REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000034


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: JULISA JOHANA SERRANO AVILES, titular de la cédula de identidad número: 13.830.561, domiciliada en la urbanización San Jacinto, sector 13, vivienda 1, casa 08, Maracaibo, estado Zulia; ELIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número: 14.113.565, domiciliado en la avenida Don Julio Centeno, Conjunto Residencial Orión, Edificio 07, Apto. 04, San Diego, estado Carabobo; DENMYS CAROLINA CASTILLO CRISTIAN, titular de la cédula de identidad número: 14.109.311, domiciliada en Banco obrero, casa 8, Municipio Juan José Mora, Morón, estado Carabobo; GREYLIGGI PEROZO LEON, titular de la cédula de identidad número: 18.107.394, domiciliada en Las Colinas de Mara 2, Los Bloques, Bloque # 2, Edificio 1, Morón, estado Carabobo y EUDOMAR ANTONIO ABREU, titular de la cédula de identidad número: 7.413.553, domiciliado en la calle 61, entre avenida Fuerzas Armada y carrera 11, # 10-45, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Yazmin Ysabel Contreras Bello, Joel Antonio Gil Quintero, Carlos Alberto García Bohórquez, Fabiana Elizabeth Oset Barreto y Carmen Francesca Romano Rueda. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas 187.421, 156.008, 186.531, 209.554 y 172.608 respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad de trabajo, CORPORACIÓN S&T, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 8, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD CORPORACIÓN S&T, C.A: No consta representación judicial en autos.

CODEMANDADA: Entidad de trabajo, SIEMENS S.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, anotado bajo N° 76, Tomo 5-A-Pro., cuya última reforma estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 06 de marzo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 28-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD SIEMENS S.A: Abogados Dalay Paola Castillo, Laura Carolina Cordero, Javier Eduardo Giordanelli, Merly Manrique y María Emilia Pérez. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 76.699, 135.406, 67.331, 188.272 y 184.434 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva, de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por sendos recursos ordinarios de apelación planteados por la apoderada judicial de los demandantes, abogada Fabiana E. Oset B., y por el apoderado judicial de la entidad mercantil SIEMENS S.A., abogado Javier Giordanelli, en fecha 02 de julio de 2015, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales intentada por los accionantes en contra de las entidades demandadas.

Como antecedentes se tiene la demanda presentada por los ciudada¬nos JULISA JOHANA SERRANO AVILES, ELIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, DENMYS CAROLINA CASTILLO CRISTIAN, GREYLIGGI PEROZO LEON y EUDOMAR ANTONIO ABREU, (suficientemente identificados), en fecha 28 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien la recibe en fecha 29 de julio de 2014; admitida en fecha 30 de julio de 2014, reclamando el pago de prestaciones sociales contra la entidad mercantil CORPORACIÓN S & T, C.A., y solidariamente contra la entidad SIEMENS S.A. Una vez debidamente notificadas las entidades accionadas, se celebra audiencia preliminar en fecha 24 de octubre de 2014, oportunidad en la cual, el juzgado de mediación deja constancia de la comparecencia del abogado Joel Antonio Gil Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, quien consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo de la comparecencia de la entidad de trabajo codemandada, SIEMENS S.A, por medio de su apoderada judicial abogada Merly Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 188.272, quien consigna escrito de promoción de pruebas, dejando igualmente expresa constancia de la no comparecencia de la codemandada, CORPORACION S&T C.A., indicando que se encuentran en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, motivo que hace improcedente la declaración de la admisión de los hechos, entendiendo que la Ley procesal laboral, no establece en los casos de litis consorcio pasivo, como ha de aplicarse la admisión de los hechos, cuando se produce la incomparecencia de uno de los demandados, por lo tanto haciendo uso de lo permitido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica de manera analógica, lo contenido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” Por lo que en virtud del contenido de la norma citada y ante la incomparecencia de uno de los sujetos que conforman un litis consorcio pasivo, establece que le corresponderá al Juez de Juicio el conocimiento de la causa. En consecuencia da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Tempestivamente en fecha 30 de octubre de 2014, es contestada la demanda por parte de la entidad de trabajo SIEMENS S.A., ordenándose posteriormente su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien distribuye el presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 06 de noviembre de 2014, providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 12 de noviembre de 2014, y en fecha 13 de noviembre, acuerda fijar para el vigésimo noveno (29°) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia pública. En fecha 12 de enero de 2015, oportunidad en la que estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio, el juzgado respectivo deja constancia de la incomparecencia de la entidad CORPORACIÓN S & T, C.A., dejando constancia igualmente de la comparecencia de la entidad SIEMENS S.A., a través de apoderado judicial y de la accionante Julisa Johana Serrano Avilés, sin asistencia jurídica, por lo que el juzgador de primer grado señala que en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y a una tutela judicial real y efectiva, convoca la celebración de dicha Audiencia de Juicio para el día 09 de febrero de 2015, a las 10:30 de mañana, actuación que es impugnada por la entidad accionada compareciente, lo cual fue resuelto por este mismo Juzgado Superior, mediante interlocutoria de fecha 20 de abril de 2015. En fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Juicio se constituye en la sala de audiencias, para la celebración del juicio correspondiente, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la entidad codemandada SIEMENS S.A., así como de la incomparecencia de la entidad codemandada CORPORACIÓN S & T, C.A., procediendo a prolongar la celebración del importante acto de juzgamiento, con la finalidad de la ratificación de la prueba de informes pretendida, así ordena de oficio requerir al SENIAT para que informe el domicilio fiscal de CORPORACIÓN S & T. En fecha 17 de junio de 2015, se efectúa la prolongación de la audiencia de juicio, oportunidad ésta en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, y en fecha 25 de junio de 2015, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, como por la codemandada SIEMENS S.A., siendo la causa remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-50)

Alegan los demandantes que prestaron sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la CORPORACIÓN S & T C.A., y SIEMENS DE VENEZUELA S.A., desempeñando cada uno cargos diferentes: COORDINADOR DE CALIDAD, COORDINADOR LABORAL, ASISTENTE ADMINISTRATIVO, SUPERVISOR CIVIL e INSPECTOR DE CALIDAD, en turnos de 8 horas por cada día, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes con dos días de descanso, refieren asimismo que fueron objeto de un despido injustificado y que la entidad de trabajo no les pago las prestaciones sociales, las vacaciones, utilidades y cesta ticket, en el tiempo que prestaron sus servicios, todo con ello con el falso supuesto de que serían reubicados en otra obra, por lo que al ver que transcurría el tiempo y al ver que no había respuesta de algún tipo por el patrono, decidieron dar por terminada la relación de trabajo y al momento de solicitarles fueran pagadas sus acreencias, les dijeron que nos le debían nada ya que no les correspondía prestaciones sociales, por lo que demandan a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN S & T C.A., y SIEMENS DE VENEZUELA S.A., por lo que detallan y reclaman:

Nombres y Apellidos JULISA SERRANO
Cedula de identidad V-13.830.561
Cargo Desempeñado COORDINADOR DE CALIDAD
Fecha de Ingreso 05/06/2011
Fecha de Egreso 31/10/2013 (Fecha de culminación de la obra)
Tiempo de Servicio 2 Años, 1 Mes y 29 Días
Salario Mensual 7.500,00
Salario Diario 250,00
Salario Integral 395,14

Por concepto de antigüedad; reclama 121 días que calcula a razón del salario diario integral que ya señaló para el monto total de Bs.47.811,81; por concepto de vacaciones no pagadas, según lo que dispone el artículo 195 de la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, multiplican 35 días que era lo que pagaba la entidad de trabajo, por el último salario diario de Bs. 250,00, por lo que reclama los periodos vacacionales 2011-2012 y 2012 -2013, la suma de Bs. 17.500,00; como resultado de calcular 70 días; en referencia al concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas; conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, afirma que por el periodo que va desde el 05-09-2013 hasta el 31-10-2013, le corresponden 2,92 días que multiplica por el salario diario de Bs. 250,00, para obtener el total de Bs. 729,17; por concepto de bono vacacional no pagado; sostiene que le cancelaban 54 días por cada año, en razón de esto, reclama lo que le correspondía por los periodos 2011-2012 y 2012-2013, lo cual le representa 108 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 250,00, para el total en Bs. 27.000,00; el concepto de bono vacacional fraccionado no pagado; refiere que al fraccionar los 54 días que pagaba el ex empleador, obtiene la fracción de 4,50 días y siendo que dicha fracción la multiplica por el salario de Bs. 250,00, para arrojar el resultado de Bs. 1.125,00; reclama el concepto de utilidades no pagadas, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; estima que le corresponden por los periodos 2012 y 2013, la suma de Bs. 69.136,00; que es el resultado de multiplicar el salario mensual por el 33%; de las utilidades fraccionadas no pagadas; expone que por el periodo 2011, le adeudan la cantidad de Bs. 4.950,00; en relación al concepto de intereses sobre prestaciones sociales; estima el pago de este concepto en el monto de Bs. 6.876,02; se observa que demanda el pago del concepto que denomina intereses sobre las vacaciones y vacaciones fraccionadas no pagadas; estima en el monto de Bs. 2.217,78; respecto al concepto de intereses sobre bonos vacacionales completos y fraccionados no pagados; sostiene que le corresponde la suma de Bs. 3.421,72, en virtud del retardo en su pago; en relación a los intereses sobre utilidades completas y fraccionadas no pagadas; sostiene que le adeudan la suma de Bs. 9.983,54; demanda el pago del concepto de Indemnización por rescisión de contrato; por haber sido despedida injustificadamente, la cantidad de Bs. 21.500,00, monto que resulta de multiplicar 90 días de salario por el salario diario de Bs. 250,00; en cuanto al concepto de cesta ticket no pagado; sostiene que desde el mes de junio le dejaron de cancelar dicho concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.500,00; por indemnización por despido injustificado, según el artículo 92 de la ley laboral actual; demanda el pago de la suma de Bs. 47.811,81; finalmente se observa que estima la suma de todos los conceptos que demanda en la suma de Bs. 274.060,78.

