REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 26 de Mayo de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2014-000178




RECURRENTE DOMINGUEZ & CIA, S.A. Originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C.



APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CHIN JAN LOPEZ, MARIA HENRIQUEZ y MARIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432 respectivamente.






ACTO RECURRIDO Acto administrativo contenido en el oficio S/N, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 26 de junio de 2014, por medio del cual se emite calculo para la determinación del monto mínimo a transar.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO HESSLER ALAN VEGA SALINA, titular de la cedula de identidad numero 14.252.868

ASUNTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo los N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, contra el Acto administrativo contenido en el oficio S/N, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 26 de junio de 2014, por medio del cual se emite calculo para la determinación del monto mínimo a transar

En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 31 de Marzo de 2.015, cumplidas las notificaciones, se fijó audiencia de juicio para el Décimo Noveno (19) día hábil siguiente a la presente fecha, celebrada en fecha 6 de mayo de 2.015, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas.

Siendo providenciadas las pruebas en fecha 11 de Mayo de 2015, y en esa misma fecha se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha veinte (20) de mayo de 2.015, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Acto administrativo contenido en el oficio S/N, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 26 de junio de 2014, por medio del cual se emite calculo para la determinación del monto mínimo a transar. Por la cantidad de Bs. 523.859,16

Cito: “…. VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO.

De la Nulidad por Violación al DEBIDO PROCESO

..............como es de suponerse, ...........(INPSASEL) procedió a dictar el Acto Administrativo contenido en el informe Pericial , ignorando por completo el Procedimiento ordinario contemplado en el titulo III, Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) , infringió el derecho constitucional que tenia mi representada al debido proceso........................................

................................................
Siendo así, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) prescindió de manera absoluta de un procedimiento que diera lugar al Informe Pericial, a través del cual se fijo el monto mínimo al que tiene derecho el ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA ante la Inspectoria del trabajo por la firma de una transacción amistosa por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades ocupacionales .....................y en el cual no se le permitió a mi representada participar en el establecimiento del salario base para el monto mínimo a transar, así como demostrar la improcedencia del concepto indicado en el informe pericial, evidentemente se infringieron los siguientes derechos:


a) El derecho Constitucional a ser notificado del inicio del Procedimiento

b) El derecho Constitucional a ser oído y promover medios probatorios.

c) Derecho a ser Juzgado por funcionarios imparciales garantizando el principio de igualdad.

d) El derecho a la tutela Judicial efectiva, puesto que no se le permitió acceder al órgano respectivo a los fines de hacer valer sus defensas e intereses


Vii Vicio De Prescindencia Total Y Absoluta Del Procedimiento Legalmente Establecido

............el acto administrativo hoy impugnado, e un acto administrativo definitivo, este debe cumplir con un procedimiento que pueda contar con los elementos necesarios y pertinentes que permitan concluir en una decisión imparcial y ajustada a la realidad y los hechos ................................
.........................................
............................................
Visto que la conclusión que la conclusión que arroje el informe pericial efectuado por La GERESAT CARABOBO, trae como consecuencia el monto mínimo que el empleador debe pagar al trabajador afectado por una enfermedad ocupacional , el mismo debe ser consecuencia de un procedimiento previo que permita establecer los hechos necesarios como lo son: i) los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador, los cuales ocasionaron (presuntamente) las enfermedades ocupacionales y ii) el salario base para el monto de la indemnización que pudiera corresponder (si fuera el caso ) con la realización a prioris de un concepto de actos administrativos preparatorios o de tramite, pues la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) debe notificar del inicio del procedimiento respectivo a cada una de las partes interesadas para que puedan presentar sus alegatos y documentos demostrativos de la procedencia de sus pretensiones, de igual manera se le debe permitir a cada una de las partes ejercer el Control de los medios de pruebas aportadas por ellas .Estas situaciones son las que garantizan el Derecho Constitucional a la Tulela Judicial efectiva y al debido proceso.
..........................................................
............................................................... es obligatorio concluir que el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (Inpsasel ) al haber dictado el acto administrativo impugnado sin realizar un procedimiento previo conforme a las disposiciones legales pertinentes, produjo una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido , lo que implica la nulidad absoluta del acto Impugnado a tenor del articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ......................
................................El informe Pericial dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo (GEREST CARABOBO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en fecha 26 de junio de 2014, se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta por violentar la confianza legitima contenida en los derechos constitucionales a la igualdad y a la Tutela Judicial efectiva ..................

DEL PETITORIO
.................................

Segundo: Que declare con lugar el presente recurso contencioso Administrativo de anulación, y en consecuencia declare la nulidad absoluta del Acto administrativo contenido en el oficio s/n dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en fecha 26 de Junio de 2014 por medio del cual se emite calculo para la determinación del monto mínimo a transar amistosamente ante la Inspectoria del trabajo con Hessler Alan Vega Salina con ocasión a las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer........” fin de la cita


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra el oficio s/n dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en fecha 26 de Junio de 2014 por medio del cual se emite calculo para la determinación del monto mínimo a transar amistosamente ante la Inspectoria del trabajo con Hessler Alan Vega Salina con ocasión a las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha seis (6) de Mayo de 2.015, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron los Abogados: JAVIER GIORDANELLI, y MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331 y 184.432, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA, S.A.; del Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dr. GEANFRANCO GANGEMI; En representación de INPSASEL las Ciudadanas: MARIA BAPTISTA y VANESSA RAIDI TORO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10 .564.108 y V-18.519.153. y se dejo constancia de la incomparecencia del Beneficiario del acto ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA, titular de la cedula de identidad numero 14.252.868

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Que la nulidad consiste del Informe Pericial a favor de HESSER SALINA, en este informe pericial hay dos violaciones
1) Violación al debido proceso, el órgano administrativo realiza el acto sin tener un procedimiento establecido.
La inspectoria del trabajo esta condenando a pagar estas indemnizaciones y estas son por la responsabilidad subjetiva.
El informe pericial esta basado en un salario integral, y no hay constancia sobre el controvertido sobre este punto, no se sabe si aplicaron la Convención Colectiva vigente para ese momento.
Hubo violación al debido proceso, no hubo notificación de ese procedimiento en consecuencia no se hicieron los alegatos pertinentes
2)Prescindencia absoluta de procedimiento: Sabemos que en la LOPCYMAT y su reglamento, no hay un procedimiento, entonces se debe tener en cuenta el procedimiento establecido en la LOPA, consecuencia solicita se anule totalmente el procedimiento administrativo.

