ACTA

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2015-000085
PARTE ACTORA:RIGOBERTO RAMON MENDOZA GUANDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GADEA
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS YRURETA.
MOTIVO: Enfermedad de Origen Ocupacional.

Entre, el ciudadano RIGOBERTO RAMON MENDOZA GUANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.285.908 quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, debidamente asistido por el abogado, VICTOR RAMON GADEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.125.137, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.712, y por la otra, la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° 5.373.429 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.199, actuando con el carácter de apoderada judicial, según consta en documento poder que riela a los autos, de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro.51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nro.57, Tomo 163-A Sgdo., en lo adelante denominada LA DEMANDADA, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como las estipulaciones de este documento, cuyo contenido es el siguiente:

PRIMERA: EL DEMANDANTE señala que prestó servicios personales para LA DEMANDADA en forma regular y permanente en el cargo de TECNOLOGO DEL DEPARTAMENTO DE MANUFACTURA desde el 22 de Mayo de 2006, hasta el día 02 de Abril de 2011, fecha en cual fue despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de 4 años, 10 meses y 10 días. El último salario integral diario fue de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 290,78).

SEGUNDA: EL DEMANDANTE señala además, que en virtud de la relación de trabajo con LA DEMANDADA, obtuvo una DISCOPATÍA LUMBO-SACRA en L3-L4, PROTUSION DISCAL EN L3-L4, PROMINENCIA ANULAR POSTERIOR EN L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, y que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual fue debidamente certificada por el Instituto de Previsión Social y Seguridad Laboral (INPSASEL).

TERCERA: LA DEMANDADA rechaza y niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades incluidos en la indemnización por enfermedad ocupacional agravada presentada por EL DEMANDANTE a saber:
a) Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 del la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.334.397,00) por concepto indemnización por enfermedad ocupacional.
b) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CONCIO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.485.885,80) por concepto de lucro cesante.
c) La cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral.

En este orden de ideas, LA DEMANDADA, manifiesta que dicha patología no se produjo con ocasión al trabajo realizado, sino que fue agravada por el mismo, por lo que en modo alguno existe incumplimiento por parte de LA DEMANDADA, en virtud de haber cumplido con las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento y demás normativa legal aplicable, durante la relación laboral que los unió. Por tanto, no reconoce pago de indemnización por enfermedad ocupacional alguna, así como el lucro cesante y daño moral demandados.

CUARTA: EL DEMANDANTE insiste en sus planteamientos expuestos en la cláusula primera y segunda del presente documento, toda vez que a lo largo de la relación de trabajo efectuó una actividad de manera repetitiva, sin la capacitación y sin la prevención necesaria lo que le afectó directamente y le agravó su condición de salud, por lo que no comparte los planteamientos expuestos por LA DEMANDADA en la cláusula tercera del presente documento; igualmente LA DEMANDADA insiste en sus planteamientos expuestos en la cláusula tercera y no comparte los argumentos y alegatos expuestos por EL DEMANDANTE en la cláusula primera y segunda del presente documento, en virtud de que LA DEMANDADA ha sido diligente en el tratamiento de las condiciones y prevención de Salud de EL DEMANDANTE así como de todos sus trabajadores, cónsona con las políticas de seguridad y salud, y el correspondiente programa de seguridad y salud laboral.

No obstante, la situación planteada, así como los argumentos de hecho y de derecho que respaldan las posiciones de uno y otro, LA DEMANDADA con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas, y dar por terminado de forma definitiva el presente juicio, y que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA DEMANDADA, ofrece, además de la Indemnización por agravamiento de enfermedad ocupacional descrita en el literal a) de la cláusula tercera del presente documentos, esto es la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.334.397,00), una indemnización transaccional para EL DEMANDANTE, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Resultando un TOTAL de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 434.397,00) que ofrece LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, por concepto de la Indemnización por agravamiento de Enfermedad.

Por su parte EL DEMANDANTE manifiesta su conformidad con los ofrecimientos transaccionales efectuados por LA DEMANDADA, en los términos antes expuestos.

QUINTA: EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto a su entera satisfacción Cheque N° 23067174 de la Cuenta N°. 0134-0389-97-3891055845, librado contra el Banco BANESCO de fecha 13 de mayo de 2015, contentivo de la indemnización por agravamiento de enfermedad ocupacional ofrecidas y librado a nombre del actor RIGOBERTO RAMON MENDOZA GUANDA, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 434.397,00), por lo que procede a realizar la presente transacción, con la única finalidad de dar por terminada cualquier obligación originada o derivada por la relación de trabajo que unió a las partes.

SEXTA: EL DEMANDANTE declara que al haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero indicada, con el cheque descrito anteriormente, que corresponde a la indemnización por agravamiento de enfermedad pagados por LA DEMANDADA. Y verificadas como han sido las mutuas concesiones de ambas partes, y en razón de ello, desiste de manera definitiva del presente proceso y de la acción. Por lo que EL DEMANDANTE, nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA, en virtud de las relaciones laborales que hubo entre ambas partes, y por ningún otro concepto.

SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara que como consecuencia de la firma de la presente transacción y el recibo de la suma de dinero señalada anteriormente, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, como por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes la cual satisfactoriamente pagada en su oportunidad, ni por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo DISCOPATÍA LUMBO-SACRA en L3-L4, PROTUSION DISCAL EN L3-L4, PROMINENCIA ANULAR POSTERIOR EN L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada o no, guarde relación o sea consecuencia directa o indirecta con éstas.

OCTAVA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y en contra de sus representantes, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la relación de trabajo y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo DISCOPATÍA LUMBO-SACRA en L3-L4, PROTUSION DISCAL EN L3-L4, PROMINENCIA ANULAR POSTERIOR EN L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), y/o cualquier otra patología que esté asociada, sea que guarde relación y sea consecuencia directa o indirecta con ésta, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo DISCOPATÍA LUMBO-SACRA en L3-L4, PROTUSION DISCAL EN L3-L4, PROMINENCIA ANULAR POSTERIOR EN L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), sea cual fuere su causa, en tal sentido EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber LA DEMANDADA por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente o participaciones pendientes; por cuanto todos los conceptos adeudados han sido debidamente pagados por LA DEMANDADA, así como todos los conceptos derivados por la terminación de la relación de trabajo, los beneficios previstos en la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre las partes y derivado de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo DISCOPATÍA LUMBO-SACRA en L3-L4, PROTUSION DISCAL EN L3-L4, PROMINENCIA ANULAR POSTERIOR EN L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada, guarde relación o sea consecuencia directa o indirecta con éstas, que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculó y la patología ante identificada, sea cual fuere su causa. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos, así como con ocasión de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo DISCOPATÍA LUMBO-SACRA en L3-L4, PROTUSION DISCAL EN L3-L4, PROMINENCIA ANULAR POSTERIOR EN L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada, guarde relación o sea consecuencia directa o indirecta con éstas, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculó y la patología, sea cual fuere su causa.

NOVENA: LAS PARTES manifiestan que han actuado debidamente representados por sus apoderados judiciales, con pleno conocimiento del contenido de este documento, en el cual se ha explanado en forma clara la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción y de los derechos en ella comprendidos, en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.

DECIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella.

UNDÉCIMA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo y ordene el cierre del presente expediente.

DUODÉCIMA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir dos (2) juegos de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción y su anexo; y iv) de la homologación que imparta este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este estado, vista el acuerdo transaccional, las partes solicitan la devolución de las escritos probatorios y sus anexos, lo cual se acuerda, y en este mismo acto se ordena su devolución.



Es Justicia, en Valencia, a la fecha de su presentación.


La Juez,

Abog.. Lisbeth Gutierrez Piña


El DEMANDANTE La apoderada de la DEMANDADA


EL abogado asistente del actor. MILAGROS YRURETA ORTIZ


VICTOR RAMON GADEA
La Secretaria,
Yajaira Martinez REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2015-000085
PARTE ACTORA:RIGOBERTO RAMON MENDOZA GUANDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GADEA
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS YRURETA.
MOTIVO: Enfermedad de Origen Ocupacional.

Visto el escrito transaccional que antecede suscrito por el ciudadano RIGOBERTO RAMON MENDOZA GUANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.285.908, actor, debidamente asistido por el abogado, VICTOR RAMON GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.712, y por la otra, la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.199, actuando con el carácter de apoderada judicial, según consta en documento poder que riela a los autos, de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. por las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros beneficios contractuales.

En vista de que las partes llegaron a un acuerdo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez.,

Abog. LISBETH GUTIERREZ PIÑA