REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Obrando en Sede Contencioso Administrativa
Valencia, 04 de Mayo de 2015
205° y 156°

ASUNTO: GP02-R-2014-000013
GP02-N-2012-000161
(Causa Principal)

PARTE QUERELLANTE EN NULIDAD: ROBERTO ENRIQUE RIVERO

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0093-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00320, mediante la cual se declaro Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Interesado: Sociedad de Comercio: Transporte A.L.G., C.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra Acto Administrativo de Efectos Particulares.



SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (actuando en sede contencioso administrativa) de fecha 08 de Enero de 2014, que declaró Sin Lugar la querella de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el Nro. 0093-2012, de fecha 27/02/2012 (dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00320; mediante la cual se declaró Con Lugar la Calificación de faltas y autorización para el Despido del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A., providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V- 5.691.020, representado judicialmente por la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.318, contra el mencionado acto administrativo.

Se presentó como parte interesada y beneficiario del acto administrativo en la presente causa, la sociedad mercantil “Transporte A.L.G., C.A.”, representada por sus apoderados judiciales abogados: JOSE ROMANO ROSELLI y/o FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.399 y 86.098, respectivamente.

Por distribución, aleatoria, equitativa y automatizada del Sistema Automatizado Iuris 2000, de fecha 20 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte recurrente en nulidad.

El expediente es recibido por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2015, mediante auto en el cual se reglamento el procedimiento (Ver Folios 08 al 09) de la pieza separada N° 1.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2013, la parte recurrente en nulidad, presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación (folios 11 al 16)

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del -Folio 324 al 342-, del expediente riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Enero de 2014, la cual declara lo siguiente:
Cito:
“(…/…)

Del acervo probatorio emerge la prestación efectiva del servicio por parte de la empresa para las fechas en las cuales acaecieron las faltas, junto con el pago del salario cuyos fotostatos corren insertos a los folios 155 al 159 del expediente, por lo que no opera la suspensión de la relación laboral ni la caducidad por el transcurso de los de treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la falta que alega la representación judicial del trabajador; por lo que el DERECHO A SOLICITAR LA CALIFICACION de las faltas cometidas por el trabajador en fechas: 03 de enero de 2011, 05 de enero de 2011, 06 de enero de 2011, 11 de enero de 2011, 12 de enero de 2011, 13 de enero de 2011, 14 de enero de 2011, 18 de enero de 2011, 19 de enero de 2011, 20 de enero de 2011, 21 de enero de 2011, 22 de enero de 2011, 25 de enero de 2011, 26 de enero de 2011, 28 de enero de 2011, 02 de febrero de 2011, 03 de febrero de 2011 y 04 de febrero de 2011, no había caducado al 18/02/2011, ambas fechas inclusive, fecha esta ultima de interposición de la Calificación de Falta en sede administrativa, por lo que la caducidad opuesta por la recurrente es Improcedente. Y Así se Decide.

Quien decide advierte que, aun cuando no fue objeto de análisis por la autoridad administrativa, el contenido de la providencia sancionatoria aportada a los autos, no afecta la decisión de la providencia; y considera que, la providencia sancionatoria, como documento público administrativo quedó desvirtuado por las restantes probanzas incorporadas a los autos, frente a las cuales las partes quedaron contestes en invocar su valor probatorio (recibos de pago y comunicaciones emitidas por la empresa al trabajador accionado) Y Así se Establece.

A pesar de la omisión delatada, la decisión del órgano administrativo se mantendría vigente (vicio de anulabilidad); toda vez que, la caducidad opuesta es Improcedente en los términos señalados. Aún cuando es criterio de esta sentenciadora, que la caducidad opuesta, sin la denuncia de otro vicio en el acto administrativo, equivale a que el accionante/querellante –tácitamente- está conforme en relación con la decisión del Inspector del Trabajo sobre la calificación de las faltas cometidas por el trabajador. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley – en sede contencioso-administrativa-, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por la abogada GLENDA GUEVARA actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ROBERTO ENRIQUE RIVERO, debidamente identificados en el fallo contra la Providencia Administrativa Nro. 0093-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2011-01- 00320, que declaro Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; e igualmente, a la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de Valencia a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos mil catorce (2.014) 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
(…/…)”

Frente a la citada decisión, la demandante en nulidad, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 08 de Enero de 2014, que resolvió el mérito del asunto.

II
TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte accionante en Nulidad:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015, la abogada Glenda Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, formuló la apelación en los siguientes términos (Ver Folios 11 al 16):

o Señala como punto previo la caducidad de la acción, la cual opuso en sede administrativa, invocando para ello sentencias de la Sala Social y del Tribunal Supremo de Justicia.
o Que en el presente caso había vencido el lapso de caducidad, tomando en cuenta que la empresa A.L.G, C.A; afirma en su solicitud de calificación de falta, incoada por ante la inspectoría del trabajo, contra el trabajador ROBERTO ENRIQUE RIVERO, en fecha 18 de febrero de 2011, este incurrió las causales J e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber abandonado el trabajo sin la debida autorización de su supervisor, aduciendo que tales hechos comenzaron a ocurrir a partir del 03 de enero de 2011, de manera continua, dejando sentado que tuvo conocimiento de los hechos, a partir de esta fecha hasta el 04 de febrero de 2011, a saber: 03,05,06,11,12,13,14,18,19,20,21,22,25,26,28 de enero de 2011 y 2,3,4 de febrero de 2011, y dicha solicitud de calificación de falta fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, habiendo transcurrido con creces más de treinta (30) días, exactamente 47 días, es evidente que el plazo había caducado, por lo que operó el perdón de la falta.
o Que el juez A-quo, de manera incongruente señala: “Del acervo probatorio emerge la prestación efectiva del servicio por parte de la empresa para las fechas en las cuales acaecieron las faltas, junto con el pago del salario….omissis, por lo que no opera la suspensión de la relación laboral ni la caducidad por el transcurso de los treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la falta que alega la representación judicial del trabajador; por lo que el DERECHO A SOLICITAR LA CALIFICACIÓN de las faltas cometidas por el trabajador en fechas 03 de enero de 2011, 05 de enero de 2011………….04 de febrero de 2011, no había caducado al 18/02/2011, ambas fechas inclusive, fecha esta última de interposición de la calificación de falta en sede administrativa, por lo que la caducidad opuesta por la recurrente es improcedente”.
o Que aún y cuando la juez A-quo, le otorga valor probatorio a la Providencia Administrativa N° 23-2011 de fecha 07/02/2011, dictada en el expediente N° 069-2011-0600004, en la que se impone una sanción de multa a la empresa TRANSPORTE A.L.G, C.A, por no acatar la orden de reenganche del trabajador ROBERTO ENRIQUE RIVERO, ……….Sin embargo de manera contradictoria en decir de la recurrente, la juez A-quo establece “Quien decide advierte, que aún cuando no fue objeto de análisis por la autoridad administrativa, el contenido de la providencia sancionatoria aportada a los autos, no afecta la decisión de la providencia y considera que como documento público administrativo quedó desvirtuado por las restantes probanzas incorporadas a los autos, frente a las cuales las partes quedaron contestes en invocar su valor probatorio………”
o Que existe una ERRADA APRECIACIÓN de las documentales en cuestión, tomando en cuenta que la valoración de las pruebas en el presente caso no fue realizada conforme al principio Indubio Pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….que para el momento en que se introdujo la calificación de falta, en contra de ROBERTO ENRIQUE RIVERO, este no se encontraba en la empresa, por efecto de encontrarse la relación suspendida, debido a la negativa de la empresa de reengancharlo a su puesto de trabajo.
o Anexa Copia de providencia administrativa sancionatoria, alegando que es contradictorio que la inspectoría del trabajo dicte providencia administrativa en el procedimiento de calificación de falta de fecha 27 /02/2012, N° 0093-2012, que contradice la providencia sancionatoria de multa de fecha 07/02/2011, N° 0023-2011, señalando que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, durante el tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento de multa en contra de la empresa A.L.G,C.A; por no haberlo reenganchado a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

