REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 05 de mayo de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000059

PARTE DEMANDANTE: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., compañía anónima inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 04 de julio de 1944, bajo el No. 1667, Tomo 6, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el No. 1

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GUSTAVO IGNACIO NIETO, CARMEN GARCIA, ELSY CASTILLO y ERNESTO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 115.502, 35.265, 171.636, 188.348 y 208.732 (folios 24-28).

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión de fecha 21 de enero de 2014 y de la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Candelaria y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue el abogado GUSTAVO I. NIETO M., inscrito en el IPSA bajo el No. 35.265 en su carácter de apoderado judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. contra el Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión de fecha 21 de enero de 2014 y de la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Candelaria y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo (acto impugnado), mediante la cual se ordena la restitución del derecho fundamental supuestamente transgredido y violentado por la entidad de trabajo (salario). La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2014 y admitida por auto de fecha 30 de abril de 2014, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 20 de enero de 2014 se celebró la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 23 de enero de 2015 se admitieron las pruebas. En fecha 30 de enero de 2015 la parte recurrente presentó informes. Por auto de fecha 18 de marzo de 2015 se procedió a prorrogar por treinta (30) días de despacho el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 86 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:
La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:


1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Que pese a que no existe una norma que expresamente atribuya la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció con carácter vinculante en el expediente 10-0612, sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde claramente estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral el conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. Por lo que solicitó al Tribunal se declare COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Candelaria y Rafael Urdaneta, contenida en la Providencia Impugnada mediante a la cual se le condena al pago de los salarios caídos a todos los trabajadores supuestamente afectados por la medida adoptada por la entidad de trabajo, por ser el Tribunal competente por la materia y el territorio.

2.- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Que el presente Recurso es admisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la LOJCA en concordancia con los artículos 33 y 36 ejusdem, por las siguientes razones:

-Que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LOJCA.

-Que la Providencia Administrativa Recurrida emitida por la Inspectoría constituyen un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa que afecta a un sujeto en específico, que es BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

-Que el acta impugnada prejuzga sobre el fondo del asunto al determinar que supuestamente se evidencio que BFVZ no canceló los salarios incumpliendo con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándole la cancelación de los Salarios, decidiendo directamente sobre el fondo del asunto, que le causan indefensión e imposibilidad de la continuación del procedimiento.

-Que el presente Recurso es intentado por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. por ser la empresa titular de los derechos subjetivos lesionados, que tiene la legitimación activa necesaria puesto que el acta y la Providencia impugnada afectan directamente sus derechos subjetivos, que le impone una obligación de pagar una sanción impuesta por supuesto desacato, ante la ausencia del procedimiento legalmente establecido.

-Que hasta la fecha no han transcurrido los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el literal a) del artículo 32 de la LOJCA para la interposición del Recurso, que el acta es de fecha es de fecha 21 de enero de 2024 y que fue notificada a la empresa el 22 de enero de 2014-

-Que el presente Recurso no tiene conceptos irrespetuosos ni es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por de la Ley.

-Que la entidad de trabajo procedió a acatar bajo protesta la Providencia administrativa.

-Por lo que solicitan que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

3.- LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO IMPUGNADO y DE LOS ANTECEDENTES. Que el impugnado se encuentra viciado por haber incurrido el ente administrativo en ERROR DE DERECHO.

-Que los hechos y actos que precedieron a la Providencia Impugnada constan en el expediente administrativo.

-Que en fecha 21 de enero de 2014, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo realizó una visita a su sede.

-Que el objeto de la visita fue la realización de una Inspección Judicial Especial y de los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica Trabajo levantando un acto de inspección de fecha 21 de enero de 2014.

-Que la inspección fue realizada por el ciudadano WILLIAMS ARANGUREN ALVAREZ, titular y de la cédula de identidad No. V-9.119.983 actuando con el carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de esa Inspectoría del Trabajo, en la que indica que “Se inicia el acto de Inspección Especial con el abordaje de los Derechos Fundamentales los cuales deben ser corregidos en un plazo de 24 horas, transcurrido dicho plazo el Inspector de Ejecución podrá verificar el cumplimiento de los ordenamientos en los términos en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (resaltado de la parte recurrente).

-Que dicho artículo establece de manera clara, que los Inspectores de Ejecución tendrán la suficiente jerarquía, para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas y que el acta de inspección debe cumplir lo establecido en el artículo 515 de la LOTTT y que en caso persistir el incumplimiento, transcurrido el tiempo estipulado, se procederá a solicitar el inicio del proceso sancionatorio y que mal puede pretender la Inspectoría del Trabajo ejecutar el acta resultante de la Unidad de Supervisión como un acto administrativo que ha quedado definitivamente firme de conformidad con el 512 de la LOTTT, que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, que los actos emanados de la Unidad de Supervisión son considerados actos de mero trámite, en virtud de las características investigativas y que mal puede pretender el funcionario del trabajo ejecutar los ordenamientos realizados mediante los Inspectores Ejecutores quienes son incompetentes por cuanto no son actos definitivamente firmes y porque actúan fuera del límite de sus competencias legalmente atribuidas de conformidad con el artículo 512 de la LOTTT, que el acta incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

-Que como punto único el acta señala como objeto de Inspección, la verificación de la medida tomada por BFVZ al supuestamente no pagar de manera arbitraria los salarios de los trabajadores de las áreas de armado y entubadora, persiguiendo además el pago de los salarios desde el 06 de diciembre de 2013, como último día de la semana 49º, el pago de las semanas 50º, 51º, y 52º del 2013, así como el pago de las semanas 1º y 2º de 2014.

-Que la realidad es que actualmente media un proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el Sindicato SINTREBRIFI a BFVZ y que se encuentra siendo negociado por ante la Inspectoría del Trabajo y que adicionalmente en fecha 17 de diciembre de 2013, esa misma organización sindical presentó un pliego de carácter conflictivo para ser discutido con BFVZ en virtud de no haber logrado acuerdo en todas las cláusulas del proyecto de convención presentado, pero que según la Inspectoría del Trabajo no se han dado aún las condiciones establecidas en la LOTTT para que los trabajadores puedan proceder a paralizar legalmente las actividades de BFVZ a través de una Huelga.

-Que el Sindicato y un grupo de trabajadores procedieron a la paralización de hecho de las actividades en las áreas de armado y entubadora, con una modalidad de paralización de actividades que se ajusta claramente a la establecida en el artículo 175 del Reglamento de la LOT de 2006, alterando el normal desenvolvimiento del proceso productivo de BFVZ para la defensa y promoción de sus intereses, que es a todas luces una paralización ilegal y que constituye además un abandono del trabajo al negarse injustificadamente a realizar las tareas que le han sido asignadas de acuerdo con su respectivo contrato de trabajo y con la ley.

-Que la actitud asumida por este grupo de trabajadores se ha mantenido así hasta la presente fecha sin motivo que lo justifique, que alteran el normal desenvolvimiento de las actividades, que las operaciones de BFVZ son necesariamente continuas.

-Que aun cuando en el momento de la Inspección procedieron a efectuar los alegatos que aquí esgrimen y consignaron los documentos que respaldan las medidas tomadas por la empresa que obedecen al simple hecho de que las conducta asumida por los trabajadores al dejar de realizar sus actividades sin causa que lo justificara constituye una falta muy grave que justifique su despido conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la LOTTT, así como un grave incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 de la LOTTT y el artículo 18 del Reglamento de la LOT, que obligan a los trabajadores a prestar efectivamente sus servicios según lo pactado, a observar las ordenes e instrucciones sobre el modo de ejecución del trabajo dadas por el empleador, prestando fielmente sus servicios observando una conducta leal y diligente.

-Que mal pueden pretender estos trabajadores que por simplemente marcar la asistencia para sentarse y no realizar la prestación del servicio como el equivalente a la prestación del servicio y que por ende la empresa este obligada a efectuar el pago de salario por jornada laboral no efectiva.

-Que prueba irrefutable de ello es que existiendo las condiciones y los elementos para la producción, la misma se haya reducido aproximadamente de 9.000 unidades diarias a sólo unas 200 unidades diarias aproximadamente por la decisión de alterar el normal desenvolvimiento del proceso productivo de la empresa, y que en inspección evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia y otros del Estado Carabobo se dejó constancia de la ausencia de personal aun cuando habían marcado su asistencia, de la existencia de materia prima y de la existencia de una programación de producción.

-Que así como se efectuó una inspección para verificar el cumplimiento de los DERECHOS FUNDAMENTALES de los trabajadores, se debió haber realizado en la inspección una verificación del cumplimiento de las OBLIGACIONES FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES como lo es prestar servicios, que allí se hubiera determinado que no se estaba prestando servicio alguno, que se habría tenido forzosamente que concluir que al no haberse prestado servicio alguno, no procedía el pago de ningún salario.


4.- DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

Que contra dicha acta presentaron al día siguiente de la Inspección, que finalizó a las 2:30pm en fecha 22 de febrero, un escrito de oposición explicando con indicación de los hechos y el derecho aplicables, las razones por las cuales dicha Inspección violentaba el ordenamiento jurídico y el orden público laboral, que no fue tomado en consideración sin que nunca la Inspectoría del Trabajo respondiera a sus alegatos y consideraciones.

Que en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento diferente al legalmente establecido en los casos que corresponden a actos supervisorios establecidos en el artículo 514 de la LOTTT, que cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 515 ejusdem, procedió de manera totalmente arbitraria y en prescindencia total de un procedimiento previo, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso a la empresa a emitir Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2014 (Providencia impugnada), mediante la cual ratifica en toda y cada una de sus partes el Acta Impugnada y le da carácter definitivo al Acta de Inspección Judicial de fecha 21 de enero de 2014 en atención a la orden de servicio Nro. 0807979, realizada por el ciudadano Williams Aranguren en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social y que en consecuencia ordenó a BFVZ a cancelar los salarios de todos los trabajadores que han dejado de percibir desde el día 06 de diciembre de 2013 hasta el 21 de enero de 2014, siendo ejecutada el 22 de enero de 2014. Que tanto el acta impugnada como la Providencia Impugnada son susceptibles de ser impugnadas por la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que no se encuentran definitivamente firmes y que fueron dictadas en franca violación al derecho a la defensa de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., obviando las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la sanción impuesta, sin otorgar oportunidad procesal alguna e ignorando las razones y fundamentos que fueron alegadas y probadas al momento de la realización de la Inspección Especial y que por ello comparece ante este Juzgado para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

5.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Que el acta y la Providencia impugnadas son nulas por las siguientes razones:

Por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que el acta y la Providencia impugnadas están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que la Inspectoría del Trabajo al dictarlas incurrió en violación total al procedimiento establecido en el artículo 515 de la LOTTT, que allí no se le dio oportunidad a la empresa de presentar sus argumentos y pruebas, que no hubo apertura de lapso probatorio, ni fueron analizados sus alegatos y pruebas consignadas aun cuando no se le dio oportunidad legal para hacerlo y que no existe pronunciamiento alguno sobre los mismos y además que, en el caso del acta impugnada, el ordenamiento fue dictado por un funcionario de trabajo que carecía de competencia para dictar sanciones.

Por la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Al no haber revisado ni valorado los argumentos y las pruebas aportadas, aun cuando la Administración no fijó oportunidad para hacerlo conforme al artículo 513 de la LOTTT, constituye una grave violación al derecho de la defensa y al debido proceso de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que podría dar lugar a una acción de amparo constitucional. Que en los actos impugnados existe una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas que supuestamente le sirve de fundamento a la Inspectoría para dictar la Providencia Impugnada, que solo se limitó a establecer el supuesto incumplimiento bajo las observanzas realizadas por el funcionario competente en el acta de inspección especial, sin la apertura del procedimiento legalmente establecido, que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como en violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad que no fueron considerados por la autoridad administrativa al momento de dictar el acto administrativo en todos aquellos casos en los cuales mediante decisión se creen o modifiquen situaciones jurídicas que afecten la esfera jurídica de los particulares y que al prescindir de un procedimiento legal establecido, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta. Que de haber evaluado los alegatos de la empresa y haber aperturado el procedimiento legal correspondiente se habría demostrado la evidente paralización ilegal de las actividades por parte de los trabajadores, que solo le limitó a establecer que supuestamente verificaba el incumplimiento con el pago del salario, fundamentando tanto el acta como la Providencia en que el Salario es un derecho fundamental del trabajador; que el salario no es un hecho controvertido pero que se obvia el hecho que es inherente al derecho al cobro el salario como lo es la prestación del servicio, por lo que la empresa tomó la decisión de no cancelar a un grupo de trabajadores el salario correspondiente por la no contraprestación de servicios, debido a que ellos y el Sindicato procedieron a la paralización de hecho de las actividades, que es una paralización ilegal y que constituye además un abandono al trabajo al negarse injustificadamente a realizar las tareas que le habían sido asignadas. Que la Inspectoría obvio el artículo 104 de la LOTTT, que obvio analizar el principio de la conmutatividad en las relaciones de trabajo y que el contrato conlleva a una reciprocidad esencial como contrato de cambio que es y que se encuentra establecido en los artículos 26, 35, 54, 55 y 57 literales “a” y “b” así como también en el artículo 104 eiusdem. Que la Inspectoría transversa y vicia totalmente la finalidad de los actos supervisorios. Que la obligación de la Administración de pronunciarse respecto a todos los alegatos y defensas opuestas, encuentra su fundamento en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas resultan aplicables al procedimiento administrativo por expresa remisión del artículo 58 de la LOPA y en las normas que en sintonía con el texto adjetivo se contemplan en dicha Ley, que la norma contenida en el artículo 12 del CPC dispone que el órgano decisor debe atenerse a lo alegado y probado en autos, previsión que ratifica en su artículo 599. Que adicionalmente, la LOPA establece en su artículo 62, y 89 el deber de la Administración de inquirir, valorar y proveer sobre la totalidad de los hechos e intereses surgidos con relación a un determinado asunto, que estas normas fueron invocadas y violadas por la Inspectoría del Trabajo. Que la falta de pronunciamiento constituye una violación a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dando un trato desigual a la entidad de trabajo.

Por haber sido dictadas sobre la Base de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Que la administración, además de violar el Derecho a la Defensa no apreció correctamente los hechos y omitió aplicar normas jurídicas expresas de la LOTTT, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho, violando lo dispuesto en el artículo 547 de la LOTTT y las disposiciones establecidas en la CRBV y el CPC. Que al dictar la Providencia Administrativa omitió el procedimiento sancionatorio legalmente establecido y en extralimitación de sus funciones y competencias. Que la Inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho al no haberse pronunciado sobre los alegatos y las pruebas consignadas por la entidad de trabajo, determinando erróneamente que de mostraban que se había violado el derecho fundamental del salario y sin pronunciarse sobre la paralización ilegal de las instalaciones de la entidad de trabajo y que incurrió en falso supuesto de derecho al considerar erradamente que la entidad de trabajo no había cumplido con las normas de la CRBV y la LOTTT al no darle valor probatorio real a las pruebas consignadas por BFVZ ni las excepciones planteadas. Que consideró o pretendió aplicar de manera selectiva un conjunto de normas que deben ser interpretadas de manera amplia, sin pronunciarse sobre el verdadero hecho controvertido al no valorar adecuadamente todas las pruebas aportadas, desconociendo y desaplicando las normas legales relacionadas con la valoración de dichas pruebas. Que el vicio de falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo que lo padezca, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración.

Sobre la nulidad del acta impugnada. Solicita su nulidad, por cuanto la misma tiene en principio carácter investigativo donde al funcionario de trabajo se le atribuye legalmente las mas amplias facultades durante su visita en los sitios de trabajo donde estén realizando la inspección y solo en aquellos casos donde se detecte irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones laborales, el funcionario debe poner en conocimiento al patrono de las medidas que deben adoptarse para su corrección así como levantar la información necesaria para la imposición de las sanciones correspondientes, que deben ser mediante el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 547 de la LOTTT. Que el acta impugnada prejuzga sobre el fondo del asunto, artículo 85 de la LOPA. Que extralimitando funciones dicto el acta impugnada sin la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio y que no se le concedió un lapso para exponer los correspondientes alegatos y que finalmente estas actuaciones causaron defensión a BFVZ. Que la Providencia impugnada esta irremediablemente viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numer4al 4º del artículo 19 de la LOPA, específicamente el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

6.- PETICIONA. Se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acta y de la Providencia Administrativa.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que no compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia, pero si compareció en la oportunidad de la audiencia la parte recurrente haciendo su exposición de alegatos y el abogado GIANFRANCO CANGEMI en su condición de representante del Ministerio Público.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

En audiencia de fecha 20 de enero de 2015 el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó el tiempo para consignar escrito de opinión del Ministerio Público, previo estudio de la presente causa y concluido como haya sido la evacuación de la prueba de informes. De la revisión del expediente y del sistema iuris, el Tribunal observa que no fue presentado el escrito contentivo de opinión fiscal.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con la interposición de la demanda el abogado GUSTAVO NIETO inscrito en el IPSA bajo el No. 35.265 en su carácter de co-apoderado judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. consignó como Pruebas DOCUMENTALES marcadas:

- “A” copia fotostática del acta de inspección especial practicada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Valencia Dr. Williams Aranguren Álvarez de fecha 21 de enero de 2014 (folios 29-33).
- “B” copia fotostática simple de solicitud de inspección ocular signada con el No. 5948 de la Nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 34-82).
- “C” copia fotostática de escrito dirigido por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga (folios 83-90). “D” copia fotostática de providencia administrativa de fecha 21 de enero de 2014 (folios 83-95). “E” copia fotostática de acta de ejecución de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga (folios 96-97).

Estas documentales fueron promovidas con el escrito de pruebas.

El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuadas o impugnadas crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento y así de declara.

En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte recurrente, como por la representación judicial de la empresa demandada esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente recurso: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:

“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. En virtud de que el presente recurso cumple con lo establecido en el artículo 36 de la LOJCA en concordancia con los artículos 33 y 36 ejusdem, el presente recurso es admisible y ASI SE DECLARA.


DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO IMPUGNADO y DE LOS ANTECEDENTES. Alega la parte recurrente que el ente administrativo al levantar el Acta de Inspección Especial y la Providencia Administrativa incurrió el ente administrativo en ERROR DE HECHO y DE DERECHO.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

De las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente a los folios 29 al 97 corren las actuaciones que se produjeron en sede administrativa; posteriormente en fecha 31 de marzo de 2015 la abogada EYDA ORTEGA en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del expediente No. 069-1998-07-00335. De la revisión del acta en referencia, se verifica que, ciertamente se indicó que el acto de Inspección Especial era con ocasión al abordaje de los Derechos Fundamentales y que los cuales debían ser corregidos en un plazo de 24 horas, y que transcurrido dicho plazo el Inspector de Ejecución podrá verificar el cumplimiento de los ordenamientos en los términos en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, en donde el Funcionario dejó constancia como punto único y como objeto de Inspección, la verificación de la medida tomada por BFVZ al supuestamente no pagar de manera arbitraria los salarios de los trabajadores de las áreas de armado y entubadora, persiguiendo además el pago de los salarios desde el 06 de diciembre de 2013, como último día de la semana 49º, el pago de las semanas 50º, 51º, y 52º del 2013, así como el pago de las semanas 1º y 2º de 2014, verificó el funcionario, se cita textualmente:

“…que no aparece la asistencia marcada de todos los días del trabajador, algunas veces apareciendo total inasistencia durante la semana y en otros casos aparecen unos días solamente, siendo que, de acuerdo a lo manifestado por los representantes del Sindicato el trabajador asistió regularmente. Igualmente en este Movimiento, se pudo verificar en todos los casos que no hay asignación de monto en bolívares en la columna respectiva a pesar de que el Reporte del Movimiento indique que hay asistencia del trabajador a su jornada durante la semana reflejada. En tal sentido, manifiestan los representantes de los trabajadores, que el sistema electrónico de asistencia o acceso a la planta no está reflejando los ingresos reales de los trabajadores de la misma… Con base a lo anterior se evidencia que el patrono no ha cancelado los salarios… Por lo que se ordena al patrono la cancelación de los salarios a los trabajadores, que han dejado de percibir desde el día 06 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha, con base en la normativa laboral antes indicada, otorgándose un plazo para su cumplimiento…”

En la misma fecha (21 de enero de 2014) fue dictada la Providencia Administrativa, que se basa o que parte de los hechos descritos en el acta de inspección realizada por el Supervisor del Trabajo WILLIAMS ARANGUREN ALVAREZ, que ORDENA LA RESTITUCION del DERECHO FUNDAMENTAL transgredido y violentado (SALARIO). Siendo notificada la entidad de trabajo en fecha 22 de enero de 2014.

Siendo que el funcionario designado para la práctica de la Inspección Especial, lo fue un Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo, se observa que se subrogó a la defensa del partes, y así mismo se extralimitó en sus funciones al emitir un pronunciamiento el cual corresponde al Inspector del Trabajo por mandamiento legal y previo a un procedimiento debidamente sustanciado conforme a Derecho. Igualmente la Inspectora Jefe del Trabajo erró al dictar Providencia Administrativa sobre la base del Acta de Inspección Especial y no sobre un Procedimiento Administrativo conforme a Derecho.

La inspección especial practicada en fecha 21 de enero de 2014 en un acto Supervisorio de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LOTTT, y no un acto decisorio tal cual como se evidencia de la lectura del acta in comento, visto que para el momento de la Inspección no existía un decisión definitivamente firme emanada del Inspector Jefe del Trabajo (único funcionario dentro de la jerarquía organizacional para dictar decisiones y que las misma queden definitivamente firmes al no ser atacadas por la parte afectada) extralimitándose así en sus funciones el funcionario del trabajo, que se encuentran establecidas en el artículo 512 de la LOTTT, en virtud de ello, se materializó el error de hecho y de derecho.

Observa quien decide la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Legítima Defensa de la recurrente, sin haberse dado los extremos exigidos, vicios éstos que perfectamente encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que nos establece, que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que aún cuando la providencia es dictada por una autoridad competente, se aparta de la aplicación correcta de las normas establecidas, para hacerlo en forma conveniente a la decisión, tales vicios por afectar la causa del acto administrativo acarrean su nulidad absoluta Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoara BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., contra Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión de fecha 21 de enero de 2014 y de la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Candelaria y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, antes identificadas

Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. EDUARDA GIL.


LA SECRETARA,


ABG. MARIA LUISA MENDOZA.

En esta misma fecha a las doce y dieciocho de la tarde (12:18 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA MENDOZA.



GP02-N-2014-000059
Eg/dc
05/05/2015