Nombres y Apellidos ELIO RODRIGUEZ
Cedula de identidad V-14.113.565
Cargo Desempeñado COORDINADOR DE CALIDAD
Fecha de Ingreso 22/08/2011
Fecha de Egreso 31/10/2013 (Fecha de culminación de la obra)
Tiempo de Servicio 2 Años, 2 Meses y 9 Días
Salario Mensual 8.000,00
Salario Diario 266,67
Salario Integral 421,48

Por concepto de antigüedad; reclama 126 días a razón del salario diario integral para un monto total de Bs.53.106,67; por concepto de vacaciones no pagadas 2011-2012 y 2012-2013, refiere que le corresponden 35 días por cada año, que era lo que pagaba la entidad de trabajo, es decir que multiplica 70 días, por el último salario diario de Bs. 266,67, para obtener así la suma que demanda de Bs. 18.666,67; por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas; por el periodo que va desde el 22-08-2013 hasta el 31-10-2013, le corresponden 5,83 días que multiplica por el salario diario de Bs. 266,67, para obtener el total de Bs. 1.555,56; por concepto de bono vacacional no pagado; sostiene que le cancelaban 54 días por cada año, en razón de que demanda este concepto por los periodos 2011-2012 y 2012-2013, lo cual le representa 108 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 266,67, para el total en Bs. 28.800,00; el concepto de bono vacacional fraccionado no pagado; refiere que por la fracción de los 02 meses, le corresponde por cada una de éstas 4,50 días, es decir en total 09 días que multiplica por el salario de Bs. 266,67, para arrojar el resultado de Bs. 2.400,00; reclama el concepto de utilidades no pagadas, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; estima que le corresponden por los periodos 2012 y 2013, la suma de Bs. 72.766,00; que es el resultado de multiplicar el salario mensual por el 33%; de las utilidades fraccionadas no pagadas; expone que por el periodo 2011, le adeudan la cantidad de Bs. 5.280,00; en relación al concepto de intereses sobre prestaciones sociales; estima el pago de Bs. 8.007,02; se observa que demanda el pago del concepto que denomina intereses sobre las vacaciones y vacaciones fraccionadas no pagadas; reclama el pago de Bs. 2.658,65; respecto al concepto de intereses sobre bonos vacacionales completos y fraccionados no pagados; sostiene que le corresponde la suma de Bs. 4.101,92, en virtud del retardo en su pago; en relación a los intereses sobre utilidades completas y fraccionadas no pagadas; que le adeudan la suma de Bs. 10.530,91; demanda el pago del concepto de Indemnización por rescisión de contrato; por haber sido despedida injustificadamente, por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 24.000,00, monto que resulta de multiplicar 90 días de salario por el salario diario de Bs. 266,67; en cuanto al concepto de cesta ticket no pagado; sostiene que desde el mes de junio le dejaron de cancelar dicho concepto, por lo que refiere que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.500,00; por indemnización por despido injustificado, según el artículo 92 de la ley laboral actual; demanda el pago de la suma de Bs. 53.106,67; finalmente estima la suma de todos los conceptos que demanda en la suma de Bs. 295.635,06.

Nombres y Apellidos DENMYS CASTILLO
Cedula de identidad V-14.109.311
Cargo Desempeñado COORDINADOR LABORAL
Fecha de Ingreso 28/08/2011
Fecha de Egreso 31/10/2013 (Fecha de culminación de la obra)
Tiempo de Servicio 2 Años, 2 Meses y 9 Días
Salario Mensual 8.000,00
Salario Diario 266,67
Salario Integral 421,48

Por concepto de antigüedad; reclama 126 días a razón del salario diario integral para el monto total de Bs.53.106,67; por concepto de vacaciones no pagadas 2011-2012 y 2012-2013, reclama 35 días por cada año, que era lo que pagaba la entidad de trabajo, es decir que multiplica 70 días, por el último salario diario de Bs. 266,67, para obtener así la suma de Bs. 18.666,67; por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas; por el periodo que va desde el 22-08-2013 hasta el 31-10-2013, le corresponden 5,83 días que multiplica por el salario diario de Bs. 266,67, para obtener el total de Bs. 1.555,56; por concepto de bono vacacional no pagado; sostiene que le cancelaban 54 días por cada año, en razón de que demanda este concepto por los periodos 2011-2012 y 2012-2013, lo cual le representa 108 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 266,67, para el total en Bs. 28.800,00; el concepto de bono vacacional fraccionado no pagado; refiere que por la fracción de los 02 meses, le corresponde por cada una de éstas 4,50 días, es decir en total 09 días que multiplica por el salario de Bs. 266,67, para arrojar el resultado de Bs. 2.400,00; reclama el concepto de utilidades no pagadas, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; estima que le corresponden por los periodos 2012 y 2013, la suma de Bs. 72.766,00; que es el resultado de multiplicar el salario mensual por el 33%; de las utilidades fraccionadas no pagadas; expone que por el periodo 2011, le adeudan la cantidad de Bs. 5.280,00; en relación al concepto de intereses sobre prestaciones sociales; estima el pago en el monto de Bs. 8.007,02; demanda igualmente el pago del concepto que denomina intereses sobre las vacaciones y vacaciones fraccionadas no pagadas; el cual estima en el monto de Bs. 2.658,65; respecto al concepto de intereses sobre bonos vacacionales completos y fraccionados no pagados; sostiene que le corresponde la suma de Bs. 4.101,92, en virtud del retardo en su pago; en relación a los intereses sobre utilidades completas y fraccionadas no pagadas; reclama la suma de Bs. 10.530,91; demanda el pago del concepto de Indemnización por rescisión de contrato; por haber sido despedida injustificadamente, sostiene que le adeudan la cantidad de Bs. 24.000,00, monto que resulta de multiplicar 90 días de salario por el salario diario de Bs. 266,67; en cuanto al concepto de cesta ticket no pagado; sostiene que desde el mes de junio le dejaron de cancelar dicho concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.500,00; por indemnización por despido injustificado, según el artículo 92 de la ley laboral actual; demanda el pago de la suma de Bs. 53.106,67; finalmente estima la suma de todos los conceptos que demanda en la suma de Bs. 295.635,06.

Nombres y Apellidos GREYLIGGI PEROZO
Cedula de identidad V-18.107.394
Cargo Desempeñado ASISTENTE ADMINISTRATIVO
Fecha de Ingreso 16/01/2012
Fecha de Egreso 31/10/2013 (Fecha de culminación de la obra)
Tiempo de Servicio 1 Año, 9 Meses y 15 Días
Salario Mensual 6.000,00
Salario Diario 200,00
Salario Integral 316,11

Por el concepto de antigüedad; reclama 97 días a razón del salario diario integral para el monto total de Bs.30.662,78; por concepto de vacaciones no pagadas 2012-2013, le corresponden 35 días, que era lo que pagaba la entidad de trabajo, es decir que multiplica 35 días, por el último salario diario de Bs. 200,00, para obtener así la suma que demanda de Bs. 7.000,00; por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas; por el periodo que va desde el 16-01-2013 hasta el 31-10-2013, le corresponden 26,25 días que multiplica por el salario diario de Bs. 200,00, para obtener el total de Bs. 5.250,00; por concepto de bono vacacional no pagado; sostiene que le cancelaban 54 días, en razón de que demanda este concepto por el período 2012-2013, multiplicados por el salario diario de Bs. 200,00, para el total en Bs. 10.800,00; el concepto de bono vacacional fraccionado no pagado; refiere que por la fracción de los 09 meses, le corresponde por cada una de éstas 4,50 días, es decir en total 40,50 días que multiplica por el salario de Bs. 200,00, para arrojar el resultado de Bs. 8.100,00; reclama el concepto de utilidades no pagadas, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y estima que le corresponden por los periodos 2013, la suma de Bs. 28.826,00; que es el resultado de multiplicar el salario mensual por el 33%; de las utilidades fraccionadas no pagadas; expone que por el periodo 2012, le adeudan la cantidad de Bs. 27.654,00; en relación al concepto de intereses sobre prestaciones sociales; por este rubro estima el pago de este concepto en el monto de Bs. 3.654,09; se observa que demanda el pago del concepto que denomina intereses sobre las vacaciones y vacaciones fraccionadas no pagadas; el cual estima en el monto de Bs. 1.306,04; respecto al concepto de intereses sobre bonos vacacionales completos y fraccionados no pagados; sostiene que le corresponde la suma de Bs. 3.654,09, en virtud del retardo en su pago; en relación a los intereses sobre utilidades completas y fraccionadas no pagadas; la suma de Bs. 6.901,86; demanda el pago del concepto de Indemnización por rescisión de contrato; por haber sido despedida injustificadamente, sostiene que le adeudan la cantidad de Bs. 18.000,00, monto que resulta de multiplicar 90 días de salario por el salario diario de Bs. 200,00; en cuanto al concepto de cesta ticket no pagado; sostiene que desde el mes de junio le dejaron de cancelar dicho concepto, por lo que refiere que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.500,00; por indemnización por despido injustificado, según el artículo 92 de la ley laboral actual; demanda el pago de la suma de Bs. 30.662,78; finalmente se observa que demanda en total la suma de Bs. 188.995,75.

Nombres y Apellidos EUDOMAR ABREU
Cedula de identidad V-7.413.553
Cargo Desempeñado SUPERVISOR CIVIL
Fecha de Ingreso 18/09/2012
Fecha de Egreso 31/10/2013 (Fecha de culminación de la obra)
Tiempo de Servicio 1 Año, 1 Mes y 13 Días
Salario Mensual 8.000,00
Salario Diario 266,67
Salario Integral 421,48

En cuanto al concepto de antigüedad; reclama 70 días a razón del salario diario integral que ya señaló para el monto total de Bs.25.288,89; por concepto de vacaciones no pagadas 2012-2013, refiere que le corresponden 35 días, que era lo que pagaba la entidad de trabajo, es decir que multiplica 35 días, por el último salario diario de Bs. 266,67, para obtener así la suma que demanda de Bs. 9.333,33; por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas; afirma que por el periodo que va desde el 18-09-2013 hasta el 31-10-2013, le corresponden 2,92 días que multiplica por el salario diario de Bs. 266,67, señala que obtiene como resultado la cantidad de Bs. 5.250,00; por concepto de bono vacacional no pagado; sostiene que le cancelaban 54 días, en razón de que demanda este concepto por el período 2012-2013, multiplicados por el salario diario de Bs. 266,67, para el total en Bs. 14.400; el concepto de bono vacacional fraccionado no pagado; refiere que por la fracción 01 mes, le corresponde por 4,50 días, que multiplica por el salario de Bs. 266,67, para arrojar el resultado de Bs. 1.200,00; reclama el concepto de utilidades no pagadas, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; estima que le corresponden por los periodos 2013, la suma de Bs. 29.040,00; que es el resultado de multiplicar el salario mensual por el 33%; de las utilidades fraccionadas no pagadas; expone que por el periodo 2012, le adeudan la cantidad de Bs. 10.472,00; en relación al concepto de intereses sobre prestaciones sociales; estima el monto de Bs. 2.475,31; demanda el pago del concepto que denomina intereses sobre las vacaciones y vacaciones fraccionadas no pagadas, el cual estima en el monto de Bs. 521,03; respecto al concepto de intereses sobre bonos vacacionales completos y fraccionados no pagados; sostiene que le corresponde la suma de Bs. 803,87, en virtud del retardo en su pago; en relación a los intereses sobre utilidades completas y fraccionadas no pagadas; la suma de Bs. 3.215,74; demanda el pago del concepto de Indemnización por rescisión de contrato; por haber sido despedido injustificadamente, la cantidad de Bs. 24.000,00, monto que resulta de multiplicar 90 días de salario por el salario diario de Bs. 266,67; en cuanto al concepto de cesta ticket no pagado; sostiene que desde el mes de junio le dejaron de cancelar dicho concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.500,00; por indemnización por despido injustificado, según el artículo 92 de la ley laboral actual; demanda el pago de la suma de Bs. 25.288,89; finalmente estima la suma de todos los conceptos que demanda en la suma de Bs. 158.317,13.
Reclaman en total por los conceptos reclamados la cantidad de UN MILLON DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.012.443,78)
Demandan la corrección monetaria e intereses de mora.


CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA CODEMANDADA SIEMENS S.A: (Folios 147-181, pieza I)

La representación judicial de la accionada llamada a juicio, a los fines de enervar las pretensiones de los actores esgrimió a su favor:

Imprecisión de la Razón Social:
Expone la Imprecisión de la razón social de su representada, toda vez que los demandantes se refieren a la misma como SIEMENS DE VENEZUELA, S.A. siendo correcto SIEMENS, S.A.

Falta de Cualidad:
Alega La falta de Cualidad, por cuanto los accionantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, nunca estuvieron bajo subordinación de algún representante del patrono, nunca prestaron servicios para la empresa SIEMENS, S.A; y en razón a ello Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean o hayan sido trabajadores de la empresa demandada SIEMENS. S.A. y por ende mal puede pagar o ser condenada al pago de todos los conceptos reclamados.

De la solidaridad alegada:
Manifiestan que los demandantes alegan en su escrito libelar que su representada es demandada en forma solidaria con la sociedad mercantil CORPORACIÓN S&T y en ninguna parte del escrito libelar se señalan los supuestos para que exista solidaridad y para que exista solidaridad deben darse los supuestos establecidos en la LOTTT o en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que el libelo de demanda no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 123 de la LOPTRA.

Siemens y Corporación S&T:
Esgrimen que su representada tiene como objeto social la instalación de tecnología para comunicaciones, redes y energía, mientas que Corporación S&T se dedica a la construcción, solo existió un contrato de obras civiles por un lapso de cuatro meses desde el 29-08-2011 hasta el 29-12-2011, por lo que mal pueden decir los codemandantes que la obra termino el 31-10-2013: igualmente que entre las cláusulas del contrato antes señalado, existe fianza para que durante el lapso de tiempo que prestaría sus servicios, cualquier obligación estuviera cubierta, inclusive una cláusula laboral, la cual estaría vigente hasta la recepción definitiva de la obra. Y específicamente alega que en la cláusula vigésima novena en su particular XII la empresa CORPORACIÓN S&T., se hace responsable de sus trabajadores, por lo que no existe solidaridad alguna, en cuanto a que la empresa SIEMENS, S.A., no es responsable de las obligaciones de la empresa CORPORACIÓN S&T.. por lo que solicitan que al no haber solidaridad y al no haber prestado servicio ninguno de los demandantes para la empresa SIEMENS, S.A., debe ser declarada con lugar la falta de cualidad de la empresa SIEMENS, S.A, y sin lugar la solidaridad y por ende sin lugar la demanda.

Negativa General:
Señalan como importante el reconocimiento realizado por la parte actora, que no prestaron servicios para SIEMENS. Que alegan que el salario integral estaba compuesta por una alícuota de 120 días por utilidades y de 89 días por bono vacacional sin explicación alguna de donde proviene esos conceptos, incurriendo en contradicción al señalar al inicio de escrito libelar que la empresa paga 89 días de bono vacacional y posteriormente señala que la empresa paga por ese mismo concepto 54 días, Alegando imprecisión y temeridad de la demanda y que el Juez no puede suplir dichas faltas. Niega la empresa SIEMENS, S.A. que la ciudadana Keila Mendoza trabaje para ella y niega que haya prestado servicios dicha ciudadana como Gerente de Relaciones Industriales. Niega de manera detallada cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, por cuanto nunca prestaron servicios para la entidad de trabajo SIEMENS, S.A., en consecuencia niega para cada uno de los accionantes tanto la fecha de ingreso, como la fecha de egreso y el cargo argumentado por cada uno de ellos. Niega, rechaza y contradice respecto a cada uno de los demandantes, que hayan devengado el salario mensual argumentado ya que nunca los demandantes prestaron servicios y en consecuencia no se les pagó remuneración alguna. Niega, rechaza y contradice que los demandantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, hayan sido despedidos por la empresa SIEMENS, S.A., por cuanto si no prestaron servicios, mal pudo haberlos despedido injustificadamente. Prosigue la codemandada SIEMENS, S.A., a través de su apoderado judicial a desglosar detalladamente y a manifestar en nombre de su representada que: 1) Niega, rechaza y contradice que le adeude a los accionantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, las cantidades señaladas respectivamente por concepto de prestación de antigüedad, pues los mismos nunca prestaron servicios para SIEMENS, S.A. 2) Niega, rechaza y contradice la empresa en cuestión, que adeude a los demandantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, cantidad alguna por concepto de vacaciones no pagadas de los periodos aducidos, a saber 2011-2012 y 2012-2013 respectivamente. 3) Asimismo niega rechaza y contradice que adeude a la parte actora ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, cantidad alguna por vacaciones fraccionadas; alegando al respecto que para que se generen tales conceptos de vacaciones no pagadas y vacaciones fraccionadas debe haber una prestación de servicio, que no la hubo. 4) Niega, rechaza y contradice la empresa SIEMENS, S.A. que adeude a la parte actora ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, cantidad alguna por concepto de Bono Vacacional no pagado de durante los periodos 2011-2012 y 2012-2013; 5) asimismo niega rechaza y contradice que la empresa adeude monto alguno por el concepto de bono vacacional fraccionado a los demandantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, por cuanto dichos conceptos se generan por la prestación de un servicio que en el presente caso señala no hubo. 6) Niega, rechaza y contradice la empresa SIEMENS, S.A. que adeude a los accionantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011 y de los ejercicios del año 2012 y 2013, por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa en referencia. 7) Niega rechaza y contradice que la empresa adeude monto alguno por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales a los demandantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, por cuanto los mismos nunca prestaron servicios para la demandada SIEMENS, S.A. 8) Niega rechaza y contradice que la empresa SIEMENS, S.A., adeude monto alguno a los demandantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, por el concepto de intereses sobre: vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado no pagado, por cuanto los mismos nunca prestaron servicios para la demandada SIEMENS, S.A., por lo que no se generaron los conceptos aducidos por la parte actora, aunado al hecho que pretenden reclamar tres indemnizaciones sobre los conceptos referidos tales como intereses moratorios, intereses a tasa promedio entre activa y pasiva y además corrección monetaria sin ningún basamento legal que lo fundamente. 9) Niega rechaza y contradice que la empresa SIEMENS, S.A., adeude monto alguno a los demandantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, por el concepto de intereses sobre: utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas no pagadas, por cuanto los mismos nunca prestaron servicios para la demandada SIEMENS, S.A., por lo que no se generaron los conceptos aducidos por la parte actora, aunado al hecho que pretenden reclamar tres indemnizaciones sobre los conceptos referidos tales como intereses moratorios, intereses a tasa promedio entre activa y pasiva y además corrección monetaria sin ningún basamento legal que lo fundamente. 10) Niega rechaza y contradice que la empresa SIEMENS, S.A., adeude monto alguno a los demandantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, por el concepto de indemnización por rescisión del contrato, por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios para la demandada SIEMENS, S.A., por lo que no hubo rescisión del contrato de trabajo, alegando igualmente que son incompatibles los artículos 83 y 92 de la LOTTT argumentados por la parte actora para reclamar estos conceptos. Aunado al hecho que para que pueda existir justificado o no debe haber prestación de servicio y por ende relación de trabajo, por lo que ausencia de una relación de trabajo, mal puede la empresa SIEMENS, S.A. haber despedido a los accionantes o haber rescindido el contrato y ser condenado al pago de ello. 11) Prosigue la empresa señalando que Niega, rechaza y contradice que adeude a los accionantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, cantidad alguna por concepto de cesta tickets, por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa SIEMENS, S.A. 12) Niega, rechaza y contradice que la empresa SIEMENS, S.A., adeude a los demandantes ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, por cuanto los mismos nunca prestaron servicios para la empresa en referencia y en consecuencia no hubo despido. 13) Niega, rechaza y contradice la sumatoria de los conceptos reclamados por los accionantes ya que al no haber prestado servicios para la empresa SIEMENS, S.A. ni existir solidaridad alguna mal puede estar obligado al pago de los mismos. Y finalmente solicita sea declarada Con Lugar la Falta de cualidad, sin lugar la solidaridad de la empresa SIEMENS, S.A. con la entidad de trabajo CORPORACION S&T, C.A. y sin lugar la acción incoada por los ciudadanos Julisa Johana Serrano; Elio Rodríguez Rivero; Denmys Castillo Cristian; Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu antes identificados, contra SIEMENS, S.A., por concepto de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA CODEMANDADA CORPORACION S & T C.A:

Respecto a la codemandada CORPORACIÓN S&T, C.A.; el a quo dejó señalado que no consta en autos que ésta empresa codemandada haya comparecido a consignar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en consecuencia establece que se tienen como admitidos los hechos invocados por los accionantes en su escrito libelar, en todo cuanto no sea contrario a derecho.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 15 al 17 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes, apelan sobre los siguientes hechos, que se transcriben sucintamente

Abogada Fabiana Oset (apoderada judicial de los demandantes), expone:

(…) como punto número uno, apelo sobre la declaratoria del Juez de a quo, en cuanto al respecto de los días, de bono vacacional, vacaciones y utilidades, ya que mis representados deberían haber devengado por concepto de vacaciones 35 días, por bono vacacional 54 y concepto de utilidades 120 días, en vista de que la carga probatoria en el presente caso corresponde a la parte demandada y las mismas durante el juicio, no pudieron (…) desvirtuar (…) es por lo que mal pudo el Juez de a quo, declarar un monto inferior, así mismo, como punto consecuencial, lo correspondiente a la determinación del salario integral, ya que la valoración del bono vacacional y de las utilidades tuvo que haber correspondido a 54 y 120 días correspondientes, asimismo, la condenatoria en cuanto a estos conceptos de salario integral, fue de manera errónea, como segundo punto, con lo que responde al pago de bono de alimentación, el Juez de a quo (…) estableció en Bs. 26,75 el monto a pagar por la empresa demandada con respecto a este bono, y sabemos según el artículo 34 de la ley de alimentación y criterios reiterados por la sala social, este concepto debe ser pagado según la unidad tributaria vigente al momento de la cancelación de este monto, y como tercer punto, apelo sobre la declaratoria de los intereses moratorios y la corrección monetaria en virtud de que la recurrida no establece el interés y la corrección monetaria que va a ser aplicada a que concepto (…) no específicó, en que concepto se debe aplicar este intereses de mora y esta corrección monetaria, sabiendo bien, que hay un criterio reiterado y la conocida sentencia (…) en la cual estipula que debe ser ante prestaciones sociales y demás conceptos en específico, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación.

Abogado Javier Giordanelli (apoderado judicial de la SIEMENS S.A.), expone:

(…) nuestra apelación (…) está dividida en tres partes sin que esto sea considerado que uno es más importante uno del otro, como primer punto es relativo a las pruebas, nosotros si observamos el video o la grabación audiovisual de la fecha en que se celebró la audiencia de juicio no corresponde con lo plasmado en la sentencia (…) señala que las documentales no fueron impugnadas, las pruebas promovidas por la parte actora, y por ende le otorga pleno valor probatorio, de la audiencia de juicio se podrá evidenciar claramente que mi representada impugnó las documentales, no las desconoció por no emanar de ella, por lo cual, mal puede el Juez (…) darle valor probatorio, por la mismas, si fueron desconocidas en la audiencia de juicio, eso con respecto a las documentales. Igualmente ocurre con la prueba de exhibición, en esa prueba de exhibición igual el Juez en su sentencia señala que las pruebas fueron exhibidas y por ende le otorga pleno valor probatorio, y en la audiencia de juicio no hubo nada que exhibir, y además señalamos que la prueba fue mal promovida, la Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha señalado como debe ser promovida la prueba de exhibición, no es solamente señalar y solicitar algunos documentales, se tiene que, o acompañar una copia del documento o inclusive señalar los datos que contiene ese documento, para poder hacer valer la consecuencia jurídica de dar por cierto los datos, al no haber esa afirmación mal puede haberle otorgado valor probatorio. Otro punto sobre las mismas pruebas, el Juez evacuó una prueba de oficio por parte de él, porque consideraba que era oportuno, ciertamente el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me señala que Juez es el director del proceso, el Juez debe buscar la verdad por todos los medios, pero tiene que atenerse a lo alegado y probado en autos, en qué sentido (…) el juez no debió haber tomado cargas procesales de las partes y haber evacuado una prueba de oficio a Pequiven, tal cual como lo hizo, creemos que el Juez se extralimita en esta petición (…). Eso como primer punto de la apelación (…) como segundo punto (…) existen dos puntos importantes en esta parte de la apelación, el escrito de contestación se hicieron dos puntos previos, uno por falta de cualidad y el otro la falta de solidaridad alegada por la parte actora, si nosotros observamos el razonamiento que hace el Juez para desechar la falta de cualidad que fue alegada por mi representada que no debía estar en el presente juicio, el simplemente señala, que por cuanto se trata de una relación de trabajo tenía que aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre la forma y al haber una relación mercantil entre mi representada y corporación S&T que es parte codemandada en esta causa, automáticamente desecha la solicitud y dice que va a prevalecer la relación de trabajo, ciertamente los derechos laborales o sociales son protegidos por la ley y por la constitución, pero no podemos libremente (…) o alegremente señalar que por ser una relación de trabajo alegada en el escrito de demanda, deben ser condenadas todas las empresas mencionadas en una demanda. Tiene que ver con el tema solidaridad, si nosotros leemos el texto de la sentencia, el mismo señala que la carga probatoria que le correspondía al actor de demostrar la solidaridad, la inherencia o la conexión entre mi representada y la corporación S&T no fue cumplida por la parte actora, sin embargo, mas adelante señala, que por tratarse de un derecho protegido constitucionalmente, como es el derecho al trabajo, y a los fines de que no quedara ilusoria la sentencia, debido a que corporación S&T, no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación, no promovió pruebas, y para poder salvaguardar los derechos de esos trabajadores que demandaron y trabajaban para corporación S&T, mi representada debía pagar, si nosotros observamos el texto de la (…) sentencia, señala que mi representada, debe cobrarle a corporación S&T y si corporación S&T no paga, o falta algún remanente lo debe pagar mi representada (…) nosotros entonces observamos que la sentencia es contradictoria entre sí, por un lado me señala que no hay injerencia, no hay conexidad, no fue aprobada la solidaridad, pero igualmente condena a mi representada por solidaridad, igualmente nosotros observamos en el cuerpo de la demanda, en un solo folio y así fue señalado en el escrito de constelación, es donde nombran que mi representada es solidaria, sin ningún fundamento de hecho o de derecho, simplemente los actores señalan que mi representada es solidaria lo cual no fue probado y así solicitamos, respetuosamente sea declarado (…) como tercer punto tiene que ver con los cálculos o beneficios laborales sin que esto se considere que es un reconocimiento en la relación de trabajo, pero ya que es una sentencia que debe ser revisada por este juzgador, es importante hacer ciertas menciones o acotaciones con respecto a los cálculos elaborados por el juez de juicio, en principio existe un principio de la ley vigente, yo tengo que aplicar la ley vigente de cuando ocurrieron los hechos en el caso particular existe una Ley Orgánica del Trabajo, que tuvo vigencia hasta el 06 de mayo del año 2012, y una ley vigente posterior a esta ley, si nosotros observamos la fecha de ingreso a cada trabajador, alegado en la demanda sin que esto sea reconocido como si fuesen nuestros trabajadores, esta fecha de ingreso debió aplicarse la ley vigente, en el caso reclamado, por ejemplo, ellos reclaman lo que es prestación de antigüedad anteriormente o prestaciones sociales con la ley vigente, y el Juez señala como una especie de alícuota, de bono vacacional y de utilidades completa como si hubiese una sola ley durante la relación de trabajo alegada, el debió haber calculado la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades con respecto a la ley vigente, el señaló en su sentencia por ejemplo, que el bono vacacional eran 15 días para toda la relación de trabajo y 30 días de utilidades para toda la relación de trabajo, igual ocurre con el tema utilidades (…) me deben calcular mi prestación de antigüedad de acuerdo a la ley vigente en el año 2011, es decir, la alícuota del bono vacacional debió haber sido en base a 7 días y la alícuota de antigüedad en base a 15 días, el Juez erradamente señala que todo es a base de la última ley, es decir la ley vigente, todo en base a 15 días y en base a 30 días para calcular el salario integral, nosotros observamos en el cálculo de prestaciones de antigüedad o prestaciones sociales que tiene una equivocación al momento de calcular el salario integral, igual ocurre cuando condena el pago de utilidades igualmente, si los trabajadores ingresaron en el año 2011, tal como lo alegan, para la empresa Corporación S&T ese año 2011, debió haberse calculado con la ley vigente al momento del año 2011, no podemos aplicarlo de forma retroactiva la ley vigente porque también igualmente la sala ha reiterado en varias oportunidades que la ley se aplica al momento de su vigencia. Por otra parte, el despido, si nosotros observamos la forma en que fue contestada la demanda se negó pura y simplemente el despido, es decir, se invierte la carga probatoria, a la parte actora para demostrar el despido (…) igualmente ocurre con el beneficio de alimentación, si nosotros observamos en el cuerpo de la demanda, los actores reclamen una cantidad de cesta tickets o beneficio de alimentación un monto único, sin explicar a qué base de la unidad tributaria fue calculado o cuales días, o cuales meses corresponden (…) al ser una petición totalmente vaga e imprecisa debió haber sido declarada sin lugar por parte del Juez de juicio (…) y por último es relativo también a la corrección monetaria, el Juez debió haber aplicado tal como lo señala la sentencia de Maldifassi…”

Seguidamente, los abogados señalados proceden a contestar los respectivos recursos, todo lo cual quedó debidamente asentado en la unidad de reproducción respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN S&T, C.A., y solidariamente la entidad de trabajo SIEMENS S.A., con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió ya que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De conformidad a la decisión recurrida y la forma como fueron ejercidos los recursos de apelación, se manifiestan controvertidos en esta instancia, los siguientes hechos:

 La solidaridad de la entidad SIEMENS S.A
 Los conceptos y montos condenados
 La determinación de la indexación e intereses de mora.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

De la falta de contestación de la entidad CORPORACIÓN S&T C.A., deviene como no controvertido con respecto a esta y por ende admitido:

 La existencia de una relación contractual de trabajo con los actores.
 Las fechas de ingreso y egreso
 Los cargos que desempeñaban

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fueron planteados los recursos de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).

Pues bien, en el caso de marras, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a la codemandada SIEMENS S.A., probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, así mismo desvirtuar los hechos alegados, por cuanto con respecto a la codemandada CORPORACION S&T C.A., se produjo según lo dictaminó el a quo, la admisión de los hechos, y en lo que respecta a los demandantes le corresponden probar sus propias afirmaciones.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:


PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES.

MERITO FAVORABLE

 Al respecto, advierte esta Alzada, que de conformidad con lo reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. los mismos no constituyen medios de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 101 al 104, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, constancias de trabajo, de los demandantes Julisa Serrano, Denmys Carolina Castillo, Greyliggi Perozo y Eudomar Abreu, suscritas por la Coordinadora de Relaciones Laborales de la entidad CORPORACIÓN S & T, C.A., de las que se desprenden las fechas de ingreso, cargos y salarios devengados por los demandantes, instrumentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio con la respecto a la entidad que las expidió, no así en contra de la entidad SIEMENS S.A., por haber sido excluida de la solidaridad alegada, por parte del a quo, lo cual tiene autoridad de cosa juzgada en esta segunda instancia, amén de haber sido desconocidas por esta última en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

INFORMES

 De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida la prueba de Informes a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, para que a su vez fuese solicitada información a la entidad Banesco, constando al folio 176 de la pieza II, resultas de la misma, de la que se desprende o detalla las transacciones o movimientos bancarios de tres cuentas pertenecientes a los ciudadanos, Julisa Johana Serrano Avilés, Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu, información que en todo caso no aporta nada de relevancia en esta instancia, tal y como están planteados los recursos de apelación. Así se establece.
 De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida la prueba de Informes a Petroquímica de Venezuela, cursando al folio 220 de la pieza II, resultas de la misma de la que se desprende que la empresa SIEMENS S.A., mantiene un contrato con PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., para la obra de construcción de la nueva subestación eléctrica del Complejo Petroquímico Morón, así como que entre las empresas subcontratadas por SIEMENS, para las obras civiles, se encuentra CORPORACIÓN S & T. C.A., y que los ciudadanos, Julisa Johana Serrano Avilés, Elio José Rodríguez Rivero, Denmys Carolina Castillo Cristian, Greyliggi Perozo León y Eudomar Antonio Abreu, tenían acceso a las instalaciones de la nueva subestación eléctrica del complejo petroquímico Morón, por solicitud de la subcontratista SIEMENS S.A. Ahora bien, en lo que respecta a la información obtenida, se tiene que la misma se torna irrelevante esta instancia, por cuanto en la recurrida se excluyó de la solidaridad alegada a esta última entidad, lo cual tiene autoridad de cosa juzgada por ante esta Alzada, Así se constata.
 De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida la prueba de Informes a las entidades SIEMENS S.A., y CORPORACIÓN S&T C.A., dejando constancia el a quo al momento de la reproducción del fallo, que no constan en autos las resultas del mismo, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición de las constancias de trabajo promovidas, otorgándosele valor probatorio con respecto a la demandada CORPORACION S & T, C.A., no así con respecto a la codemandada SIEMENS S.A., por no emanar dichas documentales de ella, aunado a haber sido excluida de la solidaridad demandada por la recurrida, lo cual adquiere autoridad de cosa juzgada en esta instancia, como va ser explicado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBA LIBRE

 De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve diez carnets de trabajo, de los que se evidencia los cargos alegados por los accionantes, así como que laboraban en las Instalaciones de Pequiven Morón, para la subcontratista de SIEMENS S.A., CORPORACIÓN S & T, C.A., instrumentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio con respecto a la entidad que los contrató, no así en contra de la entidad SIEMENS S.A., por haber sido excluida de la solidaridad alegada, por parte del a quo, lo cual tiene autoridad de cosa juzgada en esta segunda instancia. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ENTIDAD “SIEMENS S.A.”.

DOCUMENTALES

• Cursa del folio 112 al 128, marcado “A-1”, Contrato de Obras Civiles, N° 4100519752, suscrito entre las entidades mercantiles SIEMENS S.A., y CORPORACIÓN S & T, C.A., para que esta última, en calidad de contratista, ejecute los trabajos asociados a las obras civiles de la subestación eléctrica Morón, instrumento este del cual se desprenden todas las condiciones y términos de dicha contratación y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursa al folio 129, marcada “B-2”, Carta externa de Siemens, S.A., dirigida a CORPORACION S&T, C.A., desprendiéndose de la misma que se trata de documento contentivo de entrega de contrato suscrito entre las codemandadas, instrumentos estos que no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursa al folio 130, marcada “C-3”, Acta de inicio de obra, observándose que se trata de documento contentivo de las condiciones y fecha de inicio de la obra, instrumento que no fue impugnado por lo que se le extiende valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursa al folio 131, marcada “D-4”, carta externa de SIEMENS, S.A. de la Buena Pro otorgada a CORPORACION S&T, C.A., para la ejecución de obras civiles para el Proyecto de la Subestación Eléctrica de Pequiven Morón, instrumento que no fue impugnado, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursa del folio 132 al 145, marcada “E-5”, Contrato de Fianza de Ley del Trabajo Nro. 06-FLT-19743, instrumento que no fue impugnado por la contraparte, pero que no obstante no aporta nada a la solución de la controversia en esta instancia. Así se establece.

EXHIBICIÓN

• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan a la entidad de trabajo CORPORACION S & T, C.A., la exhibición del Contrato de Obras Civiles, N° 4100519752, al cual esta Alzada ya le otorgó valor probatorio. Así se establece.

C.- PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO DE JUICIO.

 Fue requerido por el juzgado de Primera Instancia, información al SENIAT, sobre el domicilio fiscal de la entidad CORPORACIÓN S & T, C.A., dejando establecido el mismo juzgado al momento de su resolución que no constan resultas de la misma, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la misma, conocido ese aforismo latín como “tantum devollotum quantum apellatum”, el cual prescribe que “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este Operador de Justicia a establecer la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación por las partes y en ese sentido conocerlo y decidirlo.

En cuanto a los recursos ordinarios interpuestos, por razones metodológicas y prácticas, se va a pasar a resolver en primer lugar la apelación de la accionada SIEMENS S.A., para seguidamente disipar el de los demandantes.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD SIEMENS S.A:

Dentro de la estructura del recurso impugnativo ejercido por la accionada, el mismo se enfoca en la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo, así como sobre los conceptos acordados y en lo que tiene que ver con pronunciamiento de la falta de cualidad alegada y la solidaridad demandada, tal y como se desprende de la reproducción sucinta supra efectuada de la exposición formalizada por el apoderado judicial de dicha entidad, en la oportunidad de celebrase la audiencia de segunda instancia, por lo que este operario de Alzada va a proceder a pronunciarse sobre lo que pareciera el punto medular de la actividad recursiva, enfocada a la solidaridad entre las accionadas, por cuanto lo relativo a la valoración de las probanzas de autos, ya fue subsanado por quien decide y en cuanto a los aspectos numéricos o de los conceptos acordados, los mismos se tornan irrelevantes para con la entidad SIEMENS, de conformidad con lo que de seguidas se explana.

Para adentrarnos adecuadamente dentro del punto neurálgico a dilucidar, se torna pertinente la reproducción parcial de la recurrida en cuanto al aspecto de la solidaridad alegada por los accionantes:

(…) En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por la parte litisconsorcial activa en contra de la entidad de trabajo codemandada SIEMENS, S.A; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que sea la única o mayor fuente de lucro de la codemandada; circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la responsabilidad solidaria alegada en contra de SIEMENS, S.A. Y así se decide

De la transcripción anterior, se desprende diáfanamente que el a quo, exoneró de la responsabilidad solidaria demandada, a la entidad de trabajo SIEMENS S.A., lo que se torna irrebatible para este operador judicial de segundo grado, por cuanto dicho aspecto no fue impugnado por los demandantes, lo que automáticamente le otorga a dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, es decir, excluido de la posibilidad de revisión en virtud del referido principio “tantum devollotum quantum apellatum”. Así se constata.

No obstante la claridad del pronunciamiento referido plasmado en la recurrida, seguidamente el operario de primer grado, mediante una perorata contradictoria y cargada de un supuesto alarde de justicia social, señala lo que a continuación se reproduce:

(…) declarado lo anterior, habida cuenta que Venezuela se constituyó en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y siendo la jurisdicción una función de orden e interés público, y el proceso judicial un instrumento fundamental para la realización de la justicia, quien juzga atendiendo a los principios de razonabilidad practica, (sic) idoneidad, proporcionalidad, necesidad, y utilidad, coadyuvantes éstos para la materialización de la eficacia de la sentencia y el mantenimiento de un orden justo; y así garantizar el respeto y la satisfacción del Derecho Humano de los accionantes al disfrute de unas prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; y para no hacer nugatoria o ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta la presunción de insolvencia dada la contumacia en el proceso de la entidad de trabajo demandada principal CORPORACION S&T, C.A; aunado al hecho cierto probado y admitido que dicha entidad de trabajo, fue subcontratada por SIEMENS, S.A; y ésta ultima (sic) obtuvo provecho de los servicios prestados por los trabajadores y trabajadoras accionantes, y siendo que la responsabilidad (subrayado del a quo) del ejecutor o beneficiario de la obra o servicio se extiende hasta los trabajadores contratados por los subcontratistas; asimismo al hecho cierto y probado que los trabajadores y las trabajadoras accionantes tenían acceso a las instalaciones de la construcción bajo la solicitud de la contratista Siemens, s.a; de igual manera se observa de los autos que ambas partes manifiestan desconocer la ubicación de la entidad de trabajo subcontratada demandada principal S&T,c.a, y de sus bienes; y al mismo tiempo por tener el Tribunal conocimiento que en otras causas iniciadas en este circuito judicial se ha hecho nugatoria la ubicación para su notificación, hechos éstos que adminiculados entre sí, hacen inferir en la posibilidad de una difícil ejecución; en detrimento del derecho a una tutela judicial real y efectiva, y del derecho a las prestaciones sociales establecidos en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con esos argumentos el Tribunal observa que tratándose de derechos humanos los conceptos laborales irrenunciables de naturaleza alimentaria demandados como las prestaciones sociales es justo y equitativo para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que solo en el caso que la demandada principal CORPORACION S&T, C.A, incurra en cesación de pagos o no disponga de los bienes suficientes y necesarios para cancelar oportunamente las obligaciones laborales condenadas en esta sentencia en su totalidad a favor de los trabajadores y trabajadoras aquí demandantes, que la entidad de trabajo contratante SIEMENS, S.A, sea responsable subsidiaria del monto total o faltante del pasivo laboral…”

En relación a lo anterior, este Juzgado Superior en un caso de similares características, en relación a una sentencia proferida por el mismo Juzgado de Primera Instancia, se pronunció en sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 (Caso: Rubén José Colmenarez y otros contra Alcaldía de Puerto Cabello y otra), de la siguiente manera:

(…) Por último, no puede dejar de referirse por quien resuelve, a la condenatoria establecida en la recurrida, cuando señala textualmente: “…tratándose de conceptos laborales irrenunciables de naturaleza alimentaria como las prestaciones sociales es equitativo para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que solo en el caso que la demandada principal LAXMI, C.A, o su socio solidario Carlos Alberto Rodríguez, incurran en cesación de pagos o no dispongan de los bienes necesarios para cancelar oportunamente las obligaciones laborales condenadas en esta sentencia en su totalidad a favor de los trabajadores y trabajadoras aquí demandantes, que la municipalidad sea responsable subsidiaria del faltante del pasivo laboral….”, de lo que se desprenda claramente, una sentencia condicional, por cuanto somete la decisión, en cuanto a la declaración de derecho de la ejecutoriedad en contra del ente municipal, a una modalidad, o circunstancia que debe realizarse para dar existencia al derecho declarado, es decir, subordina su ejecución en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, a una circunstancia específica. Así se constata…”

De la transcripción anterior se evidencia la similitud con el caso bajo examine, es decir, nos encontramos con una sentencia, mas allá de contradictoria, condicional, por cuanto claramente está sometida la decisión, en cuanto a la declaratoria de derecho de la ejecutoriedad en contra de la entidad SIEMENS, S.A., a una modalidad o circunstancia que debe realizarse para dar existencia al derecho declarado, lo que patentiza la condicionalidad de la recurrida en cuanto a la entidad impugnante. Así se establece.

En virtud de lo anterior, es inevitable establecer la improcedencia de la acción en contra de la entidad apelante SIEMENS, S.A., lo que hace además innecesario cualquier pronunciamiento en cuanto a los conceptos y montos acordados en contra de la misma. Así se establece.

RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ACCIONANTES:

1.- Impugnan los demandantes la recurrida en primer lugar, por no haber acordados los 34 días de vacaciones, 54 de bono vacacional y 120 de utilidades, tal y como fueron demandados, lo que además tiene incidencia en salario integral, por cuanto según su decir, la carga probatoria corresponde a la parte demandada.