De la parte interesada y beneficiaria del acto administrativo recurrido, sociedad mercantil “Transporte A.L.G., C.A.”.

Mediante diligencia del 30 de Enero de 2015, -folio 46-, la parte beneficiaria del acto administrativo expone, que el procedimiento de multa es proviene de una solicitud anterior de varios meses antes de las faltas cometidas por el accionante, y que este se encontraba activo para el momento en que se interpuso el procedimiento de calificación de faltas, que no hay caducidad.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Contenido del Recurso de nulidad (escrito cursante del Folio 01 al 04):

o Refiere que considerando que la empresa “TRANSPORTE A.L.G., C.A.” señala que tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 03 de Enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011 (aduce sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante) habían transcurrido con creces treinta (30) días para la interposición de la misma, exactamente 47 días, siendo que opero el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser inadmitido por el despacho al haber operado la caducidad.

o Sostiene que la Inspectoria del Trabajo obvio tal circunstancia, incurriendo en el falso supuesto de hecho, al haber sido aplicada una consecuencia jurídica sobre hechos erróneamente constatados.

o Solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo cuestionado.

o Anexos al escrito libelar, rielan del folio 05 al 20 actuaciones cursantes en el expediente administrativo; discriminados en el particular referido a las pruebas del presente fallo.

De la audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

Intervención de la representación judicial de la parte recurrente en Nulidad, Abg. Glenda Guevara:

 Refiere que el Recurso está fundamentado en el falso supuesto de hecho, al haber aplicado la Inspectoria una consecuencia jurídica a hechos erróneamente constatados.

 Sostiene que la empresa “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”, introduce ante la Inspectoria del Trabajo una Calificación de Falta del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, fundamentado en las causales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta grave a la relación del trabajo y abandono del puesto de trabajo en su orden.

 Indica que la empresa solicitante de la calificación, señala que el trabajador, supuestamente incurre en la falta, en fecha 03 de enero de 2011, e introduce la solicitud de calificación de falta el 18 de febrero de 2011; es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos que prevé el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Reitera que transcurrió el lapso que tenia la empresa para calificar al trabajador, ya que habían transcurrido desde la falta hasta la presentación de la calificación, 47 días continuos. Que eso fue objeto de señalamiento en la contestación del procedimiento administrativo y en la audiencia de juicio, ya que en el supuesto negado que el trabajador hubiera incurrido en la falta habría operado el perdón de la misma.

 Sostiene que la Inspectoria del Trabajo omite este argumento de caducidad, que es de orden público, que debió pronunciarse la autoridad administrativa primero en relación a la caducidad opuesta y en segundo lugar, debió haber sido declarada improcedente la solicitud.

 Indica que las faltas del 03, 05 y 06/01/2011, de acuerdo a la realidad de los hechos, el 06 de enero de 2011, se estaba aperturando un procedimiento de multa, por cuanto la empresa no reengancho oportunamente al trabajador, quien había iniciado un procedimiento de reenganche.

 Solicita que además se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y del acto administrativo en consecuencia.

Intervención de la representación Judicial del Tercero Interesado, la sociedad mercantil “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”, Abg. Francisco Romano:

 Sostiene que en el caso, la parte recurrente está tomando como única fecha la falta del 03/01/2011, y la solicitud presentada ante el órgano administrativo, efectivamente, fue presentada el 18 de febrero de 2011, y que efectivamente si se computa esa fecha habían transcurrido más de 30 días para el momento de la presentación de la solicitud.

 Indica que no se señala dentro del recurso, es que hay faltas a partir del 03 de enero de 2011; los días 03, 05, 06, 11, 12, 13, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 de enero de 2011 y los días 02, 03, 04 de febrero de 2011.

 Refiere que ello se evidencia del expediente administrativo, y del acervo probatorio contenido en el expediente. Sostiene que doctrinariamente para que opere el abandono de trabajo no necesariamente implica que este en el puesto de trabajo y retirarse, sino que también se entiende cuando el trabajador estando en su puesto de trabajo se niega a realizar las actividades del mismo, que son de su obligación.

 Reitera que hubo muchas faltas de forma continuas, sin que entre estos días continuos hubieren transcurrido 30 días de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pudo haber operado el perdón de la falta.

 Consigna a tal efecto escrito de alegatos y de pruebas y consigna sentencia de la Sala de Casación Social del 06/05/2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Rodolfo Mendoza vs. Indulac.

En el escrito de alegaciones se manifiestó que (cursante del Folio 264 al 267):
- Refiere que, el recurrente en nulidad pretende que se declare que la autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de hecho, al no haber determinado que efectivamente había operado el perdón de la falta, al haber precluido los treinta días que establece la Ley para la solicitud de calificación, tomando como fecha el 03/01/2011, considerando la fecha de presentación de la solicitud el 18/02/2011.

- Que en el escrito de solicitud de calificación de falta se discriminaron los días en los cuales se produjeron las faltas del trabajador. Que el recurrente en nulidad considera la primera falta pero no el resto de estas, siendo que deben considerarse a tenor del criterio jurisprudencial vigente.

- Que la falta ocurre cuando aun el trabajador estando presente, este se niega a ejecutar o cumplir sus labores.

- Que la parte recurrente, falsea el contenido real y verdadero de los hechos, que motiva el recurso alegando que la solicitud de la autorización para proceder al despido se produjo en fecha posterior al de curso de los 30 días continuos establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a su decir había operado la caducidad del ejercicio a la solicitud del despido, considerando la recurrente como única fecha de falta cometida el 03 de enero de 2011 y que la solicitud ante el órgano administrativo para proceder al despido se había interpuesto en fecha 18 de febrero de 2011, indicando que habían transcurrido 47 días continuos, desde el 03 de enero de 2011, es decir, que se había rebasado el lapso de 30 días continuos en caso de que se considerase como única fecha el 03 de enero de 2011, habiendo operado el perdón de la falta imputando al órgano administrativo el vicio de falso supuesto de hecho.

- Que igualmente alega que la relación se encontraba suspendida por estar pendiente el procedimiento de multa a consecuencia del desacato en que había incurrido la empresa al no reenganchar al trabajador, que el procedimiento de multa aperturado por el órgano administrativo se produce en el mismo momento de la denuncia del despido o desmejora, en el transcurso del procedimiento e inclusive lo más común es que sea posterior a la producción de la decisión administrativa, sin que dicho procedimiento sea necesariamente la consecuencia del incumplimiento del acto administrativo que ordena el reenganche, que la naturaleza del procedimiento de multa es la consecuencia de haberse producido un despido nulo, es decir, que un despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral sin haberse obtenido previamente la autorización administrativa para proceder a su despido, y no ante el incumplimiento del mandato administrativo, concluye en que el trabajador incumplió con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo en los días indicados.

- Que su representada soportó su solicitud en los literales I, J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para lo cual procedió a relacionar los días en que el accionante incurrió en falta grave, entendiendo por abandono del trabajo:

- La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.
- La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado.
- La falta injustificada de asistencia al trabajo, indicándose que los días fueron los siguientes: 03, 05, 06, 11, 12, 13, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 de enero de 2011 y los días 02, 03, 04 de febrero de 2011.

- Que la falta se produjo no solo el 03 de enero de 2011 como lo indica el recurrente falseando la verdad de los hechos, que se verifica la falta imputada se produjo en forma continua, sin que entre estos días en su intervalo hubiesen transcurrido 30 días continuos.

- Que de considerarse que para la fecha de interposición de la solicitud del despido lo fue en fecha 18 de febrero de 2011, tienen que en aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo pudo haber caducado el derecho a ejercer la solicitud de autorización para proceder al despido por las faltas producidas en las fechas del 03 al 13 de enero de 2011 pero no con respecto a los demás días.

- Que los hechos configurativos de las causales alegadas para la solicitud del despido quedó demostrado no solo cuando el trabajador se retira de su lugar de trabajo sino también cuando el trabajador aún permaneciendo en su lugar de trabajo se niega a realizar sus labores.

De la representación del Ministerio Público.
 No consta la opinión fiscal en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS:

1) De la parte recurrente en nulidad, ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO:

Documentales:
Anexos del Escrito Libelar:

-Folios 09 al 14-, Copia simple de la Providencia Administrativa dictada en el Expediente Nro. 069-2011-01-00320, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020, destacando lo siguiente:

Cito parcialmente:

En cuya narrativa se lee:
“(…/…)

Se dio inicio al presente procedimiento de solicitud de CALIFICACION DE FALTA contenido en el expediente signado con el Nº 069-2011-01-0032, mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2011, que riela del folio 01 al 05 con anexos que riela del folio 06 al 46, incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE A.L.G., C.A…. contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.691.020, por cuanto se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral Especial…” (Destacado de este Tribunal Superior)

Todo esto sobre la base de las siguientes conclusiones:

Esta Autoridad Administrativa, observa de las actas procesales, que la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador ROBERTO ENRIQUE RIVERO, ha incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en las causales establecidas en el articulo 102 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, literales “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y “J” abandono de trabajo (…) En atención a lo antes expuesto, este Juzgador, trae a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos (…)” De las actas procesales se observa que la Representación Legal del patrono cumplió con su carga probatoria, toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos, en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador ROBERTO ENRIQUE RIVERO, se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonios, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado; quedando así demostrado que el trabajador accionado, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y literal “J” Abandono de trabajo. Así se decide.
(…/…)”(Destacado de este Tribunal Superior)

Este Juzgador procede emitir la valoración de la documental parcialmente transcrita, al tratarse de un documento público administrativo, cuyo contenido se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Establece.

En esta se evidencian los términos en los cuales fue decidida la Solicitud de Calificación de Falta por el Inspector del Trabajo; las consideraciones para decidir están orientadas a la distribución de la carga probatoria, la cual en cabeza del accionante del procedimiento administrativo fue satisfecha, demostrada por el patrono “…toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos, en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador ROBERTO ENRIQUE RIVERO, se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonios, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado..” Y Así se Establece.

Observa este sentenciador que, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto versó sobre la OMISION de pronunciamiento inherente a la CADUCIDAD alegada por esa representación judicial en el procedimiento administrativo (en el otrora caso del trabajador accionado) por lo que incurrió el órgano administrativo en falso supuesto de hecho; considera quien decide que tal indicación forzosamente debe ser objeto de análisis en las consideraciones para decidir de la sentencia. Y Así se Establece.

A los -Folios 15 al 20-, cursa copia de Escrito de solicitud de Calificación de Falta, presentado por el abogado Francisco Romano Campi, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. en la que solicita la autorización para despedir al ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.691.020. En su contenido se enumeran las siguientes situaciones cronológicamente respecto al trabajador antes mencionado:

Fecha / Hora Causal
03/01/2011; 8:15 am
(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
05/01/2011; 8:49 am
(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
06/01/2011; 9:59 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
11/01/2011; 7:13 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
12/01/2011; 1:04 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
13/01/2011; 8:21 am y 9:38 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
14/01/2011; 1:05 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
18/01/2011; 8:45 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
19/01/2011; 11:13 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
20/01/2011; 3:27 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
21/01/2011; 12:44 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la
relacion de trabajo.
22/01/2011; 11:19 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
25/01/2011; 10:20 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
26/01/2011; 8:04 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
28/01/2011: 7:07 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
02/02/2011; 11:50 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
03/02/2011; 11:07 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
04/02/2011; 9:59 am
(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.


Este Juzgador procede a la valoración de la documental como un documento que forma parte de un expediente administrativo, cuya formación no se encuentra controvertida; máxime al considerar que la parte recurrente en nulidad invoca el valor probatorio de esta documental a efectos de sustentar la defensa de caducidad opuesta. Y Así se Establece.

De este se evidencia (así como del expediente administrativo), que la Solicitud de Calificación de Falta, fue presentada por la representación judicial de la empresa “Transporte A.L.G., C.A.” ante el órgano administrativo, en fecha 18 de Febrero de 2011. Igualmente se evidencia que, en dicho procedimiento fueron alegadas las faltas discriminadas según el detalle de la tabla, que el órgano administrativo consideró demostradas. Y Así se Establece.

De las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte recurrente en nulidad:

A los -Folios 278 al 276- corren insertas Copias Certificadas del Expediente Administrativo 069-2011-01-00320, emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020, en dichas copias se encuentra o rielan:

1) Escrito de solicitud de autorización de despido, Calificación de Falta.
2) El acta de comparecencia de las partes ante el Órgano Administrativo, los escritos de alegatos y de pruebas.

3) La Providencia Administrativa sancionatoria de multa y la providencia administrativa, sobre la cual versa la pretensión de nulidad. La accionante refiere que para definir el lapso de caducidad se debe considerar la falta del 03/01/2011 y no las sucesivas.

Refiere la accionante que en la Contestación – ante el órgano administrativo-, en un punto previo opone la caducidad, y respecto a la solicitud se contradijeron de forma pormenorizada tales fechas de faltas; que la caducidad es de orden público.
Sostiene que al 18/02/2011, había transcurrido el lapso que no es posible reaperturar.

Indica que en el escrito de pruebas, se introdujo una providencia administrativa del 07/02/2011, en la que se promueve por esa representación judicial, en la que se evidencia que el procedimiento de multa se apertura el 06/01/2011, fecha en la que se arguye que el trabajador se negó a cumplir con su trabajo, lo que contradice lo expuesto en la solicitud de calificación de falta, cuando el trababajor no se encontraba en la empresa.

Se reproduce el valor probatorio y las observaciones realizadas por este sentenciador a las documentales cursantes y representadas por las -antes descritas y referidas- de las presentes copias certificadas y su contenido. Y Así se Establece.

4) La providencia Administrativa de fecha 07/02/2011, dictada en el expediente Nro. 069-2011-06-00004, en la que se impone una sanción de multa a la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., por no acatar la orden de reenganche del trabajador ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020, según acta providencia del 07/02/2011, Nro. 0023-2011; en la narrativa de esta se verifica por este sentenciador en sede contencioso administrativa lo siguiente:
a. Que el inicio del procedimiento sancionatorio lo fue el 30/12/2010, por oficio recibido el 16/12/2010.
b. Que el 06/01/2011 el despacho ordenó la apertura del procedimiento de multa.
c. Que en fecha 24/01/2011, se notificó a la empresa de la apertura del procedimiento de multa.

La valoración otorgada por el Inspector del Trabajo a la Providencia Administrativa de fecha 07/02/2011, dictada en el expediente Nro. 069-2011-06-00004, en la que se impone una sanción de multa a la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., por no acatar la orden de reenganche del trabajador ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020, según acta providencia del 29/09/2010, Nro. 0316-2010; cursante en el procedimiento de calificación de falta, habida cuenta de su promoción por el trababajor accionado, fue la siguiente:

Cito:
“(…/…)
Prueba Documental: Consistente de copia simple de Providencia Administrativa Nº 0023-2011 de fecha 07 de febrero de 2011, correspondiente al Procedimiento de Multa emitida por este Despacho, la cual riela a los folios 84 al 86, con el objeto de demostrar que el mismo 06 de Enero de 2011 (fecha en presuntamente abandono de trabajo), el despacho ordena la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. Este Despacho observa que la referida documental es irrelevante en el presente procedimiento administrativo, toda vez que no contribuye a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
(…/…)”

Este Juzgador procede la valoración de la documental como un documento público administrativo, cuyo contenido se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Establece.

Debe quien decide advertir, que del análisis de la providencia administrativa sancionatoria; y en sujeción de su contenido que, si bien se identifica la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el órgano administrativo; en su contenido no se identifica en modo alguno la fecha en la cual se procedió a la materialización del reenganche forzoso del trabajado amparado por la Providencia Administrativa de Reenganche (ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020), lo cual dio origen al procedimiento de multa.

Considera oportuno este sentenciador indicar que, el solo desacato de la orden contenida en la providencia origina (-bajo la concurrencia de los supuestos legales, solicitud del interesado ante la Sala, que se haya efectuado la materialización como el reenganche forzoso, la actitud contumaz del patrono)- genera la imposición de la multa al infractor –patrono-, independientemente de que posterior a tal desacato, el patrono cumpla lo ordenado en el procedimiento administrativo.

Pues bien, esto es relevante en el caso de marras, porque este Juzgador, con la sola Providencia Administrativa Sancionatoria no puede determinar hasta qué fecha estuvo suspendida la relación de trabajo, con el desacato a la Providencia de Reenganche, debiendo adminicular la totalidad de las probanzas aportadas para arribar a una conclusión, esto en las consideraciones para decidir de la sentencia. Y Así se Establece.

De los medios de prueba, promovidos por la representación judicial de la parte Interesada – beneficiaria del acto administrativo, sociedad mercantil TRANSPORTE A.L.G., C.A.:

Invocó mediante ratificación el contenido del expediente administrativo N° 069-2011-01-00320, y la providencia administrativa N° 0093-2012; las cuales rielan a los autos, y de cuyo contenido se observa a los -folios 136 al 235-.

Del Expediente Administrativo Nº 069-2011-01-00320,
en el cual rielan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Solicitud de Calificación de Faltas.
De los Anexos/Pruebas:
Marcadas: E1 al E5, RECIBOS DE PAGO, de los periodos:
20/12/2010 al 26/12/2010.
27/12/2010 al 02/01/2011.
03/01/2011 al 09/01/2011.
10/01/2011 al 16/01/2011.
17/01/2011 al 23/01/2011.

Marcadas: F1 al 19, documentos denominados NOTIFICACIONES DE AMONESTACION.

Marcada: G, comunicación de fecha 03/01/2011, dirigida por ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020, y otros al Transporte ALG, C.A. con ocasión al acondicionamiento de las unidades de transporte, lo que indican que no estaba suspendido, que estaban incorporados a sus labores de trabajo.

Marcada: H, comunicación de fecha 08/02/2011, dirigida por ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020 y otros al Transporte ALG, C.A. con ocasión al acondicionamiento de las unidades de transporte, lo que indican que no estaba suspendido, que estaban incorporados a sus labores de trabajo.

Marcada: I, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 21/01/2011, con ocasión de la asignación de unidad al ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020, lo que indica que no estaba suspendido, que estaban incorporados a sus labores de trabajo.

Marcada: J, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 27/01/2011, con ocasión de la asignación de unidad al ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020, lo que indican que no estaban suspendidos, que estaba incorporado a sus labores de trabajo.

Marcada: K, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 27/01/2011, con ocasión a problemas de transporte con la unidad asignada a ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020, lo que indican que no estaba suspendido, que estaban incorporados a sus labores de trabajo.


Al -Folios 191 al 192-, cursa dentro del expediente administrativo, acta de fecha 23/03/2011, en la que se dejo constancia del acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, en esta destaca que la representación del accionado alego:

Cito:
“(…/…)
PUNTO PREVIO: Debo señalar que la presente SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., es IMPROCEDENTE, tomando en cuenta que en el supuesto negado de que mi representado hubiera abandonado su trabajo desde el 3 de enero de 2011, dicha solicitud fue interpuesta el 18 de febrero de 2011, habiendo transcurrido treinta (30) días exactamente 47 días… por lo que opero el perdón de la causa…
(…/…) y es el mismo 6 de enero de 2011 (fecha en que presuntamente abandono el trabajo), cuando este despacho ordena la apertura del procedimiento de multa (Expediente Nº 069-2011-06-00004) en contra de la empresa infractora…
(…/…)”

Escrito de Pruebas presentado por la entidad de trabajo accionante en la solicitud de Calificación de Falta.

Marcadas: A1 al A5, RECIBOS DE PAGO, de los periodos:
20/12/2010 al 26/12/2010.
27/12/2010 al 02/01/2011.
03/01/2011 al 09/01/2011.
10/01/2011 AL 16/01/2011
17/01/2011 al 23/01/2011.

Marcada: B1, comunicación de fecha 03/01/2011, dirigida por ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020, y otros al Transporte ALG, C.A. con ocasión al acondicionamiento de las unidades de transporte. lo que indican que no estaba suspendido, que estaban incorporados a sus labores de trabajo.


Marcada: B2, comunicación de fecha 08/02/2011, dirigida por ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020, y otros al Transporte ALG, C.A. con ocasión al acondicionamiento de las unidades de transporte. lo que indican que no estaba suspendido, que estaban incorporados a sus labores de trabajo.


Marcada: C, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 27/01/2011, con ocasión de la asignación de unidad al ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020. lo que indican que no estaba suspendido, que estaban incorporados a sus labores de trabajo.


Marcada: D, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 27/01/2011, con ocasión de la asignación de unidad al ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.691.020. lo que indican que no estaba suspendido, que estaban incorporados a sus labores de trabajo.


Marcada: K, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 27/01/2011, con ocasión a problemas de transporte con la unidad

Escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la accionada en calificación de falta – Recurrente en nulidad-: Invocando el merito favorable de los autos de las documentales marcadas E1 al E5 representada por los recibos de pagos de cuyo contenido en decir del trabajador se cancela un Bono por asistencia perfecto lo que se cae el alegato de abandono de trabajo. Al respecto este juzgador del contenido de los recibos de pago, se verifica que en el renglón de pago aparece ese concepto cancelado, que no es solamente opuesto al alegato del accionante administrativo en calificación de falta, en decir de la recurrente en nulidad, sino que es opuesto igualmente a la hoy apelante y recurrente en nulidad frente a su alegato “de que en los días en que la empresa alude que se sucedieron las faltas la relación de trabajo según su manifestación se encontraba suspendida, de allí que consigna para demostrar tal hecho las copias certificadas del procedimiento sancionatorio de multa”; lo que necesariamente este juzgador en su labor decisoria y analizando los demás medios de pruebas consignados por el recurrente administrativo en calificación de falta le da pleno valor probatorio conforme a la sana critica en relación a las documentales marcadas de la letra “F1 a la J”, consignadas ante el órgano administrativo de lo que se infiere que el trabajador se encontraba en la instalaciones de la empresa los días en que se imputan las faltas a sus obligaciones, toda vez que las faltas indicadas se corresponden a un numero de ausencias del lugar de trabajo y no a la inasistencia o incomparecencia a la misma, lo cual quedó plenamente demostrado ante el órgano administrativo, y así se evidencia del contenido del expediente administrativo y de las actas procesales que conforman el presente recurso; y Así se establece.

Promueve la Providencia Administrativa dictada en el Expediente Nro. 069-0211-06-00004, para demostrar que el 06/01/2011, se ordenó la apertura del procedimiento de multa. Sobre esta instrumental se reproduce el mérito y valor de prueba antes conferido, Y Así se establece.

Que con relación a las documentales marcadas -F1 al F19, I, J y K-, no son suscritas por el trabajador por lo que no le son oponibles; sobre estas instrumentales este juzgador les reproduce el mérito y valor de prueba antes producido conforme a la sana critica, las cuales son una sucesión y efecto la I, J y K de la letrada G, suscrita por el recurrente en nulidad; y las letradas “F1 a la F19 este juzgador las estima como eficaces en aplicación de la sana crítica, toda vez que por máximas de experiencia, se conoce que cuando el trabajador no asume firmar las notificaciones de amonestación, las mismas se habilita un testigo que suscriba tal situación, tal y como aparece de autos, Y Así se establece.

Consigna actas de deposición testimonial, evacuadas ante el órgano administrativo, de cuyo contenido se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que el trabajador se encontraba laborando los días en que se alega la falta grave a las obligaciones de trabajo, que incumplió con sus obligaciones laborales, hechos estos que a los que se concluye toda vez que los testigos son personas que por ser laborantes de la entidad de trabajo, el cual no los inhabilita ni absoluta ni relativamente para rendir testimonio, tienen conocimiento directo de los hechos controvertidos como consecuencia del contexto en el que se desenvuelven en ejercicio de las funciones declaradas como realizadas, Y Así se establece.

Este Juzgador considera pertinente indicar que, en atención al hilo de las consideraciones para decidir de esta sentencia, se efectúan las siguientes observaciones previas:

Este sentenciador advierte que, en el expediente administrativo el órgano administrativo otorgo valor probatorio a recibos de pago correspondientes al periodo del 03/01/2011 al 09/01/2011 a favor del ciudadano José Bolívar, siendo que se evidencia del contenido de la providencia que las documentales no fueron objeto de impugnación por el trabajador accionado; develándose para este sentenciador que para ese periodo 03/01/2011 al 09/01/2011 se encontraba vigente la relación de trabajo, con la efectiva prestación del servicio y pago del salario; pese a que coincide con la fecha de apertura del procedimiento administrativo por desacato, y los cuales fueron valorados ya en párrafo anterior por este Juzgador. Y Así se Establece.

En aplicación de las reglas de la Sana Critica; reitera este sentenciador que, además del material probatorio analizado por el Inspector del Trabajo, existen otras documentales que no fueron objeto de impugnación por el trabajador accionado, tales como las comunicaciones de fecha 03/01/2011 y 08/02/2011, que aceptadas como fueron por el trabajador, igualmente develan para quien decide la vigencia de la relación de trabajo, en lo especifico a la prestación efectiva del servicio. Y Así se Establece.

