JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
                                 Valencia, 18  de  mayo  de 2015
 
                                              205°  y 156°
 
 
                               
 
                           SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 
 
EXPEDIENTE:	GH01-X-2015-000019
 
JUEZA:	LISBETH  GUTIERREZ  PIÑA 
 
JUZGADO:	JUZGADO  OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA  DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y  EJECUCION   DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
MOTIVO:	INHIBICIÓN
 
            
 
 
          Se recibe en fecha 14 de Mayo  del año 2015, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH01-X-2015-000019, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza  Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y  Ejecución del  Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. LISBETH  GUTIERREZ  PIÑA, el día 4 de  Mayo de 2015, para conocer del juicio incoado por  la ciudadana VIRGINIA FUENTES Y OTROS, contra la empresa POLICLÍNICAS ELOHIN VALENCIA, C. A.,  todo de conformidad con el articulo 31 Ord. 4  de la Ley  Orgánica Procesal  del Trabajo  
 
 
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:
 
 
El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. 
 
 
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional. 
 
 
El Juez  al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a  inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento. 
 
 
En  la  presente  incidencia, la  Jueza  que  manifiesta  la  inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición,  Sin recaudos de la cual se desprende lo siguiente, cito:
 
 
 
 
 
”…..  ACTA
 
	
 
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000078 
 
PARTE ACTORA: VIRGINIA FUENTES, KEILA MONTERO, CARLA HERRERA, KERRY HERRERA y YSAMER SANCHEZ
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
 
PARTE DEMANDADA: POLICLINICO ELOHIM VALENCIA C.A
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
 
MOTIVO: SE LEVANTA ACTA DE INHIBICION JUEZ 
 
 
ACTA DE INHIBICION
 
 
Quien suscribe, LISBETH GUTIERREZ PIÑA,  titular de la cédula de identidad N° 10.229.096;  en mi condición de Juez  Octavo de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente hago constar que: Me INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:
 
 
“Por cuanto la presente causa fue interpuesta contra la entidad de Trabajo POLICLÍNICAS ELOHIN VALENCIA, C. A., cuyos propietarios o socios principales son los abogados OSMAN DELGADO y NORGI GIVORY de DELGADO, con quienes me unen lazos de amistad durante los últimos  años, por lo cual en varias oportunidades les brinde asesoría, y les di opiniones sobre el mejor desenvolvimiento de sus relaciones laborales, lo que nos permitió compartir cenas, cumpleaños, bautizos, y sobre todo reuniones familiares y religiosas tanto en su casa como en la mía,  razones por las que en animo a la transparencia del presente proceso y para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía del derecho a  la defensa y a un juicio imparcial, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 4° de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandada. 
 
 
 
 
En consecuencia de lo expuesto, remítase  el Expediente GP02-L-2015-000134 a la URDD,  a los fines de su  distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y el  Cuaderno Separado;  a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo,  para que conozca de la presente inhibición.   Es todo.   En Valencia, a los 04 días del mes de mayo de 2015. Años 205° y 156°.-
 
Déjese copia autorizada. Háganse las anotaciones de ley.  Déjese correr el lapso de allanamiento. 
 
 
LISBETH GUTIERREZ PIÑA.
 
Juez Octavo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 
 
GP02-L-2015-000078 
 
Cuaderno GH01-X-2015-000019.....….” FIN DE LA CITA
 
 
 
No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a sus requisitos, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en forma legal, Así se decide. 
 
 
Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. LISBETH GUTIERREZ PIÑA,  y  revisado  los anexos  agregados,  esta Juzgadora considera que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad   con  el articulo 31 Ord. 4  de la Ley  Orgánica Procesal  del Trabajo  
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
	Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora LISBETH GUTIERREZ PIÑA, Jueza Octava  de Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación y  Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 
 
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano  Ciro Francisco Toledo”, se ordena:
 
 
Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza LISBETH GUTIERREZ PIÑA. Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
 
 
•	Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Séptimo de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal, GP02-L-2015-000078,  todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano  Ciro Francisco Toledo”.
 
 
	De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
 
 
Lìbrense los oficios respectivos.
 
 
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la  Federación.
 
 
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 
                   LA JUEZ                                                                    
 
 
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
 
                                                                       LA SECRETARIA
 
   
 
          	En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las  9:45 A.m.
 
							                                                                                                
 
 
 
 
                                                               ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
 
                                                                    LA SECRETARIA
 
                                                                                                                                          
 
YSF/Md/ysdf 
 
Exp. GH01-X-2015-000019
 
 
 
 
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