REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro (04) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

Nº de expediente: GP02-L-2014-001964
Parte demandante: GILBERSAY OSPINO, titular de la cedula de identidad N° 13.508.874
Apoderadas judiciales de la parte demandante: Abogadas: GIORGIA ALFANO y JENNIFER FERREIRA inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 171.648 y 213.097 respectivamente
Parte Demandada:


Apoderada judicial de la parte Demandada:
INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A.

Abogada: NANCY OLIVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 51.213
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA

En el día hábil de hoy cuatro (04) de mayo de dos mil quince, y siendo las 11:30 am, y la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron la ciudadana GILBERSAY OSPINO, titular de la cedula de identidad N° 13.508.874 en su carácter de demandante y representada por sus apoderadas judiciales GIORGIA ALFANO y JENNIFER FERREIRA inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 171.648 y 213.097 respectivamente y la demandada INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A. representada en este acto por su apoderada judicial NANCY OLIVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 51.213. Debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar; y en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que suscribe esta transacción, expresan su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones y a los efectos se denominara “LA DEMANDANTE”, las partes presentes, después de sostener conversaciones en varias audiencias, verificados y revisados los escritos y anexos probatorios de cada uno de ellos, y con la mediación de la Juez, celebran, una Transacción definitiva, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : LA DEMANDANTE interpuso una demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad de Comercio INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A. (IEQ) por los siguientes conceptos:
1. Prestaciones Sociales desde septiembre del 2005 hasta mayo del 2014
2. Alícuota de Utilidades
3. Alícuota de Bono Vacacional
4. Intereses sobre Prestaciones Sociales
5. Días de Descanso y Días Feriados
Dando un monto total de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOCE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 117.712,60).

Segunda: Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A. (IEQ). acepte todos los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, que pudiesen resultar desgastantes en el transcurso del procedimiento, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados por “LA DEMANDANTE” contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A. (IEQ), es por lo que en el presente acto en aras de ponerle fin al presente proceso, ofrece entregarle en el presente acto el monto total acordado por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00). Quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo a LA DEMANDANTE, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones descritas en el escrito libelar, con la cantidad ofrecida por la entidad de trabajo y recibida por LA DEMANDANTE, se dan por satisfechos con dicho pago. Tercera: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante un (01) cheque de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, girados contra la cuenta corriente N° 0102-0516-64-0000006541, signado con el N° 67011185 por la cantidad BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00) a nombre de GILBERSAY OSPINO, con la cláusula No Endosable. Cuarta: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula segunda de este documento, quedan incluidos todos los conceptos demandados. Quinta: Con el presente pago, LA DEMANDANTE manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A. (IEQ). en atención a que la relación de trabajo existió única y exclusivamente con la sociedad de comercio demandada, y en tal sentido, y se da por satisfecha cualquier reclamación, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la entidad de trabajo el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago antes descritos en el presente contrato, se libera a la Demandada de cualquier reclamación. Sexta: LA DEMANDANTE, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A. (IEQ). ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Se deja constancia que la parte actora GILBERSAY OSPINO, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.508.874, leyó personalmente y con la ayuda de sus abogados asistentes las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de unas profesionales del derecho, comprendiendo el alcance de lo aquí suscrito. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y el artículo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, independiente, consciente, sin constreñimiento alguno, espontánea expresada por las partes; y debidamente asistidos por profesional del derecho, quien le ha orientado y asesorado del alcance de la presente transacción y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que LA DEMANDANTE actuó en forma personal debidamente asistida de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que fueron señalados y cuantificados en el presente acuerdo transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta, siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores consagran las disposiciones legales en la materia. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Y en este acto se devuelven las pruebas a cada una de las partes.
LA JUEZ


KYBELE CHIRINOS




LA PARTE ACTORA y SUS APODERADAS JUDICIALES


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA