REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 05 de mayo de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000864

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE VILLAMIZAR HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.522.718.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ENRIQUE SAER VISO y VILLIJER JOSE RODRIGUEZ GOMEZ inscritos en el IPSA bajo los Nº 106.220 y 133.744 (Folio 34 y 86 de la pieza principal).

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2004, inserta bajo el N° 67, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados MILENE MEZA DE SANTANA, ROCIO GANDICA VARELA, BIBIANA GANDICA VARELA, DAYANA PALENCIA HERRERA y YASLIVYS MOSQUERA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.288, 66.983, 80.161, 144.386 y 230.764 respectivamente (folio 77, 84 y 230 pieza principal)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 05 de junio de 2014, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ORLANDO JOSE VILLAMIZAR HERRERA contra la entidad de trabajo PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante a los folios “01” al “32” de la pieza principal los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que comenzó a prestar servicios laborales remunerados el día 22 de enero de 2012.
- Que la finalización de la relación de trabajo fue por causa justificada de retiro, el día 9 de septiembre de 2013.
- La causa justificada de retiro la fundamenta en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el día 17/01/2013 interpuso denuncia de despido injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, ordenándose en fecha 20 de enero de 2013 la reincorporación inmediata al puesto de trabajo.
- Que en fecha 13 de agosto de 2013, el funcionario de trabajo se traslado a la sede de la demandada con el objeto de notificarla y efectuar el reenganche del trabajador.
- Que en fecha 15/08/2013 la demandada compareció a la Inspectoría del Trabajo para efectuar el pago de los salarios caídos.
- Que en fecha 14 de octubre de 2013 la Inspectoría emite Providencia Administrativa en la que se ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos.
- Que ocupaba el cargo de chofer de camión de mas de 15 toneladas.
- Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.214,20, de los cuales le cancelaban Bs. 749,98 semanal.
- Que su horario de trabajo comenzaba a las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de almuerzo desde las 12:00 hasta la 01:00 p.m. de lunes a viernes.
- Que la actividad mercantil de la demandada está circunscrita al área de la construcción.
- Que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
- Que su actividad desplegada era acorde con la contemplada en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva.
- Que en los camiones propiedad de la entidad demandada hacía la movilización del material, equipos y maquinarias entre las diferentes obras en ejecución, también era responsable del chequeo, mantenimiento y buen estado del vehículo, la carga y descarga del material y los equipos.
- Que nunca se le canceló el salario mínimo establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos, adeudándole la diferencia.
- Que nunca le otorgó el disfrute de sus vacaciones, utilidades remuneradas de forma completa.
- Que nunca le fueron suministradas botas, ni bragas, ni útiles escolares.
- Que nunca se le pagó el bono de asistencia puntual y perfecta.
- Que la diferencia de salario reclamadas es la siguiente:
Período Salario mensual percibido Salario normal diario pagado Salario tabulador diario Diferencia diaria Días Total
22/01/2012 a 30/04/2012 2.142,90 71,43 96,81 25,39 98 2.488,22
01/05/2012 a 30/04/2013 2.142,90 71,43 121,02 49,59 365 18.100,35
01/05/2013 a 09/09/2013 3214,2 107,14 157,32 50,18 129 6.473,22
27.061,79

- Que por bono de asistencia puntual y perfecta reclama lo siguiente:
Período Meses Días Salario básico Bono de asistencia Operación Alícuota diaria
22/01/2012 a 30/04/2012 3 6 96,81 1.742,58 3 meses/30 días 19,36
01/05/2012 a 30/04/2013 12 6 121,02 8.713,44 12 meses/30 días 24,20
01/05/2013 a 09/09/2013 4 6 157,32 3.775,68 4 meses/30 días 31,46
14.231,70
- Que por prestación de antigüedad le corresponde:

Salario integral: Bs. 121,02 salario normal + 40,34 alícuota de utilidades + 21,85 alícuota de bono vacacional + Bs. 24,20 alícuota de asistencia puntual y perfecta + Bs. 10,.00 alícuota bono especial = Bs. 217,38.

Período Días Salario integral
22/01/2012 a 30/04/2012 18 178,36 3.210,48
01/05/2012 a 30/04/2013 72 217,38 15.651,36
01/05/2013 a 09/09/2013 129 50,18 6.473,22


RESUMEN DEL OBJETO
Concepto Total
Diferencia salarial no pagada Bs. 27.061,79
Diferencia de utilidades adeudadas Bs. 20.109,60
Diferencia no pagada por concepto de bono vacacional Bs. 14.494,12
Bono asistencia puntual y perfecta Bs. 14.231,70
Prestaciones sociales/prestación de antigüedad Bs. 38.327,90
Indemnización por despido injustificado Bs. 38.327,90
Contribución para útiles escolares Bs. 11.012,40
Suministro de botas y trajes de trabajo Bs. 10.000,00
Total Bs. 173.656,41

- Solicita el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria



DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 192 al 196 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada MILENE MEZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.288, apoderada judicial de PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., quien alegó lo siguiente:

De los hechos que admite:
- La existencia de la relación laboral y su causa de extinción.


De los hechos negados:

- Niega que el extrabajador fuera chofer de camiones de mas de 15 toneladas..
- Niega que el demandante se encargara de trasladar a los obreros a las distintas obras.
- Niega que el demandante sea acreedor del bono de asistencia puntual y perfecta.
- Niega que adeude las cantidades reclamadas.

De los hechos que alega:

- Que el demandante prestaba servicios como chofer de segunda (3 a 8 toneladas) que de acuerdo al Contrato Colectivo el salario debió haber sido Bs. 143,95 y no Bs. 157,32.
- Que en el mes de octubre del año 2013 decidió pagar al demandante de autos un retroactivo de salarios calculado en base al Contrato Colectivo de la Construcción desde la fecha de su ingreso.
- Que en virtud del pago realizado por diferencia de salario, se realizó un recalculo de sus prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades.
- Que no existe pruebas que el demandante haya asistido de manera puntual y perfecta todos los días laborales de los períodos demandados.
- Que respecto a la contribución por útiles escolares se entrega aquellos trabajadores que cursen estudios regulares, así como en el caso que tengan hijos menores de edad, cuya filiación esté comprobada y además inscritos en escuelas regulares, previa presentación de factura por compra de los útiles escolares.
- Que en cuanto al suministro de botas y traje de trabajo , estos deben entregarse con ocasión del trabajo, si los mismos no fueren entregados en su oportunidad no existe ninguna cláusula que señale que debe ser sustituido por dinero.


III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda reconociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá demostrar aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva constituye una cuestión de mero derecho.

La demandada, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que corresponde a esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 151 en su segundo parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el actor, teniendo como cierto así, lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

La incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:
“(…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.
….Omissis…..
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.

Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”

No constituye hechos controvertidos, ni objeto de pruebas ni análisis, por haber sido expresamente admitido por la demandada en la litiscontestación los siguientes:
- Que el actor prestó servicios para la demandada.
- Que la relación laboral concluyó por causa de retiro justificado.

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

1) El cargo ejercido por el demandante.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 37 al 41, instrumental marcada “B”, referido a copia de los Estatutos de la demandada, las cuales deben desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra referido a hechos controvertidos. Así se establece.

Riela a los folios 42 al 66, 109 al 133, instrumentales marcadas “C”, referidas a copia de actuaciones contenidas en expediente N° 080-2013-01-0301, el cual cursa en la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la parte demandante. Deben desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra referido a hechos controvertidos. Así se establece.

Riela al folio 67, 108, instrumental marcada “D”, referida a carta de renuncia de fecha 09 de septiembre de 2012. Debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra referido a hechos controvertidos. Así se establece.

Riela al folio 68, instrumental marcada “E”, referida a recibo de pago de fecha 2/12/2012, donde se describe que ejerce el cargo de chofer, con un salario diario de Bs. 71,43 que al no presentar la contraparte objeción alguna, merece valor probatorio, considerando cierto su contenido. Así se establece.