ALEGATOS DEL INPSASEL
Es pertinente señalar que el reglamento de la LOPCYMAT en el articulo 16 Ord. 17, señala que la experticia es competencia del INPSASEL.
Niega que el Informe pericial sea de carácter definitivo
Con respecto a la violación al debido proceso, que fue el trabajador quien hiciera la solicitud para la investigación del origen de la enfermedad ocupacional y también fue investigada por el servicio de salud y Seguridad laboral de la propia empresa.

Que la enfermedad es agravada por el trabajo fue certificada por el medico de INPSASEL.
En cuanto al cálculo para el Informe Pericial Articulo 130, y el salario es el que esta para esa fecha

Replica de la Recurrente:

El acto administrativo no es de mero trámite, sino definitivo tal como lo estableció el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2015.

La ley no tiene un procedimiento en la LOPCYMAT, se tiene que cumplir con el procedimiento de la LOPA.

En cuanto al grado de discapacidad, se señala que es de 34,5% el cual corresponde al Numeral 4 y no al numeral 3, y no señala donde están las atenuantes o agravantes en el expediente administrativo.

Replica de INPSASEL

En el informe técnico se evidencia la consignación del recibo de pago y de la convención colectiva, y en cuanto al numeral la indemnización si encuadra en el numeral 4

MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio público manifestó que la opinión fiscal la consignaría antes de la sentencia

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA.
-Corre inserto a los Folios 16 al 17 del expediente, copia del oficio S/N, de fecha 26 de junio de 2014, Donde se observa:

El porcentaje de discapacidad otorgado por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Determinándose por el Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo.............. PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE 34,5%
Y señalo que el fijado es de monto mínimo fijado Bs. 523.859,16

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los Folios 18 al 33 del expediente, Informe de Investigación de Origen de enfermedad, donde se observa:

Que se realizo la investigación de origen de enfermedad según orden de Trabajo Nº CAR-12-1417, la cual se instruirá en el expediente Nº CAR-13-IE-12-2552, .....................
SE SOLICITO AL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN, COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL CON SU RESPECTIVA PLANILLA:
.....................en ese sentido se constata en dicha inspección que el Comité no le ha realizado la respectiva inspección al Servicio de Seguridad y salud Laboral de este centro de trabajo de acuerdo a las funciones que deben cumplir .............al igual que no denuncia las condiciones inseguras y el cumplimiento de los acuerdo que se logren en el seno del comité............

Se le solicito al representante de la empresa el programa de seguridad y Salud Laboral (NT- 01- 2008)
El representante de la empresa presenta el programa seguridad y salud en el Trabajo de la empresa DOMINGUEZ &CIA S. A, Hojalata- planta Valencia.......
Para la cual según la información presentada se encuentra realizado por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral , revisado por los delegados de Previsión y aprobado por el Comité de Seguridad y salud laboral , sin embargo durante la revisión se constata que la empresa no cumple con el programa se seguridad y Salud en el trabajo los trabajadores presentado , en vista que en una primera instancia no cumplen con la política de seguridad y salud en el trabajo , y para citar varios ejemplos se Constata que los Delegados de Prevención no reciben formación y capacitación teórico practica en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente manifiesta el representante de la empresa que en este centro de trabajo los trabajadores y trabajadoras no reciben formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo por lo que no cumple con el adiestramiento que reposa en las paginas 45, 46 y 47 de dicho programa ...............................................................
..........................................................................................
..................................................................
CONCLUSION DE LA INVESTIGACION

Luego de haber verificado la Gestión en materia de Seguridad y salud en el trabajo , de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y haber considerado las tareas realizadas por el ciudadano VEGA SALINAS HESSLER ALAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.252.868 en su cargo de Mecánico se puede concluir......
1.- según resultado de la evaluación medica pre-empleo practicada al trabajador VEGA SALINAS HESSLER ALAN, en fecha 10/02/2004 se califico en condiciones APTAS para el trabajo.
2.- El trabajador VEGA SALINAS HESSLER ALAN, previamente identificado, ingreso a laborar en la empresa en fecha 11/02/2004 como herrero soldador y aun se encuentra activo en la empresa en desempeño de sus actividades laborales......................
3.- El trabajador VEGA SALINAS HESSLER ALAN, previamente identificado, Ha cumplido funciones como trabajador y mecánico de mantenimiento
4.- El trabajador VEGA SALINAS HESSLER ALAN, previamente identificado, en desempeño de sus actividades laborales subía y bajaba los motores de los elevadores de seis (6) metros de altura........los motores tenían peso aproximado de treinta (30) a cuarenta (40) kilogramos.................. esta actividad se realizaba en algunas oportunidades de manera diaria y en otras oportunidades cada quince (15) días ......................
5.- El trabajador en ejercicio de sus funciones debía realizar : Subir escaleras, halar y empujar cargas, soportar cargas realizando flexión del tronco, flexión y lateralización del tronco, movimiento del cuello de derecha a izquierda , flexión de cuello, realización por debajo del nivel de los hombros flexión y extensión de codos, movimientos de miembros superiores, trasladar cargas, a distancia aproximada de ocho (8) metros, flexionar rodillas, agacharse, tomar posturas inadecuadas , bipedestación prolongada, flexión y extensión de codos actividad por encima del nivel de los hombros, subir escaleras con soporte de cargas. .................................................
......................................................................................
.............................................................

Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa/institución /cooperativa, representada en este acto por : JOSE ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.024.402, en su condición de ASISTENTE ADJUNTO AL GERENTE DE OPERACIONES QUEDA EN CONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y CUALQUIER OTRA HERRAMIENTA JURIDICA CITADA POR EL FUNCIONARIO. ACTUANTE, CONSTATADAS EN ESTE ACTO Y LOS PLAZOS PERENTORIOS FIJADOS PARA SUBSANARLOS. IGUALMENTE SE LE NOTIFICA QUE EN EL TRANSCURSO Y ANTES DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS, DEBERA PRESENTAR ANTE LA DIRESAT CARABOBO “DRA OLGA MARIA MONTILLA” EL PLAN DE ACCION Y EL CRONOGRAMA DE EJECUCION PARA EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES ASI COMO EL INFORME SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS LOS CUALES DEBERAN SER AVALADOS POR EL CSSL, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos...................
.............................................................

En la parte infine del informe se puede observar sello húmedo de la empresa y firmas de:
Por la empresa:
Freddy Silva, titular de la cedula de identidad Nº 12.311.827
Cargo: Coordinador de Seguridad y Salud.

Por INPSASEL:
Gridel Barrios, titular de la cedula de identidad 12.775.544
Cargo: Inspector de Salud Y seguridad de los trabajadores III

Por la empresa:
Hamid Mejias, titular de la cedula de identidad Nº 10.169.121
Cargo: gerente de calidad

Delegados de Prevención:

Christian Dalrimple, titular de la cedula de identidad Nº 14.923.615
Cargo: Delegado de Prevención

Juan Sifuentes, titular de la Cedula de identidad Nº 12.028.770
Cargo: Delegado de Prevención................. “fin de la cita ASI SE APRECIA.


Al folio 39 del expediente cursa oficio CMO Nº 101-2014, de fecha 5 de junio de 2014, emanado de la GERESAT CARABOBO, dirigido a el Representante legal de la entidad de trabajo DOMINGUEZ &CIA S. A, PLANTA VALENCIA, donde se le notifica cito “....
De considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos, legítimos y directos de conformidad con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos :
a) Recurso de Reconsideración.................................
b) Recurso Jerárquico.................................................
c) Recurso Contencioso Administrativo................... “ Fin de la cita

Se puede observar que fue recibido por la ciudadana LISILOTTE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.080 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos en fecha 11 de junio de 2014. ASI SE APRECIA.

Al folio 36 al 38 cursa certificación del Inpsasel, donde señala que el ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.252.868 , donde el Dr. ISAAC GARRIDO ROJAS, en su carácter de Medico Ocupacional II del servicio de Salud Laboral adscrito a la Geresat Carabobo certifico: cito “..... Que se trata de 1.- Discopatia Lumbar; protusion concéntrica L3-L4 y L5-S1, 2.- Hernia Discal L4-L5 con Radiculopatia L5 izquierda (código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE ..............................................................................................................................................................................determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedad ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de TREINTICUATRO CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (34,5)%, con limitación para realizar actividades que impliquen alta exigencia física como : levantar, empujar, cargar y trasladar cargas pesadas de manera inadecuada , no realizar movimientos de dorso flexión y rotación de manera repetitiva e inadecuada, no permanecer en bipedestación no sedestacion de manera prolongado, no subir y bajar escaleras, ni permanecer en superficie que vibren, mantener normas de higiene postural....” fin de la cita . ASI SE APRECIA.

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (Folios vto 104 y 105).

En cuanto a la PROMOCION DE PRUEBAS promovidas en el Aparte II, del escrito de promoción de pruebas, identificadas de la siguiente manera: las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda

DOCUMENTALES:

Marcado con el numero “02” promueve acto original del Acto Administrativo contenido en el oficio numero s/n dictado por la Gerencia Estadal de salud de los trabajadores Carabobo en fecha 26 de junio de 2014. Quien sentencia reproduce el valor probatorio Up- Supra. Y ASI SE DECLARA.


Marcado con el numero “03” Copia del Informe de Investigación de origen de la enfermedad ocupacional elaborado por el funcionario Ing Gridel Barrios de la Geresat- Carabobo. Quien sentencia reproduce el valor probatorio Up- Supra. Y ASI SE DECLARA.


Marcado con el número “04” copia del oficio Nº 101-14 dictado por la GERESAT CARABOBO, en fecha 5 de junio de 2014, Quien sentencia reproduce el valor probatorio Up- Supra. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD

PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra “A” Copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nro CAR-13-IE-12-2552, contentivo de 60 folios útiles,
De la cual comprende:
Solicitud de investigación de origen de origen de enfermedad
Declaración de enfermedad ocupacional
Informe de investigación de Enfermedad ocupacional, emitido por el servicio de seguridad y salud en el Trabajo
Informe de investigación de origen de Enfermedad emanado del INPSASEL.
Historia medica pre-empleo, examen físico de ingreso
Reubicación de puesto de trabajo
Cuenta Individual del IVSS
Certificación emitida por el Dr. Isaac Garrido Rojas, Medico ocupacional II, adscrito al INPSASEL, donde certifico una incapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de 34,5%

Oficio Nº 101-2014, de fecha 5 de junio de 2014, donde el Inpsasel, notifica de la certificación y le señala cuales son los recursos a intentar

Informe Pericial Nº 1840, a favor del ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA, donde se estableció monto de indemnización Correspondiente de conformidad con lo establecido en articulo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 523.859,16.

