REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 04 de mayo de 2015
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015 0000653

PARTE ACTORA: NURY CALDERON
APODERADO JUDICIAL: ANA BONILLA
PARTE DEMANDADA: GOLD PLASTIC S.A
APODERADO JUDICIAL: EDMOND RAMOS BLANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy 04 de Mayo de 2015; comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana NURY CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.762.253 asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANA BONILLA abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 229.384; quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil GOLD PLASTIC S.A representada en este acto por el abogado en ejercicio EDMOND RENE RAMOS BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 78.448 y actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada y debidamente facultado para ello, tal como se constata de poder que corre inserto a los autos. Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:

PRIMERA: la ciudadana NURY CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.762.253; señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados a la trabajadora tales como Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones provenientes por enfermedad ocupacional, en ocasión al diagnostico de una Hernia Discal Cervical C5-C6, que en consecuencia procedió a reclamar las indemnizaciones previstas de conformidad con lo establecido en el articulo 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de Trabajo, entre otras los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo. SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que nada queda a deberle a la trabajadora ya que durante la vigencia y al momento de finalizar la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, tales como: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades; de igual forma niega rechaza y contradice que la enfermedad que alega el trabajador sea de origen ocupacional, imputable a mi representada, toda vez que en primer lugar al momento de inicio de la relación laboral, la trabajadora ya poseía tal patología, y en segundo lugar no existe informe emanado de Inpsasel donde se verifique, que según sus dichos se trate de una enfermedad de origen ocupacional imputable a mi representada. TERCERO: la trabajadora declara que acepta, que ciertamente los conceptos derivados de la relación laboral tales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, le fueron cancelados en su totalidad, mas no así las indemnizaciones en ocasión a la enfermedad ocupacional que padece. CUARTO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, así como por indemnizaciones por motivo de enfermedad ocupacional. Es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” ofrece sin que ello implica la aceptación de los hechos peticionados por “EL TRABAJADOR” una bonificación graciosa de carácter transaccional por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos en este acto mediante cheque nro. 00067514 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del trabajador; la referida bonificación no reviste carácter salarial y pudiera ser compensada a todo evento y sin que ello implique aceptación alguna , con cualquier diferencia en ocasión a conceptos de naturaleza laboral, tales como indemnización derivada de la Ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, código civil, código penal, decretos emanados del ejecutivo nacional, y demás disposiciones legales por cuanto las diferencias lo que a todo evento pudiere corresponder están incluidos en la presente bonificación QUINTO: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, tales como INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, previstas en la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, daño moral, previsto en el código, civil, art. 1.196, indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. SEXTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana NURY CALDERON contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO ”, socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma única de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales, presuntas o no que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “EL TRABAJADOR”, EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en contra de la entidad de trabajo. SEPTIMO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, OTORGANDOLE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se leyó y Conformes Firman.


LA JUEZ
Abg. KYBELE CHIRINOS


ABOGADO ASISTENTE DE LA TRABAJADORA LA TRABAJADORA


APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO


LA SECRETARIA