REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Mayo de 2.015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2014-000293

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-000423





DEMANDANTES DIOLEIDA PERDOMO, JUAN MUÑOZ, MIGUEL MAESTRE, ARELYS PAEZ, CARMEN BLANCO, MARIA VARGAS, JESUS SIRA, DULFA LOPEZ, ALI ESCALONA, JOSE MORENO, JOSE COLMENAREZ, MIGUEL SEVILLA, OLGA MEJIAS, RONAR SALAZAR, OSWALDO FLORES y FLOR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.162.359, 12.998.414, 5.376.683, 4.876.948, 6.309.968, 5.376.652, 4.126.522, 9.826.591, 4.448.455, 7.120.575, 7.009.111, 7.093.312, 13.749.575, 9.448.740, 14.381.533 y 7.102.429 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES CLAUDIA LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.393.





DEMANDADA (Recurrente) “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, creada mediante decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero de 1.994 bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo primero, Tomo 20.

APODERADOS JUDICIALES JUAN CARLOS HERNANDEZ Y ARIANA ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 133.828 y 181.551 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2.014.

ASUNTO
Cobro de Beneficios Sociales.






Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 01 de Agosto de 2.014 por la Abogada: ARIANA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la Decisión de fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2.014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de beneficios sociales incoaren los Ciudadanos: DIOLEIDA PERDOMO, JUAN MUÑOZ, MIGUEL MAESTRE, ARELYS PAEZ, CARMEN BLANCO, MARIA VARGAS, JESUS SIRA, DULFA LOPEZ, ALI ESCALONA, JOSE MORENO, JOSE COLMENAREZ, MIGUEL SEVILLA, OLGA MEJIAS, RONAR SALAZAR, OSWALDO FLORES y FLOR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.162.359, 12.998.414, 5.376.683, 4.876.948, 6.309.968, 5.376.652, 4.126.522, 9.826.591, 4.448.455, 7.120.575, 7.009.111, 7.093.312, 13.749.575, 9.448.740, 14.381.533 y 7.102.429 respectivamente, contra: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 21 de Abril de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m.

En fecha 08 de Mayo de 2015, este Tribunal procedió a dictar autos en los siguientes términos, cito:

“Vista resolución 2015-0009, de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Circular emanada de la Jueza Coordinadora de este Circuito de fecha 5 de mayo de 2015 donde se señala cito “..... les informo que a partir de la presente fecha se laborara en el Horario de 8:00 a. m hasta la 1:00 p. m , por lo cual deberán reprogramar las Audiencias y demás actos que hayan fijado en los Tribunales a su cargo,...........” fin de la cita, este juzgado procede a reprogramar la presente causa que esta pautada para el día 13 de mayo a las 9:00 A.m , ahora se celebrara a las 10 a.m.; es decir se difiere solo en cuanto a la hora en consecuencia debe leerse día 13 de mayo a las 10:00 A.m.”. (Fin de la Cita).


En fecha Trece (13) de Mayo del año 2.015, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, el Abogado: JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Y la Abogada: CLAUDIA LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.014. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2.014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de beneficios sociales incoaren los Ciudadanos: DIOLEIDA PERDOMO, JUAN MUÑOZ, MIGUEL MAESTRE, ARELYS PAEZ, CARMEN BLANCO, MARIA VARGAS, JESUS SIRA, DULFA LOPEZ, ALI ESCALONA, JOSE MORENO, JOSE COLMENAREZ, MIGUEL SEVILLA, OLGA MEJIAS, RONAR SALAZAR, OSWALDO FLORES y FLOR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.162.359, 12.998.414, 5.376.683, 4.876.948, 6.309.968, 5.376.652, 4.126.522, 9.826.591, 4.448.455, 7.120.575, 7.009.111, 7.093.312, 13.749.575, 9.448.740, 14.381.533 y 7.102.429 respectivamente, contra: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión de fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2.014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la revisión de la Decisión de fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2.014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La Decisión apelada cursa a los Folios 36 al 119 de la Pieza Principal Nº 2, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, los privilegios y prerrogativas del Estado, de la cual dice la demandada goza como Administración pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República.
Arguye la demandada que debido al interés público se maneja sobre la base de partidas presupuestarias, de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del mencionado texto legal, no le esta dada la adquisición de compromisos sin que exista un crédito presupuestario, en consecuencia al no haber según sus dichos, la disponibilidad presupuestaria, no puede otorgar cargos al personal contratado por lo que aquellos con más de dos contratos afirma serán que serán incorporados a la nómina fija de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los gastos disponibles.
Se plantea en segundo término la aplicación o no de la convención Colectiva de trabajo. Por una parte estima la representación judicial de la parte actora que todos sus representados son merecedores de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo al considerar que son trabajadores fijos, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al dispositivo en comento, después de dos prorrogas, el contrato pasa a ser indeterminado, que el servicio ha sido prestado de manera continua e ininterrumpida por consiguientes los beneficios sociales deben ser liquidados de acuerdo a la contratación colectiva.
Como defensa en contrario, arguye la accionada, que el personal contratado ó fijo no esta amparado por la Convención colectiva, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS PRIVILEGIOS

Bajo esta connotación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

Cito:

En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
“Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
(omissis)
Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.”. (Resaltado de la Sala). (…)

Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida


En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.


Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.


Se observa del escrito de contestación ( Pieza principal) que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo;
Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de los actores, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, bajo la supuesta figura de contratados, unos y otros, bajo la figura de suplentes; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.
Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irrenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Así tenemos en relación a DIOLEIDA PERDOMO, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/06/1997, desempeñándose como Cargo camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 08 años, de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 14 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 58 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1998 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.7.845, 00. Así se decide.

.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 08 años por los periodos, desde el año 01 de junio 1997 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 01 de junio de 1998, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.160,00. Así se decide

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de junio de 1997 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 08 años y 01 mes..

De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 08 años y 01 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 12.752,24.
En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132.80
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 08 años, a Bs.200.000,00 por año, la cantidad de Bs1.600.000,00, a la moneda actual Bs.1.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.1.600, 00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.160.000, 00 correspondiente al pago de 8 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800,00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 08 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana DIOLEIDA PERDOMO, la cantidad de Bs. 27.925,80, por los conceptos que se acordaron. Así se decide

1. Así tenemos en relación a JUAN MUÑOZ, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/04/2001, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 04 años, 02 meses y 29 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 06 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 65 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 2002 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.3.362,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 04 años por los periodos, desde el año 01 de abril 2001 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 01 de junio de 1998, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.80,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de abril de 2001 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 04 años y 02 mes..

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 04 años y 02 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 6.376,00.
En cuanto al 02 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.265,00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 04 años, a Bs.200.000,00 por año, la cantidad de Bs.800.000,00 a la moneda actual Bs.800,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.800, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 04 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 288,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 8 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.000, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, la cantidad de Bs.15.251, 00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide

2. Así tenemos en relación a MIGUEL MAESTRE, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 07/01/1992, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 05 meses y 23 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 21 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 80 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.122,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 07 de ENERO 1992 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 07 de enero de 1993, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.240,00. Así se decide

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de enero de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años y 05 mes.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 05 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00.
En cuanto al 05 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.664, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 13 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.600,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.2.600, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano MIGUEL MAESTRE la cantidad de Bs. 42.680,00 , por los conceptos que se acordaron. Así se decide

3. Así tenemos en relación a ARELYS PAEZ, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 07/01/1992, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 05 meses y 23 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 21 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 80 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.122, 00. Así se decide.

.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 07 de ENERO 1992 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 07 de enero de 1993, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.240,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de enero de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años y 05 mes.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 05 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00.
En cuanto al 05 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.664, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 13 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.600,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.2.600, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano MIGUEL MAESTRE la cantidad de Bs. 42.680,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide

4.Así tenemos en relación a ARELYS PAEZ, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 18/05/1992, desempeñándose como Cargo camarerra, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 01 meses y 12 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 21 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 80 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.122, 00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 18 de mayo 1992 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 07 de enero de 1993, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.240,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 18 de mayo de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años y 01 mes.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 01 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00.
En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 13 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.600,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.2.600, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana ARELYS PAEZ la cantidad de Bs. 42.680,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

5.Así tenemos en relación a CARMEN BLANCO, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 18/06/1996, desempeñándose como Cargo camarerra, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 09 años, y 12 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 21 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 75 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.8.790,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 09 años por los periodos, desde el año 18 de junio 1996 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 18 de junio de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.160,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 18 de junio de 1996 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 09 años y 12 dias.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 09 años y 12 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 14.346,00.


DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 09 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.1.800,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.1.800, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 09 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 648,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.180.000, 00 correspondiente al pago de 09 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 180,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana CARMEN BLANCO la cantidad de Bs. 30.724,00 , por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

4. Así tenemos en relación a MARIA VARGAS, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 20/05/1994, desempeñándose como Cargo Costurera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 11 años, 01 meses y 10 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 20 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 79 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1995 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.10.980,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 11 años por los periodos, desde el año 20 de mayo 1994 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 20 de mayo de 1995, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.200,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 20 de mayo de 1994 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 11 años y 01 mes.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 05 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 17.534,00
En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 11 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.200,00 a la moneda actual Bs.2.200,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.2.200, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 11 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 792,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 11 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 220,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano MARIA VARGAS la cantidad de Bs. 36.990,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

5. Así tenemos en relación a JESUS SIRA, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 16/08/1996, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 08 años, 10 meses y 14 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 14 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1997 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.7.691,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 08 años por los periodos, desde el año 16 de agosto 1996 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 16 de agosto de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.140,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 16 de agosto de 1996 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 08 años, 10 meses y 14 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 05 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 12.752,00.
En cuanto al 05 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.1.328, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 08 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.600,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.1.600, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 08 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 08 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano JESUS SIRA la cantidad de Bs. 29.047,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

6. Así tenemos en relación a DULFA LOPEZ, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 10/07/1991, desempeñándose como Cargo camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 11 meses y 20 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 24 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 83 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1991 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.185,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 10 de julio 1991 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 16 de agosto de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.260,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 10 de julio de 1991 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años, 11 meses y 20 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años, 11 meses y 20 días, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00.
En cuanto al 05 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.1.461, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 13 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.600,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.2.600, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano DULFA LOPEZ la cantidad de Bs. 44.224,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

7. Así tenemos en relación a ALI ESCALONA, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 09/03/1992, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 03 meses y 21 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 14 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 82 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.185,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 09 de marzo 1992 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 09 de marzo de 1993, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.240,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 09 de marzo de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años, 03 meses y 21 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 05 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00.
En cuanto al 03 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.398, 00, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 13 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.600,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.2.600, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano ALI ESCALONA la cantidad de Bs. 43.141,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

8. Así tenemos en relación a JOSE MORENO, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 15/03/1995, desempeñándose como Cargo camillero, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 10 años, 03 meses y 15 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 18 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 77 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 77 días desde el año 1996 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.10.950,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 10 años por los periodos, desde el año 15 de marzo 1995 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 15 de marzo de 1996, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.200,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 15 de marzo de 1995 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 10 años, 03 meses y 15 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 10 años y 03 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 15.940,00.
En cuanto al 03 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.398, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 10 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.000,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.2.000, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 10 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 10 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano JOSE MORENO la cantidad de Bs. 35.208,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

9. Así tenemos en relación a JOSE RODRIGUEZ , lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 15/10/1996, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 08 años, 08 meses y 09 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 18 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 73 días desde el año 1997 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.7.691,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 08 años por los periodos, desde el año 21 de octubre 1996 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 21 de octubre de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.160,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 21 de octubre de 1996 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 08 años, 08 meses y 09 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 08 años y 08 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 12.752,00.
En cuanto al 08 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.1.620, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 08 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.000,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.1.600, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 08 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 10 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano JOSE RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 29.359,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

10. Así tenemos en relación a MIGUEL SEVILLA, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 03/05/1993, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 12 años, 01 meses y 27 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 21 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 80 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 80 días desde el año 1994 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.12.060,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 11 años por los periodos, desde el año 15 de marzo 1995 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 03 de mayo de 1994, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.200,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 03 de mayo de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 12 años, 01 meses y 27 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 12 años y 01 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 17.595,00.
En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 12 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.000,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.2.400, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 10 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 12 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 240,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano MIGUEL SEVILLA la cantidad de Bs. 38.147,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

11. Así tenemos en relación a OLGA MEJIA, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/06/1992, desempeñándose como Cargo camillero, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años y 29 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 18 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 80 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 80 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs. 13.932,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 01 de junio 1992 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 15 de marzo de 1996, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.260,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de junio de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 13 años y 29 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 10 años y 03 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 18.360,00.
En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 13 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.000,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.2.600, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano OLGA MEJIA la cantidad de Bs. 41.280,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

12. Así tenemos en relación a RONAR SALAZAR, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 15/07/1995, desempeñándose como ayudante de cocina, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 11 años y 15 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 18 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 73 días desde el año 1996 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.8.244,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 08 años por los periodos, desde el año 15 de julio 1996 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 15 de marzo de 1996, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.160,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 15 de julio de 1996 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 08 años, 11 meses y 15 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 08 años 11 meses y 15 días, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs.11.475,00 .
En cuanto al 11 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs., 1.461,00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 08 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.000,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.1.600, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 08 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 08 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano RONAR SALAZAR la cantidad de Bs. 28.316,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

13. Así tenemos en relación a OSWALDO FLORES, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/07/2001, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 03 años, 03 meses y 15 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 18 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 77 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 77 días desde el año 2002 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.3.996,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 04 años por los periodos, desde el año 01 de julio 2001 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 1 de julio de 2001, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.80,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de julio del 2001 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 03 años, 11 meses y 29 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 03 años, 11 meses y 29 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 6.120,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 03 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.000,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.600, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 03 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 180,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 03 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 60,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.3.000, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano OSWALDO FLORES la cantidad de Bs. 14.036,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.


14. Así tenemos en relación a FLOR VELASQUEZ, lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 23/04/1998, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la normativa vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 07 años, 02 meses y 07 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 12 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 71 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 71 días desde el año 1999 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.3.766,00 . Así se decide.

.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman 07 años por los periodos, desde el año 23 de abril 1998 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 23 de abril de 199, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.140,00. Así se decide


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 23 de abril del 1998 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 07 años, 02 meses y 7 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 07 años, 02 meses y 7 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 11.158,00.
En cuanto al 02 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs., 255,00



DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora 07 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.000,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.1.400, 00. Así se decide.

Respecto a la Prima por Antigüedad: Reclama 12 meses por 07 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 504,00. Así se decide.

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 07 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 140,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano FLOR VELASQUEZ la cantidad de Bs. 22.163,00, por los conceptos que se acordaron. Así se decide.

En virtud de los conceptos y montos acordados, se tiene que la accionada deberá cancelar un monto total por la presente demanda de Bs. 521.171,80

VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DIOLEIDA PERDOMO , contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VENTISIETE MIL NOVENCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs,27.925,80). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN MUÑOZ contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.251,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, MIGUEL MAESTRE, contra la FUNDCIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS OCHENTA (Bs.42.680,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, FLOR VELASQUEZ, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD)por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.22.163,00) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, OSWALDO FLORES, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.14.036,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, RONAR SALAZAR, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VENTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.28.316,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, OLGA MEJIA , contra la FUNDACIÓN INATITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.41.280,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, MIGUEL SEVILLA, contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.38.147, 00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano; JOSE RODRIGUEZ, contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 29. 359,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano; JOSE MORENO, contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 35.208,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano; ALI ESCALONA, contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS( Bs. 43.141,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano; DULFA LOPEZ, contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VENTIDOS CON CERO CENTIMOS ( Bs. 44.224,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano; JESUS SIRA, contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.047,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano; MARIA VARGAS, contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 36.990,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano; CARMEN BLANCO, contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.724,00). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano; ARELYS RODRIGUEZ, contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 42.680,00). En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo a pagar la cantidad total de QUINIENTOS VENTIUN MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.521.171,80).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Tomada del Sistema juris 2000

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que la sentencia recurrida contiene elementos que cuestionan su ilegalidad.
-Que al Folio 74 de la sentencia, se determina como hecho no controvertido la normativa laboral y consecuencialmente su aplicabilidad.
-Que al Folio 78, se evidencia como la Juez A quo considero procedente la aplicación de los contratos colectivos.
-Que peticiona vacaciones y bono vacacional, entre otros conceptos, sobre la base del contrato colectivo de carácter nacional, del sector salud.
-Que si es suscrito por el Ministerio de Salud pero que no fue convocada ni participo en la discusión.
-Que se fundamenta en los artículos 442 y siguientes de la LOT.
-Que si es controvertido la aplicabilidad del contrato colectivo.
-Que en la recurrida no se establecen los parámetros del porque aplica el contrato colectivo.
-Que su representada no suscribió esos contratos colectivos y por eso no debe cancelar ni prima de antigüedad, ni bono único, ni uniformes, ni zapatos.
-Que lo que se suscribió fue el contrato colectivo de carácter regional.
-Que al Folio 82, la Juez establece ciertos fragmentos del contrato colectivo, pero que el ámbito de aplicación es de los trabajadores permanentes o fijos.
-Que entre las pruebas presentadas por la misma parte actora, se encuentran recibos de pagos, constancias de trabajo.
-La condición del personal no es fijo, a la luz de las mismas documentales que ellos presentaron al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.377 y 1.378 del Código Civil.
-Que en cuento a la valoración de las pruebas, como se puede observa al Folio 75, la recurrida no señala cual es la valoración de esas documentales, no describe cual es la prueba.
-Que existen contratos de trabajo a tiempo determinado que rielan a los Folios 147 al 152 de la Pieza Nº 4. La recurrida considera indeterminada la relación.
-Que en cuanto a la prueba de exhibición de los actores, señalan carpetas de personal, no indica los datos contenidos en ellas. No cumple con el artículo 82 de la LOPTRA y la Juez A quo aplico la consecuencia jurídica.
-Que en cuanto a la corrección monetaria, aunque resulten el pago de algunos beneficios no debería aplicar la corrección monetaria. Ver sentencia Nº 370 de fecha 11-03-2005.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que en la presente demanda iniciaron su relación con el Ministerio de Sanidad y asistencia social.
-Que en diferentes conversaciones se señalo que estos trabajadores eran suplentes fijos. Que interponen ante la sala de reclamo de la inspectoria de trabajo, la reclamación de los diferentes beneficios sociales a partir del año 2000.
-Que luego de tres meses pasan a ser fijos.
-Que en el año 2005 le reconocieron todos los derechos laborales que se encontraban contemplados en la contratación a nivel nacional.
-Que se les reconoció todos sus beneficios laborales como personal fijo desde el año 2005.
-Que en el año 1989 hasta el año 2005, se le reconocieron todos sus beneficios. Que en Febrero del 2005, se comprometieron a cancelar a 105 trabajadores todos sus pasivos laborales a partir del año 2006.
-Que con la exhibición, hay pruebas que reconocieron las vacaciones. Reclaman es el bono.
-Que existe un incumplimiento en el pago de ese compromiso que suscribieron en la Inspectoria.

CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que en cuanto a esos convenimientos no vienen a esta causa, que de hecho fueron impugnados por mi representada.
-Que no es relevante los hechos relatados respecto a la inspectoria del trabajo, ante esta alzada, ya que no se tratan de los mismos trabajadores.
-Que el Ministerio de Sanidad no esta demandado en la presente causa.
-Que la primera convención colectiva de insalud vigente es la del año 2001.
-Que posteriormente no hay contratos colectivos, para la rama de obreros, que estos contratos colectivos existen es por gremios.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Riela a los Folios 01 al 77 de la Pieza Principal Nº 1).

-Que comenzaron a prestar servicios personales como suplentes fijos de manea subordinada e ininterrumpida a la orden del INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO CARABOBO (INSALUD).

-Que los accionantes constituyeron en fecha 17 de octubre del año 2002, un Comité de Defensa de Derechos Laborales, denominado COALICION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD.

-Que en fecha 14 de noviembre del 2002 presentan Proyecto de Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga. El cual contenía un conjunto de peticiones, aspiraciones propias de la masa trabajadora. Referidas a que los trabajadores y trabajadoras calificados ilegalmente como suplentes sean beneficiarios del Convenio del Trabajo vigente suscrito entre el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE INSALUD.
-Que todos los trabajadores calificados ilegalmente como suplente fijos sean incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD, con la cualidad clara e inequívoca denominados trabajadores permanentes.

-Que todos los trabajadores calificados ilegalmente como suplente se les reconozca la ANTIGÜEDAD Y LOS COMPROMISOS CONTRACTUALES Y LEGALES, que deriven al momento de ser incorporados a la NOMINA ORDINARIA DE INSALUD. Sean inscritos el IVSS y le sean reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD, como suplentes. Se les cancele las deudas correspondientes a BONO VACACIONALES, BONIFICACION DE FIN DE AÑO. INIDENCIAS SALARIALES DEL AÑO 2000 al AÑO 2002. Demás beneficios legales y contractuales que les corresponda por derecho.

-Que el contrato fue admitido por la sala de contratos conflictos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Posteriormente en fecha 15 de febrero del año 2005, se efectúa audiencia con los representantes de INSALUD en la mencionada Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga. Donde manifiestan los representantes de INSALUD, el reconocimiento de la reclamación efectuada por los trabajadores de la Coalición y una vez que el Ministerio de Salud libere los cargos, se procederá a incluir en la nómina a los reclamantes, quienes pasaran a ser personal fijo de la Institución y que con respecto a los pasivos laborales la Institución podría comenzar a cumplir con ellos a partir del año 2006, de una manera parcial en la medida que obtengan los recursos. Toda vez que manifiestan que se encuentran en emergencia nacional que impide cumplir con los mismos en la actualidad.

-Que en fecha 22 de julio del año 2005, se reconoce por parte de INSALUD y sus representantes, así como del PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, a todos los trabajadores y trabajadoras que integran la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y autorizan el ingreso en la nómina ordinaria de los respectivos trabajadores.

-Que al incluirlos en la nómina del personal ordinario del personal fijo y permanente, les reconocieron la fecha de ingreso desde el comienzo como suplentes fijos en esa Institución.

-Que También se comprometieron al reconocimiento de la misma fecha para efectos del pago de las cotizaciones del IVSS y no lo han realizado a la presente fecha. Así como tampoco ha cumplido con la deuda de los pasivos laborales, que se derivan de los derechos y beneficios que tienen estos trabajadores y que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la relación laboral y su reglamento y aunado a ello, los beneficios contemplados en cada una de las cláusulas que conforman la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO Y LAS CONVENCIONES A NIVEL NACIONAL QUE AMPARAN Y OTORGAN BENEFICIOS LABOARES AL TRABAJDOR AL SERVICIO DE LA SALUD A NIVEL NACIONAL.

-Demanda los siguientes conceptos de manera general para cada accionante y posteriormente se detallan por cada uno de los actores:

-El pago de Bono de Fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 17 del Contrato Colectivo; Además el artículo 45 de la Convención Nacional Marco; El pago Vacaciones y Bono Vacacional y Bonificaciones Especiales establecido en el artículo 219, 223 ejusdem en concordancia con la cláusula 34 ejusdem; El pago de juguetes, Cláusula 21 del Contrato Colectivo; El pago de los beneficios contractuales contenidos en las cláusulas: 61, 62, 46, 56 de la Convención Colectiva vigente y la Cláusula 41 de la Normativa laboral vigente; Bono de fin de año cláusula Nº 17; Bono post vacacional cláusula Nº 34; Uniformes y zapatos cláusula Nº 27; Cesta navideña cláusula Nº 57; Compensación por eficiencia y productividad contemplada en la normativa laboral.

-Aducen que Insalud viola el contenido no solo de la Ley Orgánica del Trabajo si no también la Convención colectiva y la Normativa Laboral vigente, expresando como argumento que los trabajadores supuestamente suplentes fijos o contratados no gozan de tales beneficios, alegato este que está totalmente fuera de ley, en el sentido de que son trabajadores, que cumplen un horario diario de trabajo, el tiempo de servicio ha sido prestado de manera ininterrumpida.

-Señalan que los derechos reclamados son derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por tanto estiman que se le deben pagar tales beneficios y que les corresponden como aquellos que se deriven de cualquier convención colectiva o Normativa laboral vigente y que los ampara por cuanto ambos son derechos adquiridos por consiguiente se les debe dar cumplimiento de conformidad con la ley, en lo que se refiere a las normas contractuales y los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

1.-DIOLEIDA PERDOMO: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de CAMARERA, a partir del 01 de JUNIO de 1997, cumpliendo un horario de trabajo asistencial diurno. Que el salario diario era de: Bs.13. 500, 00; Prima por antigüedad: Bs. 200,00; Prima por alimentación Bs. 1.000,00; Vacaciones Bs. 3.011,45; Tiempo de servicio: 8 años y 29 días. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de TREINTA MIL CIENTO VENTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.127,42), correspondiente a los conceptos siguientes:

RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, cláusula Nª 17 06-1997 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711.45 x 8 años Bs.12.752.244,0
Bonificación de fin de año cláusula Nª 17 06-1997 a 06-2005 7,5 por 01 mes Bs.17.711,45 x 01 mes Bs. 132.835,37
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 06-1997 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 08 años Bs. 1.600.000,00
Vacaciones. Cláusula Nª 34. Años 1997-2005 59 días x 08 años Bs. 18.375,0 x 08 años Bs.8.673.000,0
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1997 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 x 08 años Bs.160.000,00
Bono Único. Cláusula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Cláusula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34
Año 1997 al 2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 x 08 Bs.160.000,00
Días adicionales Año 2005 14 días. Bs.18.375,00 Bs. 257.250,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 06-1997-06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 08 años Bs. 576.000,00
Intereses prestaciones sociales. Art.108. LOT --------- -------- -------- Total por este concepto. Bs.4.265.732,00
Intereses sobre este monto al 23,80%.BCV --------- ---------- --------- Total por este concepto. Bs.1.016.097,30
Total de montos demandados - Bs. 30.127,42
2.- JUAN CARLOS MUÑOZ: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fijo, desde el 01 de Abril de 2001, desempeñando el cargo de aseador, hasta el 30 de junio de 2005. Que la relación laboral tuvo un tiempo de 04 años, 02 meses y 29 días. Indica como último salario mensual devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 405,00. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.16.981, 70), correspondiente a los conceptos siguientes:

RESUMEN DEL OBJETO

CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 04-2001 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711.45 x 4 años Bs.6.376.122,00
Bonificación de fin de año clausula Nº 17 04-2001 a 06-2005 7,5 por 02 mes Bs.17.711,45 x 02 mes Bs. 265.671,74
Uniformes y Zapatos, Nº 27. 04-2001 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 04 años Bs.800.000,00
Vacaciones. Clausula Nº 34. Años 2001-2005 59 días x 04 años Bs. 18.375,0 x 08 años Bs.4.336.500,00
Cesta Navideña, cláusula Nº 57 Año.2001 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 x 04 años Bs.80.000,00
Bono Único. Clausula Nº 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nº 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nº 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Bono Post-vacacional, clausula Nº 34 Año 2001 al 2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 x 04 Bs.80.000,00
Días adicionales Año 2005 06 días. Bs.18.375,00 Bs. 110.250,00
Prima por antigüedad. cláusula Nº 56 Año 06-2001-06-2005 Bs.6.000, x 12 meses Bs.72.000,00 x 04 años Bs. 288.000,00
Intereses. Antigüedad. 108.LOT ---------- --------- -------- Total por este monto. Bs. 3.083.926,00
Intereses al 20,92%BCV. ------------ ----------- --------- Total por este monto Bs. 645.157,31
Total de montos demandados - Bs. 16.981.700,00
3.- MIGUEL MAESTRE: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 07 de enero de 1992 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de aseador. Laboro 13 años, 05 meses y 23 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.F 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.46.643, 87), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nº 17 01-1992 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 13 años Bs.20.722.396,0
Bonificación de fin de año clausula Nº 17 01-1992 a 06-2005 7,5 por 01 mes Bs.17.711,45 x 05 mes Bs. 664.179,35
Uniformes y Zapatos, Nº 27. 01-1992 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 13 años Bs. 2.6000.000,0
Vacaciones. Clausula Nº 34. 01-1992 a 06-2005 59 días x 13 años Bs. 18.375,0 x 13 años Bs.14.093.625,0
Cesta Navideña, cláusula Nº 57 Año.1992 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 x 13 años Bs.260.000,00
Bono Único. Clausula Nº 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nº 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nº 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nº 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Bono Post-vacacional, clausula Nº 34 Año 1992 al 2005 Bono por 13 año. Bs. 20.000,0 Bs.1.8375,00 Bs.260.000,00
Días adicionales Año 2005 24 días. Bs.18.375,00 Bs. 441.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nº 56 01-1992 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 13 años Bs. 936.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre este monto al 27,25% BCV. Total Bs. 1.342.569,40
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. Tiempo de servicio. 19-6-97 --------- ----------- Bs. 375.000,000
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ --------- Bs. 149.100,00
Total de montos demandados - Bs. 46.643,87

4.- ARELYS PAEZ HERRERA: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de camarera. Laboro 13 años, 01 meses y 12 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs.43.257, 72), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, cláusula Nª 17 05-1992 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 13 años Bs.20.722.396,0
Bonificación de fin de año cláusula Nª 17 05-1992 a 06-2005 7,5 por 01 mes Bs.17.711,45 x 01 mes Bs. 132.835,87
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 05-1992 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 13 años Bs. 2.6000.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 05-1992 a 06-2005 59 días x 13 años Bs. 18.375,0 x 13 años Bs.14.093.625,0
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1992 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 x 13 años Bs.260.000,00
Bono Único. Cláusula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Cláusula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Cláusula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Cláusula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Bono Post-vacacional, cláusula Nª 34 Año 1992 al 2005 Bono por 13 año. Bs. 20.000,0 Bs.1.8375,00 Bs.260.000,00
Días adicionales Año 2005 24 días. Bs.18.375,00 Bs. 441.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 01-1992 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 13 años Bs. 936.000,00
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B Total por este monto. Bs. 149.100,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre sobre este monto al 27% BCV. Total por este monto. Bs. 1.342.569,40
P. A. Art.666, lot. Total Bs.375.00
Total de montos demandados. Bs. 43.257,72


