REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Mayo de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2015-000095.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001724.
DEMANDANTE (Recurrente) GERSON BALLESTEROS GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.190.416.
APODERADO JUDICIAL ROSAURA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.777.
DEMANDADA TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara el 30 de junio de 2003 bajo el Nº 36, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL MARTA BECKER, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.496.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el auto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Marzo de 2.015
ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSAURA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.777, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra el auto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Marzo de 2.015.
Recibidos los autos, en fecha veinte (20) de abril de 2.015, se fijo audiencia para el décimo quinto día (15º) hábil siguiente a las 09:00 a.m. Sin embargo vista la resolución 2015-0009, de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Circular emanada de la Jueza Coordinadora de este Circuito de fecha cinco (05) de mayo de 2015 donde se señala cito “..... les informo que a partir de la presente fecha se laborara en el Horario de 8:00 a. m hasta la 1:00 p. m , por lo cual deberán reprogramar las Audiencias y demás actos que hayan fijado en los Tribunales a su cargo,...........” fin de la cita, este juzgado procedió a reprogramar la presente causa que esta pautada para el décimo quinto día (15º) hábil siguiente a las 09:00 a.m, ahora se celebrara a las 11 a.m; es decir se difiere solo en cuanto a la hora en consecuencia debe leerse al décimo quinto día (15º) hábil siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha doce (12) de Mayo de 2.015, siendo las 11:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, en la cual el alguacil en la Sala de Audiencias, dejo constancia que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SI NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL ALGUNO.
Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra el auto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Marzo de 2.015, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
Cursa a los folios 78 y 79 del expediente, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Marzo de 2.015, dictó auto, en el cual se estableció que, cito:
“…Visto el anterior libelo de demanda, así, como todas las actuaciones realizadas por este despacho, hasta el dia 06 de Marzo de 2015, fecha en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aunado, el escrito presentado por la abogada MARTHA BECKER, inscrita en el IPSA bajo el Nro 40.496, apoderada judicial de la parte demandada, según se desprende poder apud acta, que consta en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa para decidir lo siguiente:
1- Que de las documentales presentadas se puede verificar, el domicilio de la demandada, siendo comprobable, que formalmente no existe sucursal en este Estado; aun cuando de forma circunstancial, se haya prestado el servicio en el mismo.
2-Asimismo, consta que la relación que unió al reclamante, con la demandada, se produjo por un contrato en el cual se prestaba servicio a la empresa o sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
En atención a lo acotado anteriormente, en acatamiento a la obligación que me concierne de respetar y aplicar el debido proceso y el consecuencial derecho a la defensa, que asiste tanto a la parte demandada, como al propio Estado, en este caso por tratarse de una empresa del Estado, este Tribunal forzosamente, se ve en la obligación de ordenar lo siguiente: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO, EN EL CUAL SE DICTE NUEVO AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.
En este orden de ideas, se ordena notificar del presente procedimiento a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme lo prevé el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto se ordena a la secretaria de este Tribunal certificar copia del libelo de la demanda, de admisión a los fines de remitirle dichas copias certificadas al Procuradora General de la Republica.. Una vez que conste en autos la constancia de haberse practicado la notificación del Procurador General de la Republica, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos y vencido dicho lapso se tendrá como notificado el Procurador General de la Republica, y se procederá a librar cartel de notificación a la parte demandada, TOP CONSTRUCCIONES PROYECTOS, C.A., en la persona de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN IZARRA APONTE, en su carácter de DIRECTORA de la empresa antes indicada, en la siguiente dirección AVENIDA LOS LEONES, URBANIZACION EL PARQUE, TORRE DELTA, PISO 7, OFICINA 7-A, BARQUISIMETO ESTADO LARA a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las 9:00 AM. del Décimo (10°) día hábil siguiente, concediéndole dos (04) días como termino de distancia, en atención al articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, con sus respectivos sobres para el resguardo en la sede del Tribunal; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.
Deberá la parte actora suministrar un (01) juego de copia fotostática del libelo de la demanda, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la Republica, se le indica al interesado que uno vez que sean suministrado los fotostatos se procederá a librar la respectiva notificación. Líbrese oficio y exhorto…” Fin de la cita.
Frente a la anterior auto de la A quo, la abogada ROSAURA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, apela del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Marzo de 2.015.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veinte (20) de Abril de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
Sin embargo vista la resolución 2015-0009, de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Circular emanada de la Jueza Coordinadora de este Circuito de fecha cinco (05) de mayo de 2015 donde se señala cito “..... les informo que a partir de la presente fecha se laborara en el Horario de 8:00 a. m hasta la 1:00 p. m , por lo cual deberán reprogramar las Audiencias y demás actos que hayan fijado en los Tribunales a su cargo,...........” fin de la cita, este juzgado procedió a reprogramar la presente causa que esta pautada para el décimo quinto día (15º) hábil siguiente a las 09:00 a.m, ahora se celebrara a las 11 a.m; es decir se difiere solo en cuanto a la hora en consecuencia debe leerse al décimo quinto día (15º) hábil siguiente a las 11:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil de éste circuito judicial, EDUARDO RODRÌGUEZ, notifica que en la sala de audiencias NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SI NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL ALGUNO.
Ahora bien, en relación al desistimiento, señala Patrick Baudin que es el abandono, entre otros, del recurso que se hubiere interpuesto, ello, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:
“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…” Fin de la cita (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.
En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACTORA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra el auto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Marzo de 2.015.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del presente recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:45 a.m.
ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/ys
GP02- R- 2015- 000095.
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