REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Quince (15) de Mayo de 2015
205º y 155º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000456
PARTE ACTORA: JOSE ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETSY SILVA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EDITH KARELIS HERRERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO.

ACTA
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo del año 2015, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-16.210.066, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.284, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., debidamente inscrita según asiento del registro de comercio hecho por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha Seis (06) de diciembre del año 1965, bajo el Nro. 03, libro de registro Nro. 52, modificado posteriormente por ante el registro mercantil Primero de la citada circunscripción Judicial en fecha 28 de Noviembre de 1983, bajo el Nro. 32, tomo 153-C, poder mío que riela a los folios del presente expediente, por una parte y por la otra los ciudadanos JOSE ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad NºV- 18.748.696; domiciliado en la Urbanización La democracia, Calle Unión, Casa 97-22, Estado Carabobo, asistido en este acto por la ciudadana BETSY SILVA FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.353.020, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 135.437; quienes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015; se interpuso por ante este tribunal demanda por la cual solicitan el pago de diferencia de beneficio laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, antes identificado, ingreso a prestar servicio para la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., en fecha Treinta (30) Julio del 2012, devengando actualmente un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.466,43), con un salario diario de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215,55). En cuanto al diferencial de vacaciones reclamados señala que en el año 2013 la Entidad de Trabajo cancelo por este concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.776,40), en el año 2014 la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES 25.159,00) y en el año 2015 la cantidad DE TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 32.706,70), por lo que el diferencial demandado es de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 29.306,62). TERCERA: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingreso a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, en la fecha indicada en el libelo de la demanda, B) Que el salario mensual indicado en el libelo de la demanda es correcto; asimismo en defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo niega A) que se haya pagado al trabajador desde sus ingresos hasta el año 2012 las vacaciones con el último salario efectivamente devengado, al momento de iniciar el disfrute de las vacaciones, incluyendo la alícuota de las utilidades. B) Niega igualmente la Entidad de Trabajo, que a partir del 2013, la entidad de trabajo en forma unilateral dejo de calcular las vacaciones a los trabajadores sobre la base del salario normal más las alícuotas de las utilidades en los años 2013, 2014 y 2015, lo cierto es que la entidad de trabajo siempre y desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores a cancelado el beneficio de las vacaciones según lo establecido en la L.O.T.T.T., tal como lo establece el artículo 121 de la referida ley “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute” y de conformidad con lo establecido en nuestra convención colectiva vigente 2013-2016 en su cláusula 32 que establece “A salario normal del mes inmediatamente al día del disfrute de la vacación. CUARTA: En razón al pago del diferencial por concepto de vacaciones, el demandante reclama a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 29.306,62). QUINTA: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de diferencial de vacaciones reclamados 2013, 2014 y 2015 y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni lo establecido en la actual convención colectiva de trabajo; la cual por demás fue debidamente suscrita en señal de aceptación y conformidad por el trabajador reclamante ya que por este concepto la entidad de trabajo nada adeuda al trabajador. SEXTA: Ahora bien ambas partes de común acuerdo declaran en este acto que una vez interpuesta la acción y antes de suscribir el presente acuerdo realizaron conjuntamente con sus asesores jurídicos y contables la revisión del objeto de la pretensión y se determinó según las declaraciones que hoy se formalizan que la Entidad de Trabajo nunca pago las vacaciones sobre la base del salario integral en forma reiterada y consecutiva todos los años que se ha mantenido la relación de trabajo con el demandante, lo que se evidencio fue un error en algunos años que otorgaba al trabajador una base de cálculo superior al salario normal; pero en la mayoría de los años que ha perdurado la relación de trabajo se ha pagado sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones y así quedó evidenciado. Ahora bien como quiera que la masa laboral mantienen una expectativa sobre el reclamo y que la situación de alta inflación los agobia, aunado al hecho de que se detectó un error en la base de cálculo para determinar las vacaciones en apenas dos (2) años no consecutivos y en aras de lograr un acuerdo entre las partes con el ánimo de contribuir a las excelentes relaciones que hoy día se mantienen dentro del entidad de trabajo, la entidad de trabajo propone pagar por el concepto demandado o por cualquier reclamo futuro que pudiese derivarse de forma directa, indirecta o colateral en relación a la forma de cálculo de las vacaciones de los años señalados un bono único sin repercusión salarial futura de la siguiente cantidad VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 23.139,05) por concepto de un eventual pago de diferencial de vacaciones derivados de la relación laboral que vincula al demandante hasta la presente fecha; cualquiera sea su naturaleza y forma de cálculo. De igual forma la entidad de trabajo con el ánimo de continuar mejorando las relaciones de trabajo propone otorgar diez (10) días de PAGO de vacaciones adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 de la actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de sus vacaciones. Acto seguido toman la palabra el trabajador demandante y manifiesta que se encuentra en total acuerdo con lo aquí expuesto y además declara su conformidad con lo propuesto por la entidad de trabajo en cuanto a la revisión de los cálculos, su propuesta de bono y la propuesta de los diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, para que se mantenga dentro de la próxima discusión de contrato colectiva que la base de cálculo de las vacaciones será sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute. SEPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) La Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., hará entrega al demandante del BONO único sin repercusión salarial futura por concepto de pago de vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015, con carácter transaccional, y el ofrecimiento de diez (10) días de pago de vacaciones adicionales mas no de disfrute, a lo ya establecido en la cláusula 31 para el mantenimiento del salario normal como base de cálculo en la próxima discusión de contrato colectiva de trabajo y; por su parte el demandante acepta lo ofrecido a su entera y cabal satisfacción y recibe en ese mismo carácter la siguiente cantidad: VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.139,05). En la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado del pago del diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015, siendo que tal cantidad incluye el pago del concepto reclamado en el libelo de la demanda, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones si no, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho y prestación que hubiese correspondido al demandante por el concepto demandado. OCTAVA: El ciudadano JOSE ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, declara recibir a satisfacción el pago del bono único sin repercusión salarial futura que satisface sus pretensiones referidas al diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 efectuado por la Entidad de Trabajo, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del diferencial de vacaciones, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa un cálculo exacto por el error que pudo haber ocurrido; ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La Entidad de Trabajo ha procedido al pago del diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 y al otorgamiento de diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 del actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de sus vacaciones 2013, 2014 y 2015. Por todo esto, el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago y el beneficio antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JOSE ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, debidamente asistido en este acto, le otorga a la empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda.Por lo anterior, la cantidad a recibir por dicho concepto reclamado o no, es la cantidad siguiente: VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.139,05), manifiesta que recibe la cantidad señalada en UN (01) Cheque Nro. 54780483, emitido por el Banco Bicentenario de la Cuenta Nro. 0175-0321-98-0300000271, Cuenta Perteneciente a ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., a nombre de JOSÉ ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, de fecha 7 de Abril del 2015. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENA: En consecuencia, el ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y beneficio recibido, por lo que el ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, declara que nada más queda a deberle ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por el concepto señalado en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo, con el recibo de la cantidad antes mencionadas, que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por concepto de diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 y o devenido de la base de cálculo para determinar las vacaciones y en todo caso, cualquier cantidad que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. DECIMA: El ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, acepta y reconoce que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, por motivo de diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto al ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda. De igual forma queda aceptado por el trabajador reclamante que en caso de participar en las próximas discusión de la convención colectiva de trabajo la Entidad de Trabajo otorgará diez (10) días de pago adicionales de vacaciones en el entendido que debe mantenerse para dicha fecha que la base de cálculo para determinar las vacaciones era el salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute de las mismas. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y aceptado igualmente el ofrecimiento del beneficio de vacaciones y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES CONTRERAS PINEDA, se compromete expresamente a no intentar contra ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por concepto de diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 indicado en la presente transacción. De igual forma se comprometen en mantener para las próximas discusiones de la convención colectiva de trabajo que el salario base para calcular las vacaciones era el normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de las mismas. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal OCTAVO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia expresa, en este acto del pago realizado al trabajador por parte de la entidad de trabajo, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-





LA JUEZ
ABG. LISBETH GUTIÉRREZ
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO

LA SECRETARIA


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Quince (15) de Mayo de 2015
205º y 155º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000456
PARTE ACTORA: CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETSY SILVA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EDITH KARELIS HERRERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO.
ACTA
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo del año 2015, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-16.210.066, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.284, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., debidamente inscrita según asiento del registro de comercio hecho por ante el registro mercantil que llevaba el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha Seis (06) de diciembre del año 1965, bajo el Nro. 03, libro de registro Nro. 52, modificado posteriormente por ante el registro mercantil Primero de la citada circunscripción Judicial en fecha 28 de Noviembre de 1983, bajo el nro. 32, tomo 153-C, poder mío que riela a los folios del presente expediente, por una parte y por la otra el ciudadano: CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad NºV- V- 24.917.263; domiciliado en El Roble, sector la Esmeralda II, asistido en este acto por la ciudadana BETSY SILVA FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.353.020, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 135.437; quienes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015; se interpuso por ante este tribunal demanda por la cual solicitan el pago de diferencia de beneficio laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, antes identificado, de profesión u oficio obrero, ingreso a prestar servicio para la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., en fecha Doce (12) de Abril del 2012, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE GENERAL DE PRODUCCIÓN, devengando actualmente un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.466,43), con un salario diario de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 215,55). En cuanto al diferencial de vacaciones reclamados señala que en el año 2013 la Entidad de Trabajo cancelo por este concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 16.279,20), en el año 2014 la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 32.026,00), y en el año 2015 la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 41.633,80), por lo que el diferencial demandado es de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINBCO CÉNTIMOS (Bs. 33.148,05). TERCERA: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingreso a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, en la fecha indicada en el libelo de la demanda, B) Que el salario mensual indicado en el libelo de la demanda es correcto; asimismo en defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo niega A) que se haya pagado al trabajador desde sus ingresos hasta el año 2012 las vacaciones con el último salario efectivamente devengado, al momento de iniciar el disfrute de las vacaciones, incluyendo la alícuota de las utilidades. B) Niega igualmente la Entidad de Trabajo, que a partir del 2013, la entidad de trabajo en forma unilateral dejo de calcular las vacaciones a los trabajadores sobre la base del salario normal más las alícuotas de las utilidades en los años 2013-2014 y 2015, lo cierto es que la entidad de trabajo siempre y desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores a cancelado el beneficio de las vacaciones según lo establecido en la L.O.T.T.T., tal como lo establece el artículo 121 de la referida ley “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute” y de conformidad con lo establecido en nuestra convención colectiva vigente 2013-2016 en su cláusula 32 que establece “A salario normal del mes inmediatamente al día del disfrute de la vacación. CUARTA: En razón al pago del diferencial por concepto de vacaciones, el demandante reclama a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.148,05). QUINTA: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de diferencial de vacaciones reclamados 2013-2014 y 2015 y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni lo establecido en la actual convención colectiva de trabajo; la cual por demás fue debidamente suscrita en señal de aceptación y conformidad por el demandante reclamante ya que por este concepto la entidad de trabajo nada adeuda al trabajador. SEXTA: Ahora bien ambas partes de común acuerdo declaran en este acto que una vez interpuesta la acción y antes de suscribir el presente acuerdo realizaron conjuntamente con sus asesores jurídicos y contables la revisión del objeto de la pretensión y se determinó según las declaraciones que hoy se formalizan que la Entidad de Trabajo nunca pago las vacaciones sobre la base del salario integral en forma reiterada y consecutiva todos los años que se ha mantenido la relación de trabajo con el demandante, lo que se evidencio fue un error en algunos años que otorgaba al trabajador una base de cálculo superior al salario normal; pero en la mayoría de los años que ha perdurado la relación de trabajo se ha pagado sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones y así quedó evidenciado. Ahora bien como quiera que la masa laboral mantienen una expectativa sobre el reclamo y que la situación de alta inflación los agobia, aunado al hecho de que se detectó un error en la base de cálculo para determinar las vacaciones en apenas dos (2) años no consecutivos y en aras de lograr un acuerdo entre las partes con el ánimo de contribuir a las excelentes relaciones que hoy día se mantienen dentro del entidad de trabajo, la entidad de trabajo propone pagar por el concepto demandado o por cualquier reclamo futuro que pudiese derivarse de forma directa, indirecta o colateral en relación a la forma de cálculo de las vacaciones de los años señalados un bono único sin repercusión salarial futura por la siguiente cantidad VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.27.881,09) por concepto de un eventual pago de diferencial de vacaciones derivados de la relación laboral que vincula al demandante hasta la presente fecha; cualquiera sea su naturaleza y forma de cálculo. De igual forma la entidad de trabajo con el ánimo de continuar mejorando las relaciones de trabajo propone otorgar diez (10) días de PAGO de vacaciones adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 de la actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de sus vacaciones. Acto seguido toman la palabra el trabajador demandante y manifiesta que se encuentra en total acuerdo con lo aquí expuesto y además declara su conformidad con lo propuesto por la entidad de trabajo en cuanto a la revisión de los cálculos, su propuesta de bono y la propuesta de los diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, para que se mantenga dentro de la próxima discusión de contrato colectiva que la base de cálculo de las vacaciones será sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute. SEPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) La Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., hará entrega al demandante del BONO único sin repercusión salarial futura por concepto de pago de vacaciones de los años 2013, 2014 Y 2015, con carácter transaccional, y el ofrecimiento de diez (10) días de pago de vacaciones adicionales mas no de disfrute, a lo ya establecido en la cláusula 31 para el mantenimiento del salario normal como base de cálculo en la próxima discusión de contrato colectiva de trabajo y; por su parte el demandante acepta lo ofrecido a su entera y cabal satisfacción y recibe en ese mismo carácter la siguiente cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.27.881,09). En la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado del pago del diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015, siendo que tal cantidad incluye el pago del concepto reclamado en el libelo de la demanda, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones si no, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho y prestación que hubiese correspondido al demandante por el concepto demandado. OCTAVA: El ciudadano CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, declara recibir a satisfacción el pago del bono único sin repercusión salarial futura que satisface sus pretensiones referidas al diferencial de vacaciones 2013, 2014 Y 2015 efectuado por la Entidad de Trabajo, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del diferencial de vacaciones, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa un cálculo exacto por el error que pudo haber ocurrido; ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La Entidad de Trabajo ha procedido al pago del diferencial de vacaciones 2013, 2014 Y 2015 y al otorgamiento de diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 del actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de sus vacaciones 2013, 2014 y 2015. Por todo esto, el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago y el beneficio antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, debidamente asistido en este acto, le otorga a la empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda. Por lo anterior, la cantidad a recibir por dicho concepto reclamado o no, es la cantidad siguiente: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.881,09), manifiesta que recibe la cantidad señalada en UN (01) Cheque Nro. 70570479, emitido por el Banco Bicentenario de la Cuenta Nro. 0175-0321-98-0300000271, Cuenta Perteneciente a ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., a nombre de CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, de fecha 7 de Abril del 2015. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENA: En consecuencia, el ciudadano CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y beneficio recibido, por lo que el ciudadano CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, declara que nada más queda a deberle ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por el concepto señalado en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo, con el recibo de la cantidad antes mencionadas, que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por concepto de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 y o devenido de la base de cálculo para determinar las vacaciones y en todo caso, cualquier cantidad que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. DECIMA: El ciudadano CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, acepta y reconoce que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener los mismos con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, por motivo de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto al ciudadano CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda. De igual forma queda aceptado por el trabajador reclamante que en caso de participar en las próximas discusión de la convención colectiva de trabajo la Entidad de Trabajo otorgará diez (10) días de pago adicionales de vacaciones en el entendido que debe mantenerse para dicha fecha que la base de cálculo para determinar las vacaciones era el salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute de las mismas. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y aceptado igualmente el ofrecimiento del beneficio de vacaciones y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano CARLOS JOHAN HIDALGO LÓPEZ, se compromete expresamente a no intentar contra ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por concepto de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 indicado en la presente transacción. De igual forma se comprometen en mantener para las próximas discusiones de la convención colectiva de trabajo que el salario base para calcular las vacaciones era el normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de las mismas. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal OCTAVO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia expresa, en este acto del pago realizado al trabajador por parte de la entidad de trabajo, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-





LA JUEZ
ABG. LISBETH GUTIÉRREZ
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO

LA SECRETARIA


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Quince (15) de Mayo de 2015
205º y 155º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000456
PARTE ACTORA: WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETSY SILVA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EDITH KARELIS HERRERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO.
ACTA
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo del año 2015, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-16.210.066, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.284, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., debidamente inscrita según asiento del registro de comercio hecho por ante el registro mercantil que llevaba el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha Seis (06) de diciembre del año 1965, bajo el Nro. 03, libro de registro Nro. 52, modificado posteriormente por ante el registro mercantil Primero de la citada circunscripción Judicial en fecha 28 de Noviembre de 1983, bajo el nro. 32, tomo 153-C, poder mío que riela a los folios del presente expediente, por una parte y por la otra los ciudadanos: WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 19.481.604; domiciliado en el sector la Esmeralda II, asistido en este acto por la ciudadana BETSY SILVA FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.353.020, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 135.437; quienes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015; se interpuso por ante este tribunal demanda por la cual solicitan el pago de diferencia de beneficio laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, antes identificado, de profesión u oficio obrero, ingreso a prestar servicio para la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., en fecha Siete (7) de Diciembre del 2006, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE MAQUINISTA, devengando actualmente un salario mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.313,67), con un salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 243,79). En cuanto al diferencial de vacaciones reclamados señala que en el año 2013 la Entidad de Trabajo cancelo por este concepto la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.279,00), en el año 2014 la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.999,00), y en el 2015 la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.498,69) por lo que el diferencial demandado es de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.398,03). TERCERA: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingreso a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, en la fecha indicada en el libelo de la demanda, B) Que el salario mensual indicado en el libelo de la demanda es correcto; asimismo en defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo niega A) que se haya pagado al trabajador desde sus ingresos hasta el año 2012 las vacaciones con el último salario efectivamente devengado, al momento de iniciar el disfrute de las vacaciones, incluyendo la alícuota de las utilidades. B) Niega igualmente la Entidad de Trabajo, que a partir del 2013, la entidad de trabajo en forma unilateral dejo de calcular las vacaciones a los trabajadores sobre la base del salario normal más las alícuotas de las utilidades en los años 2013-2014 y 2015, lo cierto es que la entidad de trabajo siempre y desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores a cancelado el beneficio de las vacaciones según lo establecido en la L.O.T.T.T., tal como lo establece el artículo 121 de la referida ley “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute” y de conformidad con lo establecido en nuestra convención colectiva vigente 2013-2016 en su cláusula 32 que establece “A salario normal del mes inmediatamente al día del disfrute de la vacación. CUARTA: En razón al pago del diferencial por concepto de vacaciones, el demandante reclama a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.710,81). QUINTA: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de diferencial de vacaciones reclamados 2013, 2014 y 2015 y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni lo establecido en la actual convención colectiva de trabajo; la cual por demás fue debidamente suscrita en señal de aceptación y conformidad por el trabajador reclamante ya que por este concepto la entidad de trabajo nada adeuda al trabajador. SEXTA: Ahora bien ambas partes de común acuerdo declaran en este acto que una vez interpuesta la acción y antes de suscribir el presente acuerdo realizaron conjuntamente con sus asesores jurídicos y contables la revisión del objeto de la pretensión y se determinó según las declaraciones que hoy se formalizan que la Entidad de Trabajo nunca pago las vacaciones sobre la base del salario integral en forma reiterada y consecutiva todos los años que se ha mantenido la relación de trabajo con el demandante, lo que se evidencio fue un error en algunos años que otorgaba al trabajador una base de cálculo superior al salario normal; pero en la mayoría de los años que ha perdurado la relación de trabajo se ha pagado sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones y así quedó evidenciado. Ahora bien como quiera que la masa laboral mantienen una expectativa sobre el reclamo y que la situación de alta inflación los agobia, aunado al hecho de que se detectó un error en la base de cálculo para determinar las vacaciones en apenas dos (2) años no consecutivos y en aras de lograr un acuerdo entre las partes con el ánimo de contribuir a las excelentes relaciones que hoy día se mantienen dentro del entidad de trabajo, la entidad de trabajo propone pagar por el concepto demandado o por cualquier reclamo futuro que pudiese derivarse de forma directa, indirecta o colateral en relación a la forma de cálculo de las vacaciones de los años señalados un bono único sin repercusión salarial futura de la siguiente cantidad TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (39.920,78) por concepto de un eventual pago de diferencial de vacaciones derivados de la relación laboral que vincula al demandante hasta la presente fecha; cualquiera sea su naturaleza y forma de cálculo. De igual forma la entidad de trabajo con el ánimo de continuar mejorando las relaciones de trabajo propone otorgar diez (10) días de PAGO de vacaciones adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 de la actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de sus vacaciones. Acto seguido toman la palabra el trabajador demandante y manifiesta que se encuentra en total acuerdo con lo aquí expuesto y además declara su conformidad con lo propuesto por la entidad de trabajo en cuanto a la revisión de los cálculos, su propuesta de bono y la propuesta de los diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, para que se mantenga dentro de la próxima discusión de contrato colectiva que la base de cálculo de las vacaciones será sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute. SEPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) La empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., hará entrega a los demandantes del BONO único sin repercusión salarial futura por concepto de pago de vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015, con carácter transaccional, y el ofrecimiento de diez (10) días de pago de vacaciones adicionales mas no de disfrute, a lo ya establecido en la cláusula 31 para el mantenimiento del salario normal como base de cálculo en la próxima discusión de contrato colectiva de trabajo y; por su parte el demandante acepta lo ofrecido a su entera y cabal satisfacción y recibe en ese mismo carácter la siguiente cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (39.920,78). En la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado del pago del diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015, siendo que tal cantidad incluye el pago del concepto reclamado en el libelo de la demanda, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones si no, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho y prestación que hubiese correspondido al demandante por el concepto demandado. OCTAVA: El ciudadano WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, declara recibir a satisfacción el pago del bono único sin repercusión salarial futura que satisface sus pretensiones referidas al diferencial de vacaciones 2013-2014 Y 2015 efectuado por la Entidad de Trabajo, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del diferencial de vacaciones, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa un cálculo exacto por el error que pudo haber ocurrido; ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La Entidad de Trabajo ha procedido al pago del diferencial de vacaciones 2013, 2014 Y 2015 y al otorgamiento de diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 del actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de sus vacaciones 2013, 2014 y 2015 . Por todo esto, cada uno del demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago y el beneficio antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, debidamente asistido en este acto, le otorga a la empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda.Por lo anterior, la cantidad a recibir por dicho concepto reclamado o no, es la cantidad siguiente: TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.920,78), manifiesta que recibe la cantidad señalada en UN (01) Cheque Nro. 56870480, emitido por el Banco Bicentenario de la Cuenta Nro. 0175-0321-98-0300000271, Cuenta Perteneciente a ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., a nombre de WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, de fecha 7 de Abril del 2015. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENA: En consecuencia, el ciudadano WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y beneficio recibido, por lo que el ciudadano WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, declara que nada más queda a deberle ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por el concepto señalado en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo, con el recibo de la cantidad antes mencionadas, que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por concepto de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 y o devenido de la base de cálculo para determinar las vacaciones y en todo caso, cualquier cantidad que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. DECIMA: El ciudadano WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, acepta y reconoce que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener los mismos con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, por motivo de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto al ciudadano WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda. De igual forma queda aceptado por el trabajador reclamante que en caso de participar en las próximas discusión de la convención colectiva de trabajo la Entidad de Trabajo otorgará diez (10) días de pago adicionales de vacaciones en el entendido que debe mantenerse para dicha fecha que la base de cálculo para determinar las vacaciones era el salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute de las mismas. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y aceptado igualmente el ofrecimiento del beneficio de vacaciones y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano WILLIANS JOSÉ PRINCIPAL BRICEÑO, se compromete expresamente a no intentar contra ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por concepto de diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 indicado en la presente transacción. De igual forma se comprometen en mantener para las próximas discusiones de la convención colectiva de trabajo que el salario base para calcular las vacaciones era el normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de las mismas. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal OCTAVO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia expresa, en este acto del pago realizado al trabajador por parte de la entidad de trabajo, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-





LA JUEZ
ABG. LISBETH GUTIÉRREZ
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO

LA SECRETARIA

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Quince (15) de Mayo de 2015
205º y 155º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000456
PARTE ACTORA: ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETSY SILVA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EDITH KARELIS HERRERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO.
ACTA
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo del año 2015, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-16.210.066, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.284, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., debidamente inscrita según asiento del registro de comercio hecho por ante el registro mercantil que llevaba el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha Seis (06) de diciembre del año 1965, bajo el Nro. 03, libro de registro Nro. 52, modificado posteriormente por ante el registro mercantil Primero de la citada circunscripción Judicial en fecha 28 de Noviembre de 1983, bajo el nro. 32, tomo 153-C, poder mío que riela a los folios del presente expediente, por una parte y por la otra el ciudadano ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayores de edad, titulares y portadores de la Cédula de Identidad Nº V- V- 7.067.521; domiciliado en la Calle José Antonio Páez Nro. 08, asistido en este acto por la ciudadana BETSY SILVA FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.353.020, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 135.437; quienes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015; se interpuso por ante este tribunal demanda por la cual solicitan el pago de diferencia de beneficio laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, antes identificado, de profesión u oficio obrero, ingreso a prestar servicio para la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., en fecha cuatro (4) de Octubre del 2000, desempeñándose en el cargo de PAILOVERO, devengando actualmente un salario mensual de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.167,00), con un salario diario de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 405,57). En cuanto al diferencial de vacaciones reclamados señala que en el año 2013 la Entidad de Trabajo cancelo por este concepto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.422,00), en el año 2014 la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.488,28), y en el año 2015 la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.434,40), por lo que el diferencial demandado es de SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.135,50). TERCERA: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingreso a prestar sus servicios a la empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, en la fecha indicada en el libelo de la demanda, B) Que el salario mensual indicado en el libelo de la demanda es correcto; asimismo en defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo niega A) que se haya pagado al trabajador desde sus ingresos hasta el año 2012 las vacaciones con el último salario efectivamente devengado, al momento de iniciar el disfrute de las vacaciones, incluyendo la alícuota de las utilidades. B) Niega igualmente la Entidad de Trabajo, que a partir del 2013, la entidad de trabajo en forma unilateral dejo de calcular las vacaciones a los trabajadores sobre la base del salario normal más las alícuotas de las utilidades en los años 2013, 2014 y 2015, lo cierto es que la entidad de trabajo siempre y desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores a cancelado el beneficio de las vacaciones según lo establecido en la L.O.T.T.T., tal como lo establece el artículo 121 de la referida ley “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute” y de conformidad con lo establecido en nuestra convención colectiva vigente 2013-2016 en su cláusula 32 que establece “A salario normal del mes inmediatamente al día del disfrute de la vacación. CUARTA: En razón al pago del diferencial por concepto de vacaciones, el demandante reclama a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.135,50). QUINTA: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de diferencial de vacaciones reclamados 2013, 2014 y 2015 y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni lo establecido en la actual convención colectiva de trabajo; la cual por demás fue debidamente suscrita en señal de aceptación y conformidad por el reclamante ya que por este concepto la entidad de trabajo nada adeuda al trabajador. SEXTA: Ahora bien ambas partes de común acuerdo declaran en este acto que una vez interpuesta la acción y antes de suscribir el presente acuerdo realizaron conjuntamente con sus asesores jurídicos y contables la revisión del objeto de la pretensión y se determinó según las declaraciones que hoy se formalizan que la Entidad de Trabajo nunca pago las vacaciones sobre la base del salario integral en forma reiterada y consecutiva todos los años que se ha mantenido la relación de trabajo con el demandante, lo que se evidencio fue un error en algunos años que otorgaba al trabajador una base de cálculo superior al salario normal; pero en la mayoría de los años que ha perdurado la relación de trabajo se ha pagado sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones y así quedó evidenciado. Ahora bien como quiera que la masa laboral mantienen una expectativa sobre el reclamo y que la situación de alta inflación los agobia, aunado al hecho de que se detectó un error en la base de cálculo para determinar las vacaciones en apenas dos (2) años no consecutivos y en aras de lograr un acuerdo entre las partes con el ánimo de contribuir a las excelentes relaciones que hoy día se mantienen dentro del entidad de trabajo, la entidad de trabajo propone pagar por el concepto demandado o por cualquier reclamo futuro que pudiese derivarse de forma directa, indirecta o colateral en relación a la forma de cálculo de las vacaciones de los años señalados un bono único sin repercusión salarial futura de la siguiente cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.076,76) por concepto de un eventual pago de diferencial de vacaciones derivados de la relación laboral que vincula al demandante hasta la presente fecha; cualquiera sea su naturaleza y forma de cálculo. De igual forma la entidad de trabajo con el ánimo de continuar mejorando las relaciones de trabajo propone otorgar diez (10) días de PAGO de vacaciones adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 de la actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de su vacaciones. Acto seguido toman la palabra el trabajador demandante y manifiesta que se encuentra en total acuerdo con lo aquí expuesto y además declara su conformidad con lo propuesto por la entidad de trabajo en cuanto a la revisión de los cálculos, su propuesta de bono y la propuesta de los diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, para que se mantenga dentro de la próxima discusión de contrato colectiva que la base de cálculo de las vacaciones será sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute. SEPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) La Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., hará entrega al demandante del BONO único sin repercusión salarial futura por concepto de pago de vacaciones de los años 2013, 2014 Y 2015, con carácter transaccional, y el ofrecimiento de diez (10) días de pago de vacaciones adicionales mas no de disfrute, a lo ya establecido en la cláusula 31 para el mantenimiento del salario normal como base de cálculo en la próxima discusión de contrato colectiva de trabajo y; por su parte el demandante acepta lo ofrecido a su entera y cabal satisfacción y recibe en ese mismo carácter la siguiente cantidad: CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (58.076,76). En la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado del pago del diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015, siendo que tal cantidad incluye el pago del concepto reclamado en el libelo de la demanda, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones si no, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho y prestación que hubiese correspondido al demandante por el concepto demandado. OCTAVA: El ciudadano ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, declara recibir a satisfacción el pago del bono único sin repercusión salarial futura que satisface sus pretensiones referidas al diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 efectuado por la Entidad de Trabajo, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del diferencial de vacaciones, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa un cálculo exacto por el error que pudo haber ocurrido; ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La Entidad de Trabajo ha procedido al pago del diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 y al otorgamiento de diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 del actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de sus vacaciones 2013, 2014 y 2015. Por todo esto, el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago y el beneficio antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, debidamente asistido en este acto, le otorga a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda.Por lo anterior, la cantidad a recibir por dicho concepto reclamado o no, es la cantidad siguiente: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (58.076,76), manifiesta que recibe la cantidad señalada en UN (01) cheque Nro. 12250481, emitido por el Banco Bicentenario de la Cuenta Nro. 0175-0321-98-0300000271, Cuenta Perteneciente a ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., a nombre de ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, de fecha 7 de Abril del 2015. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENA: En consecuencia, el ciudadano ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y beneficio recibido, por lo que el ciudadano ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, declara que nada más queda a deberle ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por el concepto señalado en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo, con el recibo de la cantidad antes mencionada, que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por concepto de diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 y o devenido de la base de cálculo para determinar las vacaciones y en todo caso, cualquier cantidad que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. DECIMA: El ciudadano ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, acepta y reconoce que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener los mismos con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, por motivo de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto al ciudadano ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda. De igual forma queda aceptado por el trabajador reclamante que en caso de participar en las próximas discusión de la convención colectiva de trabajo la empresa otorgará diez (10) días de pago adicionales de vacaciones en el entendido que debe mantenerse para dicha fecha que la base de cálculo para determinar las vacaciones era el salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute de las mismas. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y aceptado igualmente el ofrecimiento del beneficio de vacaciones y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano ALBIS RAMÓN VILLEGAS MARTÍNEZ, se compromete expresamente a no intentar contra ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por concepto de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 indicado en la presente transacción. De igual forma se comprometen en mantener para las próximas discusiones de la convención colectiva de trabajo que el salario base para calcular las vacaciones era el normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de las mismas. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal OCTAVO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia expresa, en este acto del pago realizado al trabajador por parte de la entidad de trabajo, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-





LA JUEZ
ABG. LISBETH GUTIÉRREZ
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO

LA SECRETARIA

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Quince (15) de Mayo de 2015
205º y 155º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000456
PARTE ACTORA: JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETSY SILVA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EDITH KARELIS HERRERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO.
ACTA
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo del año 2015, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V- 16.210.066, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.284, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., debidamente inscrita según asiento del registro de comercio hecho por ante el registro mercantil que llevaba el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha Seis (06) de diciembre del año 1965, bajo el Nro. 03, libro de registro Nro. 52, modificado posteriormente por ante el registro mercantil Primero de la citada circunscripción Judicial en fecha 28 de Noviembre de 1983, bajo el nro. 32, tomo 153-C, poder mío que riela a los folios del presente expediente, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayores de edad, titulares y portadores de la Cédula de Identidad Nº V- 9.983.613; domiciliado en el Sector Villa Paraíso, Calle Cabrial #3 Yagua, Estado Carabobo, asistido en este acto por la ciudadana BETSY SILVA FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.353.020, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 135.437; quienes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015; se interpuso por ante este tribunal demanda por la cual solicitan el pago de diferencia de beneficio laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano: JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, antes identificado, de profesión u oficio obrero, ingreso a prestar servicio para la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., en fecha seis (6) de Abril de 1995, desempeñándose en el cargo de LIMPIEZA, devengando actualmente un salario mensual SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTECÉNTIMOS (Bs. 7.621,20), con un salario diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 254,04). En cuanto al diferencial de vacaciones reclamados señala que en el año 2013 la Entidad de Trabajo cancelo por este concepto la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.993,00), en el año 2014 la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.826,00) y en el año 2015 la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.873,80) por lo que el diferencial demandado es de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.440,85). TERCERA: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingreso a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, en la fecha indicada en el libelo de la demanda, B) Que el salario mensual indicado en el libelo de la demanda es correcto; asimismo en defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo niega A) que se haya pagado al trabajador desde sus ingresos hasta el año 2012 las vacaciones con el último salario efectivamente devengado, al momento de iniciar el disfrute de las vacaciones, incluyendo la alícuota de las utilidades. B) Niega igualmente la Entidad de Trabajo, que a partir del 2013, la entidad de trabajo en forma unilateral dejo de calcular las vacaciones a los trabajadores sobre la base del salario normal más las alícuotas de las utilidades en los años 2013, 2014 y 2015, lo cierto es que la entidad de trabajo siempre y desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores a cancelado el beneficio de las vacaciones según lo establecido en la L.O.T.T.T., tal como lo establece el artículo 121 de la referida ley “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute” y de conformidad con lo establecido en nuestra convención colectiva vigente 2013-2016 en su cláusula 32 que establece “A salario normal del mes inmediatamente al día del disfrute de la vacación. CUARTA: En razón al pago del diferencial por concepto de vacaciones, el demandante reclama a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.440,85). QUINTA: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de diferencial de vacaciones reclamados 2013-2014 y 2015 y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni lo establecido en la actual convención colectiva de trabajo; la cual por demás fue debidamente suscrita en señal de aceptación y conformidad por el reclamante ya que por este concepto la entidad de trabajo nada adeuda al trabajador. SEXTA: Ahora bien ambas partes de común acuerdo declaran en este acto que una vez interpuesta la acción y antes de suscribir el presente acuerdo realizaron conjuntamente con sus asesores jurídicos y contables la revisión del objeto de la pretensión y se determinó según las declaraciones que hoy se formalizan que la Entidad de Trabajo nunca pago las vacaciones sobre la base del salario integral en forma reiterada y consecutiva todos los años que perduro la relación de trabajo con el demandante, lo que se evidencio fue un error en algunos años que otorgaba al trabajador una base de cálculo superior al salario normal; pero en la mayoría de los años que ha perdurado la relación de trabajo se ha pagado sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones y así quedó evidenciado. Ahora bien como quiera que la masa laboral mantienen una expectativa sobre el reclamo y que la situación de alta inflación los agobia, aunado al hecho de que se detectó un error en la base de cálculo para determinar las vacaciones en apenas dos (2) años no consecutivos y en aras de lograr un acuerdo entre las partes con el ánimo de contribuir a las excelentes relaciones que hoy día se mantienen dentro del entidad de trabajo, la entidad de trabajo propone pagar por el concepto demandado o por cualquier reclamo futuro que pudiese derivarse de forma directa, indirecta o colateral en relación a la forma de cálculo de las vacaciones de los años señalados un bono único sin repercusión salarial futura de la siguiente cantidad TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (32.764,77) por concepto de un eventual pago de diferencial de vacaciones derivados de la relación laboral que vincula al demandante hasta la presente fecha; cualquiera sea su naturaleza y forma de cálculo. De igual forma la entidad de trabajo con el ánimo de continuar mejorando las relaciones de trabajo propone otorgar diez (10) días de PAGO de vacaciones adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 de la actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de su vacaciones. Acto seguido toman la palabra el trabajador demandante y manifiesta que se encuentra en total acuerdo con lo aquí expuesto y además declara su conformidad con lo propuesto por la entidad de trabajo en cuanto a la revisión de los cálculos, su propuesta de bono y la propuesta de los diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, para que se mantenga dentro de la próxima discusión de contrato colectiva que la base de cálculo de las vacaciones será sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute. SEPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) La Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., hará entrega a los demandantes del BONO único sin repercusión salarial futura por concepto de pago de vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015, con carácter transaccional, y el ofrecimiento de diez (10) días de pago de vacaciones adicionales mas no de disfrute, a lo ya establecido en la cláusula 31 para el mantenimiento del salario normal como base de cálculo en la próxima discusión de contrato colectivo de trabajo y; por su parte el demandante acepta lo ofrecido a su entera y cabal satisfacción y recibe en ese mismo carácter la siguiente cantidad: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.764,77). En la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado del pago del diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015, siendo que tal cantidad incluye el pago del concepto reclamado en el libelo de la demanda, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones si no, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho y prestación que hubiese correspondido al demandante por el concepto demandado. OCTAVA: El ciudadano JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, declara recibir a satisfacción el pago del bono único sin repercusión salarial futura que satisface sus pretensiones referidas al diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 efectuado por la Entidad de Trabajo, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del diferencial de vacaciones, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa un cálculo exacto por el error que pudo haber ocurrido; ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La empresa ha procedido al pago del diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 y al otorgamiento de diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 del actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de sus vacaciones 2013, 2014 y 2015. Por todo esto, el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago y el beneficio antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, debidamente asistido en este acto, le otorga a la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda.Por lo anterior, la cantidad a recibir por dicho concepto reclamado o no, es la cantidad siguiente: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.764,77), manifiestan que recibe la cantidad señalada en UN (01) cheque Nro. 59900482, emitido por el Banco Bicentenario de la Cuenta Nro. 0175-0321-98-0300000271, Cuenta Perteneciente a ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., a nombre de JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, de fecha 7 de Abril del 2015. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENA: En consecuencia, el ciudadano JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y beneficio recibido, por lo que el ciudadano JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, declara que nada más queda a deberle ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por el concepto señalado en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo, con el recibo de la cantidad antes mencionada, que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por concepto de diferencial de vacaciones 2013, 2014 y 2015 y o devenido de la base de cálculo para determinar las vacaciones y en todo caso, cualquier cantidad que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. DECIMA: El ciudadano JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, acepta y reconoce que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener los mismos con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, por motivo de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto al ciudadano JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda. De igual forma queda aceptado por el trabajador reclamante que en caso de participar en las próximas discusión de la convención colectiva de trabajo la Entidad de Trabajo otorgará diez (10) días de pago adicionales de vacaciones en el entendido que debe mantenerse para dicha fecha que la base de cálculo para determinar las vacaciones era el salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute de las mismas. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y aceptado igualmente el ofrecimiento del beneficio de vacaciones y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JOSÉ SILVIO BRICEÑO GONZÁLEZ, se compromete expresamente a no intentar contra ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por concepto de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 indicado en la presente transacción. De igual forma se comprometen en mantener para las próximas discusiones de la convención colectiva de trabajo que el salario base para calcular las vacaciones era el normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de las mismas. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal OCTAVO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia expresa, en este acto del pago realizado al trabajador por parte de la entidad de trabajo, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-





LA JUEZ
ABG. LISBETH GUTIÉRREZ
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO

LA SECRETARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000456


Se publica resolución interlocutoria con fuerza definitiva, en virtud de que se llevo a cabo audiencia preliminar, se deja constancia que las partes haciendo uso de los medios alternativos de conflicto, presentaron acuerdo transaccional, se deja constancia que la mediación fue efectiva, la parte actora, representada por los ciudadanos, JOSE CONTRERAS, CARLOS HIDALGO, WILLIANS PRINCIPAL; ALBIS VILLEGAS, y JOSE BRICEÑO, asistido por la abogada BETSY SILVA FERNANDEZ, inscrita en el IPSA N° 135.437, aceptaron el monto ofrecido por la parte accionada, ALFARERIA HISPANBO VENEZOLANA C. A:, representada por la abogada EDITH HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.284, por lo que aceptan en pago por el acuerdo suscrito, lo siguientes montos:
1. JOSE ARQUIMEDES CONTRERAS, CI. N° 18.748.696, Bs. 32.139.05
2. CARLOS JOHAN HIDALGO LOPEZ, CI N° 24.917.263, Bs. 27.881,09
3. WILLIANS JOSE PRINCIPAL BRICEÑO, CI. N° 19.481.604, Bs. 39.920,78.
4. ALBIS RAMON VILLEGAS MARTINEZ, CI N° 7.067.521, Bs. 58.076,76
5. JOSE SILVIO BRICEÑO GONZALEZ, CI N° 9.983.613, Bs. 32.764.77.

En consecuencia de lo expuesto y dado que las cantidades acordadas cubren los conceptos demandados en el escrito libelar, este Juzgado homologa el acuerdo suscrito por las partes con carácter de cosa juzgada, no hubo consignación de pruebas debido a la mediación, se ordena el cierre y archivo de la causa.

La Juez,

LISBETH GUTIERREZ PIÑA,


La Secretaria,

Yajaira Martínez.