Solicitud de Informe Pericial realizada por el ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA

Certificación de la enfermedad ocupacional, emanada del INPSASEL, suscrita por el Dr. Isaac Garrido, donde certifico una Discapacidad Parcial Permanente a favor del ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA

Recibo de pago del ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA, correspondiente al periodo 26/05/2014 al 01/06/2014.

Convención Colectiva 2013-2016, de la empresa DOMINGUEZ &CIA S. A, PLANTA VALENCIA (cláusulas parciales)..... ASI SE APRECIA.

V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que el Ministerio Publico hasta la presente fecha y hora de publicación de la presente sentencia no se presento opinión fiscal.


VI
INFORMES

La parte recurrente no presento escrito de Informes

INFORMES PRESENTADOS POR EL INPSASEL, (FOLIOS 245 AL 247)

La abogada VANESSA RAIDI, inscrita en el IPSA, bajo el numero 177.452, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL). Presento escrito de informes en fecha 12 de mayo de 2015, constante de tres (3) folios sin anexos del cual se lee lo siguiente:
Cito “……………………………….
………………………………….
………………………………………………..

I.- En cuanto a la Caracterización del Acto

Alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado es un acto definitivo en virtud que, a pesar de las deficiencias formales del mismo, y los vicios que contiene, este define con plenos efectos jurídicos la decisión de la Administración publica. Y que a pesar que el mencionado acto, en principio debería ser un acto de tramite, el mismo contiene decisiones de carácter definitivo que, en cualquier caso, prejuzgan como definitivo, al emitir el cálculo para la indemnización del monto mínimo, está indicando que cantidad dineraria le corresponde al trabajador Hessler Alan Vega Salina como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, emitiendo de esta manera un acto que resuelve el fondo de la controversia.

En razón de lo anterior, niego, rechazo y contradigo que el Informe Pericial se trate de un acto administrativo de carácter definitivo, pues al contrario es considerado un acto de mero trámite, ya que según se desprende de lo establecido en el Reglamento Parcial de la Lopcymat en su Artículo 9 el informe pericial es un documento que se emite con la finalidad de celebrar una transacción en materia laboral ante un órgano Administrativo, en este caso ante la Inspectoría de Trabajo; y este monto establecido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” ente adscrito al INPSASEL, según lo dispuesto en el numeral 3 del RPLOPCYMAT, no es limitativo ya que el Instituto fija una cantidad mínima sobre la cual se pueda efectuar la transacción, en este caso, lo que se está preservando por vía administrativa es que al trabajador no se le cancele por debajo del monto mínimo. Cabe destacar que si el trabajador no está conforme con el monto fijado, es libre de exigir un monto mayor o menor a los efectos de la transacción que se pretende llevar por vía administrativa y de no llegarse a un acuerdo en esa instancia, podrá acudir a la vía judicial sin estar sujetos al informe pericial emitido por el INPSASEL, de la misma forma si el empleador no está de acuerdo con el monto establecido por el instituto, está en pleno derecho de esperar que sea el órgano jurisdiccional que dilucide la controversia.

II. En cuanto al Alegato de Vicio de Nulidad por Violación al Debido Proceso

La representación denuncia dentro de este vicio que el Informe Pericial trastocó su derecho al Debido Proceso, específicamente por no ser notificado del inicio del procedimiento para la determinación del monto de indemnización procedente por Enfermedad Ocupacional certificada, por no poder alegar ni promover medios de prueba que considerara pertinentes a los fines de demostrar la existencia de incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral así como a improcedencia de monto mínimo de indemnización; sin permitirle participar en la determinación del salario integral mínimo utilizado como base para el monto mínimo a transar, actuando de manera parcializada beneficiando al ciudadano Hessler Alan Vega Salina, puesto que este fue el único que pudo participar en la elaboración del informe pericial.

Con respecto a este vicio, es pertinente indicar ciudadana Juez, que según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el informe pericial está orientado a determinar el monto mínimo referencial correspondiente a una indemnización de enfermedad o accidente de trabajo, por lo tanto es considerado como un acto ulterior al informe de investigación de origen de enfermedad y a la certificación de la misma, más específicamente los actos mencionados son eslabones de un mismo iter procedimental; partiendo de esto, es importante resaltar que la recurrente posteriormente a la solicitud que hiciera el trabajador Hessler Vega para la investigación de origen de enfermedad ocupacional, es la misma entidad de trabajo quién en fecha 08/06/2011 la cual presenta ante la GERESAT Carabobo “Declaración Formal de Enfermedad Ocupacional” previa investigación realizada por el Servicio de Salud y Seguridad Laboral de Domínguez & Cía, S.A, y partiendo de allí se traslada un funcionario adscrito a la Coordinación Regional de inspecciones con el fin de apreciar, comprobar y validar “in situ” lo investigado por la recurrente, todo lo cual sirvió de cimiento para que el Médico Ocupacional adscrito a la Geresat Carabobo procediera a calificar y certificar la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Hessler Vega, mediante Certificación signada con el Nro. de oficio 001840.