Ahora bien, aun cuando se produjo la admisión de los hechos por parte de la entidad CORPORACIÓN S & T, C.A., como fue establecido por el a quo, es menester destacar que los conceptos extraordinarios o superiores a los parámetros legales tarifados, deben ser acreditados por el demandante, como ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en decisión N° 0365, de fecha 20 DE ABRIL DE 2010, (Caso: Nicolas Chionis Karistinu contra Pin Aragua C.A.), donde se estableció, aun cuando hubo admisión de los hechos, lo siguiente:

(…) Alega el recurrente que debió el juzgador de alzada ordenar que los días feriados tuvieran que ser cancelados además del salario básico mensual, con la parte variable correspondiente a las comisiones, en virtud de que quedó reconocido que el accionante devengó un salario mixto.

En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Todo lo cual conduce a esta Sala a señalar, que al haber sido declarado el concepto peticionado improcedente, conteste con el régimen de la carga de la prueba, mal puede pretenderse que se aplicara al caso de autos el artículo referido como infringido.
Con base en lo antes expuesto, se declara improcedente la presente delación.

De conformidad con lo anterior, se declara sin lugar la denuncia formulada por los demandantes. Así se establece.

2.- Se alza seguidamente la parte demandante, en contra de la resolución de primer grado por cuanto estableció en Bs. 26,76 el bono de alimentación, por cuanto por criterios reiterados, este concepto debe ser pagado según la unidad tributaria vigente al momento de la cancelación de ese monto.

Ahora bien, en relación al concepto de cesta ticket o bono de alimentación reclamado, se tiene que señalan o demandan en su escrito libelar, la cantidad de Bs. 5.500,00, por cada trabajador, sin especificar el origen de dicha cantidad, la base de cálculo utilizada, por lo que a pesar de la admisión de hechos establecida para con la entidad CORPORACIÓN S & T, C.A., por el a quo, dicho reclamo ha debido ser declarado improcedente, no obstante en virtud de la falta de impugnación de lo establecido por la recurrida al respecto, por parte de la entidad afectada por la condena, se hace necesario mantener incólume lo acordado. Así se establece.

3.- Por último, objeta la recurrida la parte accionante, en cuanto a la falta de precisión en cuanto a la condena de la corrección monetaria e intereses de mora, lo que va a tratar de ser subsanado en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

Resueltos los impulsos recursivos, corresponde a este juzgado reproducir la decisión de primer grado, que se mantiene íntegramente en contra de la entidad CORPORACIÓN S&T, C.A., al margen de la mejor precisión de la condena de corrección monetaria e intereses de mora, con la finalidad de salvaguardar el principio de autosuficiencia del fallo, lo que se hace de seguidas:

(…) Ahora bien, al revisar las fechas de ingreso y egresos alegadas por los demandantes en su escrito libelar así como los salarios básicos e integrales argumentados por la parte accionante, se constató que existe incongruencia en cuanto a lo probado en autos a los folios 101 al 104 ambos inclusive de la Pieza I del presente asunto, por lo que se hace necesario para [ese] Juzgador revisar y dejar establecido, lo siguiente: en relación a la ciudadana JULISA SERRANO; se desprende de los autos (folio 101 pieza I) en constancia de trabajo aportada por la parte actora en su escrito probatorio que ingreso (sic) a laborar para la empresa CORPORACIÓN S&T, C.A. en fecha 05-09-2011 hasta el día 30-06-2013, por lo que detentó una antigüedad de 01 año, 09 meses y 25 días; con un salario básico diario de Bs. 250,00 e integral diario de Bs. 280,00 conformado por la alícuota utilidades Bs. 20 y 10 Bs. de alícuota de bono vacacional, de conformidad con los articulo 132 y 192 de la LOTTT). Y así se decide en cuanto al ciudadano ELIO RODRIGUEZ; este no aporto (sic) constancia de trabajo en su escrito probatorio por lo que al operar la admisión de los hechos, este Juzgado tiene como cierta la fecha de ingreso a la empresa CORPORACIÓN S&T, C.A. la siguiente 22-08-2011 hasta el día 31-10-2013, por lo que detentó una antigüedad de 02 años, 02 meses y 09 días, con un salario básico diario de Bs. 266,67 e integral diario de Bs. 298,66 ( conformado por la alícuota utilidades Bs. 21,33 y 10,66 Bs. de alícuota de bono vacacional, de conformidad con los articulo 132 y 192 de la LOTTT). Y así se decide; respecto a la ciudadana DENMYS CASTILLO; se desprende de los autos (folio 102 pieza I) en constancia de trabajo aportada por la parte actora en su escrito probatorio que ingreso (sic) a laborar para la empresa CORPORACIÓN S&T, C.A. en fecha 17-08-2011 y estableciendo como fecha de egreso en su escrito libelar el día 31-10-2013, por lo que detentó una antigüedad de 02 años, 02 meses y 14 días, con un salario básico diario de Bs. 266,67 e integral diario de Bs. 298,66 (conformado por la alícuota utilidades Bs. 21,33 y 10,66 Bs. de alícuota de bono vacacional, de conformidad con los articulo 132 y 192 de la LOTTT). Y así se decide; en cuanto a la ciudadana GREYLIGGI PEROZO; se desprende de los autos (folio 103 pieza I) en constancia de trabajo aportada por la parte actora en su escrito probatorio que ingreso a laborar para la empresa CORPORACIÓN S&T, C.A. en fecha 16-01-2012 y estableciendo como fecha de egreso en su escrito libelar el día 31-10-2013, por lo que detentó una antigüedad de 01 año, 09 meses y 15 días, con un salario básico diario de Bs. 200 e integral diario de Bs. 224 ( conformado por la alícuota utilidades Bs. 16 y 8 Bs. de alícuota de bono vacacional, de conformidad con los articulo 132 y 192 de la LOTTT). Y así se decide; en cuanto al ciudadano EUDOMAR ABREU; se desprende de los autos (folio 104 pieza I) en constancia de trabajo aportada por la parte actora en su escrito probatorio que ingreso a laborar para la empresa CORPORACIÓN S&T, C.A. en fecha 19-09-2012 y estableciendo como fecha de egreso en su escrito libelar el día 31-10-2013, por lo que detentó una antigüedad de 01 año, 01 mes y 12 días, con un salario básico diario de Bs. 266,67 e integral diario de Bs. 298,66 ( conformado por la alícuota utilidades Bs. 21,33 y 10,66 Bs. de alícuota de bono vacacional, de conformidad con los articulo 132 y 192 de la LOTTT). Y así se decide.
Así pues aclarada y establecida la fecha de ingreso y egreso de los demandantes, así como la antigüedad de cada uno de los litisconsortes activo y los respectivos salarios básicos diario e integral diario, proseguimos con la revisión exhaustiva a los fines de proceder al cálculo de los conceptos demandados; no sin antes de establecer que la relación de trabajo de los accionantes concluyo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es forzoso para quien decide, establecer que los cálculos que procedan y sean acordados por este Juzgado, se realizaran en base a la Ley ut supra citada. ). Y así se decide.
En lo que respecta a la ciudadana JULISA SERRANO, demanda los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad, del análisis de lo argumentado por la parte demandante, se evidencia que esta accionante prestó servicios por espacio de 01 año, 09 meses y 25 días; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por este concepto la cantidad de 90 días a razón de Bs. 280,00, salario integral diario, arrojando la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.200,00), según el calculo (sic) realizado de la siguiente manera:

días de antigüedad salario integral
05/09/2011 0
05/10/2011 0
05/11/2011 0
05/12/2011 5 280
05/01/2012 5 280
05/02/2012 5 280
05/03/2012 5 280
05/04/2012 5 280
05/05/2012 5 280
05/06/2012 0 0
05/07/2012 0 0
05/08/2012 15 280
05/09/2012 0 0
05/10/2012 0 0
05/11/2012 15 280
05/12/2012 0 0
05/01/2013 0 0
05/02/2013 15 280
05/03/2013 0 0
05/04/2013 0 0
05/05/2013 15 280
05/06/2013 0 0
90 280

En consecuencia [ese] Juzgado acuerda el pago de este concepto calculado en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.200,00), Y así se decide.

2.- En cuanto a las Vacaciones no pagadas periodo 2011-2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días a razón de Bs. 250,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750,00). Y así se decide.

3.- En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas no pagadas periodo 2012-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 11,99 días (los cuales resultan de dividir los 16 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 9 meses laborados) a razón de Bs. 250,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.999,99). Y así se decide.

4.- En cuanto al Bono Vacacional no pagadas (sic) periodo 2011-2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días a razón de Bs. 250,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750,00). Y así se decide.

5.- En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado no pagadas (sic) periodo 2012-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 11,99 días (los cuales resultan de dividir los 16 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año mas (sic) de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 9 meses laborados) a razón de Bs. 250,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.999,99). Y así se decide.

6.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 7,5 días (los cuales resultan de dividir los 30 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 3 meses laborados en el año 2011) a razón de Bs. 250,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.875,00). Y así se decide.

7.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad 30 días a razón de Bs. 250,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00). Y así se decide.

8.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días (los cuales resultan de dividir los 30 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 6 meses laborados en el año 2013) a razón de Bs. 250,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750,00). Y así se decide.

9.- En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, [ese] Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia pago alguno de los intereses de antigüedad generados desde la fecha en la cual se empiezan a contabilizar los mismos (05 de diciembre 2011 hasta el 30 de junio 2013, por lo que resulta forzoso (…) en declarar con lugar su reclamación y ordena experticia complementaria a los efectos de su cálculo. Así se declara.

10.- En cuanto a los Intereses sobre las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas No pagadas, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

11.- En cuanto a los Intereses sobre los Bonos Vacacionales y Bonos Vacacionales Fraccionados no pagados, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

12.- En cuanto a los Intereses sobre las Utilidades y Utilidades Fraccionadas No pagadas, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

13.- En cuanto a la Indemnización por rescisión del contrato, [ese] Juzgado al respecto observa que no se oporto a los autos prueba alguna que determinara que la relación de trabajo se sustento (sic) bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, quien Juzga declara improcedente su reclamación. Así se decide.

14.- En cuanto a la reclamación del pago de los Cesta Tickets de alimentación no pagados desde junio, [ese] Juzgado hace la siguiente consideración: el (sic) reconocimiento y pago de la cesta tickets de alimentación es un derecho consagrado en el articulo (sic) 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, atribuible a los trabajadores por jornada laborada, ahora bien, de las pruebas aportadas por la reclamante antes identificada, se evidencia al folio 101 de la Pieza I, constancia de trabajo a la que [ese] sentenciador le da pleno valor probatorio, y que por demás cabe señalar que fue aportada por la misma reclamante, donde se verifica que la relación de trabajo culmino en fecha 30-06-2013, y siendo que la reclamante no laboró en los meses subsiguientes a junio debido a que su relación laboral ya había cesado, según la prueba aportada, es por lo que [ese] Tribunal declara su improcedencia. Así se decide.

15.- Indemnización por Despido Injustificado, del análisis de lo argumentado por la parte actora y del acervo probatorio, no se evidencia prueba alguna que justifique que el despido al que objeto la reclamante y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es un derecho atribuible a los trabajadores cuya relación de trabajo culmine por razones ajenas a su voluntad, y cuya indemnización es equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, es por lo que [ese] Tribunal declara procedente su solicitud y ordena el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.200,00). Así se decide.
Finalmente revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto total declarado procedente por [ese] sentenciador a favor de la ciudadana JULISA SERRANO, es calculado en la suma de Bs. 77.024,98. Y así se establece.

El ciudadano ELIO RODRIGUEZ, este demanda los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad, del análisis de lo argumentado por la parte demandante, se evidencia que este accionante prestó servicios por espacio de 02 años, 02 meses y 09 días; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por este concepto la cantidad de 122 días a razón de Bs. 298,67, salario integral diario, arrojando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.437,74), según el cálculo realizado de la siguiente manera:

días de antigüedad salario integral
22/08/2011 0
22/09/2011 0
22/10/2011 0
22/11/2011 5 298,67
22/12/2011 5 298,67
22/01/2012 5 298,67
22/02/2012 5 298,67
22/03/2012 5 298,67
22/04/2012 5 298,67
22/05/2012 0 0
22/06/2012 0 0
22/07/2012 15 298,67
22/08/2012 0 0
22/09/2012 0 0
22/10/2012 15 298,67
22/11/2012 0 0
22/12/2012 0 0
22/01/2013 15 298,67
22/02/2013 0 0
22/03/2013 0 0
22/04/2013 15 298,67
22/05/2013 0 0
22/06/2013 0 0
22/07/2013 15 298,67
22/08/2013 0 0
22/09/2013 0 0
22/10/2013 17 298,67
122 36437,74


En consecuencia [ese] Juzgado acuerda el pago de este concepto calculado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.437,74). Y así se decide.

2.- En cuanto a las Vacaciones no pagadas periodo 2011-2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de CUATRO MIL CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.000,05). Y así se decide.

3.- En cuanto a las Vacaciones no pagadas periodo 2012-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 16 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.266,72). Y así se decide.

4.- En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas no pagadas 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 2,83 días (los cuales resultan de dividir los 17 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 2 meses laborados) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 755,56). Y así se decide.

5.- En cuanto al Bono Vacacional no pagadas (sic) periodo 2011-2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.000,05). Y así se decide.

6.- En cuanto al Bono Vacacional no pagadas (sic) periodo 2012-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 16 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.266,72). Y así se decide.

7.- En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado no pagado 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 2,83 días (los cuales resultan de dividir los 17 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 2 meses laborados) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 755,56). Y así se decide.

8.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 7,5 días (los cuales resultan de dividir los 30 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 4 meses laborados en el año 2011) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.666,70). Y así se decide.

9.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad 30 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.000,10). Y así se decide.

10.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 25 días (los cuales resultan de dividir los 30 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 10 meses laborados en el año 2013) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.666,75). Y así se decide.

11.- En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, [ese] Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia pago alguno de los intereses de antigüedad generados desde la fecha en la cual se empiezan a contabilizar los mismos (22 de noviembre 2011 hasta el 31 de octubre 2013, por lo que resulta forzoso (…) en declarar con lugar su reclamación y ordena experticia complementaria a los efectos de su cálculo. Así se declara.

12.- En cuanto a los Intereses sobre las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas No pagadas, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

13.- En cuanto a los Intereses sobre los Bonos Vacacionales y Bonos Vacacionales Fraccionados no pagados, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

14.- En cuanto a los Intereses sobre las Utilidades y Utilidades Fraccionadas No pagadas, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

15.- En cuanto a la Indemnización por rescisión del contrato, [ese] Juzgado al respecto observa que no se oporto (sic) a los autos prueba alguna que determinara que la relación de trabajo se sustento (sic) bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, quien Juzga declara improcedente su reclamación. Así se decide.

16.- En cuanto a la reclamación del pago de los Cesta Tickets de alimentación no pagados desde junio, [ese] Juzgado hace la siguiente consideración: el reconocimiento y pago de la cesta tickets de alimentación es un derecho consagrado en el articulo (sic) 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, atribuible a los trabajadores por jornada laborada, ahora bien, según lo alegado en el libelo de demanda y por cuanto no se evidencia prueba alguna que el trabajador haya sido honrado en su pago, [ese] sentenciador tiene como cierta la fecha de egreso alegada por el accionante, es decir: 31-10-2013, es por lo que [ese] Tribunal acuerda lo peticionado y ordena el pago de tal concepto a razón de 87 días (julio 21 días, agosto 22 días, septiembre 21 días y octubre 23 días) por Bs.26,75 lo que arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.327,25). Así se decide.

17.- Indemnización por Despido Injustificado, del análisis de lo argumentado por la parte actora y del acervo probatorio, no se evidencia prueba alguna que justifique que el despido al que objeto la reclamante y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es un derecho atribuible a los trabajadores cuya relación de trabajo culmine por razones ajenas a su voluntad, y cuya indemnización es equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, es por lo que [ese] Tribunal declara procedente su solicitud y ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.437,74). Así se decide.

Finalmente revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto total declarado procedente por [ese] sentenciador a favor del ciudadano ELIO RODRIGUEZ, es calculado en la suma de Bs. 110.580,94. Y así se establece.

En lo que respecta a la ciudadana DEMNYS CASTILLO, ella reclama los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad, del análisis de lo argumentado por la parte demandante, se evidencia que este accionante prestó servicios por espacio de 02 años, 02 meses y 14 días; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por este concepto la cantidad de 122 días a razón de Bs. 298,67, salario integral diario, arrojando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.437,74), según el cálculo realizado de la siguiente manera:

días de antigüedad salario integral
17/08/2011 0
17/09/2011 0
17/10/2011 0
17/11/2011 5 298,67
17/12/2011 5 298,67
17/01/2012 5 298,67
17/02/2012 5 298,67
17/03/2012 5 298,67
17/04/2012 5 298,67
17/05/2012 0 0
17/06/2012 0 0
17/07/2012 15 298,67
17/08/2012 0 0
17/09/2012 0 0
17/10/2012 15 298,67
17/11/2012 0 0
17/12/2012 0 0
17/01/2013 15 298,67
17/02/2013 0 0
17/03/2013 0 0
17/04/2013 15 298,67
17/05/2013 0 0
17/06/2013 0 0
17/07/2013 15 298,67
17/08/2013 0 0
17/09/2013 0 0
17/10/2013 17 298,67
122 36437,74

En consecuencia [ese] Juzgado acuerda el pago de este concepto calculado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.437,74). Y así se decide.

2.- En cuanto a las Vacaciones no pagadas periodo 2011-2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de CUATRO MIL CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.000,05). Y así se decide.

3.- En cuanto a las Vacaciones no pagadas periodo 2012-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 16 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.266,72). Y así se decide.

4.- En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas no pagadas 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 2,83 días (los cuales resultan de dividir los 17 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 2 meses laborados) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 755,56). Y así se decide.

5.- En cuanto al Bono Vacacional no pagadas (sic) periodo 2011-2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.000,05). Y así se decide.

6.- En cuanto al Bono Vacacional no pagadas (sic) periodo 2012-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 16 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.266,72). Y así se decide.

7.- En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado no pagado 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 2,83 días (los cuales resultan de dividir los 17 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 2 meses laborados) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 755,56). Y así se decide.

8.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 7,5 días (los cuales resultan de dividir los 30 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 4 meses laborados en el año 2011) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.666,70). Y así se decide.

9.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad 30 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.000,10). Y así se decide.

10.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 25 días (los cuales resultan de dividir los 30 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 10 meses laborados en el año 2013) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.666,75). Y así se decide.

11.- En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, [ese] Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia pago alguno de los intereses de antigüedad generados desde la fecha en la cual se empiezan a contabilizar los mismos (17 de noviembre 2011 hasta el 31 de octubre 2013, por lo que resulta forzoso (…) en declarar con lugar su reclamación y ordena experticia complementaria a los efectos de su cálculo. Así se declara.

12.- En cuanto a los Intereses sobre las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas No pagadas, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

13.- En cuanto a los Intereses sobre los Bonos Vacacionales y Bonos Vacacionales Fraccionados no pagados, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

14.- En cuanto a los Intereses sobre las Utilidades y Utilidades Fraccionadas No pagadas, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

15.- En cuanto a la Indemnización por rescisión del contrato, [ese] Juzgado al respecto observa que no se oporto (sic) a los autos prueba alguna que determinara que la relación de trabajo se sustento (sic) bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, quien Juzga declara improcedente su reclamación. Así se decide.

16.- En cuanto a la reclamación del pago de los Cesta Tickets de alimentación no pagados desde junio, [ese] Juzgado hace la siguiente consideración: el reconocimiento y pago de la cesta tickets de alimentación es un derecho consagrado en el articulo (sic) 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, atribuible a los trabajadores por jornada laborada, ahora bien, según lo alegado en el libelo de demanda y por cuanto no se evidencia prueba alguna que el trabajador haya sido honrado en su pago, [ese] sentenciador tiene como cierta la fecha de egreso alegada por el accionante, es decir: 31-10-2013, es por lo que [ese] Tribunal acuerda lo peticionado y ordena el pago de tal concepto a razón de 87 días (julio 21 días, agosto 22 días, septiembre 21 días y octubre 23 días) por Bs.26,75 lo que arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.327,25). Así se decide.

17.- Indemnización por Despido Injustificado, del análisis de lo argumentado por la parte actora y del acervo probatorio, no se evidencia prueba alguna que justifique que el despido al que objeto la reclamante y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es un derecho atribuible a los trabajadores cuya relación de trabajo culmine por razones ajenas a su voluntad, y cuya indemnización es equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, es por lo que [ese] Tribunal declara procedente su solicitud y ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.437,74). Así se decide.

Finalmente revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto total declarado procedente por [ese] sentenciador a favor de la ciudadana DEMNYS CASTILLO, es calculado en la suma de Bs. 110.580,94. Y así se establece.

Al analizar a la ciudadana GREYLIGGY PEROZO, se puede observar que demanda los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad, del análisis de lo argumentado por la parte demandante, se evidencia que esta accionante prestó servicios por espacio de 01 año, 09 meses y 15 días; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por este concepto la cantidad de 95 días a razón de Bs. 224,00, salario integral diario, arrojando la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.280,00), según el cálculo realizado de la siguiente manera:

días de antigüedad salario integral
16/01/2012 0
16/02/2012 0
16/03/2012 0
16/04/2012 5 224
16/05/2012 0 0
16/06/2012 0 0
16/07/2012 15 224
16/08/2012 0 0
16/09/2012 0 0
16/10/2012 15 224
16/11/2012 0 0
16/12/2012 0 0
16/01/2013 15 224
16/02/2013 0 0
16/03/2013 0 0
16/04/2013 15 224
16/05/2013 0 0
16/06/2013 0 0
16/07/2013 15 224
16/08/2013 0 0
16/09/2013 0 0
16/10/2013 15 224
95 224

En consecuencia [ese] Juzgado acuerda el pago de este concepto calculado en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.280,00). Y así se decide.

2.- En cuanto a las Vacaciones no pagadas periodo 2012-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días a razón de Bs. 200,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Y así se decide.

3.- En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas no pagadas periodo 2013-2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 11,99 días (los cuales resultan de dividir los 16 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 9 meses laborados) a razón de Bs. 200,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.399,99). Y así se decide.

4.- En cuanto al Bono Vacacional no pagadas (sic) periodo 2012-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días a razón de Bs. 200,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Y así se decide.

5.- En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado no pagadas (sic) periodo 2013-2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 11,99 días (los cuales resultan de dividir los 16 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 9 meses laborados) a razón de Bs. 200,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.399,99). Y así se decide.

6.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 27,5 días (los cuales resultan de dividir los 30 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 11 meses laborados en el año 2012) a razón de Bs. 200,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500,00). Y así se decide.

7.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 25 días (los cuales resultan de dividir los 30 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 10 meses laborados en el año 2013) a razón de Bs. 200,00, salario básico diario, arrojando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00). Y así se decide.

8.- En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, [ese] Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia pago alguno de los intereses de antigüedad generados desde la fecha en la cual se empiezan a contabilizar los mismos (16 de abril 2012 hasta el 31 de octubre 2013, por lo que resulta forzoso (…) declarar con lugar su reclamación y ordena experticia complementaria a los efectos de su cálculo. Así se declara.

9.- En cuanto a los Intereses sobre las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas No pagadas, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

10.- En cuanto a los Intereses sobre los Bonos Vacacionales y Bonos Vacacionales Fraccionados no pagados, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

11.- En cuanto a los Intereses sobre las Utilidades y Utilidades Fraccionadas No pagadas, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

12.- En cuanto a la Indemnización por rescisión del contrato, [ese] Juzgado al respecto observa que no se oporto a los autos prueba alguna que determinara que la relación de trabajo se sustento (sic) bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, quien Juzga declara improcedente su reclamación. Así se decide.

13.- En cuanto a la reclamación del pago de los Cesta Tickets de alimentación no pagados desde junio, [ese] Juzgado hace la siguiente consideración: el reconocimiento y pago de la cesta tickets de alimentación es un derecho consagrado en el articulo (sic) 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, atribuible a los trabajadores por jornada laborada, ahora bien, según lo alegado en el libelo de demanda y por cuanto no se evidencia prueba alguna que el trabajador haya sido honrado en su pago, [ese] sentenciador tiene como cierta la fecha de egreso alegada por el accionante, es decir: 31-10-2013, es por lo que [ese] Tribunal acuerda lo peticionado y ordena el pago de tal concepto a razón de 87 días (julio 21 días, agosto 22 días, septiembre 21 días y octubre 23 días) por Bs.26,75 lo que arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.327,25). Así se decide.

14.- Indemnización por Despido Injustificado, del análisis de lo argumentado por la parte actora y del acervo probatorio, no se evidencia prueba alguna que justifique que el despido al que objeto la reclamante y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es un derecho atribuible a los trabajadores cuya relación de trabajo culmine por razones ajenas a su voluntad, y cuya indemnización es equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, es por lo que [ese] Tribunal declara procedente su solicitud y ordena el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.280,00). Así se decide.

Finalmente revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto total declarado procedente por [ese] sentenciador a favor de la ciudadana GREYLIGGY PEROZO, es calculado en la suma de Bs. 66.187,23. Y así se establece.

Finalmente el ciudadano EUDOMAR ABREU, demanda los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad, del análisis de lo argumentado por la parte demandante, se evidencia que esta (sic) accionante prestó servicios por espacio de 01 año, 01 mes y 12 días; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por este concepto la cantidad de 60 días a razón de Bs. 298,67, salario integral diario, arrojando la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.920,20), según el cálculo realizado de la siguiente manera:

días de antigüedad salario integral
19/09/2012 0
19/10/2012 0
19/11/2012 0
19/12/2012 15 298,67
19/01/2013 0 0
19/02/2013 0 0
19/03/2013 15 298,67
19/04/2013 0 0
19/05/2013 0 0
19/06/2013 15 298,67
19/07/2013 0 0
19/08/2013 0 0
19/09/2013 15 298,67
19/10/2013 0 0
60 298,67


En consecuencia [ese] Juzgado acuerda el pago de este concepto calculado en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.920,20). Y así se decide.

2.- En cuanto a las Vacaciones no pagadas periodo 2012-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.000,05). Y así se decide.

3.- En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas no pagadas periodo 2013-2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 1,33 días (los cuales resultan de dividir los 16 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por 1 mes laborado) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 354,67). Y así se decide.

4.- En cuanto al Bono Vacacional no pagadas (sic) periodo 2012-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.000,05). Y así se decide.

5.- En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado no pagadas (sic) periodo 2013-2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 1,33días (los cuales resultan de dividir los 16 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por 1 mes laborado) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 354,67). Y así se decide.

6.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 7,5 días (los cuales resultan de dividir los 30 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 3 meses laborados en el año 2012) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.000,02). Y así se decide.

7.- En cuanto a las Utilidades no pagadas año 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de 25 días (los cuales resultan de dividir los 30 días que le hubiese correspondido por Ley de haber laborado un año más de servicio, entre doce meses y cuyo resultado se multiplica por los 10 meses laborados en el año 2013) a razón de Bs. 266,67, salario básico diario, arrojando la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.666,75). Y así se decide.

8.- En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, [ese] Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia pago alguno de los intereses de antigüedad generados desde la fecha en la cual se empiezan a contabilizar los mismos (19 de diciembre 2012 hasta el 31 de octubre 2013, por lo que resulta forzoso (…) en declarar con lugar su reclamación y ordena experticia complementaria a los efectos de su cálculo. Así se declara.

10.- En cuanto a los Intereses sobre las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas No pagadas, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

11.- En cuanto a los Intereses sobre los Bonos Vacacionales y Bonos Vacacionales Fraccionados no pagados, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

12.- En cuanto a los Intereses sobre las Utilidades y Utilidades Fraccionadas No pagadas, [ese] Juzgado observa que la parte actora confunde el derecho a reclamar lo correspondiente de los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a reclamar los intereses sobre prestaciones sociales estipulados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto [ese] Juzgado no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho y declara improcedente su reclamación. Así se decide.

13.- En cuanto a la Indemnización por rescisión del contrato, [ese] Juzgado al respecto observa que no se oporto a los autos prueba alguna que determinara que la relación de trabajo se sustento (sic) bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, quien Juzga declara improcedente su reclamación. Así se decide.

14.- En cuanto a la reclamación del pago de los Cesta Tickets de alimentación no pagados desde junio, [ese] Juzgado hace la siguiente consideración: el reconocimiento y pago de la cesta tickets de alimentación es un derecho consagrado en el articulo (sic) 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, atribuible a los trabajadores por jornada laborada, ahora bien, según lo alegado en el libelo de demanda y por cuanto no se evidencia prueba alguna que el trabajador haya sido honrado en su pago, [ese] sentenciador tiene como cierta la fecha de egreso alegada por el accionante, es decir: 31-10-2013, es por lo que [ese] Tribunal acuerda lo peticionado y ordena el pago de tal concepto a razón de 87 días (julio 21 días, agosto 22 días, septiembre 21 días y octubre 23 días) por Bs.26,75 lo que arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.327,25). Así se decide.

15.- Indemnización por Despido Injustificado, del análisis de lo argumentado por la parte actora y del acervo probatorio, no se evidencia prueba alguna que justifique que el despido al que objeto la reclamante y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es un derecho atribuible a los trabajadores cuya relación de trabajo culmine por razones ajenas a su voluntad, y cuya indemnización es equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, es por lo que [ese] Tribunal declara procedente su solicitud y ordena el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.920,20). Así se decide.

Ahora bien, revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto total declarado procedente por [ese] sentenciador a favor del ciudadano EUDOMAR ABREU, es calculado en la suma de Bs. 55.543,86. Y así se establece.
(…omissis…)
Finalmente establece el tribunal que los conceptos y montos condenados a pagar, quedan establecidos de la manera que sigue, por no ser éstos contrarios a derecho, ni ilegal su acción; En (sic) cuanto a la accionante; 1.-) JULISA JOHANA SERRANO, le corresponde la suma de Bs. 77.024,98; 2.-) al ciudadano ELIO RODRÍGUEZ RIVERO; le corresponde la suma de Bs. 110.580,94; 3.-) tenemos que a la ciudadana DENMYS CASTILLO CRISTIAN, el monto de Bs. 110.580,94; 4.-) a la litisconsorte GREYLIGGI PEROZO LEÓN, le corresponde la cantidad de Bs. 66.187,23; 5.-) respecto al accionante ciudadano EUDOMAR ANTONIO ABREU, tenemos que le debe ser cancelada la suma de Bs. 55.543,86; cantidades éstas que al ser sumadas arrojan el monto total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 419.917,95)…”

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fabiana E. Oset B., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos JULISA JOHANA SERRANO AVILES, ELIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, DENMYS CAROLINA CASTILLO CRISTIAN, GREYLIGGI PEROZO LEON y EUDOMAR ANTONIO ABREU. Así se establece.
 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Giordenelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SIEMENS S.A. Así se establece.
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 25 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JULISA JOHANA SERRANO AVILES, ELIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, DENMYS CAROLINA CASTILLO CRISTIAN, GREYLIGGI PEROZO LEON y EUDOMAR ANTONIO ABREU, contra las entidades mercantiles CORPORACION S & T, C.A., y SIEMENS S.A., de las características que constan en autos. Así se establece.
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JULISA JOHANA SERRANO AVILES, ELIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, DENMYS CAROLINA CASTILLO CRISTIAN, GREYLIGGI PEROZO LEON y EUDOMAR ANTONIO ABREU, contra la entidad mercantil CORPORACION S & T, C.A. Así se establece.
 SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de la entidad SIEMENS S.A. Así se establece.
 SE ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 31-10-2013, hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
 SE ORDENA la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral el 31-10-2013, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, 22-09-2014 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor; vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.
 En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Así se establece.
 No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria,



Abogada FATIMA MARIA JOSE GARCIA MESTRE


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:10 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria