REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-S-2015-000316
PARTE OFERENTE: TUR HOTELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ALEXIS ZAMBRANO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 42.409.
PARTE OFERIDA: Ciudadano DORIS ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.346.855.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: LADIBETH ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado Nº 111.156.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, mediante la cual se evidencia que en fecha 07/5/2015, la parte oferente entidad de trabajo TUR HOTELES C.A., presente escrito contentivo de Oferta Real de Pago, a favor de la ciudadana DORIS ALVIAREZ DE NAVARRO, parte oferida, y que previa distribución le correspondiera a este Juzgado, procediendo en fecha 11/5/2015, aplicar despacho saneador de conformidad con el 123 de la ley adjetiva laboral, por cuanto carecía de los cálculos detallados de conformidad con la ley sustantiva del trabajo, que determinara el monto ofrecido en la oferta, asi como, los datos y copia simple del cheque realizado a nombre de la beneficiaria a los fines de que este Despacho pudiese proceder de conformidad con los lineamientos de la oficina de control de consignaciones para la apertura de cuenta.
Ahora bien, las partes antes identificadas (oferente y oferida) consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual suscriben acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente asunto, oportunidad en que no había subsanación según lo ordenado en actas procesales, menos aun, pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisión de la oferta real de pago; por lo que este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación a que hubiera lugar lo hace en los siguientes términos:
1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intevinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- En el caso de marras, este Juzgado para el momento de la presentación del acuerdo celebrado por las partes, no había emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la oferta, por lo que mal podría interpretarse que la misma cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalismos que están revestidos de orden publico procesal, máxime, si se trata de información que debe aportar el oferente sobre el calculo de los derechos del trabajador.
3.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales, por lo que, en el caso que nos ocupa, los intervinientes debieron esperar el pronunciamiento de este Juzgador a los efectos de la celebración de cualquier acto.
No obstante a las consideraciones anteriores, y siendo que los pilares fundamentales del proceso laboral son la inmediatez y celeridad, así como atendiendo este Despacho al derecho a la tutela judicial efectiva, y en estricto apego a lo establecido en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevén la simplificación de los procedimientos y el uso de los medios alternativos de solución de conflictos, analiza lo siguiente:
La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.
Analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla la oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.
Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.
Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebren acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, Marjorie Acevedo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)

Dicho esto, visto que la transacción presentada la parte oferente, le hace entrega material a la parte oferida de la cantidad de (Bs. 125.000,00), mediante cheque Nro. 05226467, librado contra el Banco Provincial a nombre de la extrabajador, cuya copia consta en autos (folio 12) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, los cuales son debidamente detallados por la parte oferente, tal como se verifica al folio -11-, escrito de transacción, conceptos ofertados desde el inicio, los cuales comprenden: Prestaciones sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones periodo 2014-2015, Bono Vacacional periodo 2014-2015, Utilidad Fraccionadas 2015.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
Visto el acuerdo transaccional y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, se verifica que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, es por lo que, este Juzgado. Primero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 26, 257, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del en concordancia con los Articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la Homologación de Ley al Acuerdo Transaccional tomando en cuenta para ello, sólo los Conceptos discriminados en la planilla de liquidación antes identificada y discriminada, que totalizan la cantidad (Bs. 125.000,00), ofertados por la entidad de trabajo TUR HOTELES, C.A., y cancelados a favor del ciudadano oferido DORIS ALVIAREZ, por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, excluyendo todos y cada uno de los conceptos que se indican en la transacción, que no se encuentran mencionados, ni discriminados dentro de la liquidación de prestaciones sociales y expuestos en el escrito de oferta real de pago que origina la presente solicitud en consecuencia, se tiene como Sentencia Pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece. Segundo: Se da por terminado el asunto y ordena el archivo de expediente. Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (21) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG.

La presente decisión se publica siendo las 12:00, p.m.

LA SECRETARIA
ABG.