Acto conclusivo este que le fue debidamente notificado a la recurrente en fecha 11/06/2014 a través de la ciudadana Lisselotte Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.071.080, en su condición de Gerente de RRHH, igualmente se realizó la notificación al ciudadano Hessler Vega, en fecha 20/11/2013, quien posteriormente decide acudir a la Geresat Carabobo a fin de solicitar la emisión del informe pericial, consignando para esto una serie de documentos dentro de los que se encuentran la copia simple de recibo de pago emitido por la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A al trabajador Hessler Alan Vega Salina correspondiente al periodo del 26/05/2014 al 01/06/2014, y copia de las cláusulas relacionadas con utilidades y Bono Vacacional de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Por todo lo anterior, niego y rechazo que el informe pericial, identificado con el Nro. De oficio 001840, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” a solicitud del ciudadano Hessler Alan Vega Salina, viole el Derecho al Debido proceso ya que por ser un acto ulterior a la investigación de Origen de enfermedad ocupacional y a la certificación médica, la recurrente estuvo en todo momento informada del inicio del procedimiento, tuvo oportunidad de consignar las pruebas que considerara pertinentes, siendo a su vez juzgado por funcionarios imparciales ya que como se explicó anteriormente, la Geresat Carabobo tomó en consideración las documentales contenidas en el expediente técnico aportadas tanto por la parte recurrente como por el funcionario adscrito al INPSASEL y el trabajador Hessler Alan Vega para la emisión de dicho informe pericial como lo son el recibo de pago emitido por la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A, así como convención colectiva de este centro de trabajo.

III. En cuanto al Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido.

La recurrente expone que considerando que el Acto Administrativo impugnado, es un acto administrativo definitivo, este debe cumplir con un procedimiento que pueda contar con los elementos necesarios y pertinentes que permitan concluir en una decisión imparcial y ajustada a la realidad y a los hechos.
Ahora bien, ciudadana Juez, en cuanto al vicio alegado, tomando en consideración lo dicho anteriormente en lo referente a la caracterización del Informe Pericial en cuanto es un acto de mero trámite que tiene como fundamento los procedimientos para la investigación de origen de enfermedad y la certificación Médica Ocupacional, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:
……………………………………………………
……………………………………………………………
……………………………………………………………….

……………………………………. procedimiento administrativo especial que da origen a dicho informe pericial, es importante señalar que lo que se busca es establecer un marco mínimo referencial correspondiente al monto indemnizatorio previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en el cual se señalan los parámetros donde se prevén los extremos legales para la estimación de la indemnizatoria que le corresponde al trabajador o trabajadora que ha sufrido un accidente de trabajo ó enfermedad ocupacional, debidamente calificada y certificado por el INPSASEL, es decir, que al ser un procedimiento especialísimo, el INPSASEL como órgano gestor de la Política Nacional en materia de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha establecido lineamientos internos para la determinación del monto mínimo indemnizatorio, a través de la realización de peritajes legales, mediante experticias calificadas, ó informes técnicos, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme se encuentra previsto en los artículos 9 numeral 3 y 16 numeral 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT……” fin de la cita


En fecha 18 de Mayo de 2015, la apoderada de INPSASEL, abogada VANESSA RAIDI, inscrita en el IPSA bajo el numero 177.452 , presento escrito Informe Complementario constante de 8 folios útiles sin anexos, que riela a los folios 249 al 256, del cual se lee lo siguiente:
cito “……….
…………………………………………
………………………………………………….

Delata la parte recurrente en la formalización del recurso que la Administración Publica con la emisión el Informe Pericial trastocó su derecho al Debido Proceso, específicamente por no ser notificado del inicio del procedimiento para la determinación del monto de indemnización procedente por Enfermedad Ocupacional certificada, por no poder alegar ni promover medios de prueba que considerara pertinentes a los fines de demostrar la existencia de incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral así como la improcedencia de monto mínimo de indemnización; sin permitirle participar en la determinación del salario integral mínimo utilizado como base para el monto mínimo a transar, actuando de manera parcializada beneficiando al ciudadano Hessler Alan Vega Salina, puesto que este fue el único que pudo participar en la elaboración del informe pericial.

Así mismo manifiesta, que dicho Acto se encuentra incurso en el Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido; y finalmente arguye que el que el monto mínimo establecido en el Informe Pericial es vinculante tanto en vía administrativa, en este caso ante Inspectoría de Trabajo, como para la vía judicial según decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 12 de Marzo del 2015.

En este sentido, se debe indicar que quedó debidamente demostrado en autos, atendiendo a los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, así como de las pruebas promovidas en la presente causa lo siguiente:

Que partiendo de la naturaleza del Informe Pericial recurrido como un acto de mero trámite por ser siguiente o consecutivo a la Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional y a la Certificación Médica Ocupacional; es importante resaltar que la Administración en ningún momento vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente, toda vez que de los medios probatorios que cursan en el expediente CAR-13-IE-12-2552 (del folio 04 al folio cinco 05) se desprende que posteriormente a la solicitud que hiciera el trabajador Hessler Alan Vega Salina para la Investigación de Origen de enfermedad ocupacional, fue la entidad de trabajo recurrente quien impulsó el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad mediante la presentación ante la GERESAT Carabobo “Declaración Formal de Enfermedad Ocupacional” previa investigación realizada por el Servicio de Salud y Seguridad Laboral de Domínguez & Cía, S.A, en fecha 08/06/2011 y apoyándose en estas documentales el funcionario adscrito a la Coordinación Regional de inspecciones se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo con el fin de apreciar, comprobar y validar “in situ” lo investigado por la recurrente, todo lo cual sirvió de cimiento para que el Médico Ocupacional adscrito a la Geresat Carabobo procediera a calificar y certificar la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Hessler Alan Vega Salina, mediante Certificación signada con el Nro. de oficio 001840 de fecha 26 de Junio de 2014.

Acto conclusivo este que le fue debidamente notificado a la recurrente en fecha 11/06/2014, a través de la ciudadana Lisselotte Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.071.080, en su condición de Gerente de RRHH, igualmente se realizó la notificación al ciudadano Hessler Vega, en fecha 20/11/2013, quien posteriormente decide acudir a la GERESAT Carabobo a fin de solicitar la emisión del Informe Pericial, consignando para esto una serie de documentos dentro de los que se encuentran la copia simple de recibo de pago emitido por la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A al trabajador Hessler Alan Vega Salina correspondiente al periodo del 26/05/2014 al 01/06/2014, y copia de las cláusulas relacionadas con utilidades y Bono Vacacional de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

……………………………………..
……………………………………………
……………………………………………………..


Que el Informe de investigación de Enfermedad Ocupacional se trata de un procedimiento no contradictorio como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), cito:
“(omissis)
En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de enfermedad Origen Ocupacional de fecha 29 de noviembre de 2009, seguida de Orden de Trabajo Nº MIR09-1803, emitida en fecha 07 de diciembre de 2009 y conferida a la funcionaria Sheila Delgado, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.”


En este sentido, a pesar de estar basado el Informe Pericial en un procedimiento especial el cual no requiere de la notificación para iniciar la averiguación, la entidad de trabajo Dominguez & Cía, S.A, quedó informada del procedimiento que lo originó y pudo consignar documentales que considerara adecuadas, pues se evidencia de las pruebas aportadas en la presente causa que al momento de la investigación in situ la recurrente aportó documentales relacionadas al trabajador Hessler Alan Vega Salina y que el Acta de Investigación de Enfermedad Ocupacional suscrita por el funcionario de la Geresat Carabobo facultado para realizar la verificación in situ se encuentra firmada por los representantes de la recurrente específicamente los ciudadanos: Freddy Silva y Hamid Mejía, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.311.827 y V-10.169.121, respectivamente, en sus condiciones de Coordinador de Seguridad y Salud y Gerente de Calidad, sin ningún tipo de reserva, al igual que se muestra el sello húmedo de Domínguez & Cía, S.A. (folio 23 al folio 43).

Que en relación a lo alegado por la recurrente, en virtud de que la administración no le permitió la participación en la determinación del salario integral en base del cual se realizó el Informe Pericial, estimándose de forma inadecuada el monto señalado en el oficio 001840 de fecha 26 de Junio del 2014, referido al Informe Pericial del cálculo de Indemnización por Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, emitido al trabajador Hessler Alan Vega Salina, sin tomar en consideración el salario básico correcto y la convención colectiva vigente a fin de obtener los días de utilidades y bono vacacional, es importante señalar ciudadana Juez; que cursa del folio 52 al folio 60 del expediente Técnico CAR-13-IE-12-2552, solicitud de Informe Pericial conforme a lo previsto en el artículo 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que formalizó el ciudadano Hessler Alan Vega Salina, trabajador de Domínguez & Cía, S.A, en la sede de la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del INPSASEL, acompañado de los siguientes soportes; copia simple de su cédula de identidad, copia simple de la Certificación Médica Ocupacional, recibo de pago del periodo del 26/05/2014 al 01/06/2014 emitido por la recurrente al trabajador Hessler Alan Vega Salina y copia de las cláusulas de utilidades y bono vacacional contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, donde dejó constancia de los datos personales del trabajador, fecha de ingreso, salario diario, y cargo ocupado por el trabajador.

De dichas documentales se apreció, del recibo de pago (contenido en el folio 56 del expediente Técnico) que el salario diario para el mes de Junio 2014 corresponde a 299,5 Bs, por su parte en la Convención Colectiva de trabajo estableció en las clausulas 50 y 52 que el número de días que la entidad de trabajo recurrente acordó pagar a sus trabajadores por concepto de Bono vacacional corresponde a 55 días y por concepto de Utilidades 120 días, todo lo cual le permitió a la administración realizar el cálculo del salario integral diario que quedó reflejado del folio 49 al folio 50 del Expediente Técnico Administrativo y se describe de la siguiente manera:

Alícuota utilidades = días de utilidades / 12 meses x salario diario

Alícuota Utilidades: 120 / 360x 299,5 = 99,83 Bs.

Alícuota bono vacacional = días de bono vacacional / 12 meses x salario diario

Alícuota bono Vacacional = 55 / 360 x 299,5 = 45,75 Bs.



Salario integral = salario diario básico + alícuota de utilidades + alícuotas de bono vacacional
Salario integral Diario= 299,5+ 99,83+ 45,75= 445,08 Bs.



Salario Básico Mensual Salario Diario Básico Días en Bono Vacacional
( Días) Días en Utilidades
( Días) Salario Integral Diario
Bs. 8.985 Bs.299,5 Alícuota 45,75 Alícuota 99,83 (299+99,83+45,75)
=445,08 Bs.

Del mismo modo, se consideró la categoría del Daño Certificada la cual corresponde a una “Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”, así como el Porcentaje de Discapacidad que corresponde al 34,5%, todo ello conforme a la Certificación signada bajo el Nº CMO: 101/14, de fecha 05 de Junio de 2014, suscrita por el Dr. Isaac Garrido, Titular de la cédula de Identidad Nº V-4.863.439, actuando en su condición de Médico Ocupacional II, adscrito al INPSASEL.
Respecto al número de días, el procedimiento consistió en establecer los porcentajes en función del primer año asignado a cada discapacidad para su indemnización (en este caso 2 años para el numeral 4), agregando 365 días si la falta es grave, considerando los extremos previstos en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), (citó):
“ Omisis...
“(...) MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
“Omisis…
El Salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni menos ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.

