REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2012-000434
PARTE ACTORA: RAQUELITA OSORIO CONTRERAS
APODERADOS JUDICIALES: CRISTRINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, YELITZA PARADA, MARIA PINTO
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: PERENCION
En el día de hoy, quien suscribe LISBETH GUTIERREZ, en mi carácter de Primer Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por medio de la presente me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado dio por recibida la presente demanda por beneficios sociales en fecha 14/03/2012, admitida el 16 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo, y una vez que contase en autos el pronunciamiento de la Procuraduría del Estado Carabobo, se ordenaría librar cartel de notificación de INSALUD. Vid folio 37.
Se observa que por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal acordó suspender la causa por 90 días continuos, conforme a los solicitado por el abogado Leonel Peréz Méndez, en su carácter de Procurador del Estado Carabobo, según oficio N° PEC-DE-AJ-CL0586/2012, de fecha 18/05/2012. vid folio 45.
El 17 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto ordenando librar los carteles de notificación a INSALUD, por haberse vencido el lapso de suspensión a que alude el aparte anterior.
El 24 de octubre de 2012, este Tribunal observo la omisión de un requisito de validez para la notificación del Procurador del Estado Carabobo, por lo cual ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA (de oficio) al estado de dictar auto para notificar nuevamente al Procurador del Estado Carabobo, (vid folios 50-52), y se ordeno librar oficio,-folio 53-, a la par que se le instó a la parte actora a consignar copias del libelo para la notificación, lo cual ésta hizo el 21 de marzo de 2013.
El 23 de abril de 213, el alguacil encargado de entregar el oficio al Procurador del Estado Carabobo, consigno acuse de recibo, ver folio 58.
En fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal dicto auto suspendiendo la causa por 90 días, a solicitud del Procurador del Estado Carabobo, Dr. Oscar Noguera, según oficio N° PEC-DP-1609-2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, (folio 60).
El auto que ordena la suspensión de la causa de fecha 25/09/2013, fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, abogada Marbella Espinoza, en fecha 03 de octubre de 2013, según diligencia cursante al folio 63, siendo negado tal recurso por este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2013, (folio 65), por ser extemporáneo. No consta en autos si fue recurrido de hecho la negativa de tal recurso.
Así las cosas, observa quien decide que, desde el auto de fecha 04 de octubre de 2013 a la presente fecha, no existe ninguna actuación de la parte actora tendente a darle continuidad al proceso.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 03/10/2013, fecha en la cual la representante judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal el 25/09/2013, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 03/10/2013, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo en el juicio intentado por la ciudadana RAQUELITA OSORIO CONTRERAS , contra de la entidad de trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes.
Se ordena la Notificación del Procurador del Estado Carabobo. Líbrense Oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2015. Años 156° de la Federación y 205 de la Independencia.
LA JUEZ.,
Abg. LISBETH GUTRIERREZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
|