5.- CARMEN BLANCO: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 18 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de camarera. Laboro 09 años y 12 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs.33.283, 80), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 06-1996 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 09 años Bs.14.346.274,0
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 06-1996 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 09 años Bs. 1.8000.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 06-1996 a 06-2005 59 días x 09 años Bs. 18.375,0 x 09 años Bs.9.757.125,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1996 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 09 años Bs.180.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1996 al 2005 Bono por 09 año. Bs. 20.000,0 Bs.1.8375,00 Bs.180.000,00
Días adicionales Año 2005 16 días. Bs.18.375,00 Bs. 294.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 06-1996 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 09 años Bs. 648.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre sobre este monto al 23% BCV. Total Bs. 1.173.578,00
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. Tiempo de servicio. 19-6-97 01 año y 01 día 01 año x 30 días al último salario normal Bs. 75.000,000
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ 01 año x 30 días al último salario Bs.994,00 Bs. 104.820,00
Total de montos demandados - Bs. 33.283.797,00
6.- MARIA VARGAS: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 20 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de costurera. Laboro 11 años, 01 mes y 10 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.37.467.99), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 05-1994 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 11 años Bs.17.667.170,0
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 05-1994 AL 06-2005 7.5 días Bs. 17.711,45 x 01 mes Bs. 132.835,87
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 05-1994 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 11 años Bs. 2.200.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 05-1994 a 06-2005 59 días x Bs.18.375,00 Bs. 18.375,0 x 11 años Bs.11.925.375,00
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 05-1994 a 06-2005 20 días x 18.375,00 20 días x 18.375,00 Bs. 367.500,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1994 al 2005 Bono por 11 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.220.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 06-1994 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 11 años Bs. 792.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1994 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 11 años Bs.220.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre sobre este monto al 23% BCV. Total Bs. 1.159.290,20
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. -------- ------- ---- Bs. 225.000,00
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ Bs. 89.460,00
Total de montos demandados - Bs. 37.467,99
7.- JESUS SIRA: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de aseador. Laboro 08 años, 10 meses y 14 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.31.570.96), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 08-1996 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 08 años Bs.12.752.244,00
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 08-1996 AL 06-2005 7.5 días Bs. 17.711,45 x 10 mes Bs. 1.328.358,70
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 08-1996 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 08 años Bs. 1.600.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 08-1996 a 06-2005 59 días x Bs.18.375,00 Bs. 18.375,0 x 08 años Bs.8.673.000,00
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 08-1996 a 06-2005 14 días x 18.375,00 14 días x 18.375,00 Bs. 257.250,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1996 al 2005 Bono por 08 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.160.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 08-1996 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 08 años Bs. 576.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1996 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 08 años Bs.160.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Intereses sobre sobre este monto al 23,53% BCV. Total Bs. 1.159.290,20
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. -------- ------- ---- Bs. 75.000,00
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ Bs. 29.820,00
Total de montos demandados - Bs. 31.570,96
8.- DULFA LOPEZ: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 10 de julio de 1991 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de camarera. Laboro 13 años, 11 mes y 20 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS. (Bs.47.574, 28), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 07-1991 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 13 años Bs.20.722.396,0
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 07-1991 AL 06-2005 7.5 días Bs. 17.711,45 x 11 mes Bs. 1.461.194,50
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 07-1991 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 13 años Bs. 2.600.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 07-1991 a 06-2005 59 días x Bs.18.375,00 Bs. 18.375,0 x 13 años Bs.14.093.625,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 07-1991 a 06-2005 24 días x 18.375,00 20 días x 18.375,00 Bs. 441.000,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1991 al 2005 Bono por 13 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.260.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 07-1991 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 13 años Bs. 936.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1991 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 13 años Bs.260.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre sobre este monto al 27,83% BCV. Total Bs. 1.371.145,10
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. -------- ------- ---- Bs. 450.000,00
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ Bs. 178.920,00
Total de montos demandados - Bs. 47.574,28
9.- ALI ESCALONA: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 09 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de costurera. Laboro 13 años, 03 meses y 21 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS. (Bs.46.378, 19), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 03-1992 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 13 años Bs.20.722.396,00
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 03-1992 AL 06-2005 7.5 días Bs. 17.711,45 x 03 mes Bs. 398.507,61
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 03-1992 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 13 años Bs. 2.600.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 03-1992 a 06-2005 59 días x Bs.18.375,00 Bs. 18.375,0 x 13 años Bs.14.093.625,00
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 03-1992 a 06-2005 24 días x 18.375,00 24 días x 18.375,00 Bs. 441.000,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1992 al 2005 Bono por 13 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.260.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 06-1992 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 13 años Bs. 936.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1992 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 11 años Bs.260.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre sobre este monto al 27,25% BCV. Total Bs. 1.342.569,40
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. -------- ------- ---- Bs. 375.000,00
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ Bs. 149.100,00
Total de montos demandados - Bs. 46.378,19
10.- JOSE MORENO: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de camillero. Laboro 10 años, 03 meses y 15 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de TREINTA Y SIEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.36.799.74), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 03-1995 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 10 años Bs.15.940.305,00
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 03-1995 AL 06-2005 7.5 días Bs. 17.711,45 x 03 mes Bs. 398.507,61
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 03-1995 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 10 años Bs. 2.000.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 03-1995 a 06-2005 59 días x Bs.18.375,00 Bs. 18.375,0 x 10 años Bs.10.841.250,00
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 03-1995 a 06-2005 18 días x 18.375,00 18 días x 18.375,00 Bs. 330.750,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1995 al 2005 Bono por 10 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.200.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 03-1995 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 10 años Bs. 720.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1995 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 10 años Bs.200.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre sobre este monto al 23,53% BCV. Total Bs. 1.159.290,20
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. -------- ------- ---- Bs. 150.000,00
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ Bs. 59.640,00
Total de montos demandados - Bs. 36.799,74
11.- JOSE RODRIGUEZ: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 21 de octubre de 1996 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de aseador. Laboro 08 años, 08 meses y 09 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.31.319, 58), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 10-1996 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 08 años Bs.12.752.244,00
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 10-1996 AL 06-2005 7.5 días Bs. 17.711,45 x 08 mes Bs. 1.062.686,90
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 10-1996 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 08 años Bs. 1.600.000,0
Vacaciones. N.34 10-1996 a 59 días B Bs. 18.375,0 Bs.8.673.000,00
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 10-1996 a 06-2005 14 días x 18.375,00 14 días x 18.375,00 Bs. 257.250,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1996 al 2005 Bono por 08 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.160.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 10-1996 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 08 años Bs. 576.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1996 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 08 años Bs.160.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre sobre este monto al 23,82% BCV. Total Bs. 1.173.578,00
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. -------- ------- ---- Bs. 75.000,00
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ Bs. 29.820,00
Total de montos demandados - Bs. 31.319,58
12.- MIGUEL SEVILLA: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 03 de mayo de 1993 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de aseador. Laboro 12 años, 01 meses y 27 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs.42.980, 72), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 05-1993 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 12 años BS. 19.128.366,00
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 05-1993 AL 06-2005 7.5 días Bs. 17.711,45 x 01 mes Bs. 132.835,87
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 05-1996 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 12 años Bs. 2.400.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 05-1993 a 06-2005 59 días x Bs.18.375,00 Bs. 18.375,0 x 12 años Bs.13.009.500,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 05-1993 a 06-2005 22 días x 18.375,00 22 días x 18.375,00 Bs. 404.250,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1993 al 2005 Bono por 10 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.240.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 05-1993 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 12 años Bs. 864.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1993 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 12 años Bs.240.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre sobre este monto al 23,53% BCV. Total Bs. 1.342.569,40
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. -------- ------- ---- Bs. 300.000,00
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ Bs. 119.280,00
Total de montos demandados - Bs. 42.980,72
13.- OLGA MEJIAS: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 1 de junio de 1992 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de camarera. Laboro 13 años y 29 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs.45.878, 52), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 06-1992 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 13 años Bs.20.722.396,00
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 06-1992 AL 06-2005 7.5 días Bs. 17.711,45 x 01 mes Bs. 132.835,87
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 06-1992 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 13 años Bs. 2.600.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 06-1992 a 06-2005 59 días x Bs.18.375,00 Bs. 18.375,0 x 13 años Bs.14.093.625,00
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 06-1992 a 06-2005 24 días x 18.375,00 24 días x 18.375,00 Bs. 441.000,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1992 al 2005 Bono por 13 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.260.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 06-1992 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 13 años Bs. 936.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1992 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 13 años Bs.260.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre sobre este monto al 23,53% BCV. Total Bs. 1.342.569,40
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. -------- ------- ---- Bs. 350.000,00
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ Bs. 149.010,00
Total de montos demandados - Bs. 45.878,52
14.- RONAR SALAZAR: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 15 de JULIO de 1996 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de camillero. Laboro 08 años, 11 meses y 15 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de TREINTA Y UN MIL SETENCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs.31.703,80), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 07-1996 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 08 años Bs.12.752.244,00
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 07-1996 AL 06-2005 7.5 días Bs. 17.711,45 x 11 mes Bs. 1.461.194,50
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 07-1996 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 08 años Bs. 1.600.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 07-1996 a 06-2005 59 días x Bs.18.375,00 Bs. 18.375,0 x 08 años Bs.8.673.000,00
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 07-1996 a 06-2005 14 días x 18.375,00 14 días x 18.375,00 Bs. 257.250,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1996 al 2005 Bono por 08 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.160.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 07-1996 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 08 años Bs. 576.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1996 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 08 años Bs.160.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 4.926.860,20
Interese sobre sobre este monto al 23,53% BCV. Total Bs. 1.159.290,20
Prest. Antigüedad art.666 LOT. Literal a. -------- ------- ---- Bs. 75.000,00
Compensación por transferencia. 666. LOT. LITERAL B ----- ------ Bs. 29.820,00
Total de montos demandados - Bs. 31.703,80
15.- OSWALDO FLORES: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 1 de JULIO de 2001 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de ASEADOR Laboro 03 AÑOS 11 meses y 29 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS. (Bs.15.716, 03), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 07-2001 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 04 años Bs.6.376.122,000
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 07-2001 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 04 años Bs. 800.000,00
Vacaciones. Clausula Nª 34. 07-2001 a 06-2005 59 días x Bs.18.375,00 Bs. 18.375,0 x 04 años Bs.4.336.500,00
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 07-2001 a 06-2005 06 días x 18.375,00 06 días x 18.375,00 Bs. 110.250,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 2001 al 2005 Bono por 04 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.80.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 07-2001 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 04 años Bs. 288.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.2001 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 04 años Bs.80.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 43.083.926,00
Interese sobre sobre este monto al 20,92% BCV. Total Bs. 645.157,31
Total de montos demandados - Bs. 15.716,03
16.- FLOR VELASQUEZ: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 23 de ABRIL de 1998 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de camillero. Laboro 07 años, 02 meses y 07 días. Indica como último salario integral devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 17.711,45. Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTISIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.27.048.087,00), correspondiente a los conceptos siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
CLASULAS Periodo Días. Salario integral Bs.f Total. Bs.
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 04-1998 a 06-2005 90 días por año Bs. 17.711,45 x 07 años Bs.11.158.213,00
Bonificación de fin de año, clausula Nª 17 04-1998 AL 06-2005 7.5 días Bs. 17.711,45 x 02 mes Bs. 265.671,74
Uniformes y Zapatos, Nª 27. 04-1998 a 06-2005 Bono de Bs.200,0 Por 07 años Bs. 1.400.000,0
Vacaciones. Clausula Nª 34. 04-1998 a 06-2005 59 días x Bs.18.375,00 Bs. 18.375,0 x 07 años Bs.7.588.875,00
Vacaciones. Clausula Nª 34. días adicionales 04-1996 a 06-2005 12 días x 18.375,00 12 días x 18.375,00 Bs. 220.500,00
Bono Post-vacacional, clausula Nª 34 Año 1996 al 2005 Bono por 07 año. Bs. 20.000,0 ----- Bs.140.000,00
Prima por antigüedad. cláusula Nª 56 03-1996 a 06-2005 12 meses por Bs. 6000,00 Bs.72.000,00 x 07 años Bs. 504.000,00
Cesta Navideña, cláusula Nª 57 Año.1996 al -2005 Bono por año. Bs. 20.000,0 20.000 x 07 años Bs.140.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2.000 ------- ------- Bs.800.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62. Año 2001 ------ --------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2003 ----- ------- Bs.1.000.000,00
Bono Único. Clausula Nª 62 Año 2004 ----- ------- Bs. 2.000.000,00
Intereses antigüedad 108 LOT. Corte 30-06-2005 ------------ ------------ ------------ Total por este monto. Bs. 3.487.947,00
Interese sobre sobre este monto al 23,53% BCV. Total Bs. 830.828,97
Total de montos demandados - Bs. 27.048,08
En consecuencia estima la presente demanda los accionantes en la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 554.830,43).

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 229 al 311 de la Pieza Principal Nº 1).

DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA: Manifiesta que los trabajadores no son beneficiarios de la Convención colectiva en razón de que prestan el servicio en calidad de Suplentes y Contratados, por lo considera que en tales condiciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que conforme a la Convención colectiva invocada, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los beneficios contenidos en dicho texto normativo, en consecuencia para ella resulta improcedente los conceptos reclamados en el escrito libelar al no ser los demandantes personal permanente, alega, que sólo suplen a un titular, ó tienen suscrito un contrato a tiempo determinado, por lo expuesto, las Cláusulas de bono post vacacional, uniformes y zapatos, cesta navideña, compensación por eficiencia y productividad no les son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado, dicha convención abarca única y exclusivamente a los obreros fijos.

En el caso de los Bonos únicos 2000, 2001, 2003, 2004, por discusión de Convención colectiva, señala, la accionada que el propósito y razón de los Bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la Convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que el retardo en la discusión de una nueva contratación colectiva no permitió a los trabajadores el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Se excepciona del pago alegando que dicho beneficio no ampara a los trabajadores que prestan servicio en calidad de suplentes.

Arguye, en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

1.- DIOLEIDA PERDOMO:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Negó, rechazó y contradijo que los trabajadores laboras en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como suplente fijo. Que se desempeñaba como CAMARERA en un horario diario diurno. Que ingresó a prestar servicios el 01 de junio de 1997. Alega que el 01 de julio de 2005 pasó a la nómina de cargos fijos gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva. Que en referencia al concepto de Bonificación de fin de año y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, solo se le adeuda por este concepto del año 2002 Bs. 725,63; año 2003. Bs. 2.902,50; año 2004 Bs. 2.902,50. Que en referencia al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, solo se le adeuda por este concepto del año 2003. Bs. 225,75; año 2004 Bs. 258,00; año 2005 Bs. 280,25.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por la actora de Bs. 30.127,42 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.304,63 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

2.- JUAN MUÑOZ:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como suplente fijo, Que se desempeñaba como aseador.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 16.981,70 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.304,63 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

3.- MIGUEL MAESTRE:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como suplente fijo. Desde el 01 de octubre de 2002. Que se desempeñaba como aseador. Durán, en un horario diario diurno. Que ingresó como personal fijo a prestar servicios el 01 de julio de 2005.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 46.643,87 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.304,63 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

4.- ARELYS PAEZ:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como Aseadora, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 43.257,73 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 9.481,50 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

5.- CARMEN BLANCO:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de octubre 2002. Que se desempeñaba como camarera, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 33.283,80 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.304,63 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

6.- MARIA VARGAS:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como costurera, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 37.467,99 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 9.481,50 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

7.- JESUS SIRA:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como Aseador, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 31.570,96 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 9.481,50 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que el actor no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

8.- DULFA LOPEZ:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como camarera, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 47.574,28 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.304,53 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

9.- ALI ESCALONA:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como Aseador, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 46.378,19 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 9.481,50 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

10.- JOSE MORENO:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como CAMILLERO, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 36.799,74 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.304,63 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

11.- JOSE RODRIGUEZ:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como Aseador, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 31.319,57 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.304,63 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

12.- MIGUEL SEVILLA:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como Aseador, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 42.980,71 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.304,63 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

13.- OLGA MEJIAS: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como camarera, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 45.878,52 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs.7.304, 63 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

14.- RONAR SALAZAR:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como Ayudante de cocina, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 31.703,79 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.304,63 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

15.- OSWALDO FLORES:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de OCTUBRE 2002. Que se desempeñaba como Aseador, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 15.716,03 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.304,63 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

16.- FLOR VELASQUEZ:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITE: La prestación de servicio como Suplente fijo. Desde el 01 de julio 2002. Que se desempeñaba como AUXILIAR DE ENFERMERA, en un horario diario diurno. Que la actora ingresó a la nómina de obreros fijos desde el 01 de julio 2005, gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados. Así como el monto total demandado por el actor de Bs. 27.048,08 y que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 9.481,50 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ALEGA: Que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado. Alega en su defensa de fondo la accionada que La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud Goza de los privilegios y Prerrogativas del Estado.



CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES: PIEZA SEPARADA Nº 1:
1.- Dioleida Perdomo
C.I: 9.162.359
Inicio: 01/06/1997
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 08 Años y 29 Días.

-Riela a los Folios 01 al 04, marcado A, GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 3070, de fecha 23 de Septiembre de 2.009, mediante la cual se evidencia los estatutos de creación de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBO PARA LA SALUD (INSALUD).
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocido por la contraparte en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 05 y 06, PARTIDA DE NACIMIENTO DE NACIMIENTO de: WOHLEMBERG DAYJEER, quien nació el día 01/09/1991 y quien es hijo de DIOLEIDA DEL CARMEN PERDOMO LOZADA. Quien actualmente tiene 23 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 17 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 07, PARTIDA DE NACIMIENTO DE NACIMIENTO de: LAYNEKER CHALLENGER, quien nació el día 10/05/1996 y quien es hijo de DIOLEIDA DEL CARMEN PERDOMO LOZADA. Quien actualmente tiene 19 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 13 años.

-Inserto a loa Folios 08 al 11, copia fotostática simple de RECONOCIMIENTO, CERTIFICADO DE COMPORTAMIENTO Y BOLETIN DE CALIFICACIONES, de: LAYNEKER CHALLENGER.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 12 al 19, copia fotostática de SOLICITUD DE VACACIONES de la Ciudadana: DIOLEIDA PERDOMO, correspondiente a los periodos: 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. De las cuales se evidencia la firma de representante de INSALUD y sello de ésta institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada a porta a la resolución de la controversia, en virtud de que, la solicitud de vacaciones no evidencia que efectivamente se le hayan cancelado o disfrutado. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 20 al 22, COMPROBANTES DE PAGOS DE NOMINA mediante de cheques, de la Ciudadana: DIOLEIDA PERDOMO, correspondiente a los periodos: 11/10/2005 Bs. 150,73; 28/09/2005 Bs. 223,98; 26/07/2005 Bs. 310,47; 27/07/2005 Bs. 367,14; 09/08/2005 Bs. 149,06; 25/08/2005 Bs. 281,20; 13/09/2005 Bs. 150,73. 23/09/2005 Bs. 199,64.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 08 Años y 29 Días, que Inicio: 01/06/1997 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 28 al 87, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, de la Ciudadana: DIOLEIDA PERDOMO, correspondiente a los periodos: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Con pago de sueldo básico fijo Bs. 190, 08; Bs. 247, 10; Bs. 321,23 más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, día de descanso feriado, suplencia por reposo.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 08 Años y 29 Días, que Inicio: 01/06/1997 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 88, CONSTANCIA DE TRABAJO, de la Ciudadana: DIOLEIDA PERDOMO, de fecha 30/06/2008. De la cual se evidencia un ingreso mensual de Bs. 1.144,14 y ticket de alimentación de Bs. 18,82. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y el sello húmedo de INSALUD.
Quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnada por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 89, OFICIO de fecha 16/06/1997, en hoja membretada de FETRASALUD Y FETRACARABOBO. Mediante el cual se postula a la Ciudadana: DIOLEIDA PERDOMO, para realizar suplencia de camarera.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.- Juan Muñoz
C.I: 12.998.414
Inicio: 01/04/2001
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 04 Años, 02 Meses y 29 Días.

-Riela al Folio 90, constancia en manuscrito con sello poco legible de INSALUD, correspondiente al Ciudadano: JUAN MUÑOZ, donde se evidencia los cargos desempeñados desde el año 2001 al 2003.
Quien decide no le otorga valor probatorio al ser ilegible la referida documental. Y ASI SE DECIDE.

3.- Miguel Maestre
C.I: 5.376.683
Inicio: 07/01/1992
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 13 Años, 05 Meses y 23 Días.

-Corre a los Folios 91 al 93, copias fotostáticas de SOLICITUD DE VACACIONES del Ciudadano: MIGUEL MAESTRE, correspondiente a los periodos: 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005. De las cuales se evidencia la firma de representante de INSALUD y sello de ésta institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada a porta a la resolución de la controversia, en virtud de que, la solicitud de vacaciones no evidencia que efectivamente se le hayan cancelado o disfrutado. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 94 al 96, RECIBOS DE PAGO DE BONO UNICO 2007, TRES (03) RECIBOS DE PAGO DE NOMINA. Recibos estos de los cuales no se evidencia firma ni del accionante ni de la demandada.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 13 Años, 05 Meses y 23 Días, que Inicio: 07/01/1992 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

4.- Arelys Páez
C.I: 4.876.948
Inicio: 18/05/1992
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 13 Años, 01 Meses y 12 Días.

-Riela al Folio 98, copia fotostática de CONSTANCIA DE ESTUDIO, de fecha: 23/10/2008, emanada de la escuela “El Siervo de Dios”, del alumno: MORLOY YAIMAR, correspondiente al noveno grado de educación básica, en el año 2008-2009.

-Corre al Folio 99, copia fotostática de REGISTRO ASEGURADO, de la Ciudadana: ARELYS PAEZ, de la cual se evidencia como declaración familiar, dos (02) hijos: MORLOY RAFAEL Y MORLOY YAIMAR. Se evidencia sello de INSALUD y firma de representante de ésta y de la accionante.

-Inserto al Folio 100, copia fotostática de PARTIDA DE NACIMIENTO DE YAIMAR DUBRASKA MORLOY PAEZ, quien es hija de la Ciudadana: ARELYS PAEZ, cuya fecha de nacimiento es el 24/08/1997. Quien actualmente tiene 18 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 12 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 101, copia fotostática de PARTIDA DE NACIMIENTO DE LUIS EDUARDO MORLOY PAEZ, quien es hijo de la Ciudadana: ARELYS PAEZ, cuya fecha de nacimiento es el 18/11/1977. Quien actualmente tiene 38 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 32 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 102, copia fotostática de PARTIDA DE NACIMIENTO DE RAFAEL ALEJANDRO MORLOY PAEZ, quien es hijo de la Ciudadana: ARELYS PAEZ, cuya fecha de nacimiento es el 24/02/1988. Quien actualmente tiene 27 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 21 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 103, copia fotostática de OFICIO de fecha 04/09/2003, en hoja membretada de FETRASALUD Y FETRACARABOBO, dirigido al Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual los accionantes plantean problemática inherente al servicio ininterrumpido prestado.
Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que, nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 104, impresión CUENTA INDIVIDUAL IVSS, de la accionante ARELYS PAEZ. Donde se observa como empresa SAS HOSPITAL CENTRAL VALENCIA.
Quien decide no le otorga valor probatorio al no haber sido reconocida por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 105 al 211, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, de la Ciudadana: ARELYS PAEZ, correspondiente a los periodos: 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, día de descanso feriado, suplencia por reposo, prima antigüedad, prima hijos.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 13 Años, 01 Meses y 12 Días, que Inicio: 18/05/1992 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

1.- DOCUMENTALES: PIEZA SEPARADA Nº 2:

5.- Carmen Blanco
C.I: 6.309.968
Inicio: 18/06/1996
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 09 Años y 12 Días.

-Riela al Folio 02, impresión CUENTA INDIVIDUAL IVSS, de la accionante CARMEN BLANCO. Donde se observa como empresa SAS HOSPITAL CENTRAL VALENCIA.
Quien decide no le otorga valor probatorio al no haber sido reconocida por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 03 y 04, copias fotostáticas de SOLICITUD DE VACACIONES del Ciudadana: BLANCO CARMEN, correspondiente a los periodos: 2005-2006; De las cuales se evidencia la firma de representante de INSALUD y sello de ésta institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada a porta a la resolución de la controversia, en virtud de que, la solicitud de vacaciones no evidencia que efectivamente se le hayan cancelado o disfrutado. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 05 al 09, copias fotostáticas de RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, de la Ciudadana: CARMEN BLANCO, correspondiente a los periodos: 2007. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, día de descanso feriado, prima antigüedad, prima hijos.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 09 Años y 12 Días, que Inicio: 18/06/1996 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 10, 12 al 14, copias fotostáticas de CONSTANCIAS DE TRABAJO, de la Ciudadana: CARMEN BLANCO, de fecha 18/10/1996; 12/02/2008 sueldo mensual Bs. 542,21; 29/08/2006 Bs. 465,75. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y el sello húmedo de INSALUD.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 11, OFICIO del cual no se evidencia fecha, en hoja membretada de la Gobernación del Estado Carabobo, dirigida a la accionante Ciudadana: CARMEN BLANCO, mediante el cual se le participa que en fecha 01/07/2005 pasa a ser personal fijo, en el cargo de Camarera.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

6.- Maria Vargas
C.I: 5.376.652
Inicio: 20/05/1994
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 11 Años, 01 Mes y 10 Días.

-Riela a los Folios 15 al 26, copias fotostáticas de SOLICITUD DE VACACIONES del Ciudadana: MARIA VARGAS, correspondiente a los periodos: 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2005-2006; 2006-2007. De las cuales se evidencia la firma de representante de INSALUD y sello de ésta institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada a porta a la resolución de la controversia, en virtud de que, la solicitud de vacaciones no evidencia que efectivamente se le hayan cancelado o disfrutado. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 28 al 90, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, de la Ciudadana: MARIA VARGAS, correspondiente a los periodos: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, día de descanso feriado, prima antigüedad, prima hijos, suplencia por enfermedad.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 11 Años, 01 Mes y 10 Días, que Inicio: 20/05/1994 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 91, CONSTANCIA DE TRABAJO, de la Ciudadana: MARIA VARGAS, de fecha 28/05/2007 sueldo mensual Bs. 514, 06. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y el sello húmedo de INSALUD.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.




7.- Jesús Sira
C.I: 4.126.522
Inicio: 16/08/1996
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 08 Años, 10 Meses y 14 Días.

-Riela al Folio 92, copias fotostáticas de SOLICITUD DE VACACIONES del Ciudadano: JOSE SIRA, correspondiente al periodo: 1996-1997. De las cuales se evidencia la firma de representante de INSALUD y sello de ésta institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada a porta a la resolución de la controversia, en virtud de que, la solicitud de vacaciones no evidencia que efectivamente se le hayan cancelado o disfrutado. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 93 al 125, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, del Ciudadano: JOSE SIRA, correspondiente a los periodos: 2003, 2004, 2005. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, día de descanso feriado, prima antigüedad, prima hijos, suplencia.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 08 Años, 10 Meses y 14 Días, que Inicio: 16/08/1996 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 126, copias fotostáticas de CONSTANCIAS DE TRABAJO, del Ciudadano: JESUS SIRA, de fecha 07/05/2007. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y el sello de INSALUD.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

8.- DULFA LOPEZ
C.I: 9.826.591
Inicio: 11/07/1991
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 13 Años, 11 Meses y 19 Dias.

-Riela al Folio 127, copia fotostática de PARTIDA DE NACIMIENTO DE YORMARY YELISMAR, quien es hijo de la Ciudadana: DULFA LOPEZ, cuya fecha de nacimiento es el 04/02/1986. Quien actualmente tiene 29 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 23 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 128, copia fotostática de PARTIDA DE NACIMIENTO DE OMAR ENRIQUE, quien es hijo de la Ciudadana: DULFA LOPEZ, cuya fecha de nacimiento es el 26/12/1987. Quien actualmente tiene 28 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 21 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 129, copia fotostática de PARTIDA DE NACIMIENTO DE YUSMARY AMARILIN, quien es hijo de la Ciudadana: DULFA LOPEZ, cuya fecha de nacimiento es el 07/04/1983. Quien actualmente tiene 32 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 25 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 130 al 133, copia fotostática de CONSTANCIA DE CULMINACION DEL PIU, TITULO DE BACHILLER, CERTFICIACION DE APROBACION, CERTIFICACION DE PROMOCION DE OMAR ENRIQUE, YORMARY YELISMAR Y YUSMARY AMARILIN.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 134, copia fotostática de CUENTA INDIVIDUAL IVSS, de la Ciudadana: DULFA LOPEZ.
Quien decide no le otorga valor probatorio al no haber sido reconocida por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 135, copia fotostática de SOLICITUD DE VACACIONES de la Ciudadana: DULFA LOPEZ, correspondiente al periodo: 1991-1992. De las cuales se evidencia la firma de representante de INSALUD y sello de ésta institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada a porta a la resolución de la controversia, en virtud de que, la solicitud de vacaciones no evidencia que efectivamente se le hayan cancelado o disfrutado. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 137 al 253, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, de la Ciudadana: DULFA LOPEZ, correspondiente a los periodos: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, día de descanso feriado.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 13 Años, 11 Meses y 19 Días, que Inicio: 11/07/1991 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 254 al 256, CONSTANCIAS DE TRABAJO, de la Ciudadana: DULFA LOPEZ, de fecha 21/08/2005, 23/10/2007, 04/06/2001. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y el sello húmedo de INSALUD.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

1.- DOCUMENTALES: PIEZA SEPARADA Nº 3:
9.- Ali Escalona
C.I: 4.448.455
Inicio: 09/03/1992
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 13 Años, 03 Meses y 21 Días.

-Riela al Folio 02, copia fotostática de INFORME MEDICO DE IRM COLUMNA LUMBAR, emanado de MAGNETOIMAGENC, C.A. POLICLINICO LA VIÑA, del Ciudadano: ALI ESCALONA, de la cual se evidencia Degeneración discal y anillo fibroso prominente anterior en L2-L3, L3-L4, L4-L5.
Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que la presente demanda es por beneficios sociales, con ocasión a la aplicabilidad de la contratación colectiva, por lo que en nada aporta a la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 03 al 70, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, del Ciudadano: ALI ESCALONA, correspondiente a los periodos: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, día de descanso feriado.

Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 13 Años, 03 Meses y 21 Días, que Inicio: 09/03/1992 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 71, CONSTANCIA DE TRABAJO, del Ciudadano: ALI ESCALONA, de fecha 17/12/2007. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y el sello húmedo de INSALUD.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 72, OFICIO del cual no se evidencia fecha, en hoja membretada de la Gobernación del Estado Carabobo, dirigida al Ciudadano: ALI ESCALONA, mediante el cual se le participa que en fecha 01/07/2005 pasa a ser obrero fijo, en el cargo de aseador.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

10.- José Moreno
C.I: 7.120.575
Inicio: 15/03/1995
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 10 Años, 03 Meses y 15 Días.

-Riela a los Folio 73 al 76, copia fotostática de CONSTANCIA DE TRABAJO IVSS, FORMA 14-100, del Ciudadano: JOSE MORENO.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 77 al 87, SOLICITUD DE VACACIONES de la Ciudadana: JOSE MORENO, correspondiente al periodo: 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. De las cuales se evidencia la firma de representante de INSALUD y sello de ésta institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada a porta a la resolución de la controversia, en virtud de que, la solicitud de vacaciones no evidencia que efectivamente se le hayan cancelado o disfrutado. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 88 al 135, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, del Ciudadano: JOSE MORENO, correspondiente a los periodos: 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, día de descanso feriado.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 10 Años, 03 Meses y 15 Días, que Inicio: 15/03/1995 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 136 y 137, CONSTANCIA DE TRABAJO, del Ciudadano: JOSE MORENO, de fecha 19/10/2004, 15/03/1995. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

11.- José Rodríguez
C.I: 7.009.111
Inicio: 21/10/1996
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 08 Años, 08 Meses y 09 Dias.

-Riela a los Folios 138 al 140, SOLICITUD DE VACACIONES del Ciudadano: JOSE RODRIGUEZ, correspondiente al periodo: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006. De las cuales se evidencia la firma de representante de INSALUD y sello de ésta institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada a porta a la resolución de la controversia, en virtud de que, la solicitud de vacaciones no evidencia que efectivamente se le hayan cancelado o disfrutado. Y ASI SE DECIDE.


-Corre a los Folios 141 al 160, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, del Ciudadano: JOSE RODRIGUEZ, correspondiente a los periodos: 1997, 1999, 1999, 2002, 20032006, 2007. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, dia de descanso feriado.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 08 Años, 08 Meses y 09 Dias, que Inicio: 21/10/1996 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 161, 163, 164, CONSTANCIA DE TRABAJO, del Ciudadano: JOSE RODRIGUEZ, de fecha 15/06/2009, 24/01/2003, 26/03/2007. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y sello húmedo de la institución.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 162, OFICIO del cual no se evidencia fecha, en hoja membretada de la Gobernación del Estado Carabobo, dirigida al Ciudadano: JOSE RODRIGUEZ, mediante el cual se le participa que en fecha 01/07/2005 pasa a ser obrero fijo, en el cargo de aseador.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

12.- Miguel Sevilla
C.I: 7.093.312
Inicio: 03/05/1993
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 12 Años, 01 Meses y 27 Dias.

-Riela a los Folios 165 al 168, REGISTROS DE ASEGURADO IVSS, del Ciudadano: MIGUEL SEVILLA. Donde se observa como empresa SAS HOSPITAL CENTRAL VALENCIA.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE
-Corre a los Folios 169 al 171, SOLICITUD DE VACACIONES del Ciudadano: MIGUEL SEVILLA, correspondiente al periodo: 1993-1994, 1994-1995, 2000-2001. De las cuales se evidencia la firma de representante de INSALUD y sello de ésta institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada a porta a la resolución de la controversia, en virtud de que, la solicitud de vacaciones no evidencia que efectivamente se le hayan cancelado o disfrutado. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 172 al 228, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, del Ciudadano: MIGUEL SEVILLA, correspondiente a los periodos: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, día de descanso feriado.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 12 Años, 01 Meses y 27 Días, que Inicio: 03/05/1993 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

1.- DOCUMENTALES: PIEZA SEPARADA Nº 4:
13.- Olga Mejias
C.I: 13.749.575
Inicio: 01/06/1992
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 13 Años y 29 Dias.

-Corre al Folio 02, copia fotostática de PARTIDA DE NACIMIENTO DE JOHANA LISBETH, quien es hija de la Ciudadana: OLGA MEJIAS, cuya fecha de nacimiento es el 24/07/1987. Quien actualmente tiene 27 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 21 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 03, PARTIDA DE NACIMIENTO DE GEOVANNY ARTURO, quien es hija de la Ciudadana: OLGA MEJIAS, cuya fecha de nacimiento es el 22/07/1986. Quien actualmente tiene 28 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 22 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 04 al 11, originales y copias fotostáticas de CONSTANCIA DE ESTUDIO, RECIBO DE CAJA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, CERTIFICADO DE PROMOCION, CARTA DE SOLVENCIA ESCOLAR, TITULO DE BACHILLER DE JOHANA LISBETH.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 12, 13, copia fotostática de SOLICITUD DE VACACIONES de la Ciudadana: OLGA MEJIAS, correspondiente al periodo: 1994-1995. De las cuales se evidencia la firma de representante de INSALUD y sello de ésta institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada a porta a la resolución de la controversia, en virtud de que, la solicitud de vacaciones no evidencia que efectivamente se le hayan cancelado o disfrutado. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 14 y 15, impresión CUENTA INDIVIDUAL IVSS, de la accionante OLGA MEJIAS. Donde se observa como empresa SAS HOSPITAL CENTRAL VALENCIA.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE

-Riela al Folio 16, copia fotostática de INFORME MEDICO IVSS, de la accionante OLGA MEJIAS, donde se diagnostica perdida de capacidad de trabajo 67%.
Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que la presente demanda es por beneficios sociales, no aportando nada al proceso la referida documental. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 17 al 90, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES, de la accionante OLGA MEJIAS, correspondiente a los periodos: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, dia de descanso feriado.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de13 Años y 29 Dias, que Inicio: 01/06/1992 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 91 al 94, CONSTANCIA DE TRABAJO, de la accionante OLGA MEJIAS, de fecha 20/08/2004, 27/06/2005, 25/10/2006, 21/06/2007. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y sello húmedo de la institución.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE

14.- Ronar Salazar
C.I: 9.448.740
Inicio: 15/07/1996
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 08 Años, 11 Meses y 15 Dias.

-Riela a los Folios 95 al 97, CONSTANCIA DE ESTUDIO DE RONELDI DESIREE, RONALD JOSUE.

-Corre al Folio 99, PARTIDA DE NACIMIENTO DE RONELDI DESIREE, quien es hija del Ciudadano: RONAR SALAZAR, cuya fecha de nacimiento es el 14/03/1994. Quien actualmente tiene 21 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 15 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 100, PARTIDA DE NACIMIENTO DE RONAL JOSUE, quien es hijo del Ciudadano: RONAR SALAZAR, cuya fecha de nacimiento es el 22/02/1999. Quien actualmente tiene 16 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 10 años.
Quien le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora NO tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que SI es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 101, copia fotostática de impresión CUENTA INDIVIDUAL IVSS, del Ciudadano: RONAR SALAZAR. Donde se observa como empresa SAS HOSPITAL CENTRAL VALENCIA.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE

-Corre a los Folios 103 al 117, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES del Ciudadano: RONAR SALAZAR, correspondiente a los periodos: 1998, 2002, 2006, 2007. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, dia de descanso feriado.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 08 Años, 11 Meses y 15 Días, que Inicio: 15/07/1996 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 118 al 121, copia fotostática de CONSTANCIA DE TRABAJO del Ciudadano: RONAR SALAZAR, de fecha 20/04/1998, 14/05/2007. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y sello húmedo de la institución.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE

15.- Oswaldo Flores
C.I: 14.381.533
Inicio: 01/07/2001
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 03 Años, 11 Meses y 29 Dias.

-Riela a los Folios 122 y 123, copia fotostática de REGISTRO DE ASEGURADO IVSS, del Ciudadano: OSWALDO FLORES. Donde se observa como empresa SAS HOSPITAL CENTRAL VALENCIA.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE

-Corre a los Folios 123 al 146, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES del Ciudadano: OSWALDO FLORES, correspondiente a los periodos: 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, dia de descanso feriado.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 03 Años, 11 Meses y 29 Dias, que Inicio: 01/07/2001 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
-Riela a los Folios 147 al 152, CONTRATOS DE TRABAJO suscrito entre el Ciudadano OSWALDO FLORES e INSALUID.
Quien decide les otorga valor probatorio al haber sido reconocidas por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 153, OFICIO del cual no se evidencia fecha, en hoja membretada de la Gobernación del Estado Carabobo, dirigidla accionante, mediante el cual se le participa que en fecha 01/07/2005 pasa a ser personal fijo, en el cargo de Camarera.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 154 y 155, de CONSTANCIA DE TRABAJO del accionante, de fecha 02/07/2006, 12/07/2006. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y sello húmedo de la institución.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE
16.- Flor Velásquez
C.I: 07.102.429
Inicio: 23/04/1998
Culmino: 30/06/2005
Tiempo Servicio: 07 Años, 02 Meses y 07 Dias.