Aunado al número de días antes señalado, se tomó en consideración las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo sometidas el trabajador, las cuales corresponden a las obligaciones legales del patrono de proteger la salud y la vida en el trabajo, y al respecto; dentro de las cuales se puede destacar del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada por parte del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A, lo resumido en el Folio 19 del Expediente Técnico Administrativo, respecto a lo siguiente:
“Omissis...
… CONCLUSIONES GENERALES FINALES DEL CASO:
Identificación de las causas que generaron la Patología.- (84).-
Por lo anterior se plantea como una Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1; presuntamente de origen ocupacional dado a los Factores disergonómicos presentes en el cargo de Mecánico de Ensamblaje, tales como manipulación de carga pesada, posturas inadecuadas...”
Todos elementos del proceso y organización del trabajo, que demuestran una deficiente política de seguridad y salud en el trabajo, en cuanto al reconocimiento, evaluación y control de las condiciones a las que ha estado sometido el trabajador Hessler Alan Vega Salina, durante 11 años, por parte de la recurrente para lesionar la salud y vida del trabajador aunado a ello, los hechos descritos en el folio 15, del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada por parte del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo Dominguez & Cía, S.A, así como a los hechos apreciados por el funcionario de Inspección Gridel Barrios, descritos en los folios 29 al folio 33, del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 27/11/2012, todos insertos en el Expediente Técnico Administrativo signado con las siglas CAR-13-IE-12-2552, lo cual corresponde a los siguientes:
Indemnización= Salario Integral Diario x Nº de días continuos
- Número de Días según lo previsto en el artículo 130 numeral 4, la administración le contabilizó 2 años + 365 por ser una falta grave. Lo cual equivale a (730 días continuos+ 365 días continuos) = 1095 días continuos.
- Número de días adicionales en virtud de las condiciones a las cuales se sometió al trabajador; 2 meses y 22 días, lo cual equivale a (60 días continuos más 22 días continuos) = 82 días continuos.
Indemnización= Salario Integral Diario x Nº de días continuos
Bs. 445,08 Bs X (2 años + 365 días + 2 meses y 22 días continuos)
Bs. 445,08 Bs X (1095 días + 365 días +60 días+ 22 días)
Bs. 445,08 Bs X 1177 días continuo
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Bs. 523.859,16
……………………………………..
……………………………………………..

Que en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tomando en consideración lo dicho anteriormente en lo referente a la caracterización del Informe Pericial en cuanto es un acto de mero trámite que tiene como fundamento los procedimientos de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional y la Certificación Médica Ocupacional, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

‘…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis……el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…’. (negrillas y subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de enfermedad Origen Ocupacional de fecha 29 de noviembre de 2009, seguida de Orden de Trabajo Nº MIR09-1803, emitida en fecha 07 de diciembre de 2009 y conferida a la funcionaria Sheila Delgado, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad padecida por parte de la ciudadana Iris Coromoto Ramírez, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Agravada, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en el vicio denunciado y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.”.

……………………, atendiendo al procedimiento administrativo especial que da origen a dicho informe pericial, es importante señalar que lo que se busca es establecer un marco mínimo referencial correspondiente al monto indemnizatorio previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en el cual se señalan los parámetros donde se prevén los extremos legales para la estimación de la indemnizatoria que le corresponde al trabajador o trabajadora que ha sufrido un accidente de trabajo ó enfermedad ocupacional, debidamente calificada y certificado por el INPSASEL, es decir, que al ser un procedimiento especialísimo, el INPSASEL como ente gestor de la Política Nacional en materia de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha establecido lineamientos internos para la determinación del monto mínimo indemnizatorio, a través de la realización de peritajes legales, mediante experticias calificadas, o informes técnicos, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme se encuentra previsto en los artículos 9 numeral 3 y 16 numeral 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
…………………………………
…………………………………………………….

Siendo así, la Sala de Casación Social estaría ratificando el criterio expuesto en la sentencia Nº 1498 dictada por la Sala en fecha 27 de octubre de 2014 en el caso: Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” en la que determinó que el informe pericial no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que si bien el medio probatorio delatado como desconocido se trata de un documento público, hecho que no se encuentra en tela de juicio, la estimación monetaria que éste fija no constituye un parámetro determinante, toda vez que la facultad de establecer dicho cálculo corresponde al juez laboral y no al titular de dicha Dirección, y por ende, el juez de la causa se encuentra plenamente facultado en la construcción de su decisión, a la luz del principio de la legalidad, estandarte de cabecera de nuestro ordenamiento jurídico, para valorarlo y como en efecto lo hizo determinar el alcance de su utilidad en el proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, niego, rechazo y contradigo que mi representado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales haya INCURRIDO en los vicios delatados por la representación de la recurrente, y pido que sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de Trabajo DOMINGUEZ & CÍA, S.A.,…………….”Fin de la cita


CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

El apoderado Judicial de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A, abogado Javier Giordanelli, alego en su libelo que el informe pericial esta incurso en dos (2) violaciones
Cito “............
De la Nulidad por Violación al DEBIDO PROCESO

..............como es de suponerse, ...........(INPSASEL) procedió a dictar el Acto Administrativo contenido en el informe Pericial , ignorando por completo el Procedimiento ordinario contemplado en el titulo III, Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) , infringió el derecho constitucional que tenia mi representada al debido proceso........................................

................................................
Siendo así, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) prescindió de manera absoluta de un procedimiento que diera lugar al Informe Pericial, a través del cual se fijo el monto mínimo al que tiene derecho el ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA ante la Inspectoria del trabajo por la firma de una transacción amistosa por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades ocupacionales .....................y en el cual no se le permitió a mi representada participar en el establecimiento del salario base para el monto mínimo a transar, así como demostrar la improcedencia del concepto indicado en el informe pericial, evidentemente se infringieron los siguientes derechos:


a) El derecho Constitucional a ser notificado del inicio del Procedimiento

b) El derecho Constitucional a ser oído y promover medios probatorios.

c) Derecho a ser Juzgado por funcionarios imparciales garantizando el principio de igualdad.

d) El derecho a la tutela Judicial efectiva, puesto que no se le permitió acceder al órgano respectivo a los fines de hacer valer sus defensas e intereses ...........” fin de la cita


A este respecto esta sentenciadora debe señalar, que de la revisión de las actas procesales, se puede observar que la recurrente no se le ha violado el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto desde el inicio del procedimiento que se realizo a través de una orden de trabajo Nº CAR-12-1417, la cual se instruirá en el expediente Nº CAR-13-IE-12-2552 para la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA, titular de la cedula de identidad numero 14.252.868, la recurrente de autos ha sido notificada de cada actuación realizada por el Ing GRIDEL BARRIOS, es mas en la parte infine del Informe de Investigación de la enfermedad Ocupacional se puede observar sello húmedo de la empresa y firmas de:
Por la empresa:
Freddy Silva, titular de la cedula de identidad Nº 12.311.827
Cargo: Coordinador de Seguridad y Salud.

