REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 27 de mayo de 2015
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP02-L-2015-000800
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LEONIDES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 12.990.363, y domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH C. MORILLO MENDOZA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.301.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 82-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO EMIRO HERNANDEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 7.059.626, en virtud del Poder Otorgado ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 2005, bajo en Nro. 04, Tomo 12.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, Abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.357.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL


En el día de hoy, 27 de mayo de 2.015, siendo las 12:00 m, comparecen voluntariamente y renunciando a los lapsos procesales, por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano JOSE LEONIDES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 12.990.363, con domicilio procesal en Valencia-Estado Carabobo, quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como “EL DEMANDANTE QUIÑONES” por una parte, debidamente asistido por la ciudadana LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.301, y por la otra parte, el ciudadano ARMANDO EMIRO HERNANDEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 7.059.626 en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 82-A, en virtud de Poder Otorgado ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2005, bajo en Nro. 04, Tomo 12, tal como consta en autos en copia previamente certificada por la Secretaria del Tribunal, debidamente asistido por la Abogado en libre ejercicio JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, Abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.357.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, quien a los solos efectos de este acto será referida como “LA DEMANDADA”. Las partes ratifican comparecer de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO, que comprende el pago de los conceptos y sumas demandadas por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, establecida en el ordinal 4° del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 ,4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,(LOTTT) el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo LOPTRA), los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente JUICIO, y a todas las demás diferencias y derechos que a “EL DEMANDANTE QUIÑONES” o a sus abogados le pudiera corresponder contra Construcciones Juncal, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Construcciones Juncal, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE QUIÑONES.
En su demanda EL DEMANDANTE QUIÑONES, declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para Construcciones Juncal, C.A., desde el 17 de enero de 2005 hasta el 20 de enero de 2014, fecha en cual finalizó la relación laboral, por la culminación del contrato de obra (ejecución de una obra determinada) con la Entidad de Trabajo Construcciones Juncal C.A., que el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios fueron debidamente pagados y a su entera y cabal satisfacción.
B) Que desempeñaba el cargo de Albañil de Primera.
C) Que, como Albañil de Primera, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico que ameritaba repeticiones continuas y el levantamiento y transporte de elementos y materiales de construcción, encamisados de paredes y frisos.
D) Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió una Enfermedad Ocupacional que comprenden los siguientes diagnósticos: Informe Médico se evidencio Discopatía Degenerativa de L4-L5 con Extrusión Discal y Síndrome de Receso Lateral a ese nivel; Discopatía Degenerativa con protrusión discal de L5-S1 y Edema discal de L4-L5. Hernia Discal, siendo que dichas lesiones por sus características y concomitantes con alteraciones Electromiográficas amerita la posibilidad de su resolución QUIRURGICA,…”; ocasionando una incapacidad parcial y permanente, considerada de origen ocupacional, que no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, cuyas causas no existe un conocimiento exacto, siendo el transcurso del tiempo, la labor desempeñada y los traumatismos, los elementos desencadenantes directos que dan lugar a este tipo de enfermedades, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán como “ENFERMEDAD OCUPACIONAL”.
E) Que la ENFERMEDAD OCUPACIONAL le ha producido una “incapacidad parcial y permanente” para trabajos que impliquen estar mucho tiempo parado o sentado, flexionar el Dorso, agacharme, levantar o rodar cargas, realizar movimiento repetitivos de brazos, cuello, piernas, realizar esfuerzos físicos, etc.
F) Que la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.
Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, EL DEMANDANTE QUIÑONES le reclama a su patrono CONSTRUCCIONES JUNCAL. C.A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), por concepto de la indemnización contenida en el ordinal 4to. del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
2. La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), por concepto de Daño Moral.
Los anteriores conceptos son reclamados por EL DEMANDANTE QUIÑONES a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente. Así, EL DEMANDANTE QUIÑONES considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 145.000,00).
SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE POR PARTE DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
La Entidad de Trabajo Construcciones Juncal, C.A., vista la demanda interpuesta y los alegatos de EL DEMANDANTE QUIÑONES, deja expresa constancia, que el trabajador DEMANDANTE no está certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni tampoco tiene la declaratoria de alguna Incapacidad Parcial Permanente expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el mismo no gestionó tales certificaciones por ante los organismos competentes y que lo único que presenta el trabajador son un informe médico que diagnosticó: Discopatía Degenerativa de L4-L5 con Extrusión Discal y Síndrome de Receso Lateral a ese nivel; Discopatía Degenerativa con protrusión discal de L5-S1 y Edema discal de L4-L5. Hernia Discal, siendo que dichas lesiones por sus características y concomitantes con alteraciones Electromiográficas que amerita la posibilidad de su resolución QUIRURGICA, y un informe expedido por un médico privado. Asimismo, a pesar de esta circunstancia, Construcciones Juncal, C.A., presume que probablemente la Enfermedad Ocupacional la puede haber adquirido o agravado como consecuencia de las actividades que EL DEMANDANTE QUIÑONES ejecutaba diariamente en la empresa con ocasión al trabajo y las asume como tal, a pesar, de que Construcciones Juncal, C.A. realizó constantemente adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores o haber cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a EL DEMANDANTE QUIÑONES y a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y/o accidentes ocupacionales y c) Daño Moral que EL DEMANDANTE QUIÑONES, le ha formulado a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por: daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales; honorarios de abogados y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE QUIÑONES contra LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por la relación laboral que existió y por la alegada Enfermedad Ocupacional, y Daño Moral la suma neta de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 95.000,00), discriminada así:
1.- Indemnización alegada “enfermedades ocupacionales” previstas en el Artículo 130 Ordinal 4to., de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar EL DEMANDANTE QUIÑONES producto de las “enfermedades ocupacionales”, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 85.000,00); y por, 2.- Daño Moral la cantidad de DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00).
La anterior suma neta es recibida en este acto por EL DEMANDANTE QUIÑONES mediante cheque identificado con el Número 54-21051802, de la cuenta corriente Nro. 0151-0139-31-4413912942 de Construcciones Juncal C.A., girado contra la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, C.A., fechado 07 de mayo de 2015, por un monto de Bs.95.000,00, a nombre de QUIÑONES JOSE LEONIDES, que recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE QUIÑONES pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que le pudieran corresponder, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., durante el tiempo que prestó el servicio hasta su terminación definitiva y por reclamación de Indemnización por Accidente y Enfermedad Ocupacional. En consecuencia, el ex trabajador QUIÑONES libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional o en cualquier otra área, y muy especialmente, declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por los conceptos aquí explanados ni ningún otro.
QUINTA: Finalmente, EL DEMANDANTE QUIÑONES autoriza plenamente a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, relacionado con el mismo objeto de la presente causa.
SEXTA: Por último EL DEMANDANTE QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.363, declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales e indemnizaciones de la LOPCYMAT ya que ha sido instruido por la abogada que lo asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas que comprenden este acuerdo transaccional, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte DEMANDADA, en razón de que el DEMANDANTE QUIÑONES es el acreedor del crédito reclamado, y por estar en pleno conocimiento de que al momento de celebrar el presente acuerdo no presento ni he tramitado nada concerniente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por (INSAPSEL), pero que la cantidad objeto del presente acuerdo le es mas conveniente en la actualidad para sus intereses económicos, tanto para el, como de sus entorno familiar, vista la posibilidad de llevar este procedimiento hasta sus últimas instancia, lo cual iría en detrimento de su capacidad económica y el desgate en el tiempo en el servicio de honorarios profesionales.
SEPTIMA: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE QUIÑONES acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, y por las indemnizaciones que las normativas de la LOPCYMAT, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.
SEPTIMA: DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo y por cuanto el mismo acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, no es contrario a derecho, ni normas de orden público, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente señalados al libelo con su debida cuantificación, excluyendo cualquier otro que no haya sido objeto de la pretensión, por ocasión de la Enfermedad Ocupacional dejando a salvo los derechos irrenunciable del trabajador contendidos en las disposiciones legales que rigen la materia, dándole efecto de COSA JUZGADA.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


ABG. KYBELE K. CHIRINOS MONTES




LA PARTE ACTORA TRABAJADOR QUIÑONES




LA ABOG. QUE LO ASISTE





LA DEMANDADA,





LA ABOG. QUE LO ASISTE


LA SECRETARIA