REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, 22 de Mayo del año 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº de Expediente: GP02-L-2015-000146
Parte Demandante: HONORIO ROMERO
Apoderada de la parte Demandante: YULI RODRIGUEZ
Parte Demandadas: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y PIZZERIA LA QUICHE C.A. y “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LARA PAN 84 C.A y ADRIANO DOS SANTOS FERREIRA.
Abogadas Apoderadas de las partes Demandadas: ELBA CONTRERAS y YESSICA BEBERAGGI.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 10:00 A.M., comparecen a la audiencia de prolongación fijada por este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En representación del ciudadano HONORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.074.646, la abogada YULI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.554.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.962, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, los DEMANDADOS PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y PIZZERIA LA QUICHE C.A., ADRIANO DOS SANTOS FERREIRA, representada en este acto por la abogada ELBA CONTRERAS, Inpreabogado No. 78.887 Y “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LARA PAN 84 C.A., representada en este acto por la abogada YESSICA BEBERAGGI, Inpreabogado No.144.356 en lo sucesivo denominados “LOS DEMANDADOS”, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 03 de Enero de 1991, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en el bajo supervisión del Ciudadano ADRIANO DOS SANTOS FERREIRA, titular de la cedula de identidad E-81.816.540, en su condición de ADMINISTRADOR y ACCIONISTA estatutario de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LARA PAN 84 C.A, Posteriormente en el año 2002 el ciudadano ADRIANO DOS SANTOS FERREIRA constituye la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y PIZZERIA LA QUICHE C.A., con el cargo de “Maestro Panadero”, hasta el 05 de Abril de 2015 que fue despedido injustificadamente.
En consecuencia, señala “EL DEMANDANTE” le corresponde por Prestaciones Sociales e indemnizaciones los montos que demanda y se reproducen de seguida:
1.- Prestación de antigüedad, la cantidad de SETENTA y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 72.131,40), calculado en base a 660 días multiplicado por el salario integral e Bs. 109,29.
2.- Por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde la cantidad de SETENTA y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 72.131,40), calculado en base a 660 días multiplicado por el salario integral e Bs. 109,29, equivalente al monto señalado por prestación de antigüedad tal como lo establece la ley que rige la materia.
3.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional período 1997-2013, corresponde a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.535,78), por Vacaciones y CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.364,52)de conformidad con los artículos 190, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
4.- Por concepto de utilidades fraccionadas período 1997-2012, corresponde la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.802,55), de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Y solicita al tribunal que conmine a la demandada a pagar o en su defecto la condene por un monto total de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 218.394,87), que se demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales.
SEGUNDO: “LOS DEMANDADOS” niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, pues, nada señala en su escrito libelar sobre los adelantos que durante la relación de trabajo ha recibido, específicamente en loa años desde 2003 hasta el 2012, por un monto de Bs. 71.634,61, el cual debe ser deducido, aunado a ello “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, ya que el salario integral señalado en el escrito libelar no es de Bs. 109,29, salario integral que negamos, rechazamos y contradecimos; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado, por cuanto la realidad cierta es que “EL DEMANDANTE”, renunció al cargo que venía desempeñando de forma expresa y voluntaria, siendo improcedente el pago de dicho monto. “LOS DEMANDADOS” niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, pues, nada señala en su escrito libelar sobre los adelantos que durante la relación de trabajo ha recibido, específicamente en los años 2003 al 2012, por un monto de Bs. 71.634,61, el cual debe ser deducido.
TERCERO: Que en fecha 10 de Octubre del año 1992 el Ciudadano: Honorio Romero, comenzó a prestar servicios para “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LARA PAN 84, C.A”, desempeñando el cargo de Maestro de Panadería, en el Departamento de Producción, hasta la terminación de su relación laboral en fecha 19 de Agosto de 1996 y no como el afirma en el libelo de la Demanda, indicando como fecha de inicio el 03 de Enero de 1991 y su fecha de culminación 2001.
Que el salario diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 67,95, tal como así se demuestra según Constancia de Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y presentada ante este Tribunal según consta en el Sistema TIUNA. La Demandada “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LARA PAN 84, C.A” niega que adeude la cantidad alguna al accionante Ciudadano: Honorio Romero, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, en razón que la acción interpuesta prescribió, hace más Diecisiete Años (17) años tomando como referencia su fecha de Egreso de prestación de servicios el día 19 de Agosto de 1996, y de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según Gaceta Oficial 5.152 de fecha 19 de Junio de 1997, Ley Vigente para la época, donde establece: “Todas las Acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”. En tal sentido el accionante debió intentar la acción por prestaciones sociales en un término de doce 12 meses contados a partir de la culminación de la relación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 19 de Agosto de 1997, lo que no sucedió. Que considerando la responsabilidad Solidaria según fundamento legal de nuestro Código de Comercio, mi representada “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LARA PAN 84, C.A”, ha acordado a los efectos de llegar a un acuerdo transaccional con el accionante Honorio Romero, la cantidad de Once Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.11.998,00) por concepto de Finiquito Total por diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y demás beneficios Laborales no quedando a deber mas nada por ningún otro concepto, según cheque N° 00002974, Cuenta Corriente N° 0138-000-8-12-0081001169 del Banco Plaza a nombre del accionante de autos Honorio Romero.
CUARTO: En cuanto a lo esgrime el accionante Honorio Romero, en el libelo de la demanda en relación a que trabajo de manera personal y directa y bajo las ordenes del ciudadano: Adriano Dos Santos, identificado en autos, niego, rechazo y contradigo, ya que jamás mantuvo con mi representado una relación de trabajo de ninguna índole como persona natural.
QUINTO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LOS DEMANDADOS”, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada una de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que ““LOS DEMANDADOS” acepten las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de “LOS DEMANDADOS”. Siendo entonces el interés común de las partes el evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral que existió, y conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LOS DEMANDADOS” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL VEINTIUN CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71.021,88 ), lo cual se discrimina de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales Art. 142 Lit. c LOTTT 8.493,50 Bs.
Vacaciones 15.495,95 Bs.
Bono vacacional fraccionado 11583,96 Bs.
Utilidades 3954,47
Indemnización Art 92 de la LOTTT 22.500, 00 Bs.
Lo que será pagado por los Demandados PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y PIZZERIA LA QUICHE C.A. y ADRIANO DOS SANTOS FERREIRA
Y “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LARA PAN 84 C.A:
Prestaciones Sociales Art. 142 Lit. c LOTTT 2.686,98 Bs.
Vacaciones 5733,00 Bs.
Bono vacacional fraccionado 2.958,00 Bs.
Utilidades 625,05 Bs.
SEXTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, mantuvo con “LOS DEMANDADOS”, y que dicho monto proviene de lo que por autoridad de la ley le corresponde al trabajo por los conceptos que son procedentes para el reclamo tal como se evidencia de su reclamación y en consecuencia de ello, y por ello, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LOS DEMANDADOS” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo.
SEPTIMO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar los conceptos que aquí ha incoado contra “LOS DEMANDADOS”, pues tal como lo señaló en su pretensión son los derechos pertinente a la relación de trabajo que existió. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo en la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda satisfecha por los conceptos reclamados en el libelo de demanda a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios que ha incoado contra “LOS DEMANDADOS”.
NOVENO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LOS DEMANDADOS” hacen entrega de la suma acordada, mediante un cheque por un monto de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.131,40), a nombre del ciudadano HONORIO ROMERO e identificados respectivamente, según cheque N° 00002974, Cuenta Corriente N° 0138-0008-12-0081001169 del Banco Plaza.
DÉCIMO: Por cuanto la intención de “LOS DEMANDADOS” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo acto la juez hace entrega de los escritos de promoción de pruebas de cada una de las partes involucradas en este libelo de demanda y sus anexos, las cuales están conformes y dan fe que lo entregado se corresponde con lo entregado en la audiencia preliminar. Así mismo, las partes solicitan a este tribunal el cierre y archivo del expediente. De esta Acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiéndolas en este acto cada una de las partes a su entera y cabal satisfacción, así como el ejemplar que será incorporado al expediente y otro ejemplar destinado al copiador de sentencias.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

DEMANDANTE, Y SU ABOGADO ASISTENTE

REPRESENTANTES DE LOS DEMANDADOS
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA MARTINEZ