-Riela al Folio 156, PARTIDA DE NACIMIENTO DE LUINGER JESUS, quien es hijo de la Ciudadana: FLOR VELASQUEZ, cuya fecha de nacimiento es el 24/04/1992. Quien actualmente tiene 23 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 17 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 157, PARTIDA DE NACIMIENTO DE LUIGI XAVIER, quien es hijo de la Ciudadana: FLOR VELASQUEZ, cuya fecha de nacimiento es el 25/09/1994. Quien actualmente tiene 21 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 15 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 158, PARTIDA DE NACIMIENTO DE ISANDRI MAYILDE, quien es hija de la Ciudadana: FLOR VELASQUEZ, cuya fecha de nacimiento es el 19/12/1985. Quien actualmente tiene 30 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 24 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 158, PARTIDA DE NACIMIENTO DE LUIS FREDDERY, quien es hijo de la Ciudadana: FLOR VELASQUEZ, cuya fecha de nacimiento es el 24/03/1983. Quien actualmente tiene 32 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 26 años.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 160, PARTIDA DE NACIMIENTO DE ALVARO LUIS, quien es hijo de la Ciudadana: FLOR VELASQUEZ, cuya fecha de nacimiento es el 24/09/1986. Quien actualmente tiene 29 años. Y para el momento de la introducción de la demanda (09/03/2009) tenia 23 años.
-Corre a los Folios 161 al 195, copias fotostáticas de BOLETIN INFORMATIVO, BOLETIN DE CALIFICACIONES, REGISTRO DE EVALUACION.
Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 196 al 248, RECIBOS DE NOMINAS QUINCENALES de la Ciudadana: FLOR VELASQUEZ, correspondiente a los periodos: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Con pago de sueldo básico fijo más el pago de percepciones salariales como: alimentación diurna obrero, domingo y feriado, dia de descanso feriado.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocidos por la parte accionada. No obstante, es de destacar que, la contraparte en nada objeto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni ante esta Alzada. Por lo que, al tratarse de una relación laboral de 07 Años, 02 Meses y 07 Dias, que Inicio: 23/04/1998 y Culmino: 30/06/2005, no siendo desvirtuados estos hechos por la parte accionada y no constando a los autos todos los recibos de pagos del tiempo de servicio efectivo, es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración el salario indicado en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 249, copia fotostática de CONSTANCIA DE TRABAJO del accionante, de fecha 06/08/2007. Igualmente se observa la firma del Jefe de Recursos humanos y sello húmedo de la institución.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
-Corre a los Folios 249 al 280, copias fotostáticas de MEMORANDUM, dirigidos a la accionante, inherentes a vacaciones, suplencias, contratos.
Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

1.- DOCUMENTALES: PIEZA SEPARADA Nº 4:

-Riela a los Folios 02 al 171, copias fotostáticas de ACTAS DE DISCUSION DE NORMATIVA DEFENASIRTRASALUD, IVSS, MSD, IPASME.
Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que fueron desconocidas por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.
2.- EXHIBICION:
Solicito la exhibición de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los expedientes de los 16 accionantes en el cual contienen toda la documentación contenida en el historial de loa actores desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la presente fecha , todo con la finalidad de determinar la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de ingreso, la cualidad de trabajadores permanentes y la obligación por parte de la accionada con los actores de la presente causa desde la fecha de su ingreso hasta el 30 de junio de 2005 y la obligación de inscribirlos en el IVSS.
En la audiencia de juicio, la contraparte no procedió a realizar su exhibición, sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, la parte promovente no cumplió con la carga de señalar los datos que se deben de tener por cierto o en su defecto consignar un medio de prueba de la existencia de éstos, en consecuencia no se le puede aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- INFORMES:
Solicito la presente probanza al departamento de recursos humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a los fines que remita información que consta en los archivos de la accionada, sobre los beneficios pagados y no pagados a los ciudadanos accionantes de la presente causa: DIOLEIDA PERDOMO, JUAN MUÑOZ, MIGUEL MAESTRE, ARELYS PAEZ, CARMEN BLANCO, MARIA VARGAS, JESUS SIRA, DULFA LOPEZ, ALI ESCALONA, JOSE MORENO, JOSE RODRIGUEZ, MIGUEL SEVILLA, OLGA MEJIA.
Corre inserta a los folios 386 al 585 de la Pieza Principal N° 1, resultas de la presenta prueba, siendo que en la audiencia de juicio la parte accionante procedió a objetar la prueba, en la cual dice que reclama la fechas de egreso es de conformidad con el acta de la coalición, mas no lo que alega la accionada. Quien decide no otorgar valor probatorio en virtud de haber sido objetada por la contraparte no insistiendo la promovente en su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme los alegatos esgrimidos ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte accionada recurrente y por la parte actora, no recurrente, el punto neurálgico a dilucidar es la aplicabilidad de la contratación colectiva de la rama de obreros celebrada entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD).

En consecuencia, en un primer capitulo, en primer lugar, se examinara respecto al régimen aplicable. En segundo lugar se puntualizara lo concerniente a la valoración de las pruebas por parte del Juzgado A quo. En tercer lugar, se interpretara la figura de la indexación. Y en un segundo capitulo se tocara el fondo de la demanda, con la observación que la parte recurrente no se alzo ni contra el salario, ni los montos y conceptos de fondos condenados por el Juzgado A quo, a excepción de la indexación monetaria, por lo que esta Juzgadora se regirá conforme al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO I

1.- SOBRE EL REGIMEN APLICABLE:
La representación judicial de la parte accionada arguye que los demandantes no son beneficiarios de convención colectiva de trabajo, ya que a su decir, no le es aplicable al personal suplente, por lo que, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, el punto central, fundamental y trillado es determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), para lo cual es necesario traer a colación, en el caso de marras lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la Convención Colectiva de Trabajos alegada.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, las convenciones colectivas de trabajo son aquellas celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, y sus cláusulas son de carácter obligatorio y en parte integrante de los contratos de trabajo, tal como lo establecen los artículos 498 y 499 de la ley sustantiva laboral, además de ser fuente del derecho laboral y de aplicación en primer orden de conformidad con el articulo 60 ejusdem. Las disposiciones contenidas en las convenciones colectiva, tienen vigencia y aplicación para los signatarios de la misma y en dado caso para que surta efectos entre quienes no la suscribieron, es necesario que la convención colectiva de trabajo sea declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores DE LA MISMA RAMA DE LA ACTIVIDAD de conformidad con los artículos 545 y siguientes de la ley sustantiva laboral; tal como lo establece el articulo 544 de la misma ley.

De la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Estado Carabobo, representado por Enrique Salas, el Procurador del Estado Carabobo, representado por Enrique Ganem y el presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Luis La Riva, por una parte y por la otra el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Carabobo, del año 2.000 (en lo sucesivo denominada Convención Colectiva del año 2.000), en la Cláusula Nº 1 Define a los Obreros, de la siguiente manera, se lee cito:

“…Este términos se refiere a los Trabajadores en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…”. (Fin de la Cita).

El ámbito de aplicación, de la mencionada convención establece en la cláusula Nº 61 que, se lee cito:

“…Solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente convención, los trabajadores (Obreros) que presten servicios en la dependencia de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponda…”. (Fin de la Cita).

Se evidencia de la Convención Colectiva del año 2.000, suscrita entre el Estado Carabobo, El Procurador del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Carabobo, que se define a los obreros como aquellos en los que predomina un esfuerzo manual o material. En el caso de autos, es claro que el cargo ocupado por los actores como aseador, camillero, camarera, costurera, auxiliar de enfermería, implica cuidar la salud del individuo, levantar y acostar a los pacientes, controlar y ayudar, dar comidas a los enfermos que no puedan hacerlo por sí mismos, servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, hechura de camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al Enfermero/a, ayudando al mismo en este caso, realizar la limpieza de curas y de material mobiliario, vitrinas y su material, aparataje clínico y de laboratorio, realizar la recogida y limpieza de instrumental de quirófano y prestar la ayuda necesaria al Enfermero/a en la preparación de material para su esterilización, retirar los residuos clínicos del centro y restos de curas hasta los cuartos de basura, etc, es decir, un esfuerzo manual y material y como consta a los autos en lo que respecta a los hechos alegados por los actores no siendo desvirtuados por la accionada, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, establecido mediante decisión emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), es por lo que, se puede insertar estas actividades realizadas por los actores en el cargo de obrero y personal administrativo o de asistencia, afiliadas o no a la Federación y Sindicatos signatarios de la Convención Colectiva 2000, que prestan sus servicios a las partes contratantes. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Conforme a lo alegado por la parte accionada recurrente, la Juez A quo, no describió las pruebas aportadas al proceso, solo se limito a señalar los folios sin hacer mención que prueba era, que características poseía. Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que es deber del Juez de realizar una descripción y consecuentemente una valoración de cada una de las pruebas que aporten las partes al proceso, es decir, un simple enunciamiento del folio en el cual se encuentra inserta la prueba, atenta contra el orden público, el derecho a al defensas de las partes y el debido proceso, aun y cuando si bien es cierto que la presente causa es voluminosa por ser un litisconsorcio activo de 16 actores, tampoco es menos cierto que, la omisión de las pruebas o en su defecto la no descripción de éstas, puede acarrear hasta la nulidad de la decisión recurrida, sin embargo la valoración que realicen los Jueces de Primera y Segunda Instancia, no puede ser enervado posteriormente al recurrir de estas decisiones ante el TSJ, por lo que mucho menos puede asirse la accionada recurrente de este hecho para modificar la decisión del respectivo Juez. Sin embargo, en estricto seguimiento del criterio reiterado por la Sala de Casación Social e incluso Constitucional, esta Juez procedió a realizar en el capitulo inherente a los medios probatorios, el análisis correspondiente de cada una de las piezas que conforman el presente expediente, por lo que, en cuanto a este respecto atañe, considera esta Juzgadora, procedente la delación formulada por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

3.- SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Al respecto señala la parte accionada recurrente, que conforme a los periodos de relación laboral, de cada uno de los actores identificados a los autos, si en su defecto le correspondiera la procedencia de algunos conceptos y montos reclamados, no debería aplicarse la corrección monetaria y menos aun el criterio sostenido en la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, la cual es de criterio vinculante hasta la presente fecha. No obstante, es pertinente para esta Juzgadora traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: C.A. DANAVEN, en la cual se indica respecto a esta institución, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: “[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)” (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió...”. Y ASI SE APRECIA. (Negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, siendo de orden público la corrección monetaria y no pudiéndose aplicar el criterio vinculante sostenido en la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, es por lo que esta Juzgadora CONSIDERA PERTINENTE EN EL PRESENTE CASO, PARA CADA UNO DE LOS DIECISEIS (16) ACTORES IDENTIFICADOS A LOS AUTOS, declarar la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, CONFORME AL CRITERIO sostenido anterior a la decisión ya indicada, esta es SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DECISIÓN N° 463, DE FECHA: 10 DE JUNIO DE 2003, CASO: VIRNA PIERLUISSI ROMERO DE CONTRERAS VS. I.B.M. DE VENEZUELA, S.A, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Por último y en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de seis mil novecientos noventa y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.997,83) por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos a la trabajadora, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, el cual establece:

“Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

a) a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su remplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)”

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse, en este caso específico, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto, como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.....”. Y ASI SE APRECIA. (Negrillas y subrayado nuestro).

II
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda. Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa. No obstante nada señalo antes esta Alzada sobre la procedencia de los conceptos montos, salarios condenados en primera instancia, ni mucho menos la parte actora se alzo contra éstos. Y ASI SE APRECIA.

1.- DIOLEIDA PERDOMO:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 08 años, de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 14 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 58 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1998 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.7.845, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 08 años por los periodos, desde el año 01 de junio 1997 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 01 de junio de 1998, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de junio de 1997 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 08 años y 01 mes.

De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 08 años y 01 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 12.752,24.
En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132.80

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.160.000, 00 correspondiente al pago de 8 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Reclama 12 meses por 08 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

2.- JUAN MUÑOZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 04 años, 02 meses y 29 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 06 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 65 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 2002 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.3.362,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 04 años por los periodos, desde el año 01 de abril 2001 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 01 de junio de 1998, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.80,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de abril de 2001 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45 , es decir 04 años y 02 mes. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 04 años y 02 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 6.376,00. En cuanto al 02 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.265,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Reclama 12 meses por 04 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 288,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 8 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.000, 00 por tal concepto. Así se decide.

3.- MIGUEL MAESTRE:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 05 meses y 23 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 21 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 80 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.122,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 07 de ENERO 1992 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 07 de enero de 1993, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.240,00. Así se decide.
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de enero de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años y 05 mes. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 05 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. En cuanto al 05 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.664, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decid.

4.- ARELYS PAEZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 01 meses y 12 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 21 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 80 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.122, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 18 de mayo 1992 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 07 de enero de 1993, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.240,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 18 de mayo de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años y 01 mes. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 01 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00. En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

5.- CARMEN BLANCO:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 09 años, y 12 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 21 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 75 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.8.790,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 09 años por los periodos, desde el año 18 de junio 1996 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34.

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 18 de junio de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 18 de junio de 1996 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 09 años y 12 dias. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 09 años y 12 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 14.346,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 09 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 648,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.180.000, 00 correspondiente al pago de 09 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 180,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

6.- MARIA VARGAS:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 11 años, 01 meses y 10 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 20 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 79 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1995 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.10.980,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 11 años por los periodos, desde el año 20 de mayo 1994 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 20 de mayo de 1995, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.200,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 20 de mayo de 1994 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 11 años y 01 mes. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 05 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 17.534,00. En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 11 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 792,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 11 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 220,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

7.- JESUS SIRA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 08 años, 10 meses y 14 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 14 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1997 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.7.691,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 08 años por los periodos, desde el año 16 de agosto 1996 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 16 de agosto de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.140,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 16 de agosto de 1996 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 08 años, 10 meses y 14 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 05 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 12.752,00. En cuanto al 05 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.1.328, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 08 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

8.- DULFA LOPEZ:

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 11 meses y 20 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 24 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 83 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1991 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 10 de julio 1991 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34.

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 16 de agosto de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 10 de julio de 1991 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años, 11 meses y 20 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años, 11 meses y 20 días, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00. En cuanto al 05 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

9.- ALI ESCALONA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 03 meses y 21 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 14 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 82 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.185, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 09 de marzo 1992 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 09 de marzo de 1993, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.240,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año.

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 09 de marzo de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 13 años, 03 meses y 21 días.

De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años y 05 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00. En cuanto al 03 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.398, 00, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

10.- JOSE MORENO:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 10 años, 03 meses y 15 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 18 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 77 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 77 días desde el año 1996 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.10.950, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 10 años por los periodos, desde el año 15 de marzo 1995 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 15 de marzo de 1996, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.200,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 15 de marzo de 1995 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 10 años, 03 meses y 15 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 10 años y 03 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 15.940,00. En cuanto al 03 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.398, 00.


DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 10 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 10 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

11.- JOSE RODRIGUEZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 08 años, 08 meses y 09 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 18 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 73 días desde el año 1997 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.7.691,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 08 años por los periodos, desde el año 21 de octubre 1996 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 21 de octubre de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 21 de octubre de 1996 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 08 años, 08 meses y 09 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 08 años y 08 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 12.752,00. En cuanto al 08 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.1.620, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Reclama 12 meses por 08 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 10 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

12.- MIGUEL SEVILLA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 12 años, 01 meses y 27 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 21 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 80 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 80 días desde el año 1994 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.12.060,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 11 años por los periodos, desde el año 15 de marzo 1995 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 03 de mayo de 1994, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.200,00. Así Se Decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 03 de mayo de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 12 años, 01 meses y 27 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 12 años y 01 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 17.595,00. En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 10 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 12 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 240,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

13.- OLGA MEJIA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años y 29 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 18 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 80 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 80 días desde el año 1993 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs. 13.932,00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 01 de junio 1992 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 15 de marzo de 1996, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de junio de 1992 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 13 años y 29 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 10 años y 03 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 18.360,00. En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

14.- RONAR SALAZAR:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 11 años y 15 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 18 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 73 días desde el año 1996 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.8.244, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 08 años por los periodos, desde el año 15 de julio 1996 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 15 de marzo de 1996, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 15 de julio de 1996 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 08 años, 11 meses y 15 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 08 años 11 meses y 15 días, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs.11.475,00. En cuanto al 11 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs., 1.461,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora 08 años, a Bs.200.00 por año, la cantidad de Bs.2.000,00 a la moneda actual Bs.2.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente. De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos. De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento, en la cantidad de Bs.1.600, 00. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Reclama 12 meses por 08 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 08 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

15.- OSWALDO FLORES:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 03 años, 03 meses y 15 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 18 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 77 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 77 días desde el año 2002 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.3.996,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 04 años por los periodos, desde el año 01 de julio 2001 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 1 de julio de 2001, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.80,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 01 de julio del 2001 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 03 años, 11 meses y 29 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 03 años, 11 meses y 29 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 6.120,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 03 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 180,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 03 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 60,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.3.000, 00 por tal concepto. Así se decide

16.- FLOR VELASQUEZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 07 años, 02 meses y 07 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 12 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 71 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 71 días desde el año 1999 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.3.766,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 07 años por los periodos, desde el año 23 de abril 1998 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34. De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 23 de abril de 199, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.140, 00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 23 de abril del 1998 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711, 45; es decir 07 años, 02 meses y 7 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 07 años, 02 meses y 7 mes, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 11.158,00. En cuanto al 02 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs., 255,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Reclama 12 meses por 07 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 504,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 07 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 140,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas RESPECTO A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, SE DECLARA PROCEDENTE Y SE ORDENA SU PAGO RESPECTO A CADA UNO DE LOS DIECISÉIS (16) ACCIONANTES, IDENTIFICADOS A LOS AUTOS, acogiéndose lo señalado en SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DECISIÓN N° 463, DE FECHA: 10 DE JUNIO DE 2003, CASO: VIRNA PIERLUISSI ROMERO DE CONTRERAS VS. I.B.M. DE VENEZUELA, S.A, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
--Por último y en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de seis mil novecientos noventa y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.997,83) por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos a la trabajadora, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, el cual establece:

“Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

c) a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su remplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
d) b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)”

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse, en este caso específico, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto, como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.....”. Y ASI SE APRECIA. (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos:

1.- DIOLEIDA PERDOMO:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.7.845, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 12.752,24.

En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132.80

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:
se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD: se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

2.- JUAN MUÑOZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.3.362,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.80,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.265, 00. Así se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD: se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 288,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.000, 00 por tal concepto. Así se decide.

3.- MIGUEL MAESTRE:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.122,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.240,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.664, 00. Así se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de de Bs.80.000, 00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.


4.- ARELYS PAEZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs.13.122, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs.240,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 132, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

5.- CARMEN BLANCO:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs Bs.8.790,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs.160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs 14.346,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 648,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs 180,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

6.- MARIA VARGAS:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs Bs.10.980,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs Bs.200,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs Bs.132, 00. Así se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 792,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 220,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

7.- JESUS SIRA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 140,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs 12.752,00. Y la fracción Bs.1.328, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

8.- DULFA LOPEZ:

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

9.- ALI ESCALONA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 13.185, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 240,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 20.722,00. En cuanto al 03 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.398, 00, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

10.- JOSE MORENO:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 10.950, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 15.940,00. En cuanto al 03 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.398, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

11.- JOSE RODRIGUEZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 7.691,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.620, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

12.- MIGUEL SEVILLA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 12.060,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 200,00. Así Se Decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 17.595,00. En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00. Así se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 240,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

13.- OLGA MEJIA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs. 13.932,00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 18.360,00. En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

14.- RONAR SALAZAR:

Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 8.244, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 11.475,00. En cuanto al 11 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs., 1.461,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.600, 00. Así se decide.

Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

15.- OSWALDO FLORES:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 3.996,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 6.120,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 180,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 60,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 3.000, 00 por tal concepto. Así se decide

16.- FLOR VELASQUEZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 3.766,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 140, 00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 11.158,00. En cuanto al 02 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs., 255,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 504,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 140,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.014.

En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos :
1.- DIOLEIDA PERDOMO:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.7.845, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 12.752,24.

En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132.80

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:
se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD: se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

2.- JUAN MUÑOZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.3.362,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.80,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.265, 00. Así se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD: se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 288,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.000, 00 por tal concepto. Así se decide.

3.- MIGUEL MAESTRE:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.122,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.240,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.664, 00. Así se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de de Bs.80.000, 00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.


4.- ARELYS PAEZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs.13.122, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs.240,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 132, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

5.- CARMEN BLANCO:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs Bs.8.790,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs.160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs 14.346,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 648,00. Así se decide.


CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs 180,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

6.- MARIA VARGAS:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs Bs.10.980,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs Bs.200,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs Bs.132, 00. Así se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 792,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 220,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide

7.- JESUS SIRA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 140,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs 12.752,00. Y la fracción Bs.1.328, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

8.- DULFA LOPEZ:

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

9.- ALI ESCALONA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 13.185, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 240,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 20.722,00. En cuanto al 03 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.398, 00, 00

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

10.- JOSE MORENO:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 10.950, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 15.940,00. En cuanto al 03 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.398, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

11.- JOSE RODRIGUEZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 7.691,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.620, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

12.- MIGUEL SEVILLA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 12.060,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 200,00. Así Se Decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 17.595,00. En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00. Así se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 240,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

13.- OLGA MEJIA:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs. 13.932,00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 18.360,00. En cuanto al 01 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.132, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

14.- RONAR SALAZAR:

Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 8.244, 00. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 11.475,00. En cuanto al 11 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs., 1.461,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.600, 00. Así se decide.

Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 576,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

15.- OSWALDO FLORES:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 3.996,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 6.120,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 180,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 60,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 3.000, 00 por tal concepto. Así se decide

16.- FLOR VELASQUEZ:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 3.766,00 . Así se decide.

EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 140, 00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 11.158,00. En cuanto al 02 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs., 255,00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 504,00. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 140,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, SE DECLARA PROCEDENTE Y SE ORDENA SU PAGO RESPECTO A CADA UNO DE LOS DIECISÉIS (16) ACCIONANTES, IDENTIFICADOS A LOS AUTOS, acogiéndose lo señalado en SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DECISIÓN N° 463, DE FECHA: 10 DE JUNIO DE 2003, CASO: VIRNA PIERLUISSI ROMERO DE CONTRERAS VS. I.B.M. DE VENEZUELA, S.A, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
--Por último y en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de seis mil novecientos noventa y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.997,83) por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos a la trabajadora, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, el cual establece:

“Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

e) a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su remplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
f) b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)”

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse, en este caso específico, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto, como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.....”. Y ASI SE APRECIA. (Negrillas y subrayado nuestro).

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:35 am.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014-000293