REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Mayo de 2.015
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2015-000037.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001072.

DEMANDANTE ELVAN RAFAEL CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 3.043.209.

APODERADOS JUDICIALES BEATRÌZ DE BENÌTEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.898.




DEMANDADA (Recurrente) TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2011 bajo el Nº bajo el Nº 208-A Nº 9 del año 2011; y a los representantes de la misma ciudadanos GLORIA RAMOS y CRISTÒBAL BARRIOS, titulares de cedula identidad Nº 4.308.201 y 4.930.535 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
GUAILA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.290.


TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra los Autos, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante los cuales se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora y accionadas personas jurídicas y personas naturales.

ASUNTO
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.290, en fecha doce (12) de Febrero de 2.015, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada (personas naturales como jurídica demandada) TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A; GLORIA RAMOS y CRISTÒBAL BARRIOS, contra los Autos emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante los cuales se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora y accionadas personas jurídicas y personas naturales, en el juicio incoado por el Ciudadano ELVAN RAFAEL CARREÑO, contra TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A, GLORIA RAMOS y CRISTÒBAL BARRIOS.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha siete (07) de abril de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (05) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2.015, se celebro audiencia a la cual comparecieron las abogadas Guaila Rivero y Beatriz de Benítez, inscritas en el IPSA bajo el Nº 35.290 y 30.898 respectivamente, actuando en su carácter de apoderas judiciales de la parte accionada recurrente y actora respectivamente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 10:00 A.M.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.015, siendo las 10:00 a.m se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual comparecieron las abogadas Guaila Rivero y Beatriz de Benítez, inscritas en el IPSA bajo el Nº 35.290 y 30.898 respectivamente, actuando en su carácter de apoderas judiciales de la parte accionada recurrente y actora, respectivamente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las personas naturales demandadas. TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada. CUARTO: SE MODIFICA el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecta a la exhibición de documentos promovida. QUINTO: SE MODIFICA el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las personas naturales demandadas en relación a la comparecencia a la audiencia de juicio de los demandantes como los directivos y gerenciales de la accionada, que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, CONFIRMANDO la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida, con otra motiva. SEXTO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada y SE ORDENA a la juez a quo providenciar las pruebas promovidas por la persona jurídica demanda conforme al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la persona jurídica demandada ante esta alzada, y que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, que lo es la audiencia preliminar. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de los Autos emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, en los cuales fueron providenciadas las pruebas de la parte actora y accionada (tanto de las personas naturales y jurídicas).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de los Autos emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de febrero de 2.015, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada (persona jurídica y naturales), con motivo de los Autos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de febrero de 2.015, mediante los cuales se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

Los Autos apelados cursan a los folios del 54 al 59 de la pieza Nº 1, que declaro Cito:

En relación al auto de providenciaciòn de pruebas promovidas por la parte actora (folio 54 y 55 de la pieza Nº 1):

“…Visto el escrito de pruebas presentado por las Abogadas Beatriz de Benítez , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.898, y Milegny Ramos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 192.125, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELVAN RAFAEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.209, en su condición de parte DEMANDANTE, en el presente procedimiento, en fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la prueba documental promovidas, denominada PRUEBA DOCUMENTAL: marcadas : “B”, “B1”, “C”, “D”, “D1”, “D2”,”, “E”, “E1”, “E2”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F8”, “G” , “G1”, “G2” , “G3”, “H”, “H1”, “I”, “I1”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “L”, “L1”,“L2”,“L3”,“M1”,“M2”,“M3”,“N”,“N1”, “N2”, “N3”, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominada: PRUEBA INFORMATIVA, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a:
1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Ubicada en la Torre Banaven, en la avenida Bolívar Norte, Valencia.
2) A la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social. Ubicado en la Avenida Michelena, Valencia.
3) A La Dirección Portuaria Bolivariana de Puertos. BOLIPUERTO. Ubicada en calle “Puerto Cabello”, edificio sede, piso “P”, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
4) Al Muelle OCAMAR. Ubicado, Vía Borburata, saliendo de Puerto Cabello hacia Borburata.
5) A LA AGENCIA FINANCIERA, BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE).Ubicada en la avenida “Henry Ford”, cruce con Flor amarillo, C.C. Paseo Las Industrias I, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A los fines de que informen a este despacho los particulares requeridos por la parte demandante en el escrito probatorio. TERCERO: En cuanto a la prueba de exhibición promovida, denominada. DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN, del escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite, por cuanto no ser ilegales ni impertinente y fija el acto de exhibición para el día de la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio y ordena a la demandada que exhiba y consigne las documentales originales solicitadas…” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).

En relación al auto de providenciaciòn de pruebas promovidas por la parte accionada GLORIA RAMOS y CRISTOBAL BARRIOS (folio 56 al 58 de la pieza Nº 1):

“…Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMOS y CRISTOBAL JOSE BARRIOS HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.940.535 y v-4.308.201, respectivamente en su condición de CO-DEMANDADOS, en el presente procedimiento, en fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la inaplicabilidad del laudo arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980 y del decreto presidencial 1.356 del 23 de diciembre de 1981 – Según La Parte Actora, 440., El Tribunal se pronuncia en la definitiva. SEGUNDO:
a) En cuanto a la prueba documental promovida, denominada DOCUMENTALES: Pagos de adelantos de prestaciones sociales, numerados “1”, “2” , “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” , “10”, “11”.
b) Del pago de Vacaciones y bono vacacional , numeradas del “1” , “12”, “3, “13”, “7”, “14” “9”, “5”.
c) De pago de utilidades , numerados “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”.
d) Que no se deben sábados, domingos ni feriados al demandante:
1. Año 2011: numerado del 31 al 58 ambos inclusive.
2. Año 2012: numerado del 59 al 111 ambos inclusive.
3. Año 2013: numerado del 112 al 163 ambos inclusive.
4. Año 2014: numerado del 164 al 190 ambos inclusive.

e) De la improcedencia del reembolso por descuento de gastos de operación, numerados “191”, “192”, “193”, “194”.
De que la relación de trabajo termino por voluntad del demandante el 11 de junio de 2014., numerado “195”, “196”. el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente las admite cuanto ha lugar en derecho y las tiene agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. TERCERO : En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominado PRUEBA INFORMATIVA, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a:
1) Bolivariana de Puertos, S.A., Bolipuertos, ubicada: en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2) Bolivariana de Puertos, S.A., Bolipuertos, ubicada: en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
3) A Bolipesaje., ubicada, final de la calle puerto 4) Al Seguro Social. Caja Regional, en valencia, a los fines de que informen a este despacho los particulares requeridos por la parte co-demandada en el escrito probatorio. CUARTO: En cuanto a las promovidas, denominada PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de pruebas de los ciudadanos 1) ADRIAN JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.570.185, 2) IVAN ENRIQUE AREVALO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.293.421, 3) LILIANA JACKELIN OLIVERA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.922.545, 4) JOSE MANUEL CHIRINOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.924, 5) JOSE SEBASTIAN OSTOS , titular de la cédula de identidad N° V-7.110.347, 6) CARLOS ALBERTO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.347, este Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes los admite cuanto ha lugar en derecho y fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a sus promoventes la carga de la comparecencia a la audiencia de juicio oral. Se le hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tantos los demandantes como los directivos y gerenciales de la accionada, que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para contestar al juez de Juicio las preguntas que tenga a bien formular.-

QUINTO: En cuanto a la experticia contable promovida sobre los comprobantes de pago, este Tribunal niega la prueba, por existir otos medios. …” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).

En relación al auto de providenciaciòn de pruebas promovidas por la parte accionada TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A (folio 59 de la pieza Nº 1):
“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado junto con la contestación de la demanda, en fecha 15/12/2014, suscrito por los abogados en ejercicio GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.290, y JOSE GREGORIO ROSAS, IPSA 86.270, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la DEMANDA, TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A. en el presente procedimiento, Las mismas no se admiten por ser extemporáneas, ya que el momento estelar para la promoción de pruebas, lo es la audiencia primigenia de mediación. …” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto a los folios 79, 82 y 84 de la pieza Nº 1, Diligencia suscrita por la abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentadas el doce (12) y trece (13) de febrero de 2015 de la que se desprende cito:

Por las personas naturales demandadas:

“…apelo del auto de fecha 10 de febrero de 2015, solo por lo que respecta al particular quinto que negó la experticia contable promovida por mis representados y lo decidido en relación a que deben comparecer a la audiencia de juicio los directivos y gerenciales de la accionada…” Fin de la cita.

Por la persona jurídica demandada:

“…apelo del auto de este juzgado de fecha 10 de febrero de 2015, por cuanto mi representada promovió medios de pruebas en la audiencia primigenia de mediación y los mismos y los mimos fueron recibidas por el juzgado de sustanciación en esa oportunidad, por lo que deben ser admitidas…quedo constancia en el acta levantada en la audiencia primigenia…Fin de la cita.

Por la persona demandada:

“…apelo del auto de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que respecta al particular tercero, denominada de la prueba de exhibición y se ordena ala demandada que exhiba y consigne los documentos originales solicitadas…Fin de la cita.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Alega la parte accionada recurrente en la audiencia ante esta alzada que:

• Que apela de los autos de fecha diez (10) de febrero de 2.015 que niega la admisión de pruebas de la persona jurídica accionada TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A, promovidas en la audiencia preliminar; que niega la experticia contable y ordena comparecer a los representantes de a empresa conforme al articulo 10 de la LOPTRA, ello cuando providencia las pruebas promovidas por las personas naturales accionadas GLORIA RAMOS y CRISTÒBAL BARRIOS; y en relación al auto de la misma fecha en al cual se providencian las pruebas promovidas por la parte actora de la exhibición de documentos por cuanto se ordena exhibir y consignar en original lo promovido en dicho particular.
• Que en cuanto al auto que providencia las pruebas de la persona jurídica demandada niega la admisión basándose en un falso supuesto por indicar que fueron presentadas con la contestación de la demanda en fecha quince (15) de diciembre de 2.014 cuando la contestación fue presentada sin anexos y las pruebas promovidas fueron presentadas en la audiencia preliminar ante el juez décimo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial de fecha seis (06) de octubre de 2.014 y de ello se dejo constancia en el acta de audiencia preliminar que presento escrito de promoción de pruebas y anexos e igualmente las personas naturales.
• Que es un falso supuesto alegar que las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada fueron presentadas junto con la contestación de la demanda cuando en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la funcionario dejo constancia que se presenta contestación de la demanda constante de veintisiete (27).
• Que al revisar el expediente existe medios de pruebas del 01 al 196 y no se evidencia el escrito de promoción de pruebas y que no es su culpa que el tribunal haya desincorporado el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia prelimar por la persona jurídica demandada, cuando tiene el acuse de recibo que el juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo recibió el escrito de promoción de pruebas, por lo que el argumento que fueron consignadas extemporáneamente se cae por su propio peso, que se promovió pruebas y no sabe porque no esta allí.
• Que en cuanto a las pruebas promovidas por las personas naturales demandadas, niega la admisión de la experticia contable, sin fundamentar la negativa de dicho medio de prueba, adicionalmente que ordena la comparecencia de los directivos y gerenciales de al empresa conforme al artículo 130 de la LOPTRA, y que si bien es cierto la juez puede hacer uso de la evacuación de algún medio de prueba considere pertinente, debe motivar dicho auto, cuando ni siquiera la parte actora y demandada promovieron dicho medio de prueba, pues no se puede admitir un medio de prueba no promovido, debió fundamentar y ni siquiera indica quienes son los directivos gerenciales dejando en estado de indefensión.
• Que se el deja en un estado de desigualdad procesal como si no promovió pruebas por cuanto las personas naturales demandadas invocan la comunidad de las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada, lejos de ser garante del derecho a la defensa y al debido proceso, quedando en desventaja.
• Que en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, y se ordeno además de exhibir se ordeno consignar la contabilidad de la empresa para constatar los depósitos hechos a favor del actor, cuando la contabilidad esta protegida por el legislador en el Código de Comercio, pasos a seguir para exhibir libros de contabilidad; y en cuanto la consignación de carnet de circulación, cuando son instrumento fundamental conforme a las normas del instituto nacional de transito y transporte terrestre, y que consignarlo paralizaría su representada por lo cual deben tenerlas.
• Que se ordena igualmente exhibir documentos, recibos de pago, recibos de financiamiento, viola el principio de suficiencia de la prueba cuando están reconocidos y constan en el expediente por cuanto el demandado promovió pruebas y que negar dicha promoción incide negativamente.
• Que existe un desorden procesal, por lo que solicita se declare con lugar su apelación, y reponga la causa al estado de la audiencia preliminar.
• Que conforme al artículo 71 de la LOPTRA puede hacer el juez evacuar otras pruebas cuando las aportadas son insuficientes y en ningún momento dijo que eran insuficientes hasta negar experticia contable y si no motivo es contrario a derecho.
• Que en cuanto a lo del carnet de circulación le parece lógico lo planteado por su contraparte y no como lo señalo la juez en relación a la consignación de los carnet de circulación.

Alega la representación judicial de la parte actora que:

• Que en cuanto a auto de inadmision de la experticia contable, esta de acuerdo con que las partes pueden promover las pruebas en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el tribunal va a evaluar y no se le puede imponer al tribunal la carga del experto porque la empresa tiene que tener sus controles contables internos. Que si no es conducente no se trata sino en demostrar en juicio conforme a la LOPTRA cuando se realizan los actos y que es carga del demandado de traer la experticia y la parte actora hará lo conducente.
• Que en relación al auto que niega la admisión de las pruebas presentadas por la persona jurídica demandada, admite que en fecha seis (06) de octubre 2.014 en la audiencia preliminar con la juez décimo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, dejándose constancia de los recaudos presentados en su oportunidad, se evidencia un error material, por cuanto les acusaron como recibidos.
• Que en relación a la prueba de exhibición de documentos promovidos por su parte conforme al articulo 82 de la LOPTRA, pide que se exhiba y en ningún momento dijo la contabilidad de la empresa, ni cosas secretas de la empresa, que solo el literal E, si no se puede traer la contabilidad y si es secreto es secreto.
• Que la juez de la recurrida se excedió, pero puede regularizar en lo que se excedió.
• Que en cuanto a la exhibición de carnet de circulación, debe exhibir el original y si no puede consignarlo, se certifica y se tiene como copia certificada
• Que en relación a la declaración de parte si el juez sopeso la situación y si lo creyó conveniente y pertinente; y el juez es rector del proceso, no le ve problema.
• Que si falto agregar medio de prueba, ordene se agregue el escrito omitido, que al parecer hubo confusión y no remitieron a juicio el escrito probatorio.
• Que hubo retardo pero no fue por su parte y que la parte accionada no tenia interés de resolver la causa en fase de sustanciación mediación y ejecución del trabajo.
• Que no pidió la exhibición del libro de contabilidad.


CAPITULO III.
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Corre inserto a los folios 03 al 43 de la continuación de la pieza principal pieza Nº 1, demanda incoada por la abogada Gaudys Lugo inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.712 actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano ELVAN CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 3.043.209 en fecha siete (07) de julio de 2014, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A, GLORIA RAMOS y CRISTOBAL BARRIOS.

Corre inserto al folio 19 de la pieza Nº 1 del expediente, acta de inicio de audiencia preliminar de fecha seis (06) de octubre de 2.014, en la que se dejo constancia que, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR se deja constancia que compareció el los apoderados judiciales de la parte actora abogados BEATRIZ SEQUERA DE BENITEZ, I.P.S.A 30.898 Y MILEGNY RAMOS, I.P.S.A N- 192.125, y por la parte demandada, se hizo presente la apoderada judicial abogada GUAILA RIVERO, I.P.S AN- 35.290, en la que se dejo constancia igualmente que, cito:

“…De seguida la parte actora consigno ESCRITO DE PRUEBAS constante de 14 folio útil, sin anexos y CON OTRO SI.-
La parte demandada GLORIA RAMOS y CRISTOBAL BARRIOS consigno escrito de prueba constante de 20 folios útiles, sin anexos, SIN OTRO SI.-
La parte demandada TRANSPORTE TCP, EL RECREO, C.A consigno escrito de prueba constante de 18 folios útiles, y anexos marcados del 1 al 196 SIN OTRO SI.- …” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto a los folios 23 al 49 de la pieza Nº 1 del expediente, Contestación de la demanda presentada por la abogada GUAILA RIVERO, en representación de la parte accionada constante de veintisiete (27) folios sin anexos presentado por ante la (U.R.D.D).

Corre inserto al folio 50 de la pieza Nº 1, auto emitido por la juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.014 ordena aperturar piezas por lo voluminoso de las pruebas presentadas, de la forma siguiente, cito:

“…Por cuanto el escrito de pruebas presentado por las partes y sus anexos son voluminosos lo que dificulta el fácil manejo del presente expediente, este Tribunal ordena aperturar 3 piezas separadas las cuales se designarán Pieza N° 1, 2, 3, siendo que:
 Pieza N° 1 encabezará con copia certificada del presente auto y luego el escrito de pruebas de la parte actora , luego el escrito de pruebas de la parte demandada y anexos marcados
 La pieza 2 se encabezará con copia certificada del presente auto y luego los anexos de la parte demandada
 La pieza 3 encabezará con copia certificada del presente auto y luego los anexos de la parte demandada.
 SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PIRZAS SOBREPASAN LOS 250 FOLIOS, A LOS FINES DE NO DILAPODAR LAS PRUEBAS.- …” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto a los folios 54 y 55 de la pieza Nº 1 del expediente, auto de providenciaciòn de pruebas de fecha diez (10) de febrero de 2.015 de la parte actora, emitido por la juez a quo, mediante la cual se señalo, cito:

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental promovidas, denominada PRUEBA DOCUMENTAL: marcadas : “B”, “B1”, “C”, “D”, “D1”, “D2”,”, “E”, “E1”, “E2”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F8”, “G” , “G1”, “G2” , “G3”, “H”, “H1”, “I”, “I1”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “L”, “L1”,“L2”,“L3”,“M1”,“M2”,“M3”,“N”,“N1”, “N2”, “N3”, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominada: PRUEBA INFORMATIVA, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a:

1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Ubicada en la Torre Banaven, en la avenida Bolívar Norte, Valencia.
2) A la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social. Ubicado en la Avenida Michelena, Valencia.
3) A La Dirección Portuaria Bolivariana de Puertos. BOLIPUERTO. Ubicada en calle “Puerto Cabello”, edificio sede, piso “P”, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
4) Al Muelle OCAMAR. Ubicado, Vía Borburata, saliendo de Puerto Cabello hacia Borburata.
5) A LA AGENCIA FINANCIERA, BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE).Ubicada en la avenida “Henry Ford”, cruce con Flor amarillo, C.C. Paseo Las Industrias I, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

 A los fines de que informen a este despacho los particulares requeridos por la parte demandante en el escrito probatorio. TERCERO: En cuanto a la prueba de exhibición promovida, denominada. DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN, del escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite, por cuanto no ser ilegales ni impertinente y fija el acto de exhibición para el día de la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio y ordena a la demandada que exhiba y consigne las documentales originales solicitadas. …” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).


Corre inserto a los folios 56 al 58 de la pieza Nº 1 del expediente, auto de providenciaciòn de pruebas de fecha diez (10) de febrero de 2.015 de las personas naturales demandadas, emitido por la juez a quo, mediante la cual se señalo, cito:

PRIMERO: En cuanto a la inaplicabilidad del laudo arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980 y del decreto presidencial 1.356 del 23 de diciembre de 1981 – Según La Parte Actora, 440., El Tribunal se pronuncia en la definitiva. SEGUNDO:
a) En cuanto a la prueba documental promovida, denominada DOCUMENTALES: Pagos de adelantos de prestaciones sociales, numerados “1”, “2” , “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” , “10”, “11”.
e) Del pago de Vacaciones y bono vacacional , numeradas del “1” , “12”, “3, “13”, “7”, “14” “9”, “5”.
f) De pago de utilidades , numerados “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”.
g) Que no se deben sábados, domingos ni feriados al demandante:
1. Año 2011: numerado del 31 al 58 ambos inclusive.
2. Año 2012: numerado del 59 al 111 ambos inclusive.
3. Año 2013: numerado del 112 al 163 ambos inclusive.
4. Año 2014: numerado del 164 al 190 ambos inclusive.

f) De la improcedencia del reembolso por descuento de gastos de operación, numerados “191”, “192”, “193”, “194”.
De que la relación de trabajo termino por voluntad del demandante el 11 de junio de 2014., numerado “195”, “196”. el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente las admite cuanto ha lugar en derecho y las tiene agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. TERCERO : En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominado PRUEBA INFORMATIVA, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a:
1) Bolivariana de Puertos, S.A., Bolipuertos, ubicada: en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2) Bolivariana de Puertos, S.A., Bolipuertos, ubicada: en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
3) A Bolipesaje., ubicada, final de la calle puerto 4) Al Seguro Social. Caja Regional, en valencia, a los fines de que informen a este despacho los particulares requeridos por la parte co-demandada en el escrito probatorio. CUARTO: En cuanto a las promovidas, denominada PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de pruebas de los ciudadanos 1) ADRIAN JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.570.185, 2) IVAN ENRIQUE AREVALO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.293.421, 3) LILIANA JACKELIN OLIVERA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.922.545, 4) JOSE MANUEL CHIRINOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.924, 5) JOSE SEBASTIAN OSTOS , titular de la cédula de identidad N° V-7.110.347, 6) CARLOS ALBERTO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.347, este Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes los admite cuanto ha lugar en derecho y fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a sus promoventes la carga de la comparecencia a la audiencia de juicio oral. Se le hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tantos los demandantes como los directivos y gerenciales de la accionada, que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para contestar al juez de Juicio las preguntas que tenga a bien formular.
QUINTO: En cuanto a la experticia contable promovida sobre los comprobantes de pago, este Tribunal niega la prueba, por existir otos medios. …” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto al folio 59 de la pieza Nº 1 del expediente, auto de providenciaciòn de pruebas de fecha diez (10) de febrero de 2.015 de la persona jurídica demandada, emitido por la juez a quo, mediante la cual se señalo, cito:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado junto con la contestación de la demanda, en fecha 15/12/2014, suscrito por los abogados en ejercicio GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.290, y JOSE GREGORIO ROSAS, IPSA 86.270, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la DEMANDA, TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A. en el presente procedimiento, Las mismas no se admiten por ser extemporáneas, ya que el momento estelar para la promoción de pruebas, lo es la audiencia primigenia de mediación. …” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).

De las documentales traídos en la audiencia de apelación celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de 2.015:

Corre inserto a los folios 195 al 214 de la pieza Nº 1, escrito de promoción de pruebas (constante de 20 folios) presentado por la abogada GUAILA RIVERO actuando en representación de las personas naturales demandadas, recibido el seis (06) de octubre de 2.014 por la juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo Eylyn Rodríguez, de la cual se desprende que promueve e invoca en toda forma de derecho, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A, de la siguiente forma:

• Primero. Prueba de inaplicabilidad del laudo arbitral de fecha 05/12/1981 según la parte actora.
• Segundo. Prueba del pago de adelanto de prestaciones sociales documentales.
• Tercero. Prueba del pago de vacaciones y bono vacacional causados durante la relación de trabajo documentales.
• Cuarto. Prueba del pago de utilidades documentales.
• Quinto. Prueba de que no se deben sábados, domingos, ni feriados al demandante documentales.
• Sexto. Prueba de informes.
• Séptimo. Prueba de la improcedencia del reembolso por descuento de gastos de operación.
• Octavo. De la incapacidad visual del actor.
• Noveno. Prueba de que la relación de trabajo termino por voluntad del demandante el 11/06/2014.
• Décimo. Promueve y reproduce el tabulador para el pago de conductores graneleros.
• Undécimo. Prueba testimonial.
• Décimo segundo. Prueba de experticia en los siguientes términos: con el objeto de probar que en cada oportunidad la entidad de trabajo, pago correctamente al demándate, tanto en numero de días, como en base a los correspondientes salarios y en atención a la duración de al relación de trabajo, sus derecho laboral, vale decir, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses y por lo tanto, no existe ninguna diferencia a su favor, los expertos que designe el tribunal, deben determinar: salario diario, promedio semanal, promedio mensual e integral del trabajador, lo que debía pagarse de manera promediada en cada una de las semanas trabajadas por domingos y feriados, alícuota de utilidades y vacaciones para determinar el salario integral, cantidad de dinero que debía pagarse por utilidades, vacaciones y bono vacacional, y antigüedad.

Corre inserto a los folios 215 al 232 de la pieza Nº 1, escrito de promoción de pruebas (constante de 18 folios) presentado por la abogada GUAILA RIVERO actuando en representación de la persona jurídica demandada, recibido el seis (06) de octubre de 2.014 por la juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo Eylyn Rodríguez, de la cual se desprende que promueve:

• Primero. Prueba de inaplicabilidad del laudo arbitral de fecha 05/12/1981 según la parte actora.
• Segundo. Prueba del pago de adelanto de prestaciones sociales documentales.
• Tercero. Prueba del pago de vacaciones y bono vacacional causados durante la relación de trabajo documentales.
• Cuarto. Prueba del pago de utilidades documentales.
• Quinto. Prueba de que no se deben sábados, domingos, ni feriados al demandante documentales.
• Sexto. Prueba de informes.
• Séptimo. Prueba de la improcedencia del reembolso por descuento de gastos de operación.
• Octavo. De la incapacidad visual del actor.
• Noveno. Prueba de que la relación de trabajo termino por voluntad del demandante el 11/06/2014.
• Décimo. Promueve y reproduce el tabulador para el pago de conductores graneleros.
• Undécimo. Prueba testimonial.
• Décimo segundo. Prueba de experticia en los siguientes términos: con el objeto de probar que en cada oportunidad la entidad de trabajo, pago correctamente al demándate, tanto en numero de días, como en base a los correspondientes salarios y en atención a la duración de al relación de trabajo, sus derecho laboral, vale decir, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses y por lo tanto, no existe ninguna diferencia a su favor, los expertos que designe el tribunal, deben determinar: salario diario, promedio semanal, promedio mensual e integral del trabajador, lo que debía pagarse de manera promediada en cada una de las semanas trabajadas por domingos y feriados, alícuota de utilidades y vacaciones para determinar el salario integral, cantidad de dinero que debía pagarse por utilidades, vacaciones y bono vacacional, y antigüedad.

Corre inserto a los folios 233 al 259 de la pieza Nº 1, escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada GUAILA RIVERO en fecha quince (15) de diciembre de 2014, constante de veintisiete (27) folios sin anexos.

De las documentales cursantes al expediente:

Corre inserto a los folios 23 al 49 de la pieza Nº 1, escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada GUAILA RIVERO en fecha quince (15) de diciembre de 2014, constante de veintisiete (27) folios sin anexos.

Corre inserto a los folios 04 al 17 pieza Nº 1, Escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas BEATRIZ DE BENÌTEZ y MILEGNY RAMOS inscritas en el IPSA bajo el Nº 30.898 y 192.125 respectivamente, actuando en representación judicial del actor, de la que se desprende que promueve:

• Prueba documental.
• Prueba informativa.
• Prueba de exhibición de: el expediente laboral del trabajador; apertura de la cuenta de deposito de la antigüedad correspondiente al actor mes a mes en la contabilidad de la empresa o en la entidad bancaria; registro de vacaciones al que esta obligado a llevar la empresa; ejemplares originales de los certificados de circulación (folio 49) correspondientes a la gandola y semi-remolque que usaba el actor para realizar su labor identificados placas A80AEC4 y A23AF3G; todos y cada uno de los recibos de pago por vacaciones, utilidades, anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (folios 50 al 68 y del 70 al 71); todos y cada uno de los recibos de pago por concepto de salario (folios 72 al 274).
• Otro si: Prueba informativa.

Corre inserto a los folios 18 al 37, escrito de promoción de pruebas (constante de 20 folios) presentado por la abogada GUAILA RIVERO actuando en representación de las personas naturales demandadas, recibido el seis (06) de octubre de 2.014 por la juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo Eylyn Rodríguez, de la cual se desprende que promueve e invoca en toda forma de derecho, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A, de la siguiente forma:

• Primero. Prueba de inaplicabilidad del laudo arbitral de fecha 05/12/1981 según la parte actora.
• Segundo. Prueba del pago de adelanto de prestaciones sociales documentales.
• Tercero. Prueba del pago de vacaciones y bono vacacional causados durante la relación de trabajo documentales.
• Cuarto. Prueba del pago de utilidades documentales.
• Quinto. Prueba de que no se deben sábados, domingos, ni feriados al demandante documentales.
• Sexto. Prueba de informes.
• Séptimo. Prueba de la improcedencia del reembolso por descuento de gastos de operación.
• Octavo. De la incapacidad visual del actor.
• Noveno. Prueba de que la relación de trabajo termino por voluntad del demandante el 11/06/2014.
• Décimo. Promueve y reproduce el tabulador para el pago de conductores graneleros.
• Undécimo. Prueba testimonial.
• Décimo segundo. Prueba de experticia en los siguientes términos: con el objeto de probar que en cada oportunidad la entidad de trabajo, pago correctamente al demándate, tanto en numero de días, como en base a los correspondientes salarios y en atención a la duración de al relación de trabajo, sus derecho laboral, vale decir, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses y por lo tanto, no existe ninguna diferencia a su favor, los expertos que designe el tribunal, deben determinar: salario diario, promedio semanal, promedio mensual e integral del trabajador, lo que debía pagarse de manera promediada en cada una de las semanas trabajadas por domingos y feriados, alícuota de utilidades y vacaciones para determinar el salario integral, cantidad de dinero que debía pagarse por utilidades, vacaciones y bono vacacional, y antigüedad.


CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte accionada (personas naturales y jurídicas), que apelada de los autos de fecha diez (10) de febrero de 2.015 emitidos por la juez segundo de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial mediante los cuales se providencian las pruebas promovidas por la parte actora y accionada; en las que se niega la admisión de pruebas promovidas por la persona jurídica accionada TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A, y que fueren promovidas en la audiencia preliminar; que niega la experticia contable y ordena comparecer a los representantes de a empresa conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), ello cuando providencia las pruebas promovidas por las personas naturales accionadas GLORIA RAMOS y CRISTÒBAL BARRIOS; y en relación al auto de la misma fecha en al cual se providencian las pruebas promovidas por la parte actora en relación a la exhibición de documentos por cuanto se ordena exhibir y consignar en original lo promovido en dicho particular.

Que en cuanto al auto que providencia las pruebas de la persona jurídica demandada niega la admisión basándose en un falso supuesto por indicar que fueron presentadas con la contestación de la demanda en fecha quince (15) de diciembre de 2.014 cuando la contestación fue presentada sin anexos y las pruebas promovidas fueron presentadas en la audiencia preliminar ante el juez décimo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial en fecha seis (06) de octubre de 2.014 y de ello se dejo constancia en el acta de audiencia preliminar que presento escrito de promoción de pruebas y anexos e igualmente las personas naturales.

Que al revisar el expediente existe medios de pruebas del 01 al 196 y no se evidencia el escrito de promoción de pruebas de la persona jurídica y que no es su culpa que el tribunal haya desincorporado el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia prelimar por la persona jurídica demandada, cuando tiene el acuse de recibo que el juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo recibió el escrito de promoción de pruebas, por lo que el argumento que fueron consignadas extemporáneamente se cae por su propio peso, que se promovió pruebas y no sabe porque no esta allí.

Que en cuanto a las pruebas promovidas por las personas naturales demandadas, niega la admisión de la experticia contable, sin fundamentar la negativa de dicho medio de prueba, adicionalmente que ordena la comparecencia de los directivos y gerenciales de al empresa conforme al artículo 103 de la LOPTRA, y que si bien es cierto la juez puede hacer uso de la evacuación de algún medio de prueba considere pertinente, debe motivar dicho auto, cuando ni siquiera la parte actora y demandada promovieron dicho medio de prueba, pues no se puede admitir un medio de prueba no promovido, debió fundamentar y ni siquiera indica quienes son los directivos gerenciales dejando en estado de indefensión.

Que se le deja en un estado de desigualdad procesal como si no promovió pruebas por cuanto las personas naturales demandadas invocan la comunidad de las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada.

Que en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, además de exhibir se ordeno consignar la contabilidad de la empresa para constatar los depósitos hechos a favor del actor, cuando la contabilidad esta protegida por el legislador en el Código de Comercio; y en cuanto la consignación de carnet de circulación, son instrumento fundamental conforme a las normas del instituto nacional de transito y transporte terrestre, y que consignarlo paralizaría su representada por lo cual deben tenerlas.

Que se ordena igualmente exhibir documentos, recibos de pago, recibos de financiamiento, viola el principio de suficiencia de la prueba cuando están reconocidos y constan en el expediente por cuanto el demandado promovió pruebas y que negar dicha promoción incide negativamente.
Que existe un desorden procesal, por lo que solicita se declare con lugar su apelación, y reponga la causa al estado de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala en la audiencia de apelación que en cuanto al auto de inadmision de la experticia contable, esta de acuerdo con la no admisión, pues las partes pueden promover las pruebas en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el tribunal va a evaluar y no se le puede imponer al tribunal la carga del experto porque la empresa tiene que tener sus controles contables internos. Que si no es conducente no se trata sino en demostrar en juicio conforme a la LOPTRA cuando se realizan los actos y que es carga del demandado de traer la experticia y la parte actora hará lo conducente.

Que en relación al auto que niega la admisión de las pruebas presentadas por la persona jurídica demandada, admite que en fecha seis (06) de octubre 2.014 en la audiencia preliminar con la juez décimo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, dejándose constancia de los recaudos presentados en su oportunidad, se evidencia un error material, por cuanto les acusaron como recibidos.

Que en relación a la prueba de exhibición de documentos promovidos por su parte conforme al articulo 82 de la LOPTRA, pide que se exhiba y en ningún momento dijo la contabilidad de la empresa, y en cuanto a la exhibición de carnet de circulación, debe exhibir el original y si no puede consignarlo, se certifica y se tiene como copia certificada.

Que en relación a la declaración de parte si el juez sopeso la situación y si lo creyó conveniente y pertinente; el juez es rector del proceso, y que si falto agregar medio de prueba, ordene se agregue el escrito omitido, que al parecer hubo confusión y no remitieron a juicio el escrito probatorio.

Cabe observar que son objeto de apelación tres (03) autos de la mismas fecha –diez (10) de febrero de 2.015- mediante los cuales se providencian las pruebas de la parte actora y accionada (personas naturales y jurídicas) por lo que hay que analizar cada auto por separado, pero antes hay que tratar el punto en relación a la prueba, su admisión o inadmision y el recurso a ejercer.

En principio, debemos señalar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal y pertinente, para que la finalidad de los medios de pruebas que es, acreditar los hechos expuestos por las partes, causen certeza al juez respecto de los puntos en controversia y así fundamentar sus decisiones.

Encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, lo son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. Estableciendo el legislador en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y de conformidad con el artículo 76 ejusdem, cuando existe negativa de alguna prueba, podrá apelarse, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la negativa y deberá ser oída en un (01) solo efecto, destacando que de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Las normas a las cuales se hace referencia, contempla la posibilidad del juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, por lo que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, dejando abierta la posibilidad en caso de negativa de alguna prueba, apelar dentro de los tres (03) días siguientes a su negativa o admisión.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la obra titulada Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial jurídica ALVA, SRL, señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…” “Fin de la cita.

Devis Echandia, define la prueba impertinente como, se lee cito:

“es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y plateados en el juicio. Con estos fundamentos el juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado…”. Fin de la cita

Carnelutti, en su Obra “La Teoría General de la prueba” nos señala que las pruebas ilícitas son aquellas que están incluidas entre las autorizadas en la Ley o las considere el Juez moral o jurídicamente utilizables y que además no violen ninguna prohibición legal expresa o tacita referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo o al hecho particular investigado.

Así mismo el mencionado autor define la pertinencia de la prueba, como la conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisito para que pueda ser objeto concreto de prueba y con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. Establecido lo anterior se pasa de seguida analizar por separado cada auto objeto de apelación, en los siguientes términos:

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO ELVAN RAFAEL CARREÑO.

El auto mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por la parte actora de fecha diez (10) de febrero de 2.015 es el siguiente, se lee cito:

“…Visto el escrito de pruebas presentado por las Abogadas Beatriz de Benítez , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.898, y Milegny Ramos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 192.125, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELVAN RAFAEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.209, en su condición de parte DEMANDANTE, en el presente procedimiento, en fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la prueba documental promovidas, denominada PRUEBA DOCUMENTAL: marcadas : “B”, “B1”, “C”, “D”, “D1”, “D2”,”, “E”, “E1”, “E2”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F8”, “G” , “G1”, “G2” , “G3”, “H”, “H1”, “I”, “I1”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “L”, “L1”,“L2”,“L3”,“M1”,“M2”,“M3”,“N”,“N1”, “N2”, “N3”, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominada: PRUEBA INFORMATIVA, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a:
1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Ubicada en la Torre Banaven, en la avenida Bolívar Norte, Valencia.
2) A la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social. Ubicado en la Avenida Michelena, Valencia.
3) A La Dirección Portuaria Bolivariana de Puertos. BOLIPUERTO. Ubicada en calle “Puerto Cabello”, edificio sede, piso “P”, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
4) Al Muelle OCAMAR. Ubicado, Vía Borburata, saliendo de Puerto Cabello hacia Borburata.
5) A LA AGENCIA FINANCIERA, BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE).Ubicada en la avenida “Henry Ford”, cruce con Flor amarillo, C.C. Paseo Las Industrias I, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A los fines de que informen a este despacho los particulares requeridos por la parte demandante en el escrito probatorio. TERCERO: En cuanto a la prueba de exhibición promovida, denominada. DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN, del escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite, por cuanto no ser ilegales ni impertinente y fija el acto de exhibición para el día de la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio y ordena a la demandada que exhiba y consigne las documentales originales solicitadas…” Fin de la cita.

Cabe observar que el auto anteriormente trascrito, el cual fue objeto de apelación por la parte accionada recurrente, fue en relación a la prueba de exhibición por cuanto además de exhibir se ordeno consignar la contabilidad de la empresa para constatar los depósitos hechos a favor del actor, cuando la contabilidad esta protegida por el legislador en el Código de Comercio; y en cuanto la consignación de carnet de circulación, son instrumento fundamental conforme a las normas del instituto nacional de transito y transporte terrestre, y que consignarlo paralizaría su representada por lo cual deben tenerlas.

Que se ordena igualmente exhibir documentos, recibos de pago, recibos de financiamiento, viola el principio de suficiencia de la prueba cuando están reconocidos y constan en el expediente por cuanto el demandado promovió pruebas y que negar dicha promoción incide negativamente.

Por su parte la representación judicial de la parte actora aduce que en relación a la prueba de exhibición de documentos promovidos por su parte conforme al articulo 82 de la LOPTRA, pide que se exhiba y en ningún momento dijo la contabilidad de la empresa, y en cuanto a la exhibición de carnet de circulación, debe exhibir el original y si no puede consignarlo, se certifica y se tiene como copia certificada.

Es oportuno destacar que la prueba de exhibición de documentos se encuentra reglamentada en el articulo 82 de la LOPTRA en la cual se establece que la misma se solicita a la contraparte y que debe acompañarse copia del documento que pretenda se exhiba o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador y su exhibición se ordenara la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en su defecto, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; todo ello igualmente de conformidad con la sentencia de fecha trece (13) de abril de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras.

Por otra parte de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena de fecha cinco (05) de junio de 2007, se estableció que si la parte que solicita la exhibición no produce copia de los mimos o en su defecto la afirmación de los datos que conociera acerca de su contenido y prueba que constituya al menos presunción grave que los instrumentos se hallen en poder de la contra parte, la negativa a exhibirlos en juicio no le acarrera ninguna consecuencia jurídica.

Como es de apreciar para la admisión de alguna prueba hay que verificar que no sea ilegal ni impertinente y en el caso de la exhibición de documentos que la misma sea promovida conforme a la norma contenida en el artículo 82 de la LOPTRA y es posteriormente en la audiencia de juicio que se va solicitar su exhibición o entrega del documento.

La parte actora solicita la exhibición de documentos del expediente laboral del trabajador; apertura de la cuenta de deposito de la antigüedad correspondiente al actor mes a mes en la contabilidad de la empresa o en la entidad bancaria; registro de vacaciones al que esta obligado a llevar la empresa; ejemplares originales de los certificados de circulación (folio 49) correspondientes a la gandola y semi-remolque que usaba el actor para realizar su labor identificados placas A80AEC4 y A23AF3G; todos y cada uno de los recibos de pago por vacaciones, utilidades, anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (folios 50 al 68 y del 70 al 71); todos y cada uno de los recibos de pago por concepto de salario (folios 72 al 274).