Por INPSASEL:
Gridel Barrios, titular de la cedula de identidad 12.775.544
Cargo: Inspector de Salud Y seguridad de los trabajadores III

Por la empresa:
Hamid Mejias, titular de la cedula de identidad Nº 10.169.121
Cargo: gerente de calidad

Delegados de Prevención:

Christian Dalrimple, titular de la cedula de identidad Nº 14.923.615
Cargo: Delegado de Prevención

Juan Sifuentes, titular de la Cedula de identidad Nº 12.028.770
Cargo: Delegado de Prevención................. “fin de la cita ASI SE APRECIA.

Igualmente se puede observar que cuando se le notifico a la empresa del acto administrativo la misma señalaba todos los recursos que esta podía intentar con sus respectivos lapsos, en consecuencia siempre el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dr Olga Maria Montilla”, le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de este vicio. ASI SE DECLARA.

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….
………………
En el caso concreto, además de lo verificado por la recurrida respecto al traslado del Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; y, que la empresa consignó documentación en respuesta a la solicitud realizada por la DIRESAT, observa la Sala en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa, que el ciudadano Jesús González, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio: Operario general II en el Área de Bajante en la línea 4 de envasado, Parador de botellas, Facturador de logística y Montacarguista; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó.
Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto administrativo que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa….. “ fin de la cita


En cuanto a la segunda violación alegada por la recurrente


Cito “..........Vicio De Prescindencia Total Y Absoluta Del Procedimiento Legalmente Establecido

............el acto administrativo hoy impugnado, e un acto administrativo definitivo, este debe cumplir con un procedimiento que pueda contar con los elementos necesarios y pertinentes que permitan concluir en una decisión imparcial y ajustada a la realidad y los hechos ................................
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............................................
Visto que la conclusión que la conclusión que arroje el informe pericial efectuado por La GERESAT CARABOBO, trae como consecuencia el monto mínimo que el empleador debe pagar al trabajador afectado por una enfermedad ocupacional , el mismo debe ser consecuencia de un procedimiento previo que permita establecer los hechos necesarios como lo son: i) los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador, los cuales ocasionaron (presuntamente) las enfermedades ocupacionales y ii) el salario base para el monto de la indemnización que pudiera corresponder (si fuera el caso ) con la realización a prioris de un concepto de actos administrativos preparatorios o de tramite, pues la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) debe notificar del inicio del procedimiento respectivo a cada una de las partes interesadas para que puedan presentar sus alegatos y documentos demostrativos de la procedencia de sus pretensiones, de igual manera se le debe permitir a cada una de las partes ejercer el Control de los medios de pruebas aportadas por ellas .Estas situaciones son las que garantizan el Derecho Constitucional a la Tulela Judicial efectiva y al debido proceso.
..........................................................
............................................................... es obligatorio concluir que el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (Inpsasel ) al haber dictado el acto administrativo impugnado sin realizar un procedimiento previo conforme a las disposiciones legales pertinentes, produjo una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido , lo que implica la nulidad absoluta del acto Impugnado a tenor del articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ......................
................................El informe Pericial dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo (GEREST CARABOBO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en fecha 26 de junio de 2014, se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta por violentar la confianza legitima contenida en los derechos constitucionales a la igualdad y a la Tutela Judicial efectiva ..........” fin de la cita



Quien decide considera que si estuvo presente el procedimiento legalmente establecido en la LOPCYMAT y en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad ocupacional (NT-02-2008) eso lo podemos apreciar cuando el funcionario de INPSASEL Ing Gridel Barrios, se traslado a la empresa según orden de trabajo Nº CAR-12-1417, utilizando la metodología de entrevista directa y una vez finalizada la investigación el funcionario le otorgo los lapsos correspondientes a los incumplimientos observados tal como se evidencia al final del informe cito “….Se deja constancia por medio del presente Informe que la empresa / institución / cooperativa, representada en este acto por: JOSE ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.024.402, en su condición de: ASISTENTE ADJUNTO AL GERENTE DE OPERACIONES , queda en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos…” fin de la cita, en consecuencia es IMPROCEDENTE la denuncia de este Vicio. ASI SE DECLARA.

A este respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente: cito “….


“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”. … “ fin de la cita

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado y Ponente, JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA), contra la Certificación N° 0140-11 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA de fecha (28) días del mes de noviembre de 2012
Cito “….
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala
Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822
de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.
De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado……” fin de la Cita

Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo es forzoso para esta sentenciadora declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra el Acto administrativo contenido en el oficio S/N, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 26 de junio de 2014, por medio del cual se emite calculo para la determinación del monto mínimo a transar a favor del ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA, titular de la cedula de identidad numero 14.252.868.. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra el Acto administrativo contenido en el oficio S/N, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 26 de junio de 2014, por medio del cual se emite calculo para la determinación del monto mínimo a transar a favor del ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINA, titular de la cedula de identidad numero 14.252.868.. ASI SE DECLARA

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-carabobo)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:25 A.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
GP02-N-2014-000178