DE LOS INFORMES:

De los Informes presentados por la Abogada Glenda Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad (cursante del Folio 313 al 318):

 Señala que en la Providencia Administrativa, se patentiza el falso supuesto de hecho, en virtud de que la autoridad administrativa, en el caso de que sea considerado que el trabajador incurrió en la falta, habría operado el perdón de la falta, circunstancia no resulta por la autoridad administrativa.
 Refiere que en el mismo, se negó de forma pormenorizada que el trabajador hubiera incurrido en las faltas delatadas, por cuanto este no se encontraba en la empresa al haber sido despedido y estar aperturado un procedimiento de multa.
 Sostiene que en la contestación efectuada en el órgano administrativo, se evidencia tal alegación y que el 06/01/2011 fecha en la que se aduce el abandono del puesto de trabajo, se ordeno la apertura del procedimiento de multa, en virtud del no acatamiento de la providencia de reenganche. Que no pudo haber incurrido en las faltas el 3, 5 y 6 de enero ya que no se encontraba en la empresa, ni el resto de los días ya que no se había procedido al reenganche del trababajor.
 Refiere que el valor probatorio de la providencia de multa es fundamental a los efectos de demostrar la nulidad. Sostiene que son contradictorias las providencias de reenganche y calificación dictadas por la Inspectoria del Trabajo.
 Refiere que existe falso supuesto de hecho, por error de percepción de la inspectoria del merito, ya que de no haberse producido y de haberse pronunciado esta, por el alegato efectuado en el escrito de contestación a la solicitud, que es el mismo 06/01/2011 cuando se ordeno la apertura del procedimiento administrativo de multa; que de haberse analizado otra seria la Providencia Recurrida y hubiere declarado sin lugar la calificación de falta.
 Alega e insiste en la caducidad para interponer la solicitud de calificación de falta al haber mediado el perdón de la falta.

Estos informes serán considerados en las consideraciones para decidir del presente fallo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
DE LA FUNDAMENTACION Y CONTESTACION A LAS APELACIONES:

Este Juzgador ante los eventos procesales en esta instancia, debe quien decide, resolver previamente e indicar que la Fundamentación del recurso interpuesto por la parte recurrente en nulidad, habida cuenta del cumplimiento de la carga procesal de las partes establecida en la norma y reiterada por este Tribunal en el auto de reglamentación del procedimiento, de fecha 09/01/2015, cursante del -Folio 08 al 09- de la Pieza Separada N° 1, se presentó en forma oportuna en fecha 23 de Enero de 2015 por la abogada Glenda Guevara, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante en nulidad.

DEL RECURSO DE APELACION:

- Del Accionante en nulidad (recurrió en fecha 15/01/2014), a efectos de que se aplique la consecuencia jurídica de la declaratoria Con Lugar del presente recurso y como su efecto y consecuencia la declaratoria Con Lugar del Procedimiento de Nulidad de la Providencia que autorizo el despido del trabajador, que según lo arguye lo es el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación o reenganche.

De acuerdo a lo expuesto, este Juzgador pasa a la revisión del recurso de apelación propuesto por la parte recurrente en nulidad, en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo.

Así mismo conviene precisar que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

De la pretensión de nulidad, se observa que el accionante se alza contra la providencia administrativa, por cuanto no fue considerado el alegato de caducidad, por lo que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, para lo cual es fundamental analizar el valor probatorio que emerge de la Providencia Administrativa Sancionatoria cursante a los autos, esto último también conforme a lo alegado en la audiencia de juicio.

Cursante a los -Folios 324 al 343- de la Pieza Principal, la sentencia recurrida, la cual en las consideraciones para decidir dejó sentado lo siguiente:
Cito:

“(…/…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso por cuanto, la misma es atinente al fondo de lo decidido, en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y -precisa que, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, contrariedad que comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

De las reproducciones de la Providencia Administrativa No. 0093-2012 dictada en el expediente No. 069-2011-01-00320 referente a la Solicitud de Calificación de Falta de fecha 27 de febrero de 2012 se evidencia los términos en los cuales fue decidida por el Inspector del Trabajo y sus consideraciones basadas en las pruebas aportadas en donde el patrono cumplió y demostró en la carga probatoria sus alegatos y que lo narra de la manera siguiente: “…toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos, en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador ROBERTO RIVERO, se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonios, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado...” Y Así se Establece.

Del análisis de los motivos, se enumeran los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos y que sirve de base para esquematizar lo pretendido en el recurso de nulidad; frente a la defensa del tercero interesado y lo decidido por el Juzgado a quo; según el siguiente cuadro ilustrativo:

Pretensión de Nulidad
Folios 01 al 04 de la Pieza Principal Tercero Interesado
Folios 264 al 267 de la Pieza Principal

-Que la empresa “TRANSPORTE A.L.G., C.A.” señala que tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 03 de Enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011 (aduce sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante) habían transcurrido con creces treinta (30) días para la interposición de la misma, exactamente 47 días, siendo que opero el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser inadmitido por el despacho al haber operado la caducidad.


-Que hubo una omisión de pronunciamiento del órgano administrativo en este sentido.

-Que existen más faltas, adicionales a las del 03 de Enero de 2011, discriminados en la Solicitud de Calificación de Falta.

-Que el accionante en nulidad no considera la totalidad de las faltas.

Se constata, la inobservancia por parte del ente administrativo del principio de exhaustividad de la decisión administrativa previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo, la parte accionante pretende la declaratoria con lugar del vicio de falso supuesto al no compartir el criterio del ente administrativo que declaró con lugar la causal justificada de despido, en relación a ello el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literales: “i” contempla la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en la “j” el abandono del trabajo; y el Inspector del Trabajo en las conclusiones de su decisión deja establecido las faltas del trabajador que fueron delatadas por la empresa, por lo que una vez más se cita textualmente fragmentos de la misma: “… De las actas procesales se observa que la Representación legal del patrono cumplió con su carga probatoria, toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos, en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador ROBERTO RIVERO, se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonios, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado...” y a continuación se detalla el acaecimiento de las faltas que señalara la representación judicial del patrono:


Fecha / Hora

03/01/2011; 08:15 m
(sin autorización del supervisor)

05/01/2011; 08:49 am
(sin autorización del supervisor)

06/01/2011; 09:59 am
(sin autorización del supervisor)

05/01/2011; 06:00 am
(sin autorización del supervisor)

11/01/2011; 07:13 am
(sin autorización del supervisor)

12/01/2011; 01:04 pm
(sin autorización del supervisor)

13/01/2011; 08:21 am
(sin autorización del supervisor)

13/01/2011; 09:38 am
(sin autorización del supervisor)

14/01/2011; 01:05 pm
(sin autorización del supervisor)

18/01/2011; 08:45 am
(sin autorización del supervisor)

19/01/2011; 11:13 am
(sin autorización del supervisor)

20/01/2011; 03:27 pm
(sin autorización del supervisor)

21/01/2011; 12:44 pm
(sin autorización del supervisor)

22/01/2011; 11:19 am
(sin autorización del supervisor)

25/01/2011: 10:20 pm
(sin autorización del supervisor)

26/01/2011; 08:04 pm
(sin autorización del supervisor)

28/01/2011; 07:07 am
(sin autorización del supervisor)

02/02/2011; 11:50 am
(sin autorización del supervisor)

03/02/2011; 11:07 am
(sin autorización del supervisor)

04/02/2011; 09:59 am
(sin autorización del supervisor)


Del acervo probatorio emerge la prestación efectiva del servicio por parte de la empresa para las fechas en las cuales acaecieron las faltas, junto con el pago del salario cuyos fotostatos corren insertos a los folios 155 al 159 del expediente, por lo que no opera la suspensión de la relación laboral ni la caducidad por el transcurso de los de treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la falta que alega la representación judicial del trabajador; por lo que el DERECHO A SOLICITAR LA CALIFICACION de las faltas cometidas por el trabajador en fechas: 03 de enero de 2011, 05 de enero de 2011, 06 de enero de 2011, 11 de enero de 2011, 12 de enero de 2011, 13 de enero de 2011, 14 de enero de 2011, 18 de enero de 2011, 19 de enero de 2011, 20 de enero de 2011, 21 de enero de 2011, 22 de enero de 2011, 25 de enero de 2011, 26 de enero de 2011, 28 de enero de 2011, 02 de febrero de 2011, 03 de febrero de 2011 y 04 de febrero de 2011, no había caducado al 18/02/2011, ambas fechas inclusive, fecha esta ultima de interposición de la Calificación de Falta en sede administrativa, por lo que la caducidad opuesta por la recurrente es Improcedente. Y Así se Decide.

Quien decide advierte que, aun cuando no fue objeto de análisis por la autoridad administrativa, el contenido de la providencia sancionatoria aportada a los autos, no afecta la decisión de la providencia; y considera que, la providencia sancionatoria, como documento público administrativo quedó desvirtuado por las restantes probanzas incorporadas a los autos, frente a las cuales las partes quedaron contestes en invocar su valor probatorio (recibos de pago y comunicaciones emitidas por la empresa al trabajador accionado) Y Así se Establece.

A pesar de la omisión delatada, la decisión del órgano administrativo se mantendría vigente (vicio de anulabilidad); toda vez que, la caducidad opuesta es Improcedente en los términos señalados. Aún cuando es criterio de esta sentenciadora, que la caducidad opuesta, sin la denuncia de otro vicio en el acto administrativo, equivale a que el accionante/querellante –tácitamente- está conforme en relación con la decisión del Inspector del Trabajo sobre la calificación de las faltas cometidas por el trabajador. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley – en sede contencioso-administrativa-, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por la abogada GLENDA GUEVARA actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ROBERTO ENRIQUE RIVERO, debidamente identificados en el fallo contra la Providencia Administrativa Nro. 0093-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2011-01- 00320, que declaro Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; e igualmente, a la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de Valencia a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos mil catorce (2.014) 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
(…/…)”

De lo antes trascrito, se evidencia que la Juez a quo se aparto del alegato del querellante en nulidad, al señalar que, “De las actas procesales se observa que la Representación legal del patrono cumplió con su carga probatoria, toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos, en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador ROBERTO RIVERO, se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonios, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado...”.

Así las cosas, del extracto del escrito libelar, el querellante en nulidad opuso un vicio de falso supuesto de hecho; al haberse supuestamente omitido por la autoridad administrativa, pronunciamiento respecto al perdón de la falta, sin que ello convalidase lo dicho por la empresa reclamante respecto a estas.

En consecuencia, del escrito libelar emerge que el accionante ataca o enerva la providencia en atención a la defensa de caducidad, cuya resolución es de orden público.

En modo alguno el accionante, se enerva contra el acto administrativo por adolecer de otros vicios que lo hacen susceptible de anulabilidad o nulidad, entiende quien decide que, mal pudiera entonces el órgano jurisdiccional entrar a revisar o analizar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, por cuanto se opone es la caducidad del derecho, para solicitar por el patrono la autorización del despido habida cuenta de la preclusión del lapso legal, operando a decir del recurrente el perdón de la falta, y que al no haber sido considerado este alegato por el órgano administrativo genera un falso supuesto de hecho. Y Así se Establece.

Respecto a los efectos que produce una sentencia viciada de Incongruencia, tal y como lo asienta la apelante respecto de la sentencia del A-quo, la Sala ha dejado sentado que:

Cito:
“…De manera que el Juez Superior cuando estableció los motivos en los cuales fundamentó su decisión, no lo hizo conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, lo cual según pacífica y reiterada jurisprudencia, el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y establecer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, debe necesariamente hacerlo conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, para evitar que los motivos expresados en la sentencia recurrida no guarden alguna relación con los términos en los cuales quedó planteada la controversia, caso en el cual los motivos aducidos a causa de tal incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes….”

(Ver Sentencia Nro. 510, del 19/05/2008, caso: Elmi Luz Machado y otros contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., Expediente Nro. 04-1312)

Así las cosas, debe este sentenciador revisar en atención al recurso de apelación si operó la omisión de pronunciamiento del órgano administrativo, respecto a la caducidad del derecho del patrono de presentar la calificación de la falta del trabajador, -accionado en el procedimiento administrativo-; a la luz de que esto se traduce en el perdón de la falta del trabajador –se reitera, en la pretensión, del recurrente en nulidad en modo alguno se delataron vicios de nulidad o anulabilidad del acto administrativo, que fueran objeto de análisis en sede contencioso administrativa por este sentenciador-

En consecuencia de lo anterior, en el caso de marras, el órgano administrativo estableció:

1.- La calificación de la falta, realizada por el Inspector del Trabajo.

Observa quien decide que, en las conclusiones de la Providencia Administrativa, quedo establecido que el trabajador incurrió en las Faltas delatadas por la empresa solicitante.

Las faltas señaladas en el escrito acaecieron:

Fecha / Hora Causal
03/01/2011; 8:15 am
(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
05/01/2011; 8:49 am
(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
06/01/2011; 9:59 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
11/01/2011; 7:13 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
12/01/2011; 1:04 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
13/01/2011; 8:21 am y 9:38 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
14/01/2011; 1:05 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
18/01/2011; 8:45 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
19/01/2011; 11:13 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
20/01/2011; 3:27 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
21/01/2011; 12:44 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la
relacion de trabajo.
22/01/2011; 11:19 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
25/01/2011; 10:20 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
26/01/2011; 8:04 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
28/01/2011: 7:07 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
02/02/2011; 11:50 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
03/02/2011; 11:07 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
04/02/2011; 9:59 am
(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.


Del acervo probatorio emerge la prestación efectiva del servicio para la fecha en la cual acaecieron las faltas, esto con la prestación efectiva del servicio y el pago del salario, sin que medie la suspensión que alega la representación judicial del trabajador en la audiencia de juicio, al contradecirse en los hechos de que no estaba laborando esos días porque estaba suspendido, o de que si estaba laborando tal y como consta de los recibos de pago, pero que de los medios de pruebas valorados por este Juzgador se determinó, que estaba laborando y que incurrió en las faltas alegadas alegadas ante el órgano administrativo y declaradas por este para proceder a autorizar el despido, Y Así se decide.

Es oportuno advertir que, aun cuando no fue objeto de análisis por la autoridad administrativa, la providencia sancionatoria aportada a los autos, su contenido no afecta la decisión de la providencia, tal y como fuera analizada anteriormente, ya que el acto de multa es la consecuencia de haberse producido incumplimiento de un acto administrativo de reenganche que en nada prejuzga, sobre el derecho que tiene la entidad de trabajo de solicitar la autorización para proceder a despedir al trabajador cuando este incurra en faltas justificadas para proceder al mismo, tal y como fuera demostrado ante el órgano administrativo y así se desprendiese igualmente de las actas del presente proceso, Y Así se decide.

Este sentenciador considera que, la providencia sancionatoria, como documento público administrativo quedó desvirtuado por las restantes probanzas incorporadas a los autos, frente a las cuales las partes quedaron contestes en invocar su valor probatorio (recibos de pago y comunicaciones reconocidas por el trabajador accionado en el procedimiento administrativo y en la providencia administrativa de calificación de falta) Y Así se Establece.

2.- La fecha de presentación del escrito contentivo de la Solicitud de la Calificación de la Falta. Todo lo cual operó el 18 de Febrero de 2011.

Ahora bien, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho, con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, se debe aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (Ver Sentencia Nro. 00163, emanada de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 01-0314 de fecha 05/02/2002).

Instaura el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la época de ocurrencia de los hechos, lo siguiente:

“Articulo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Este Juzgador procede a computar los días transcurridos según el detalle de la tabla, de las faltas alegadas en el escrito de calificación de falta presentado en fecha 18 de Febrero de 2011, extremo éste no analizado por el Inspector del Trabajo –ambas fechas inclusive, contados se repite por días continuos de acuerdo a la norma citada-:

Fecha / Hora Causal
03/01/2011; 8:15 am
(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
05/01/2011; 8:49 am
(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
06/01/2011; 9:59 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
11/01/2011; 7:13 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
12/01/2011; 1:04 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
13/01/2011; 8:21 am y 9:38 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
14/01/2011; 1:05 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
18/01/2011; 8:45 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
19/01/2011; 11:13 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
20/01/2011; 3:27 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
21/01/2011; 12:44 pm
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la
relacion de trabajo.
22/01/2011; 11:19 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
25/01/2011; 10:20 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
26/01/2011; 8:04 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
28/01/2011: 7:07 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
02/02/2011; 11:50 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
03/02/2011; 11:07 am
(sin autorización del supervisor)
Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.
04/02/2011; 9:59 am
(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.


De lo anterior, es forzoso concluir que, el DERECHO A SOLICITAR LA CALIFICACION de las faltas cometidas por el trabajador en fechas: 20/01/2011, 21/01/2011, 22/01/2011 25/01/2011, 26/01/2011, 28/01/2011, 02/02/2011, 03/02/2011, 04/02/2011, no había caducado al 18/02/2011, ambas fechas inclusive, fecha esta ultima de interposición de la Calificación de Falta en sede administrativa; hechos estos coincidentes con decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 06 de mayo de 2009, Sent. AA60-S-2008-000543, la que este Juzgador procuró acoger para su aplicación al presente caso a los fines de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia. Y Así se Decide.

Este sentenciador observa que, pese a la omisión delatada, la decisión del órgano administrativo se mantendría vigente (vicio de anulabilidad); toda vez que, la caducidad opuesta es Improcedente en los términos señalados.

El recurrente en nulidad, esgrime e indica que como consecuencia de que el órgano administrativo obvió inadmitir la pretensión administrativa porque en su decir, había operado la caducidad, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Al respecto tenemos que el vicio de falso supuesto, tal y como lo ha venido sosteniendo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

En efecto, el acto administrativo impugnado no expresa la constatación del lapso de caducidad para la solicitud de calificación de falta, circunstancia esta que revisó el Juzgado A-quo y quien en esta instancia profiere la presente decisión; habiéndose concluido que para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta ante el órgano administrativo por parte de la entidad de trabajo, esta no se encontraba incursa en caducidad del lapso para su interposición, tal y como quedó demostrado en autos mediante la motivación anteriormente realizada en el punto respectivo; por lo que el órgano administrativo no incurrió en el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente al no haberse tergiversado los hechos para autorizar el despido, aplicando la norma jurídica, verificando que el supuesto de la norma se materializó en la realidad; Y Así se decide.

Corolario de los motivos expuestos, resulta improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente en nulidad y apelante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (actuando en sede contencioso administrativa) de fecha 08 de Enero de 2014, que declaró Sin Lugar la querella de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el Nro. 0093-2012, de fecha 27/02/2012 (dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00320; mediante la cual se declaró Con Lugar la Calificación y emitir la autorización para proceder al Despido del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A., providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V- 5.691.020, representado judicialmente por la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.318, contra el mencionado acto administrativo.

En consecuencia, es ineluctable confirmar la sentencia recurrida y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (actuando en sede contencioso administrativa) de fecha 08 de Enero de 2014, que declaró Sin Lugar la querella de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el Nro. 0093-2012, de fecha 27/02/2012 (dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00320, Y SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V- 5.691.020, contra Providencia Administrativa Nro. 0093-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00321, mediante la cual se declaro Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y como su consecuencia CONFIRMAR la Sentencia Recurrida; Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V- 5.691.020, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (actuando en sede contencioso administrativa) de fecha 08 de Enero de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (actuando en sede contencioso administrativa) de fecha 08 de Enero de 2014.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V- 5.691.020, contra Providencia Administrativa Nro. 0093-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00321, mediante la cual se declaro Con Lugar la Calificación para emitir la autorización del Despido del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVERO, presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; e igualmente, a la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg. María Luisa Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 Am.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. María Luisa Mendoza.


OJMS/MLM/ojms
Exp. Nro. GP02-R-2014-00013
GP02-N-2012-000161