PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N.º DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000724.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO OCHOA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO AREVALO.
PARTE DEMANDADA: SAMACA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAGRACIA MEJIAS .
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa SAMACA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 05, tomo 22-A en fecha 21 de marzo de 2001, representada en este acto por su apoderada Judicial, ciudadana MARIAGRACIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.366.917 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 188.309, tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, y por la otra, el ciudadano FRANCISCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.224.685, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DIEGO AREVALO, titular de la cédula de identidad No. V-19.229.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 208.699, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano FRANCISCO OCHOA, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil SAMACA, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “SAMACA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha primero (1º) de abril de 2002.
2. Que en fecha nueve (9º) de abril de 2015 presentó su renuncia irrevocable al cargo de AYUDANTE (OFICIOS VARIOS) cargo que venía desempeñando en la empresa SAMACA, C.A., desde el año 2002.
3. Que en el ejercicio del cargo de AYUDANTE (OFICIOS VARIOS) realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, las siguientes: limpieza de casco; limpieza de casillero; limpieza de carrocería; limpieza de áreas de vehículos a los cuales realizaba el servicio SAMACA, C.A., preservar el orden y el aseo, realizando constantemente la limpieza en el equipo y áreas aledañas a este; registrar en el informe de producción, la información solicitada; conocer y aplicar los procedimientos escritos (normas) relacionados con su cargo.
4. Que desarrollaba las tareas designadas en el siguiente horario de trabajo: de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 pm y 1:00 pm a 5:00 pm; Descanso de 12:00 pm a 1:00 pm. y sábados, domingos y feriados libres.
5. Que el ejercicio de sus funciones le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores constantemente durante toda la jornada de trabajo, con movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales y por ende, con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca realizando un esfuerzo postural de columna lumbar, movimientos de flexión y torsión del tronco.
6. Que las condiciones supra señaladas ocasionaron un accidente de trabajo deteriorando progresivamente su salud, como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro en el que laboraba.
7. Que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por SAMACA, C.A., sufrió un accidente con ocasión al trabajo realizado para LA EMPRESA.
8. Que en fecha 05 de diciembre de 2014 encontrándose en la sede de la empresa, aproximadamente a las 3:00pm, se alejó de su área de trabajo habitual dirigiéndose a otro puesto de trabajo dentro de las mismas instalaciones, en el cual se encontraban sus compañeros de trabajo.
9. Que procedió a subirse en uno de los casilleros o carrocería (de camiones) colocando sin darse cuenta la mano izquierda en uno de los carriles de la puerta del casillero, la cual se rodó de manera rápida e imprevista hacia abajo, produciéndole una lesión en el dedo meñique de la mano izquierda.
10. Que ante las circunstancias ya descritas, sus compañeros de trabajo avisaron a un representante de la empresa, específicamente al Sr. Magro del Valle, en su carácter de Director, quien vista la situación lo trasladó al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A. Clínica Privada.
11. Que fue ingresado en el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A. por emergencias y fue atendido por la médico Internista Intensivista Dra. Elsy Bethencourt, quien le diagnosticó herida traumática con lámina metálica en 4to dedo de mano izquierda con sangrado activo y discapacidad en movilización del dedo, ordenando la evaluación traumatológica.
12. Que en virtud de lo anterior, fue atendido por el Médico Traumatólogo Dr. Ricardo A. Barroso N., quien indicó que presentaba herida en el meñique en zona II flexora con lesión del flexor profundo del meñique izquierdo y paquete vasculonervioso del lado radial del dedo, por lo que le diagnosticó limpieza quirúrgica y tenorrafia del flexor profundo del meñique izquierdo.
13. Que en la misma fecha debió ser sometido a intervención quirúrgica de limpieza de lesión y tendinorrafia del flexor profundo del meñique izquierdo, lo que implicó posterior tratamiento médico que igualmente le consta a la empresa pues todas las facturas de medicinas que requería y de terapias de rehabilitación fueron entregadas a su representante y reembolsado su pago por parte de éste.
14. Que por el accidente sufrido y por la operación a la cual debió someterse se le prescribió reposo médico por períodos largos en los cuales debía mantener la mano inmóvil por lo que era imposible cumplir con sus funciones.
15. Que posterior a su operación y visto que el origen de su accidente fue ocupacional, ya que se encontraba en las instalaciones de la empresa, en fecha 13 de enero de 2015 debió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que iniciara orden de investigación de origen de accidente de trabajo, por lo que el mencionado Instituto debió emitir distintas comunicaciones dirigidas a SAMACA, C.A., las cuales han ido respondiendo en los lapsos señalados y que constan en el expediente que a tales efectos lleva el INPSASEL.
16. Que de los estudios médicos antes mencionados se evidencia que como consecuencia de las actividades realizadas por su persona para SAMACA, C.A. sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una HERIDA EN EL DEDO MEÑIQUE EN ZONA II FLEXORA CON LESIÓN DEL FLEXOR PROFUNDO DEL MEÑIQUE IZQUIERDO Y PAQUETE VASCULONERVIOSO DEL LADO RADIAL DEL DEDO.
17. Que lo anterior le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas e incomodas, movimientos repetitivos de muñeca, permanecer en superficies vibratorias.
18. Que en fecha nueve (09) de abril de 2015, encontrándose en la sede de la empresa, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa SAMACA, C.A., toda vez que se le hacía imposible cumplir con las funciones para las cuales fue contratado.
19. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.
20. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
21. Que rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden; así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por el accidente sufrido, el cual fue ocasionado por el trabajo que desempeñó para LA EMPRESA.
22. Que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el primero (1º) de abril de 2002 hasta el nueve (09) de abril de 2015, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo.
23. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de trece (13) años, y ocho (08) días, haciéndose inmediatamente exigibles todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE como consecuencia, de la relación de trabajo con la empresa SAMACA, C.A.
24. Que devengó como último salario diario CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42).
25. Que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de CATORCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14,06).
26. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15,62).
27. Que le correspondía un salario diario integral de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (389,30).
28. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
29. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.
30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de horas extraordinarias.
32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono nocturno.
33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono de alimentación.
34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT.
35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT.
36. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de retiro voluntario, de conformidad con el artículo 92 LOTTT.
38. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT y el artículo 573 LOT.
39. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
40. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
41. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.
42. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.
43. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 351,30).
2. Por concepto de bono nocturno, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 304,40), correspondiente a diez (10) horas trabajadas en el turno nocturno y no pagadas.
3. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 675,00), correspondiente a nueve (09) días trabajados y cuyo beneficio de alimentación se encuentra pendiente.
4. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal c), artículo 142 LOTTT, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.665,18). de conformidad con lo establecido en el literal d) del mencionado artículo, por resultar mayor dicho cálculo que el de garantía de prestaciones sociales contemplado en el literal a) y b) del artículo 142 ejusdem.
5. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 354,29).
6. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.123,15), correspondiente a veintidós (22) días, calculados en base al último salario diario devengado.
7. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.123,15), correspondiente a veintidós (22) días, calculados en base al último salario diario devengado.
8. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 941,66).
9. Por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.665,18), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
10. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 34.204,15).
11. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.413,60).
12. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
13. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 273.633,20).
14. Por concepto de daño emergente y lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).

Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 750.454,26).

III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

1. No es cierto que EL DEMANDANTE empezará a prestar servicios personales para SAMACA en fecha primero (1º) de abril de 2002, por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo inicio en fecha quince (15) de febrero de 2007.
2. No es cierto que en el ejercicio del cargo de AYUDANTE GENERAL (OFICIOS VARIOS) las funciones del DEMANDANTE le exigían adoptar una postura de bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores constantemente durante toda la jornada de trabajo, con movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales y por ende, con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca realizando un esfuerzo postural de columna lumbar, movimientos de flexión y torsión del tronco; por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y EL DEMANDANTE cambiaba normalmente de postura.
3. No es cierto que a pesar que en la realización de las actividades EL DEMANDANTE siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por SAMACA, C.A., sufrió un accidente con ocasión al trabajo realizado para LA EMPRESA por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna al supuesto y negado accidente que dice padeció, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas, resaltando el hecho que los implementos de seguridad fueron otorgados en la medida que fueron estrictamente necesarios, tal como lo establece las normas técnicas. Igualmente, de la propia narración de los hechos del DEMANDANTE se evidencia que la lesión que alega se le ocasionó ocurrió fuera de su área de trabajo y es consecuencia de su imprudencia al sentarse en sitios inapropiados exponiéndose a riesgos que perfectamente pudieron haberse evitados si EL ACTOR hubiese acatado las normas en materia de seguridad y hubiese permanecido en su puesto de trabajo.
4. No es cierto que por el accidente sufrido y por la operación a la cual debió someterse se le prescribió reposo médico por períodos largos en los cuales debía mantener la mano inmóvil por lo que era imposible cumplir con sus funciones, por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguno a la supuesta y negada discapacidad que dice padecer.
5. No es cierto que el origen del supuesto y negado accidente fuera ocupacional, por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguno al negado accidente que dice padeció con ocasión al trabajo. Igualmente, de la propia narración de los hechos del DEMANDANTE se evidencia que la lesión que alega se le ocasionó ocurrió fuera de su área de trabajo y es consecuencia de su imprudencia al sentarse en sitios inapropiados exponiéndose a riesgos que perfectamente pudieron haberse evitados si EL ACTOR hubiese acatado las normas en materia de seguridad y hubiese permanecido en su puesto de trabajo.
6. No es cierto que de los estudios médicos antes mencionados se evidencia que como consecuencia de las actividades realizadas por su persona para SAMACA, C.A. sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una HERIDA EN EL DEDO MEÑIQUE EN ZONA II FLEXORA CON LESIÓN DEL FLEXOR PROFUNDO DEL MEÑIQUE IZQUIERDO Y PAQUETE VASCULONERVIOSO DEL LADO RADIAL DEL DEDO, por cuanto el mismo no padece de ningún infortunio laboral de la relación laboral mantenida con SAMACA.
7. No es cierto que la supuesta y negada patología que alega sufrir le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas e incomodas, movimientos repetitivos de muñeca, permanecer en superficies vibratorias, por cuanto EL DEMANDANTE no posee tal discapacidad.
8. No es cierto que en fecha nueve (09) de abril de 2015, encontrándose en la sede de la empresa, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa SAMACA, C.A., toda vez que se le hacía imposible cumplir con las funciones para las cuales fue contratado, por cuanto tales razones no fueron alegadas en la respectiva renuncia, siendo ésta completamente voluntaria.
9. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos, por cuanto tal circunstancia nunca ocurrió.
10. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto tal circunstancia nunca ocurrió.
11. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la supuesta y negada discapacidad que dice poseer; por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.
12. No es cierto que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el primero (1º) de abril de 2002 hasta el nueve (09) de abril de 2015, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE empezó a prestar servicios para SAMACA en fecha 15 de febrero de 2007.
13. No es cierto que la relación laboral explanada tuvo una duración de trece (13) años, y ocho (08) días, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE empezó a prestar servicios para SAMACA en fecha 15 de febrero de 2007, en consecuencia la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (8) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.
14. No es cierto que le corresponden todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ello como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa SAMACA, C.A; por cuanto es falso que la discapacidad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por el supuesto y negado accidente de trabajo.
15. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 351,30), ya que el demandante no laboró en ningún momento las horas extraordinarias por él alegadas.
16. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de bono nocturno, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 304,40), ya que el demandante no laboró en ningún momento en el turno nocturno.
17. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de bono de alimentación, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 675,00), ya que al demandante se le pagó las cantidades relativas a dicho concepto, en la oportunidad correspondiente.
18. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, establecida en el literal c), artículo 142 LOTTT, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.665,18), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a una antigüedad incorrecta, por cuanto se utilizó una fecha de ingreso errónea, lo cierto es que la relación de trabajo que existió, inició el 15 de febrero de 2007.
19. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 354,29), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a una supuesta y negada cantidad adeudada por prestaciones sociales incorrecta.
20. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.123,15), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toma como base para el beneficio una cantidad de días errada; debido a que se calculó en base a una antigüedad de trece (13) años de servicio, cuando lo cierto es que la relación de trabajo existió solo durante ocho (08) años.
21. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.123,15), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toma como base para el beneficio una cantidad de días errada; debido a que se calculó en base a una antigüedad de trece (13) años de servicio, cuando lo cierto es que la relación de trabajo existió solo durante ocho (08) años.
22. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 941,66), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toma como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al promedio del salario diario normal devengado por el DEMANDANTE en el ejercicio económico respectivo, más el promedio de la alícuota del bono vacacional correspondiente.
23. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.665,18), por cuanto no se configuran las condiciones de procedencia de la indemnización del artículo 92 LOTTT, toda vez que el motivo del egreso del ACTOR fue la renuncia voluntaria.
24. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 34.204,15); por cuanto el actor no padeció un accidente ocupacional generado por el trabajo que ejecutó para MI REPRESENTADA, y en el supuesto negado, el demandante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y será este organismo en todo caso el encargado de indemnizar cualquier negado y contradicha discapacidad alegada por el actor.
25. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.413,60), por cuanto es falso que padeció un accidente ocupacional y que el mismo se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA, adicionalmente la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
26. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal que ocasionara daño moral o psicológico, adicionalmente es falso que el accidente que alega padeció sea de origen ocupacional y que la discapacidad que alega padecer se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.
27. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 273.633,20); por cuanto es falso que padeció un accidente de origen ocupacional y que la discapacidad que alega padecer se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA.
28. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por cuanto el actor no sufrió un accidente con ocasión al trabajo que ejecutó para MI REPRESENTADA, así como no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal entre el presunto daño sufrido, ya negado, y algún determinado incumplimiento de una norma específica y que además fuera conocida por LA EMPRESA.
29. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por los intereses y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por las cantidades solicitadas.
30. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 750.454,26) por cuanto MI REPRESENTADA no adeuda al actor las cantidades demandadas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal d) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.601,87), calculado al último salario, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT.
2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 194,44), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
3. Por concepto de bono vacacional pendiente (2014-2015), la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.123,15), correspondiente a 22 días, calculados a último salario diario devengado por EL DEMANDANTE.
4. Por concepto de vacaciones pendientes (2014-2015), la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.123,15), correspondiente a 22 días, calculados a último salario diario devengado por EL DEMANDANTE.
5. Por concepto de días de descanso y feriados correspondientes al período de vacaciones vencido, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.124,50), correspondiente a seis (06) días calculados al último salario diario.
6. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas (2015), la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 931,93), correspondiente a cinco (05) días calculados al salario promedio devengado en el respectivo ejercicio económico.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL DEMANDANTE, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.101,05), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

1. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.183,45).

Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.917,60), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que AL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.


V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el primero (1º) de abril de 2002, hasta el nueve (09) de abril de 2015, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque Nº 00011537, girado contra el Banco PROVINCIAL, a nombre de FRANCISCO OCHOA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa SAMACA, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción; ni por salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa SAMACA, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa SAMACA, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social y materia de enfermedades y accidentes de trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-L-2015-000724 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. LA DEMANDADA solicita en este acto copias certificadas de la totalidad del expediente. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

LA JUEZ


FARIDY SUAREZ COLMENARES



PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA