PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2012-000255


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GPO2-N-2012-000255

PARTE ACCIONANTE JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE KERDELL
ABOGADOS ASISTENTES DE DE LA PARTE ACCIONANTE JUAN ASCANIO y MAURICIO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.953 y 69.177, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA:
Providencia Administrativa N° 1709 de fecha 07/03/2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano THAMARA LEIDA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.376.885
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentada en fecha 02 de agosto de 2012, presentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CHAGIN NAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 3-054.821, en su carácter de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE KERDELL, asistido por los abogados JUAN ASCANIO y MAURICIO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.953 y 69.177, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 1709 de fecha 07/03/2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano THAMARA LEIDA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.376.885, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda interpuesta, por lo que en fecha 03 de agosto de 2012, se dictó auto dándole entrada.
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012 el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte actora corregir la demanda interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2012, la parte accionante presenta escrito mediante el cual procede a corregir la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se admite la demanda interpuesta y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la notificación mediante boleta del tercero; procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a requerir del órgano administrativo del trabajo la remisión del expediente administrativo.
Consta diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual, la parte accionante consigna copias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.

Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal ordena el desglose de los fotostatos consignados para que previa certificación se anexen a las notificaciones libradas.

En fecha 18 de marzo de 2013, el accionante suscribe diligencia mediante la cual consigna copias, por lo que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal ordena el desglose de los fotostatos consignados para que previa certificación se anexen a las notificaciones libradas.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, se ordena librar nuevas notificaciones en los mismos términos a que se contrae el auto de admisión de la demanda.

En fecha 15 de julio de 2013, el accionante suscribe diligencia mediante la cual consigna copias, por lo que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal ordena el desglose de los fotostatos consignados para que previa certificación se anexen a las notificaciones libradas y solicita se libre nuevo cartel de notificación a la ciudadana THAMARA LEYDA CORONADO, suministrando dirección a tales fines.
Consta al folio 99, auto de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual se ordena librar nueva notificación ala ciudadana YHAMARA LEYDA CORONADO.

Consta a los folios 95, 98, 111y 134, declaraciones del alguacil relacionadas con las notificaciones ordenadas.

Riela al folio 132 diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual la parte accionante consigna fotostatos para la notificación de la ciudadana THAMARA LEYDA CORONADO; por lo que mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal ordena el desglose de los fotostatos a objeto de la practica de la notificación de THAMARA LEYDA CORONADO.

Consta al folio 134, declaración del alguacil de fecha 08 de abril de 2014, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana THAMARA LEYDA CORONADO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que la última actuación de la parte accionante se corresponde a diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2013, 09 de agosto de 2013, la cual cursa en el folio 132 del expediente, conforme a diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CHAGIN NAZAR, asistido por el abogado MAURICIO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.177.

SEGUNDO: Consta en autos, que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, 11 de noviembre de 2013, a la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que la última actuación de la parte demandante se corresponde a diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2013.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juic io del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CHAGIN NAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 3-054.821, en su carácter de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE KERDELL, contra la Providencia Administrativa N° 1709 de fecha 07/03/2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano THAMARA LEIDA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.376.885, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes mayo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. MAYELA DIAZ VELIZ








En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 01:24 p.m.

La Secretaria,

Abg. MAYELA DIAZ VELIZ