REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 26 DE MAYO DE 2015

204º Y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2015-000340
Parte Oferida (Trabajador): DARLY BETZABED FLORES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.588.161.
Abogado Asistente de la parte Oferida: NUVIA PERNIA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.772.595, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 128.376.
Parte Oferente (Patrono): FABRIPAN NAGUANAGUA, C.A.
Representante de la Parte Oferente (Patrono): YOVANNI DEL ROSARIO VÁSQUEZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.992.944
Abogado de la Parte Oferente (Patrono): ZARAY E. CASTELLANOS A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.923.
Motivo: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2015, SIENDO LAS 12:00 M., comparecen voluntariamente la parte Oferida (Trabajador) la ciudadana DARLY BETZABED FLORES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.588.161, debidamente asistido de la Abogada NUVIA PERNIA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.772.595, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 128.376, y por la parte Oferente (Patrono) FABRIPAN NAGUANAGUA, C.A., representada por la ciudadana YOVANNI DEL ROSARIO VÁSQUEZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.992.944 debidamente asistida por la Abogado ZARAY E. CASTELLANOS A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.923, y solicitan la mediación del juez, a los fines de buscar una posible solución transaccional a la presente causa y a la relación laboral que existió entre las partes. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, la ciudadana DARLY BETZABED FLORES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.588.161, debidamente asistida de la Abogada NUVIA PERNIA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.772.595, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 128.376, quien en lo adelante se denominara “EL EX TRABAJADOR”, por una parte y por la otra, la Sociedad de Comercio FABRIPAN NAGUANAGUA, C.A., representada por la ciudadana YOVANNI DEL ROSARIO VÁSQUEZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.992.944, debidamente asistida por la Abogado ZARAY E. CASTELLANOS A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.923, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a EL EX TRABAJADOR, o a sus apoderados contra LA EMPRESA, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual LA EMPRESA, y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación:
PRIMERA: Consta del libelo que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP02-S-2015-000340, que LA EMPRESA realizo una Oferta Real a favor de EL EX TRABAJADOR por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 38.853,20) por concepto de Prestaciones Sociales y Demás beneficios derivados de la relación laboral que inicio el DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) hasta el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO (2015).
SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR rechaza el monto consignado por LA EMPRESA en la cláusula anterior, en virtud de que:
1.- El Salario base de Cálculo (Bs. 242,50) no es el correcto.
2.- No se le consigno lo correspondiente a la Indemnización por Despido prevista en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Todo ello arroja la cantidad de Bs. 55.000,00
TERCERA: Las partes, en aras de ponerle fin al presente proceso, convienen por vía de transacción en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Legales del EX TRABAJADOR, tales como Prestación o Garantía de Antigüedad, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, Vacaciones Vencidas o Fraccionadas, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido prevista en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los cuales son pagaderos, en este acto, mediante Cheque No. 00020491, No endosable, de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL (Oficina Valencia Zona Industrial), de fecha 21/Mayo/2015, a nombre de la ciudadana DARLY BETZABED FLORES ESPINOZA, girado contra la Cuenta Corriente No. 0108-0071-41-0100453255. El monto de Bs. 6.146,80 se cancela como una Bonificación Única y Exclusiva Imputable a cualquier reclamo o diferencia a futuro.
CUARTA: EL EX TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de LA EMPRESA el cumplimento de obligación alguna, ya que con el pago antes descrito, se libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. Asimismo, declara recibir en este acto los cheques antes identificados, como pago de los conceptos relacionados con la Prestación o Garantía de Antigüedad, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, Vacaciones Vencidas o Fraccionadas, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido prevista en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTA: Con el presente acuerdo y el respectivo finiquito, EL EX TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, LA EMPRESA se compromete a no ejercer acción alguna en contra de EL EX TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza Civil, Mercantil o Penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral.
SEXTA: Los motivos que han tenido tanto LA EMPRESA como EL EX TRABAJADOR para celebrar esta transacción, son el de precaver un juicio a futuro y evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.

DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega de los cheques referidos en el acuerdo transaccional, que se anexan en copias fotostáticas a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
FARIDY SUAREZ COLMENARES


EL EXTRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA EMPRESA Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA