REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-N-2014-000052
DEMANDANTE: WINDER ERNESTO FONSECA JIMENEZ.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00285-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-Junio-2014. Expediente 049-2014-01-00169.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de Octubre del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Winder Ernesto Fonseca Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.103, a través de apoderada judicial abogada Elizabeth Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34. 885; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 2014, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador Winder Fonseca ya identificado.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2015 (folio 234) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente ciudadano Winder Fonseca asistido por la Abg. Elizabeth Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.885; en representación del tercero interesado Molinos Nacionales, c.a, su apoderada judicial Abg. Mariana Alzamora inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.936; Y en representación del Ministerio publico la Abg. Tasmania Ruiz, cedula de identidad Nº 9.495.723; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y de la Procuraduría General de la República; se escucharon sus alegatos y defensas, la recurrente invocó el merito favorable de los autos, y promovió documentales, testimoniales y prueba de exhibición, y el tercero interesado a través de su apoderada judicial promovió prueba documental, realizándose su evacuación y el control de la misma; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando el de la parte recurrente a los autos a los folios 03 al 13 de la segunda pieza del expediente; y el del tercero interesado a través de su apoderada judicial a los folios 16 al 36; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00285-2014, de fecha 10/06/14, por parte del ciudadano Winder Fonseca, suficientemente identificado en autos, quien alega la violación de las garantías del debido proceso y a una tutela judicial real y efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir la funcionaria administrativa del trabajo según sus dichos en un falso supuesto de hecho al conocer solo de un hecho en particular que es el relacionado a los argumentos y probanzas de la entidad de trabajo, marginando los elementos esenciales de fondo que fueron probados en su oportunidad por su representación, aduciendo en su decisión la juzgadora a su criterio la caducidad de la acción, habida cuenta que el trabajador no probó que la denuncia fue interpuesta en el lapso procesal correspondiente, cuando era un hecho notorio que la entidad de trabajo se encontraba militarizada, y que para tener acceso a las instalaciones debían identificarse con los militares que estaban en resguardo de la planta para que estos verificaran si se encontraban en las listas o no , situación ésta que conocía la inspectora del trabajo, asimismo indica que en fecha 31 de Enero de 2014 fueron notificados los trabajadores de sus despidos, ya que lo que no aparecían en la lista quedaban cesantes, es por lo que en fecha 11 de Febrero de 2014 interpone la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, cometiendo la funcionaria del trabajo un error material el cual fue subsanado al redactar como fecha de despido el día 06 de Agosto de 2013, siendo la fecha cierta el día 31 de Enero del año 2014, aunado al hecho de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional; En fuerza de esas consideraciones demanda la nulidad del acto administrativo ut supra identificado.
Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo tomó como fecha del despido la errónea del 06 de Agosto de 2013, y no la del 31 de Enero de 2014, que por un error material al momento de la redacción la funcionaria coloco una fecha distinta a la manifestada por el trabajador que fue el 31 de Enero de 2014; y que la funcionaria del trabajo que dicto la providencia tenía conocimiento que a pesar que la empresa estaba sometida a una paralización programada con ocasión de una fumigación general de la planta, y que solo podían ingresar los trabajadores reflejados en una lista manejadas a las afuera de la planta por militares, tomó en consideración solo las pruebas de la entidad de trabajo, marginando las pruebas presentadas por el trabajador, dañando de esa manera sus derechos constitucionales y laborales especialmente los referidos al debido proceso e incurriendo en un falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en fechas distintas a la invocada por el solicitante del reenganche para declarar la caducidad de la acción, sin tomar en cuenta los argumentos de fondo explanados, circunstancias ésta que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de providencia administrativa dictada en fecha 10-Junio-2014; Copias del expediente administrativo, y de publicaciones del Diario la Costa, documentales éstas las cuales son demostrativas del procedimiento llevado en sede administrativa, de las circunstancias y los hechos denunciados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas testimoniales: Se promovieron los testimonios de los ciudadanos Cesar Rangel, Daniel Polanco, y Ever Mijares, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.839.301, 13. 331.566, y 15.225.837 respectivamente Declaraciones éstas que al ser examinadas concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas, las cuales son demostrativas de la situación especial de suspensión que estuvo atravesando la entidad de trabajo la cual generó confusión entre sus trabajadores y trabajadoras en cuanto a la fecha de reanudación de faena. Y así se establece.
Prueba de exhibición : Listado de trabajadores llamados a reincorporarse a sus puestos de trabajo en fecha 16 de Diciembre de 2013; el Tribunal de la declaración de las partes; de la falta de exhibición, y de las pruebas suministrada resuelve a través de su prudente arbitrio extraer presunción en cuanto a la afirmación del accionante de la inexactitud de la fecha indicada ut supra sobre el supuesto llamado por parte de la entidad de trabajo a la reanudación de labores. Y así se establece.
Pruebas del tercero interesado:
Pruebas documentales: Ratifica documentales contentivas de copias del expediente administrativo insertas a los folios 35 al 86 del expediente, documentales éstas que ya fueron valoradas ut supra a las cuales se le dan el mismo tratamiento probatorio. Y así se establece.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Punto previo: de la caducidad.
De la revisión minuciosa del expediente, este Tribunal aprecia que la parte accionante presenta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 11 de Febrero de 2014, alegando que fue despedido en fecha 31 de Enero de 2014, la cual fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 13/02/2014, según consta en cartel de notificación librado por dicho organismo, el cual riela al folio 42 del expediente.
Asimismo indica el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral al ser despedido, trasladado o desmejorado podrá dentro de los (30) treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. De igual manera la Ley sustantiva del trabajo señala que Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. .Ahora bien, se observa de los autos que la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A, opone como punto previo la caducidad de la acción alegando que el trabajador recurrente hizo la solicitud de reenganche después de haber transcurrido el lapso establecido en el articulo ut supra analizado, desatendiendo el llamado de la entidad de trabajo, toda vez que se ordenó la reactivación de las operaciones en la planta y se conminó a todos los trabajadores a reiniciar sus labores habituales a partir del 16 de Diciembre de 2013. Así las cosas el Tribunal del análisis exhaustivo del acervo probatorio, acreditados como se encuentran los hechos expuestos por las partes, y producida la certeza en cuanto a los puntos controvertidos considera que afirmada como ha sido por el trabajador la fecha del despido 31 de Enero de 2014, y no existiendo en autos prueba alguna que de certeza sobre solicitud realizada por la entidad de trabajo de autorización para despedir al trabajador recurrente, ni la fecha cierta del supuesto llamado a reiniciar las labores por parte del empleador, sino que por el contrario se desprende de los autos que en la empresa existía una situación de confusión debido a la suspensión de labores, aunado al hecho cierto que el trabajador accionante se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, quien juzga en fuerza de esos razonamientos, y atendiendo a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de los principios protectorios que inspiran al Derecho del trabajo concluye forzosamente en que el accionante interpuso su reclamo en tiempo oportuno y por ende conservó plenamente la cualidad para obtener una decisión expresa, positiva y precisa respecto al punto debatido en sede administrativa. Esto quiere decir, que lo procedente en el presente caso es anular la providencia recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado que el funcionario administrativo del trabajo dicte decisión que resuelva el mérito de la controversia planteada. Y así se establece.
Todo de conformidad con los artículos 2,3,7,19,25,26, 49,87,89,93,257,259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora administrando justicia en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora en contra del acto administrativo Nº 00285, dictado en fecha 10 de Junio de 2014, expediente Nº 049-2014-01-00169, por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia recurrida.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el funcionario administrativo del trabajo dicte decisión de mérito respecto a la controversia planteada.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los treinta (30) día del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ MAZZOLA.
SECRETARÍA.
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