REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: GP02-R-2015-000101

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, Y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y los Guayos Del Estado Carabobo.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00619/2014 DE FECHA 03-10-2014.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE INADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD


SENTENCIA

En fecha 09 de Abril del 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2015-000101, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, Y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.435.128, V-15.860.023 y V-13.509.454, respectivamente, representados por los abogados: CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, CHRISTIAN SEVECEK, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, NAYARI LIZARAZO ABRIL, YORDANNY JOSE MATA BOLIVAR, YUSMEY LISETH GARCIA ESCALONA, LUIS ALBERTO ESPINOZA y ANA MERCEDES HIGUERA CARDOZA venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.383, 128.342, 97.498, 196.887, 213.771, 203.784, 189.411 y 192. 348; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00619/2014 DE FECHA 03-10-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para despedir por Causa Justificada interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET),

Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2015, este Juzgado le dio entrada al expediente, reglamentando de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la oportunidad de dictar la decisión en la presente causa, frente al conocimiento de la decisión objeto del Recurso Ordinario de Apelación, como lo fue la dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, obrando EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y con carácter de SENTENCIA INTERLOCUTORIA; en la que declaró en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil quince (2015), INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior -actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral-, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO


A los fines de delimitar el grado de conocimiento de este Órgano Superior, respecto de la decisión objeto del Recurso de Apelación –folios 115 al 117-, es necesario citar parcialmente la misma:

CITO:

(…/…)

Se inició la presente causa en fecha 11 de marzo de 2015, mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA, solicitan la nulidad de la providencia administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00619 de fecha 03 de Octubre del año 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

En fecha 12 de marzo de 2015, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 82).

En fecha16 de marzo de 2015, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 112), cito:

…(…….

1.- Que de los tres (03) recurrentes solo Uno el ciudadano Anthony Rodríguez, esta notificado de la Providencia Administrativa según se evidencia en autos, es por lo que este Tribunal insta a los recurrentes restantes a que consignen sus respectivas notificaciones (firmadas) como constancia de haber sido notificados efectivamente.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…/…)
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.342, presenta escrito de subsanación pero no consigna las documentales solicitadas por el Tribunal (Folio 114).

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto que cursa al -folio 112-, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

(…/…)


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00619/2014 DE FECHA 03-10-2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual fue declarada INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de efectos particulares propuesto con suspensión de efectos.

Contra dicha decisión, la parte recurrente CARLOS MARRERO, ANTHONY RODRIGUEZ y NEISSER PAREDES, interpusieron recurso ordinario de apelación; Por lo que este Juzgado se pronunciará sobre lo que consta en el expediente a los fines de determinar si el escrito de nulidad cumple con los requisitos para poder ser declarado admisible:

SOBRE LA DECISIÓN EN LA QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROPUESTO CON SUSPENSION DE EFECTOS.

Esgrime en su decisión el Tribunal recurrido, lo siguiente:
(…/…)

“En fecha16 de marzo de 2015, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 112), cito:
…(…….

1.- Que de los tres (03) recurrentes solo Uno el ciudadano Anthony Rodríguez, esta notificado de la Providencia Administrativa según se evidencia en autos, es por lo que este Tribunal insta a los recurrentes restantes a que consignen sus respectivas notificaciones (firmadas) como constancia de haber sido notificados efectivamente.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…/…)

En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.342, presenta escrito de subsanación pero no consigna las documentales solicitadas por el Tribunal. (Folio 114).

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto que cursa al folio 112, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa…
(…/…)


En conclusión, como consecuencia de la decisión recurrida en la que se declaró inadmisible la demanda por cuanto no consta que fueron notificados todos los trabajadores de la providencia administrativa y su demostración en autos para continuar con el trámite de la causa.

Al respecto y en consonancia con la delimitación del objeto de conocimiento del presente recurso de apelación, tenemos que referirnos a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la que se ha pronunciado en lo tocante:
Cito:

SALA CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sentencia N° 1544, de fecha 18/12/2012:


(…/…)
Revisadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Social, verifica que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el Juzgador, por lo que este Alto Tribunal coincide con el Juez de la sentencia apelada, al declarar inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.

Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Bajo la orientación de este último dispositivo técnico legal, es que el Juzgador de la Primera Instancia, se remitió al artículo 32 de la misma Ley, para indicar que la parte recurrente, no llenó los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
En tal sentido, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.”
(…/…)

En el caso bajo análisis, si partimos del hecho cierto de que el órgano administrativo del trabajo produjo una decisión administrativa de efectos particulares, la cual solamente consta en el expediente la notificación positiva en la persona del ciudadano ANTHONY RODRIGUEZ faltando lo exigido por el Tribunal a quo como requisito indispensable para que proceda la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como es la notificación efectiva de los ciudadanos CARLOS MARRERO y NEISER PAREDES, para indicarles el contenido de la Providencia Administrativa, la cual evidentemente no consta en autos, es por lo que al no cumplir la parte accionante en nulidad con la consignacion de las notificaciones efectivas de los ciudadanos CARLOS MARRERO y NEISER PAREDES, y de conformidad con el criterio ut-supra trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto; Y ASI SE DECIDE.

Considera este Juzgador, que frente a la motivación anteriormente esgrimida en la presente decisión, es por lo que el presente Recurso ordinario de Apelación ha de ser declarado Sin Lugar, y confirmada la decisión recurrida en la que se declaró en fecha 20 de Marzo de 2015, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de efectos particulares propuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA; contra la decisión fecha 20 de Marzo de 2015, en la que se declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares propuesto, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.- Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Maria Luisa Mendoza

OJMS/MLM/ojms.-
EXP: GP02-R-2015-000101