REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Mayo de 2.015

205º y 156º



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000260

PARTE ACTORA: NABAKOV RODRIGUEZ

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ASTUDILLO

PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES RUCCULA, C.A

APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO INFANTE GRACIÁN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

.- Hoy 28 de Mayo de 2015, SIENDO LAS 11:00 AM, previa renuncia de los lapsos procesales y solicitud de la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano NABAKOV RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.692.023, asistido por el abogado PEDRO ASTUDILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.859, quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUCCULA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el N° 31, Tomo 146-A, que a los efectos de este documento se denominará LA DEMANDADA, representada por su Apoderado Judicial ciudadano LUIS EDUARDO INFANTE GRACIÁN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 139.354, conforme a instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Tercera del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el N° 36, Tomo: 200, instrumento que reposa en el expediente en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal, quienes comparecen en la oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar fijada. A los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: Señala EL DEMANDANTE que comenzó prestar servicios personales para LA DEMANDADA en fecha 27/01/2012 en el cargo de Ayudante de Cocina, con un horario comprendido entre; 5 pm a 11 pm, cinco días a la semana con dos (2) días de parada semanal que eran variables, con un salario básico de Bs. 6.500 mensual., Bs. 216,66 diarios. Que el total de los servicios fue de: 2 AÑOS 9 MESES Y 12 DÍAS, ya que en fecha 15 de Octubre 2014 el restaurante fue cerrado al público, que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjunto de percepciones laborales tales como; 1.- Prestaciones Sociales. 2.- Por concepto de Utilidades. 3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. 4.- INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT, Todos estos conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 121.812,33 CIENTO VEINTE UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS.
SEGUNDO: Por otra parte LA DEMANDADA sostiene que nada queda a deberle al trabajador, ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, de igual forma niega por no ser cierto la jornada laboral alegada, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar incluyendo el tipo de salario, domingos reclamados y el bono nocturno. De igual forma considera improcedentes por haber sido cancelados los conceptos reclamados, tales como Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
TERCERO: NO OBSTANTE A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que LA DEMANDADA ofrece AL DEMANDANTE como monto definitivo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), Pagaderos bajo la siguiente modalidad: 1) con la suscripción del presente documento un (01) cheque no endosable por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), a nombre del ciudadano, NABAKOV RODRIGUEZ, cheque N° 37657295, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340220582203051671, de la entidad bancaria Banesco y 2) la segunda cuota por la cantidad de Bs. 50.000,00 CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) para el dia 12 de Junio de 2015 a a las 10:00 am, que será entregado en la unidad de recepción de documentos (URDD) de este circuito judicial con diligencia conjunta de las partes, anexo de copia de cheque y acuse de recibo del DEMANDANTE.
CUARTO: EL DEMANDANTE acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral.
QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano NABAKOV RODRIGUEZ, contra LA DEMANDADA la suma única de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) Pagaderos bajo la modalidad señalada en la cláusula TERCERA de este acuerdo, que incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que EL DEMANDANTE dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener LA DEMANDADA con EL DEMANDANTE, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestaciones Sociales artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Bono Nocturno y demás conceptos; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que les puedan corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de LA DEMANDADA, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con el servicio que EL DEMANDANTE presto o no a LA DEMANDADA, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor del EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin más dilación. Por otra parte EL DEMANDANTE conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a la Sociedad de Comercio LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social.
SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que EL DEMANDANTE, se encuentra presente en compañía de su abogado de confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Por lo que le otorga la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez en el expediente conste el SEGUNDO (02) y último pago establecido en el acuerdo. Se leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ.

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

EL DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. Dayana Tovar