REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


AS INDUSTRIAS MEIER C.A.
APODERADO PARTE OFERENTE: Abg. ESTHER MARTINEZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO UNTO: GP02-S-2015-00369
PARTE OFERIDA: YOLIBEL GALANTON GALANTON
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ALEJANDRO ACOSTA
PARTES OFERENTE:INDUSTRIAS MEIER C.A.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la apoderado judicial DEL OFERENTE, INDUSTRIAS MEIER C.A. Abogado ESTHER MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.° 61.795, tal y como se evidencia de Poder que corre inserto a los autos y por la otra, LA OFERIDA ciudadana YOLIBEL GALANTON GALANTON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V-11.829.145, en su condición de ex trabajadora, asistida en éste acto de forma voluntaria y por su propia decisión libre de apremio por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.° 196.905, quien manifiesta su inconformidad con la cantidad ofertada en el presente procedimiento, y en atención a estos las partes acudimos con el debido respeto, y nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento, renunciamos al lapso de comparecencia, y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para celebrar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto puedan dar por terminada la relación de trabajo alegada en el presente procedimiento, para lo cual juran la juran la urgencia del caso, El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente se inicia las conversaciones donde la parte oferida manifiesta su inconformidad con la cantidad consignada, posteriormente la parte oferida explana sus alegatos frente al derecho reclamado y defensas alegadas, revisando ambas parte los instrumentos y medios probatorios presentados en la presente audiencia. Concluida las conversaciones las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO: A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana Yolibel Galanton Galanton, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “LA EX TRABAJADORA y/o LA PARTE OFERIDA”, refiriéndose al mencionado ciudadano; y, se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento se denominara a la entidad de trabajo INDUSTRIAS MEIER C.A. como “EL PATRONO” y/o PARTE OFERENTE; igualmente cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial N.° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006.
II
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para EL PATRONO, desde el día 16 de enero de 2015 hasta el día 15 de mayo de 2015, culminando la prestación de sus servicios laborales por motivo de retiro voluntario.
2. Que para la fecha en que se terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Analista de Recursos Humanos.
3. Que para la fecha en que termino la relación de trabajo, devengaba un salario diario de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 345,00).
4. Que EL PATRONO no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT.
5. Que EL PATRONO no le pagó el beneficio de bono de alimentación (cesta tickets) correspondiente a los días laborados del mes de mayo 2015.
De acuerdo a lo antes expuestos, la EX TRABAJADORA, rechaza la oferta realizada por EL PATRONO en la presente causa, y le solicita a EL PATRONO el pago adicionalmente a la cantidad ofertada, el beneficio de alimentación que le corresponde por los días laborados de mayo 2015, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.164,00

III
RECHAZO DE LA OFERENTE A LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL EX TRABAJADOR.

De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el EX TRABAJADOR, así como los montos por éste Reclamados, EL PATRONO considera que:
1. Los cálculos realizados por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 LOTTT, fueron hechos de forma correcta y por ende, la cantidad ofertada es la realmente le corresponde al ex trabajador.
2. No adeuda la cantidad en bolívares alegada por la EX TRABAJADORA por concepto de Bono de Alimentación.


IV
DE LA MEDIACIÓN
Éste Tribunal ha mediado entre la EX TRABAJADORA y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por la EX TRABAJADORA y por EL PATRONO, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que EL PATRONO acepte los alegatos y solicitudes de la EX TRABAJADORA, ni que la EX TRABAJADORA acepte los argumentos de EL PATRONO, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el 16-01-2015 hasta la presente fecha, así como por períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra EL PATRONO, la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.346,85) con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por la EX TRABAJADORA. La cantidad acordada es pagada en éste acto mediante el cheque N° 95005120, girado contra el B.O.D., Cuenta Corriente No. 0116-0166-93-0004185803, a nombre de YOLIBEL GALANTON, el cual recibe la PARTE OFERIDA en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En consecuencia, con la cantidad aquí pagada, quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2015-00369 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la EX TRABAJADORA le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con EL PATRONO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con EL PATRONO, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por la EX TRABAJADORA en ésta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a la EX TRABAJADORA le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
La EX TRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. La EX TRABAJADORA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a INDUSTRIAS MEIER C.A. por los conceptos mencionados en ésta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que La EX TRABAJADORA le ha formulado a EL PATRONO por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la oferente para sus empleados; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la EX TRABAJADORA prestó a EL PATRONO durante el tiempo señalado en ésta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de la EX TRABAJADORA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de ésta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO, por ninguno de dichos conceptos aquí establecidos. En virtud de lo expuesto, por éste medio la EX TRABAJADORA le otorga a EL PATRONO, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con este último, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan a éste Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.


VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adoptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la EX TRABAJADORA, no normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente identificados y cuantificados tanto en la presente solicitud de oferta de pago, como en la presente transacción judicial, debiendo las partes cumplir con lo pactado en el presente acuerdo siempre y cuando estos no vulneren derechos irrenunciables consagrados en las disposiciones legales que rigen la materia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del reglamento de la LOT, el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y aun sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos. Conforme firman.


EL JUEZ, Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES




PARTE OFERIDA y ABOGADO ASISTENTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE




LA SECRETARIA, ABG. DAYANA TOVAR