En relación a apertura de la cuenta de depósito de la antigüedad correspondiente al actor mes a mes en la contabilidad de la empresa o en la entidad bancaria, solo se solicita se exhiba depósitos realizados al trabajador me establece la opción en la contabilidad de la empresa o en la entidad bancaria, lo cual esta permitido; y en relación a todos y cada uno de los recibos de pago por vacaciones, utilidades, anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (folios 50 al 68 y del 70 al 71); todos y cada uno de los recibos de pago por concepto de salario (folios 72 al 274) y que la parte accionada considera viola el principio de suficiencia de la prueba cuando constan en el expediente, dicho alegato debe hacerlo en la oportunidad de la exhibición de documentos, es decir, en la audiencia de juicio, pues debe alegar que constan a los autos; por cuanto el demandado promovió pruebas y que negar dicha promoción incide negativamente, esto ultimo que será estudiado por separado cuando se analice el auto de providenciaciòn de pruebas promovidas por la parte accionada –persona jurídica demandada- pues si considera la parte accionada que las pruebas que solicita su exhibición fueron promovidas con el escrito de promoción de pruebas y que constan a los autos, es un alegado que debe hacerlo en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la exhibición de ejemplares originales de los certificados de circulación (folio 49) correspondientes a la gandola y semi-remolque que usaba el actor para realizar su labor identificados placas A80AEC4 y A23AF3G, dicha prueba fue admitida pero excediéndose la a quo en señalar que fueren consignadas, cuando la parte accionada considera que de consignarlos se paralizaría su representada, por lo que la representación judicial de la parte actora plante una solución salomónica, que lo es una vez exhibidos dichas documentales se tenga copia certificada para ser agregadas al expediente, por lo que en consecuencia de las documentales que solicita la exhibición contentivas de certificados de circulación (folio 49) correspondientes a la gandola y semi-remolque que usaba el actor para realizar su labor identificados placas A80AEC4 y A23AF3G, una vez admitida se ordena su exhibición en la audiencia de juicio, presentando copia para su certificación y sea agregada al expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, es por lo que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia MODIFICAR el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecta a la exhibición de documentos promovida. ASÍ SE DECIDE.

De las restantes pruebas promovidas por la parte atora y que fueren admitidas en el auto en cuestión, de las que no fueron objeto de apelación, se confirma lo establecido por la juez a quo, quedando el auto en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental promovidas, denominada PRUEBA DOCUMENTAL: marcadas : “B”, “B1”, “C”, “D”, “D1”, “D2”,”, “E”, “E1”, “E2”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F8”, “G” , “G1”, “G2” , “G3”, “H”, “H1”, “I”, “I1”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “L”, “L1”,“L2”,“L3”,“M1”,“M2”,“M3”,“N”,“N1”, “N2”, “N3”, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominada: PRUEBA INFORMATIVA, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a: 1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Ubicada en la Torre Banaven, en la avenida Bolívar Norte, Valencia. 2) A la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social. Ubicado en la Avenida Michelena, Valencia. 3) A La Dirección Portuaria Bolivariana de Puertos. BOLIPUERTO. Ubicada en calle “Puerto Cabello”, edificio sede, piso “P”, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 4) Al Muelle OCAMAR. Ubicado, Vía Borburata, saliendo de Puerto Cabello hacia Borburata. 5) A LA AGENCIA FINANCIERA, BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE).Ubicada en la avenida “Henry Ford”, cruce con Flor amarillo, C.C. Paseo Las Industrias I, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de que informen a este despacho los particulares requeridos por la parte demandante en el escrito probatorio. TERCERO: En cuanto a la prueba de exhibición promovida, denominada. DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN, del escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite, por cuanto no ser ilegales ni impertinente y fija el acto de exhibición para el día de la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio y ordena a la demandada que exhiba y consigne las documentales originales solicitadas, a excepción de la consignación de certificados de circulación (folio 49) correspondientes a la gandola y semi-remolque que usaba el actor para realizar su labor identificados placas A80AEC4 y A23AF3G, por cuanto siendo admitida se ordena su exhibición en la audiencia de juicio, presentando copia para su certificación y sea agregada al expediente (DE LO CUAL FUE OBJETO DE APELACIÒN). ASÍ SE DECIDE.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A.

El auto mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por la parte accionada –persona jurídica- de fecha diez (10) de febrero de 2.015 es el siguiente, se lee cito:

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado junto con la contestación de la demanda, en fecha 15/12/2014, suscrito por los abogados en ejercicio GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.290, y JOSE GREGORIO ROSAS, IPSA 86.270, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la DEMANDA, TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A. en el presente procedimiento, Las mismas no se admiten por ser extemporáneas, ya que el momento estelar para la promoción de pruebas, lo es la audiencia primigenia de mediación…” Fin de la cita.

Cabe observar que el auto anteriormente trascrito, el cual fue objeto de apelación por la parte accionada recurrente, fue en relación a las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada, por cuanto fue negado la admisión basándose en un falso supuesto por indicar que fueron presentadas con la contestación de la demanda en fecha quince (15) de diciembre de 2.014 cuando la contestación fue presentada sin anexos y las pruebas promovidas fueron presentadas en la audiencia preliminar ante el juez décimo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial en fecha seis (06) de octubre de 2.014 y de ello se dejo constancia en el acta de audiencia preliminar que presento escrito de promoción de pruebas y anexos e igualmente las personas naturales.

Que al revisar el expediente existe medios de pruebas del 01 al 196 y no se evidencia el escrito de promoción de pruebas de la persona jurídica y que no es su culpa que el tribunal haya desincorporado el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia prelimar por la persona jurídica demandada, cuando tiene el acuse de recibo que el juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo recibió el escrito de promoción de pruebas, por lo que el argumento que fueron consignadas extemporáneamente se cae por su propio peso, que se promovió pruebas y no sabe porque no esta allí; dejando en un estado de desigualdad procesal como si no promovió pruebas por cuanto las personas naturales demandadas invocan la comunidad de las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora aduce que en relación al auto que niega la admisión de las pruebas presentadas por la persona jurídica demandada, admite que en fecha seis (06) de octubre 2.014 en la audiencia preliminar con la juez décimo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, fueron presentadas, dejándose constancia de los recaudos presentados en su oportunidad, se evidencia un error material, por cuanto les acusaron como recibidos.

La oportunidad para promover las pruebas en el proceso laboral, se encuentra establecido en el articulo 73 de la LOPTRA, al establecer que “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley” y de conformidad con el articulo 74 de la misma norma, es el juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Al inicio de las consideraciones para decir de esta decisión, en relación a la admisión o no de las pruebas y del recurso a ejercer en caso de admisión o no, se indico que, los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, lo son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. Estableciendo el legislador en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el caso de marras, se evidencia a los autos que, se celebro audiencia preliminar en fecha seis (06) de octubre de 2.014, en la que se dejo constancia que, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR se deja constancia que compareció el los apoderados judiciales de la parte actora abogados BEATRIZ SEQUERA DE BENITEZ, I.P.S.A 30.898 Y MILEGNY RAMOS, I.P.S.A N- 192.125, y por la parte demandada, se hizo presente la apoderada judicial abogada GUAILA RIVERO, I.P.S AN- 35.290, en la que se dejo constancia igualmente que,: la parte demandada TRANSPORTE TCP, EL RECREO, C.A consigno escrito de prueba constante de 18 folios útiles, y anexos marcados del 1 al 196 SIN OTRO SI. Y se verifica la contestación de la demanda presentada por la abogada GUAILA RIVERO, en representación de la parte accionada, fue recibida por la funcionaria de la URDD, constante de veintisiete (27) folios sin anexos.

De las copias certificadas traídas a los autos por la parte accionada para el conocimiento de la presente causa –que lo es la totalidad del expediente hasta la fecha de interposición del recurso- se evidencia auto emitido por la juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.014 mediante el cual ordena aperturar piezas por lo voluminoso de las pruebas presentadas, de la forma siguiente, cito:

“…Por cuanto el escrito de pruebas presentado por las partes y sus anexos son voluminosos lo que dificulta el fácil manejo del presente expediente, este Tribunal ordena aperturar 3 piezas separadas las cuales se designarán Pieza N° 1, 2, 3, siendo que:
 Pieza N° 1 encabezará con copia certificada del presente auto y luego el escrito de pruebas de la parte actora , luego el escrito de pruebas de la parte demandada y anexos marcados
 La pieza 2 se encabezará con copia certificada del presente auto y luego los anexos de la parte demandada
 La pieza 3 encabezará con copia certificada del presente auto y luego los anexos de la parte demandada.
 SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PIRZAS SOBREPASAN LOS 250 FOLIOS, A LOS FINES DE NO DILAPODAR LAS PRUEBAS.- …” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).

Se evidencia igualmente, documentales insertas al expediente marcadas del 1 al 196, que a decir de la representación judicial de la parte accionada –persona jurídica- fueron promovidas por ella. Y del escrito de promoción de pruebas (constante de 18 folios) presentado por la abogada GUAILA RIVERO actuando en representación de la persona jurídica demandada, recibido el seis (06) de octubre de 2.014 por la juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo Eylyn Rodríguez, de la cual se desprende que promueve:

• Primero. Prueba de inaplicabilidad del laudo arbitral de fecha 05/12/1981 según la parte actora.
• Segundo. Prueba del pago de adelanto de prestaciones sociales documentales.
• Tercero. Prueba del pago de vacaciones y bono vacacional causados durante la relación de trabajo documentales.
• Cuarto. Prueba del pago de utilidades documentales.
• Quinto. Prueba de que no se deben sábados, domingos, ni feriados al demandante documentales.
• Sexto. Prueba de informes.
• Séptimo. Prueba de la improcedencia del reembolso por descuento de gastos de operación.
• Octavo. De la incapacidad visual del actor.
• Noveno. Prueba de que la relación de trabajo termino por voluntad del demandante el 11/06/2014.
• Décimo. Promueve y reproduce el tabulador para el pago de conductores graneleros.
• Undécimo. Prueba testimonial.

Décimo segundo. Prueba de experticia en los siguientes términos: con el objeto de probar que en cada oportunidad la entidad de trabajo, pago correctamente al demándate, tanto en numero de días, como en base a los correspondientes salarios y en atención a la duración de al relación de trabajo, sus derecho laboral, vale decir, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses y por lo tanto, no existe ninguna diferencia a su favor, los expertos que designe el tribunal, deben determinar: salario diario, promedio semanal, promedio mensual e integral del trabajador, lo que debía pagarse de manera promediada en cada una de las semanas trabajadas por domingos y feriados, alícuota de utilidades y vacaciones para determinar el salario integral, cantidad de dinero que debía pagarse por utilidades, vacaciones y bono vacacional, y antigüedad.

De todo lo expuesto se verifica que la parte accionada –persona jurídica demandada- promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente que lo fue la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2.014, y que en dicha acta se dejo constancia -en relación a la persona jurídica demandada- que, presento escrito de promoción de pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles, y anexos marcados del 1 al 196 SIN OTRO SI, evidenciándose de los autos las pruebas marcadas 1 al 196, mas no así, el escrito de promoción de pruebas, que aun cuando la juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.014 ordena aperturar piezas por lo voluminoso de las pruebas presentadas, ordena aperturar tres (03) piezas: Pieza N° 1 encabezará con copia certificada del auto y luego el escrito de pruebas de la parte actora , luego el escrito de pruebas de la parte demandada y anexos marcados; La pieza 2 se encabezará con copia certificada del auto y luego los anexos de la parte demandada; La pieza 3 encabezará con copia certificada del auto y luego los anexos de la parte demandada; no se evidencia a los autos -como ya se indico- el escrito de promoción de pruebas, fue consignado en su oportunidad evidenciándose igualmente del acuse de recibo consignado por ante esta alzada por la representación judicial de la parte accionada –persona jurídica- y reconocido por la representación judicial de la parte actora, no fue agregado a los autos, y que tampoco se evidencia curse el físico del expediente de la causa principal signada con el Nº GP02-L-2014-001072, lo cual es deber de juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo agregar dicho escrito y pruebas promovidas; así como tampoco se evidencia que con la contestación de la demanda haya sido consignado anexo alguno como las pruebas que aduce la juez a quo fueron presentadas con la contestación.

Ahora bien, dado que la representación judicial de la persona jurídica demandada promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y no con el escrito de contestación de la demanda como lo indica la juez a quo, por lo que mal puede negar su admisión por considerar fueron traídas a los autos de manera extemporánea, es por lo que debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada, en consecuencia REVOCAR el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada y SE ORDENA a la juez a quo providenciar las pruebas promovidas por la persona jurídica demanda conforme al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la persona jurídica demandada ante esta alzada, y que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, que lo es la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Para lo cual se ordena remitir al juzgado a quo, copia certificada del escrito de promoción de pruebas promovido en su oportunidad por la persona jurídica demandada y que el acuse de recibo fue consignado ante esta alzada, a los fines que la juez a quo providencia las pruebas promovidas por ella. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se exhorta tanto a la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la Juez Segundo de Juicio del Trabajo ambas de esta circunscripción judicial, la primera a los fines de actuar conforme lo establece la norma, de agregar al expediente tanto el escrito de promoción de pruebas con sus anexos y tener cuidado por cuanto resultan de vital importancia para el proceso, y aun mas en el caso de marras pues son de importancia no solo para la parte promovente que lo es la persona jurídica demandada, sino para las personas naturales demandadas, pues en su escrito de promoción de pruebas invoca en toda forma de derecho, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la persona jurídica demandada, y la segunda, a los fines que verifique lo remitido y realmente enviado por los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, vencido la fase de mediación cuando remiten la causa al juez de juicio. ASÍ SE DECIDE.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA GLORIA RAMOS Y CRISTÒBAL BARRIOS.

El auto mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por la parte naturales demandadas, de fecha diez (10) de febrero de 2.015 es el siguiente, se lee cito:

“…PRIMERO: En cuanto a la inaplicabilidad del laudo arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980 y del decreto presidencial 1.356 del 23 de diciembre de 1981 – Según La Parte Actora, 440., El Tribunal se pronuncia en la definitiva. SEGUNDO:
a) En cuanto a la prueba documental promovida, denominada DOCUMENTALES: Pagos de adelantos de prestaciones sociales, numerados “1”, “2” , “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” , “10”, “11”.
h) Del pago de Vacaciones y bono vacacional , numeradas del “1” , “12”, “3, “13”, “7”, “14” “9”, “5”.
i) De pago de utilidades , numerados “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”.
j) Que no se deben sábados, domingos ni feriados al demandante:
1. Año 2011: numerado del 31 al 58 ambos inclusive.
2. Año 2012: numerado del 59 al 111 ambos inclusive.
3. Año 2013: numerado del 112 al 163 ambos inclusive.
4. Año 2014: numerado del 164 al 190 ambos inclusive.

g) De la improcedencia del reembolso por descuento de gastos de operación, numerados “191”, “192”, “193”, “194”.
De que la relación de trabajo termino por voluntad del demandante el 11 de junio de 2014., numerado “195”, “196”. el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente las admite cuanto ha lugar en derecho y las tiene agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. TERCERO : En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominado PRUEBA INFORMATIVA, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a:
1) Bolivariana de Puertos, S.A., Bolipuertos, ubicada: en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2) Bolivariana de Puertos, S.A., Bolipuertos, ubicada: en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
3) A Bolipesaje., ubicada, final de la calle puerto 4) Al Seguro Social. Caja Regional, en valencia, a los fines de que informen a este despacho los particulares requeridos por la parte co-demandada en el escrito probatorio. CUARTO: En cuanto a las promovidas, denominada PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de pruebas de los ciudadanos 1) ADRIAN JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.570.185, 2) IVAN ENRIQUE AREVALO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.293.421, 3) LILIANA JACKELIN OLIVERA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.922.545, 4) JOSE MANUEL CHIRINOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.924, 5) JOSE SEBASTIAN OSTOS , titular de la cédula de identidad N° V-7.110.347, 6) CARLOS ALBERTO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.347, este Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes los admite cuanto ha lugar en derecho y fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a sus promoventes la carga de la comparecencia a la audiencia de juicio oral. Se le hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tantos los demandantes como los directivos y gerenciales de la accionada, que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para contestar al juez de Juicio las preguntas que tenga a bien formular.-
QUINTO: En cuanto a la experticia contable promovida sobre los comprobantes de pago, este Tribunal niega la prueba, por existir otos medios…” Fin de la cita.

Cabe observar que el auto anteriormente trascrito, el cual fue objeto de apelación por la parte accionada recurrente, fue en relación a la negativa de admisión de la experticia contable, sin fundamentar la negativa de dicho medio de prueba, adicionalmente que ordena la comparecencia de los directivos y gerenciales de la empresa conforme al artículo 103 de la LOPTRA, y que si bien es cierto la juez puede hacer uso de la evacuación de algún medio de prueba considere pertinente, debe motivar dicho auto, cuando ni siquiera la parte actora y demandada promovieron dicho medio de prueba, pues no se puede admitir un medio de prueba no promovido, debió fundamentar y ni siquiera indica quienes son los directivos gerenciales dejando en estado de indefensión.

Por su parte la representación judicial de la parte actora aduce que, en cuanto al auto de inadmision de la experticia contable, esta de acuerdo con la no admisión, pues si bien las partes pueden promover las pruebas en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el tribunal va a evaluar y no se le puede imponer al tribunal la carga del experto porque la empresa tiene que tener sus controles contables internos. Que si no es conducente no se trata sino en demostrar en juicio conforme a la LOPTRA cuando se realizan los actos y que es carga del demandado traer la experticia y la parte actora hará lo conducente; y en relación a la declaración de parte si el juez sopeso la situación y si lo creyó conveniente y pertinente; el juez es rector del proceso.

Ahora bien, resulta controvertida la inadmisión de la experticia contable promovida por las personas naturales demandada, así como la comparecencia a la audiencia de juicio tantos los demandantes como los directivos y gerenciales de la accionada, que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para contestar al juez de Juicio las preguntas que tenga a bien formular.

En relación a la experticia la LOPTRA en su articulo 92 y siguientes reglamenta dicha institución, indicando que el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, y que la misma se efectuara sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Las personas naturales demandadas, premueven e invoca en toda forma de derecho, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A, indicando en el particular decimosegundo que, promueve prueba de experticia en los siguientes términos: con el objeto de probar que en cada oportunidad la entidad de trabajo, pago correctamente al demándate, tanto en numero de días, como en base a los correspondientes salarios y en atención a la duración de al relación de trabajo, sus derecho laboral, vale decir, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses y por lo tanto, no existe ninguna diferencia a su favor, los expertos que designe el tribunal, deben determinar: salario diario, promedio semanal, promedio mensual e integral del trabajador, lo que debía pagarse de manera promediada en cada una de las semanas trabajadas por domingos y feriados, alícuota de utilidades y vacaciones para determinar el salario integral, cantidad de dinero que debía pagarse por utilidades, vacaciones y bono vacacional, y antigüedad.

Cabe observar que, para la admisión de alguna prueba hay que verificar que no sea ilegal ni impertinente y en el caso de la experticia promovida, la misma se solicita en relación a la determinación de salario diario, promedio semanal, promedio mensual e integral del trabajador, lo que debía pagarse de manera promediada en cada una de las semanas trabajadas por domingos y feriados, alícuota de utilidades y vacaciones para determinar el salario integral, cantidad de dinero que debía pagarse por utilidades, vacaciones y bono vacacional, y antigüedad y si se observa, en la demanda incoada por la parte actora solicita el pago por diferencia en las prestaciones sociales, para lo cual es el juez que decide la causa, quien para la determinación de la diferencia por cobro de prestaciones sociales, es quien deberá determinar lo que se solicita mediante experticia, por lo que debe ratificarse su inadmision, al considerarse impertinente, pues como ya se indicó corresponderá al juez que resuelva la causa determinar si subsiste o no diferencia a favor del actor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ha establecido que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales y que la labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, por lo que mal puede atribuirle la carga al experto, cuando es del juez determinar lo solicitado mediante experticia, por lo que debe declararse INADMISIBLE LA EXPERTICIA CONTABLE promovida pero no por existir otos medios, como lo indica la juez a quo, si no por considerarse impertinente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la declaración de parte, establece el artículo 103 de la LOPTRA que, en la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Se evidencia de la norma, claramente que la prueba de declaración de parte, no es una prueba que pueden promover las partes, si no que el juez de oficio puede hacerla evacuar en la audiencia de juicio, mediante la cual interrogara a las partes y estas se consideraran juramentadas, como bien lo dijo la parte recurrente, no se puede admitir un medio de prueba no promovido y no solo ello, como se indico es una prueba que puede hacer evacuar el juez de oficio, es facultativo, aunado a que conforme al articulo 75 de la LOPTRA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, refiriéndose a las pruebas promovidas por las partes.

Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 71 y 156 de la LOPTRA cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes; y es el juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente, en el caso de marras, dicha declaración de parte no fue solicitada por ninguna de las partes y si la juez consideró su evacuación, la misma la puede hacer de oficio en la audiencia de juicio indicando que la misma es necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad y no lo hizo, por lo que en principio dicha prueba ES IMPROCEDENTE; lo que deja abierta la posibilidad que si la juez a quo en el contradictorio de la audiencia de juicio, de considerar que debe aclarar puntos dudoso o por deficiencias de pruebas puede ordenar la evacuación de la prueba de declaración de parte. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las personas naturales demandadas; y en consecuencia MODIFICAR el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las personas naturales demandadas en relación a la comparecencia a la audiencia de juicio de los demandantes como los directivos y gerenciales de la accionada, que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, CONFIRMANDO la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida, con otra motiva. ASÍ SE DECIDE.

De las restantes pruebas promovidas por las personas naturales demandadas y que fueren admitidas en el auto en cuestión, de las que no fueron objeto de apelación, se confirma lo establecido por la juez a quo, quedando el auto en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la inaplicabilidad del laudo arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980 y del decreto presidencial 1.356 del 23 de diciembre de 1981 – Según La Parte Actora, 440., El Tribunal se pronuncia en la definitiva. SEGUNDO:
a) En cuanto a la prueba documental promovida, denominada DOCUMENTALES: Pagos de adelantos de prestaciones sociales, numerados “1”, “2” , “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” , “10”, “11”.
k) Del pago de Vacaciones y bono vacacional , numeradas del “1” , “12”, “3, “13”, “7”, “14” “9”, “5”.
l) De pago de utilidades , numerados “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”.
m) Que no se deben sábados, domingos ni feriados al demandante:
1. Año 2011: numerado del 31 al 58 ambos inclusive.
2. Año 2012: numerado del 59 al 111 ambos inclusive.
3. Año 2013: numerado del 112 al 163 ambos inclusive.
4. Año 2014: numerado del 164 al 190 ambos inclusive.
h) De la improcedencia del reembolso por descuento de gastos de operación, numerados “191”, “192”, “193”, “194”.

De que la relación de trabajo termino por voluntad del demandante el 11 de junio de 2014., numerado “195”, “196”. el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente las admite cuanto ha lugar en derecho y las tiene agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. TERCERO : En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominado PRUEBA INFORMATIVA, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a:
1) Bolivariana de Puertos, S.A., Bolipuertos, ubicada: en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2) Bolivariana de Puertos, S.A., Bolipuertos, ubicada: en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
3) A Bolipesaje., ubicada, final de la calle puerto 4) Al Seguro Social. Caja Regional, en valencia, a los fines de que informen a este despacho los particulares requeridos por la parte co-demandada en el escrito probatorio. CUARTO: En cuanto a las promovidas, denominada PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de pruebas de los ciudadanos 1) ADRIAN JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.570.185, 2) IVAN ENRIQUE AREVALO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.293.421, 3) LILIANA JACKELIN OLIVERA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.922.545, 4) JOSE MANUEL CHIRINOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.924, 5) JOSE SEBASTIAN OSTOS , titular de la cédula de identidad N° V-7.110.347, 6) CARLOS ALBERTO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.347, este Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes los admite cuanto ha lugar en derecho y fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a sus promoventes la carga de la comparecencia a la audiencia de juicio oral.

QUINTO: En cuanto a la experticia contable promovida sobre los comprobantes de pago, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba por ser impertinente.

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOLICITADO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE.

Dicha solicitud no resulta procedente, por cuanto seria una reposición mal decretada, pues no se evidencia subversión del procedimiento, ni desorden procesal alguno, simplemente omisión por parte de la juez décimo de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo en agregar el escrito de promoción de pruebas promovida por la persona jurídica demandada, lo cual fue subsanado; y de la providenciaciòn de los medios promovidos tanto por la persona natural en relación a la prueba de exhibición de documentos y de las personas naturales demandadas en relación a la experticia contable, así como la prueba de declaración de parte, ejerciendo en tiempo útil la parte que se considero perjudicada, el ejercicio oportuno del recurso de apelación, y el cual fue tramitado conforme a derecho, es por lo que resulta improcedente reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar cuando quedo admitido que fueron promovidas las pruebas en su oportunidad y que queda de la juez a quo providenciar las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las personas naturales demandadas. TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada. CUARTO: SE MODIFICA el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecta a la exhibición de documentos promovida. QUINTO: SE MODIFICA el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las personas naturales demandadas en relación a la comparecencia a la audiencia de juicio de los demandantes como los directivos y gerenciales de la accionada, que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, CONFIRMANDO la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida, con otra motiva. SEXTO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio d
el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Febrero de 2.015 mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la persona jurídica demandada y SE ORDENA a la juez a quo providenciar las pruebas promovidas por la persona jurídica demanda conforme al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la persona jurídica demandada ante esta alzada, y que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, que lo es la audiencia preliminar.

Se ordena remitir al juzgado a quo, copia certificada del escrito de promoción de pruebas promovido en su oportunidad por la persona jurídica demandada y que el acuse de recibo fue consignado ante esta alzada, a los fines que la juez a quo providencia las pruebas promovidas por ella.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/ys
GP02-R-2014-000037