Riela al folio 107 y 176, instrumental marcada “A”, referida a copia de formato de solicitud de vacaciones, Debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra referido a hechos controvertidos. Así se establece.
Riela al folio 134, instrumental marcada “D”, referida a una propuesta salarial realizada al demandante, no contradicha por la contraparte, por lo cual merece valor probatorio, siendo demostrativo que en fecha 21 de enero de 2012 la demandada hizo una propuesta salarial al cargo que desempeña, señalándole las funciones. Así se establece.

Riela a los folios 135 y 136, instrumentales marcadas “E” y “F”, referidas a certificación del acta de nacimiento del ORNEILI VILLAMIZAR hija del demandante y constancia de estudios de la hija del demandante. Documentos que al no ser contradichos por la contraparte merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 137 al 175, instrumentales marcadas “1” al “39”, referidos Recibos de pago a favor del Demandante, que al no ser contradichos por la contraparte merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De los recibos de pago sólo se deduce que ejercía el cargo de chofer y el salario devengado, así:
DESDE HASTA SALARIO SEMANAL HORAS EXTRAS DIURNAS DIA ADICIONAL BONO ESPECIAL
23/01/2012 29/01/2012 500,01
30/01/2012 05/02/2012 500,01 125,04
06/02/2012 12/02/2012 500,01 156,3
13/02/2012 19/02/2012 500,01
20/02/2012 26/02/2012 500,01
27/02/2012 04/03/2012 500,01 613,44 71,43
05/03/2012 11/03/2012 500,01 306,72
12/03/2012 18/03/2012 500,01
19/03/2012 25/03/2013 500,01
26/03/2012 01/04/2012 500,01
09/03/2012 15/04/2012 500,01
16/04/2012 22/04/2012 500,01 102,24
23/04/2012 29/04/2012 500,01 68,16
30/04/2012 06/05/2012 500,01
07/05/2012 13/05/2012 500,01
14/05/2012 20/05/2012 500,01
21/05/2012 27/05/2012 500,01
28/05/2012 03/06/2012 500,01
04/06/2012 10/06/2012 500,01
11/06/2012 17/06/2012 500,01
02/07/2012 08/07/2012 500,01
09/07/2012 15/07/2012 500,01
23/07/2012 29/07/2012 500,01
30/07/2012 05/08/2012 500,01
06/08/2012 12/08/2012 500,01
13/08/2012 19/08/2012 500,01
20/08/2012 26/08/2012 500,01
04/09/2012 09/09/2012 511,7
10/09/2012 16/09/2012 680,05 70
17/09/2012 23/09/2012 679,98 70
24/09/2012 30/09/2012 679,98 70
01/10/2012 07/10/2012 679,98 70
08/10/2012 14/10/2012 679,98 97,14 70
15/10/2012 21/10/2012 679,98 70
22/10/2012 28/10/2012 679,98 70
03/12/2012 09/12/2012 679,98 70
10/12/2012 16/12/2012 679,98 70
17/12/2012 23/12/2012 679,98 70


DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se niega por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:
1) Al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, cuyas resultas rielan a los folios 215 y 216, de donde señalan:
- Que la empresa demandada ha realizado obras civiles para el Instituto qu emite el informe.
- Que realizó seis obras en total.
- Que no tienen conocimiento que tipo de trato posee el demandante.

Tal informe debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a la solución del controvertido, por cuanto no tienen conocimiento de la relación existente entre el demandante y el demandado. Así se establece.

2) A la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.
3) A la Embajada de Estados Unidos de América en Venezuela
4) Al Registro Nacional de Contratistas.
5) A la Cámara Bolivariana de la Construcción.

La parte actora desistió de la prueba de informes de las entidades descritas en los numerales 2 al 5, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

DE LA EXHIBICION:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- De la propuesta salarial original realizada al Demandante (copia simple, documento marcado 40)
- Del formato original de solicitud de vacaciones (folio 178).

La demandada no exhibió los originales, por lo que se le otorga valor probatorio a los documentos que en copias simples promovió la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

DE LAS INSTRUMENTALES:

Riela al folio 181, instrumental marcada “A”, referida a Recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios de fecha 09/09/2013, que al no ser contradicha por la parte contraria merece valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De la referida instrumental se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

Período Mensual Diario integral
Salario devengado de enero a agosto de 2012 2.142,90 71,43
Alícuota de utilidades 714,30 23,81
Alícuota de bono vacacional 89,29 2,98
2.946,49 98,22

Salario devengado de septiembre a diciembre de 2012 2.914,20 97,14
Alícuota de utilidades 971,40 32,38
Alícuota de bono vacacional 121,43 4,05
4.007,03 133,57

Ultimo salario devengado 3.214,20 107,14
Alícuota de utilidades (120 días) 1.071,40 35,71
Alícuota de bono vacacional (15 días) 133,93 4,46
4.419,53 147,32

Descripción Días Salario Total Bs.
Antigüedad art. 142 (1 er trimestre 2012) 15 98,22 1.473,24
Antigüedad art. 142 (2 trimestre 2012) 15 98,22 1.473,24
Antigüedad art. 142 (3 trimestre 2012) 15 133,57 2.003,51
Antigüedad art. 142 (4 trimestre 2012) 15 147,32 2.209,76
Antigüedad art. 142 (1 er trimestre 2012) 15 147,32 2.209,76
Antigüedad art. 142 (2 trimestre 2012) 15 147,32 2.209,76
Antigüedad art. 142 (3 trimestre 2012) 15 147,32 2.209,76
Antigüedad art. 142 (Lit. b, días adicionales) 2 147,32 294,64
Intereses sobre prestaciones 0 0 1.373,92
Utilidades fraccionadas 75 107,14 8.035,50
Vacaciones fraccionadas 10 107,14 1.071,40
Bono vacacional fraccionado 10 107,14 1.071,40
TOTAL GENERAL 25.635,91
Deducciones/prestamos/adelantos de prestaciones (7.720,82)
Total a cancelar Bs. 17.915,09


Riela a los folios 182-183, instrumentales marcada “B”, referido a Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2012, que al no ser contradicha por la parte contraria merece valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De la referida instrumental se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

CONCEPTO DESCRIPCION DIAS SUELDO DIARIO MONTO (Bs.)
Prestaciones Sociales Primer año 55 130,54 7179,46
Art. 142 Antigüedad 130,54
Intereses 541,36

Vacaciones Primer año 13,75 97,14 1.335,71
Art. 190 Antigüedad 97,14

Bono vacacional Primer año 13,75 97,14 1.335,71
Art. 192 Antigüedad 97,14
Sábados y domingos 6 97,14 582,86
Feriado 4 97,14 388,57

110 97,14 10.685,71


22.049,40

Riela al folio 184, instrumental marcada “C”, referido a Recibo de pago correspondiente al pago de intereses de Prestaciones Sociales del año 2012, que al no ser contradicha por la parte contraria merece valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De la referida instrumental se evidencia el pago de la cantidad de bs. 541.36.

Riela al folio 185, documental marcada “D”, referida a carta de renuncia, ya valorada precedentemente, dándose por reproducida su valoración. Así se establece.

Riela a los folios 186 al 187, instrumentales marcadas “E”, referidos a Recibo de pago de vacaciones pendientes, correspondientes a los períodos vacacionales 2012/2013 y 2013/2014. La parte demandante admitió el pago por concepto de vacaciones, en consecuencia merece valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De las mismas se evidencia el pago de las siguientes cantidades:


CONCEPTO CANTIDAD MONTO SUBTOTAL
Días hábiles pendientes de vacaciones Período 2012/2013 9 107,14 964,26
Días no laborables pendientes de vacaciones 2012/2013 4 107,14 428,56
Días pendientes bono vacacional Período 2012/2013 1,25 107,14 133,93
Días de vacaciones Período 2013/2014 4 107,14 428,56
Días no laborables de vacaciones 2013/2014 2 107,14 214,28
Días bono vacacional 2013/2014 4 107,14 428,56
2.598,15


Riela a los folios 188-189, instrumentales marcadas “F”, referidas a cálculos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de fecha 11/10/2013, impugnados por la contraparte señalando que no se encuentran firmados por éste. Las referidas instrumentales no se encuentran suscritos por la contraparte, por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se decide.

Riela al folio 190, instrumental marcada “G”, referida a recibo de pago de diferencia de Salario debidas al trabajador de fecha 11/10/2013, desconocida en contenido y firma por la contraparte, de tal manera que al no demostrarse su autenticidad se desecha del proceso. Así se decide.


DE LA INSPECCION JUDICIAL: No fue admitida dicha inspección, por carecer de objeto, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:

1) Cargo ejercido por el accionante, por cuanto la demandada alega que prestaba servicios como chofer de segunda.
2) El salario que correspondía en pago al demandante en atención con el servicio prestado.


De la labor ejercida por el accionante y el salario que corresponde:

La parte demandante alega que ocupaba el cargo de chofer de camión de mas de 15 toneladas, por lo que, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, específicamente en el tabulador, le correspondía el pago de un salario superior al que era pagado por la demandada, por lo cual demanda una diferencia de salario y sus incidencias en todos los beneficios laborales.

La parte demandada niega que el accionante se desempeñara como chofer de camión de mas 15 toneladas, alegando que se desempeñaba como chofer de segunda, por lo que corresponde a ésta demostrar el nuevo hecho alegado.

De las pruebas cursantes en autos, no se constata que el actor ejerciera funciones de chofer de segunda, pues de los recibos de pago sólo describen el cargo como chofer sin ningún otro calificativo, por el contrario, del documento que riela al folio 134, denominado propuesta salarial, se constata que el actor ejercía el cargo de chofer, atribuido como empleado de confianza y entre sus funciones estaba la movilización de materiales, de personal y responsabilidad de chequeo y mantenimiento del vehículo, por lo cual lo alegado por el actor en su libelo no quedó desvirtuado, teniéndose por cierto que se desempeñaba en el cargo de chofer de camión de mas de 15 toneladas. Y ASÍ SE DECIDE.

Del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los períodos 2010/2012 y 2013/2015, se observa lo siguiente:

2010/2012:


De conformidad con lo anterior, al accionante le corresponde el cargo de “Chofer de 1era” (De 8 a 15 Toneladas), correspondiendo el siguiente salario básico: Hasta 01/05/2009: Bs. 60,38; Desde 01/05/2010: Bs. 75,48; Desde 01/05/2011: Bs. 94,34 y Desde 01/05/2012: Bs. 117,93.

2013/2015:



De acuerdo a lo anterior al accionante le corresponde el cargo de chofer de 2da (De 15-40 Toneladas), correspondiendo el siguiente salario básico: hasta el 01/06/2013: Bs. 134,75; Desde 01/06/2013: Bs. 176,17; Desde 01/05/2014: Bs. 261,88; Desde 01/05/2014: Bs. 296,04.


CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

Bono de asistencia puntual y perfecta:

De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se establece que en el curso de un mes calendario, se concederá aquellos trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico, así:

CLÁUSULA 38
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

De conformidad con lo anterior para que el trabajador se haga acreedor de dicho beneficio es necesario cumpla a cabalidad los horarios establecidos en el período de un mes, condición esta que correspondía demostrar a la parte actora, en este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.

De las pruebas que obran en autos no se constata que el accionante hubiere cumplido con la condición exigida para el pago del beneficio, esto es, cumplir a cabalidad el horario establecido para la prestación del servicio, por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 14.231,70 por concepto de Bono de asistencia puntual y perfecta y menos aún forma parte del salario normal e integral para el cálculo de los derechos debidos al accionante. Y así se decide.

Contribución para útiles escolares:

De conformidad con lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se establece un beneficio de 35 días de su Salario Básico, para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad y mayores de edad hasta 25 años, así:


CLÁUSULA 20
CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo entregará al Trabajador o Trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares 2013, 2014 y 2015 el equivalente a treinta y cinco (35) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador o Trabajadora esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador o Trabajadora debe entregar al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o esposo, o a la concubina o concubino del Trabajador o Trabajadora, a falta de ellos, al Trabajador o Trabajadora.

De conformidad con lo anterior, para la procedencia de dicho beneficio, el trabajador o trabajadora debe entregar al Patrono constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos, debiendo indicarlo en la planilla de empleo, de igual manera el trabajador debe demostrar que ha hecho la inversión en útiles escolares, siendo entregado el beneficio al cónyuge o pareja del trabajador.

En la presente causa, si bien el accionante promovió Registro de Nacimiento y constancia de estudios, no se constata que haya entregado a su patrono la constancia de estudios, recibos de pago de útiles escolares, ni se constata que en la planilla de empleo hubiese indicado su filiación, por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 11.012,40 por concepto de contribución para útiles escolares y menos aún forma parte del salario normal e integral para el cálculo de los derechos debidos al accionante. Y así se decide.

Suministro de botas y traje de trabajo:

De conformidad con lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, se establece la obligación que tiene el patrono de suministrar a sus trabajadores los implementos de trabajo, botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realiza, tales como camisas, pantalones y pares de botas, así:

CLÁUSULA 58
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:
Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1
Los Operadores(as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrón o Patrona
de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT).

De lo anterior se extrae que las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan, aunado a ello la omisión en el cumplimiento acarrea sanciones administrativas y no monetarias, en tal sentido, su omisión no puede ser sustituida por cantidades de dinero, por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 10.000,00 por concepto de suministro de botas y traje de trabajo y menos aún forma parte del salario normal e integral para el cálculo de los derechos debidos al accionante. Y así se decide.


Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:

CONCEPTOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 22 de enero de 2012
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 09 de septiembre de 2013
Antigüedad: 01 año, 07 meses y 18 días.

1) Diferencia salarial:
Para el siguiente el siguiente cálculo se toma el salario mensual efectivamente pagado al accionante, luego se calcula la treintava parte a los fines de obtener el salario diario. Posteriormente se toma en consideración el salario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Al salario del tabulador se le resta el salario diario pagado para obtener la diferencia salarial diaria. Seguidamente se indica los días transcurridos en cada período señalado y al total de días se multiplica por la diferencia salarial diaria y se obtiene el total adeudado en cada período.

Período Salario mensual percibido Salario normal diario pagado Salario tabulador diario Diferencia diaria Días Total
Desde 22/01/2012 a 30/04/2012 2.142,90 71,43 94,34 22,91 98 2.245,18
Desde 01/05/2012 a 30/04/2013 2.142,90 71,43 117,93 46,50 365 16.972,50
Desde 01/05/2013 a 09/09/2013 3.214,20 107,14 176,17 69,03 129 8.904,87
28.122,55

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 28.122,55, sin embargo por cuanto el accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, ordena el pago de la cantidad demandada por este concepto, esto es, 27.061,79.

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Veintisiete Mil Sesenta y un Bolívares con 79/100 (Bs. 27.061,79) por concepto de diferencia salarial. Y así se decide.

2) Diferencia por utilidades adeudadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente a la terminación de la relación de trabajo le corresponde el pago de 100 días de salario.

CLÁUSULA 45
UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones……”

Período Días Salario Tabulador Total
2012 100 117,93 11.793,00
Fracción 2013 66,67 176,17 11.744,67
23.537,67

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 23.537,67, sin embargo por cuanto el accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, ordena el pago de la cantidad demandada por este concepto, esto es, Bs. 20.109,60.

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Veinte Mil Ciento Nueve Bolívares con 60/100 (Bs. 20.109,60) por concepto de utilidades. Y así se decide.

3) Diferencia no pagada por concepto de bono vacacional: De conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, le corresponde al accionante 17 días de disfrute de vacaciones con pago de 80 días, lo que representa un bono vacacional de 63 días.

Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Período Días Salario Tabulador Total
2012-2013 63 176,17 11.098,71
Fracción 2013 36,75 176,17 6.474,25
17.572,96

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 17.572,96, sin embargo por cuanto el accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, ordena el pago de la cantidad demandada por este concepto, esto es, Bs. 14.494,12.

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con 12/100 (Bs. 14.494,12) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

4) Prestación de antigüedad:

Del salario:

Del cúmulo probatorio, se desprende que el ciudadano Orlando José Villamizar Herrera, no le fue cancelado su salario conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que se desprende que el salario efectivamente causado fue el siguiente:

AÑO 2012 AÑO 2013
Mes Salario diario Tabulador Mes Salario diario Tabulador

Enero 94,34 Enero 117,93
Febrero 94,34 Febrero 117,93
Marzo 94,34 Marzo 117,93
Abril 94,34 Abril 117,93
Mayo 117,93 Mayo 176,17
Junio 117,93 Junio 176,17
Julio 117,93 Julio 176,17
Agosto 117,93 Agosto 176,17
Septiembre 117,93
Octubre 117,93
Noviembre 117,93
Diciembre 117,93


Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 100 días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días 63 de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
Constituidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establecer el salario integral base de cálculo para la prestación de antigüedad correspondiente al periodo enero 2012 a agosto 2013:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.

A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.
Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

Período laborado Salario diario Utilidades Bono vacacional Alic. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario integral Días de antigüedad Antigüedad causada Antigüedad acumulada
ene-12
feb-12
mar-12
abr-12
may-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 -
jun-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 -
jul-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 15 2.569,89 2.569,89
ago-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 2.569,89
sep-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 2.569,89
oct-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 15 2.569,89 5.139,78
nov-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 5.139,78
dic-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 5.139,78
ene-13 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 15 2.569,89 7.709,67
feb-13 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 7.709,67
mar-13 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 7.709,67
abr-13 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 15 2.569,89 10.279,56
may-13 176,17 100 63 48,94 30,83 255,94 - 10.279,56
jun-13 176,17 100 63 48,94 30,83 255,94 - 10.279,56
jul-13 176,17 100 63 48,94 30,83 255,94 15 3.839,04 14.118,60
ago-13 176,17 100 63 48,94 30,83 255,94 5 1.279,68 15.398,28
15.398,28

La totalidad acumulada es de Bs. 15.398,28.

El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

30 días x 2 años = 60 días x Bs. 255,94 = Bs.15.356,15


En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía y a esta cantidad se le deduce lo pagado por la accionada, por concepto de anticipo de prestaciones, así:


En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Quince Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con 28/100 (Bs. 15.398,28), por concepto de antigüedad. Y así se declara.

Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 15.398,28, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales.


En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTOS MONTO
Diferencia salarial Bs. 27.061,79
Diferencia por utilidades Bs. 20.109,60
Diferencia no pagada por concepto de bono vacacional Bs. 14.494,12
Prestación de antigüedad Bs. 15.398,28
Indemnización por despido injustificado Bs. 15.398,28
Bs. 92.462,07

Y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calcularan, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web, calculados en base a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 09 de septiembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 09 de septiembre de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 03 de julio de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VII
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano ORLANDO JOSE VILLAMIZAR HERRERA, contra la entidad de trabajo PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.462,07) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTOS MONTO
Diferencia salarial Bs. 27.061,79
Diferencia por utilidades Bs. 20.109,60
Diferencia no pagada por concepto de bono vacacional Bs. 14.494,12
Prestación de antigüedad Bs. 15.398,28
Indemnización por despido injustificado Bs. 15.398,28
Bs. 92.462,07

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calcularan, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web, calculados en base a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

a. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 09 de septiembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 09 de septiembre de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 03 de julio de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil

LaJue-za

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria

En esta misma fecha 10:05 de la mañana se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria
GP02-L-2014-000864
Eg/dc
05/05/2015