Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

TRANSACCION JUDICIAL
EXPEDIENTE: GP02-L-2015-764
PARTE ACTORA: YORGEMIR HERIBERTO SEQUERA SEQUERA
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. HUGO SUAREZ
PARTE DEMANADA: C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, 18 de MAYO del año 2015, siendo las 12:00 m., comparecieron voluntariamente ante este Tribunal, por una parte el ciudadano YORGEMIR HERIBERTO SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.665.449, en lo adelante y a los efectos de este documento denominado “EL DEMANDANTE”, asistido por el abogado HUGO SUAREZ, Cédula de Identidad Nro. 11.346.691 e inscrito en el IPSA bajo el N° 67.780, y, por la otra, la entidad de trabajo C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida según documento debidamente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, posteriormente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el N° 34, Libro de Registro N° 2, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LA DEMANDADA”, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ M., Cédula de Identidad Nro. 7.125.412, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.043, según consta en original de instrumento poder que presenta para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo. quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE

1) Que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA desde el día 01/02/2010, ejerciendo el cargo de Ayudante de Mantenimiento, devengando un salario de Bs. 5.622,48, o lo que es lo mismo, Bs. 187,42 diarios.

2) Que dicha labor la realizaba en el siguiente horario: lunes a viernes de 8:00 am hasta las 12 m y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm, sábados y domingos libres.

3) Que en fecha 20/04/2015, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en la referida entidad de trabajo, por lo que el tiempo que duro la relación de trabajo fue de 5 años 2 meses y 29 días.

4) Que las labores que ejecutaba consistían en mantener limpio los alrededores del edificio sede de la empresa; mantener limpio los estacionamientos de empleados y visitantes; reparar mobiliario; pintar las áreas que así lo requerían, entre otras funciones, lo cual implicaba un gran esfuerzo físico, por cuanto, debía permanecer largos períodos de pié realizando las referidas actividades.

5) Que la continua ejecución de las labores descritas por el largo tiempo en que prestó servicios para LA DEMANDADA, y el incumplimiento por parte de su patrono de la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo, produjo en su cuerpo lesiones en la columna vertebral que le ocasionan dolores en la zona lumbar y espalda, que fueron diagnosticadas como PROTUSIÓN LATERAL DERECHA L4-L5, EL CUAL CONTACTA EL SACO TECAL Y COMPRIME LA EMERGENCIA DE LA RAIZ NERVIOSA DEL LADO DERECHO. PROTUSIÓN POSTERO CENTRAL A NIVEL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, CON RUPTURA DEL ÁNGULO FIBROSO Y COMPRENSIÓN DEL SACO TECAL. SINDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR DERECHA L4-L5. DETERIORO DE LOS ULTIMOS DISCOS INTERVERTEBRALES LUMBARES. Todo lo cual constituye una enfermedad ocupacional que le produce una discapacidad de tipo parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física para su oficio habitual.

6) Que, con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, y a la enfermedad ocupacional que padece tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) Prestaciones Sociales (320 días) de conformidad con el artículo 142 y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en adelante LOTTT. b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (15 días) conforme a la cláusula 28 del Convenio Colectivo de Trabajo que rige en C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO. c) Utilidades Fraccionadas (40 días) según la Cláusula 29 del Convenio Colectivo de Trabajo que rige en C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO; d) La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en virtud de la Discapacidad Parcial Permanente de la que adolece (1.095 días). Toda la cantidad de días adeudados multiplicados por el último salario integral arroja la cantidad de Bs. 428.935.85; y, c) Daños morales de conformidad con los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil que se estimó en Bs. 100.000,00. Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 528.935,85, mas lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria e intereses de mora que manifiesta EL DEMANDANTE que se le adeudan.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

1) Que ciertamente EL DEMANDANTE prestó servicios para LA DEMANDADA en las labores, tiempo y salario alegado, y que el motivo de la finalización del vinculo laboral fue efectivamente por renuncia.
.
2) No obstante, niega que le corresponda lo reclamado por prestaciones sociales de acuerdo a la vigente LOTTT, ya que, EL DEMANDANTE no consideró los adelantos que por anticipo de prestaciones sociales se le habían otorgado durante la vigencia de la relación de trabajo; los cálculos se hicieron erróneamente ya que se consideró únicamente el último salario devengado. Asimismo rechaza la reclamación por intereses sobre prestaciones sociales, indexación salarial e intereses moratorios.

3) Niega que le corresponda Indemnización alguna como consecuencia de una Incapacidad Parcial Permanente de que adolece como consecuencia de una enfermedad ocupacional adquirida producto de las labores que realizaba para LA DEMANDADA, diagnosticada como PROTUSIÓN LATERAL DERECHA L4-L5, EL CUAL CONTACTA EL SACO TECAL Y COMPRIME LA EMERGENCIA DE LA RAIZ NERVIOSA DEL LADO DERECHO. PROTUSIÓN POSTERO CENTRAL A NIVEL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, CON RUPTURA DEL ÁNGULO FIBROSO Y COMPRENSIÓN DEL SACO TECAL. SINDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR DERECHA L4-L5. DETERIORO DE LOS ULTIMOS DISCOS INTERVERTEBRALES LUMBARES, ya que, las actividades que realizaba EL DEMANDANTE de ningún modo implicaban esfuerzo físico alguno que pudiese producir tal lesión.

4) Niega que LA DEMANDADA haya incumplido la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo, y que como consecuencia de ello le produjo a EL DEMANDANTE lesiones en la columna vertebral que le ocasionan dolores en la zona lumbar y espalda.

5) Niega que le corresponda lo demandado por Daño Moral (Bs. 100.000,00), pues rechaza el padecimiento por parte de EL DEMANDANTE de una enfermedad ocupacional producida con ocasión al trabajo que realizaba para LA DEMANDADA.

6) En base a lo señalado anteriormente, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 528.935,85 por los conceptos especificados en el libelo de demanda y en este documento transaccional.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA la suma única de CIENTO OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a EL DEMANDANTE por lo reclamado en este expediente: siendo que tal bonificación incluye el pago de la prestación de antigüedad conforme a la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo o Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, prestaciones sociales y días adicionales generados en virtud del tiempo de servicio prestado por EL DEMANDANTE de acuerdo a la vigente LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2015-2016, Utilidades Fraccionadas año 2015, conforme a las cláusulas 28 y 29 del Convenio Colectivo de Trabajo que rige en C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO; Intereses sobre prestaciones sociales; sueldos o salarios correspondiente a labores ordinaria y extraordinaria que hubiese trabajado EL DEMANDANTE en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, y las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional o profesional correspondan a EL DEMANDANTE, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la LOTTT o que se fundamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contraen los artículos 1.185 y 1,186 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida cantidad única y total, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que EL DEMANDANTE ha formulado a LA DEMANDADA en los términos contenidos en el libelo de demanda y en el presente documento que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho prestación e indemnización que hubiese correspondido a EL DEMANDANTE, conexo o derivada de la antes dicha relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiesen omitido inadvertidamente por las partes
Se deja constancia que en este acto, se efectúa en pago de la cantidad acordada mediante los siguientes cheques: 1) cheque No. 60-97731943, librado contra la Cuenta Nro. 0115 0044 71 3000367137 del Banco Exterior por Bs. 49.179,95 a nombre de YORGEMIR HERIBERTO SEQUERA SEQUERA; 2) cheque No. 74-97731940, librado contra la Cuenta Nro. 0115 0044 71 3000367137 del Banco Exterior por Bs. 55.643,15 a nombre de YORGEMIR HERIBERTO SEQUERA SEQUERA; 3) cheque No. 90-97731942, librado contra la Cuenta Nro. 0115 0044 71 3000367137 del Banco Exterior por Bs. 63.309,49 a nombre de YORGEMIR HERIBERTO SEQUERA SEQUERA; y 4) cheque No. 28-97731941, librado contra la Cuenta Nro. 0115 0044 71 3000367137 del Banco Exterior por Bs. 16.867,41 a nombre de YORGEMIR HERIBERTO SEQUERA SEQUERA. Dichos cheques son entregados a EL DEMANDANTETE y éste lo recibe a su plena conformidad. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA nada queda a deber por dicho concepto.

Se deja constancia igualmente que la parte actora YORGEMIR HERIBERTO SEQUERA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.665.449, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libra de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada.


Las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ
ABG. FARIDY SUAREZ

LA PARTE DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO