REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 28 de mayo de 2015
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000813
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE SJOSTRAND MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: MARY ANNE MUGUESSA HURTADO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS METALMECANICOS TECNO INDUSTRIALES, C.A.,
(SERVICIOS METALMECANICOS TECNO INDUSTRIALES, C.A.,
(SERMETI COMPAÑIA ANONIMA)).
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 09:15 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Alfredo Enrique Sjostrand Mendoza, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 13.079.871 y de este domicilio, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado EL DEMANDANTE, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2015-000813, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada Mary Anne Muguessa Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.150.679, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.749; y por la otra, Servicios Metalmecánicos Tecno Industriales, C.A., (SERMETI COMPAÑÍA ANONIMA), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1982, bajo el Nº 49, Tomo 19-A-.,refundidos sus estatutos en un solo texto y designados sus actuales administradores, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de julio de 2013, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre del 2013, bajo el Nº 31, tomo 228-A, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada SERMETI COMPAÑÍA ANONIMA, “representada en este acto por su administradora Solangel Cristina Hidalgo de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.304.675 y de este domicilio, debidamente facultada por el Documento Constitutivo Estatutario, según consta de copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio del 2013, antes citados, los cuales fueron acompañados previa certificación en copia a la diligencia mediante la cual Servicios Metalmecánicos Tecno Industriales, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA) se da por notificada en el presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario la los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada LOPCYMAT), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes, asistida por la abogado Rosa Elena Martínez de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.352.758, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.071, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndoles el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminados los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cual son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T., los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra SERVICIOS METALMECANICOS TECNO INDUSTRIALES, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 25 de febrero del 2013 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil Servicios Metalmecánicos Tecno Industriales, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA), devengando un último salario básico diario de Bs. 216,67, siendo su último cargo el de “Soldador”.
2. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.
3. Que en fecha 30 de abril de 2015, se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.
4. Que le adeudan la cantidad de Cuarenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 41.636,51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Diferencia de Prestación de antigüedad 15.963,65
2 Diferencia de Utilidades 11.375,60
3 Diferencia de Vacaciones 2.966,91
4 Diferencia de Bono Vacacional 2.645,00
5 Diferencia de Horas extras e incidencias 5.545,00
6 Bono de alimentación 2.025,50
7 Bono Nocturno e incidencias 1.115,35
Total Bs. 41.636,51
5. Aduce EL DEMANDANTE que el 22 de agosto del 2014, se encontraba armando dos andamios simultáneamente, a modo de realizar el trabajo lo más pronto posible, en la entidad de trabajo Servicios Metalmecánicos Tecno Industriales, C.A., (SERMETI COMPAÑÍA ANONIMA), y al no poder sostener el peso de ambas estructuras éstas cayeron al piso a la vez que le golpearon el dedo medio de la mano derecha, ocasionándole un traumatismo en la Falange distal del dedo medio derecho, lo que determinó amputación traumática con bordes anfractuosos con gran contaminación, debiendo hacérsele una intervención quirúrgica de emergencia que consistió en limpieza quirúrgica, curetaje, osteotomía FD, más confección de muñón de amputación, según consta de informe médico de fecha 08 de septiembre del 2014 suscrito por el Dr. Francisco Martínez, CM 2576, MPPS 24569, Cirujano Artroscopista, Traumatología y Ortopedia
6. El DEMANDANTE hace constar que para la fecha de la firma de la presente transacción aún no existe certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto no ha sido calificado el accidente de trabajo.
7. Alega EL DEMANDANTE que nunca lo previnieron, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir, Servicios Metalmecánicos Tecno Industriales, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA), en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral, como consecuencia de un traumatismo en la Falange distal del dedo medio derecho, lo que determinó amputación traumática con bordes anfractuosos.
8. Que como consecuencia del padecimiento consistente en: Traumatismo en la Falange distal del dedo medio derecho, lo que determinó amputación traumática con bordes anfractuosos, cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa el no poder desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada, lo que la imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes”. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la Ley mencionada”.
Por todo lo expuesto, el accidente de trabajo se configura, por vulneración de la facultad humana que se me ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo en mi integridad emocional y psíquica. Esta situación constituye un proceso patológico, que me produce un alto grado de estrés originada por la exposición y las condiciones disergonómicas a que estaba expuesta, en mi área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a un accidente de trabajo; por ello es que me vi compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto a la enfermedad ocupacional y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
9. EL DEMANDANTE alega, que en el accidente de trabajo existió negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad de alto grado de riesgo al ser expuesto a un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA ENTIDAD DE TRABAJO está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes, obligación que surge para el patrono al obtener un beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador, realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberla prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el mencionado Artículo 56. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de la trabajadora violó el Artículo 1º ibidem.
10. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de daño moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente de trabajo ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO que le sea pagada la cantidad de Cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 47.753,60), discriminados de la siguiente manera:
Accidente de Trabajo, artículo 130 ordinal 5 Lopcymat la cantidad de Bs. 47.753,60 calculado en base al último salario integral (Bs. 243,75 x 360 días equivalente un (1) año.
Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 2.000,00.
11. En tal sentido reclama un total general de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.91.390,01), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos y enfermedad ocupacional.
II
ALEGATOS DE SERVICIOS METALMECANICOS TECNO INDUSTRIALES, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA) VENEZUELA C.A,
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, Servicios Metalmecánicos Tecno Industriales, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA), previamente mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda, renunció a los lapsos. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y enfermedad ocupacional, “Servicios Metalmecánicos Tecno Industriales, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA)” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano Alfredo Enrique Sjostrand Mendoza, se desempeñó como trabajador de “Servicios Metalmecánicos Tecno Industriales, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA)” con el cargo de Soldador, desde el 25 de febrero del 2013 hasta el 30 de abril de 2015, fecha en que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.
2. Que EL DEMANDANTE al momento de su retiro voluntario, recibió a su entera y cabal satisfacción el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían.
3. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por cuanto las bases de cálculo de las prestaciones sociales, desde el año 2013 hasta el año 2015 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.
4. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por cuanto las bases de cálculo de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde el año 2013 hasta el año 2015 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.
5. Que no resulta, ni está demostrado el supuesto accidente de trabajo, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
6. Que de resultar probado el supuesto accidente de trabajo no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
7. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
8. Nuestra representada alega la inexistencia del supuesto accidente de trabajo que según, a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto accidente de trabajo que alega EL DEMANDANTE, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente, si efectivamente estamos en presencia de un accidente de trabajo o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como accidente de trabajo, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “SERVICIOS METALMECANICOS TECNO INDUSTRIALES, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA)” no hay accidente de trabajo alguno que indemnizar.
9. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta el supuesto accidente de trabajo, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, y más aún cuando nuestra representada a lo largo del tiempo ha tenido válidamente constituido Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de EL DEMANDANTE por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente, de ser cierta la supuesta enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, lo cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
11. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la forma en que fueron presentados por EL DEMANDANTE y los relativos a la supuesta enfermedad ocupacional.
12. Que a EL DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de bono de alimentación, ya que el mismo fue pagado a lo largo de la relación de trabajo, en base a las leyes vigentes a la fecha y porcentajes acordados, si lo fuere aplicable a las actas o Convenciones Colectivas si las hubiere.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Segundo Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de “Soldador”, desde el 25 de febrero del 2013 hasta el 30 de abril del 2015, fecha en la cual se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. Igualmente EL DEMANDANTE declara que por voluntad propia al momento de su retiró, recibió la liquidación y pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo sostenida entre el y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en este acto al pago de una diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA ENTIDAD DE TRABAJO, y EL DEMANDANTE.
TERCERA: EL DEMANDANTE alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, fue afectado por un supuesto accidente de trabajo, el cual le ha generado, según su decir, consistente en un traumatismo en la Falange distal del dedo medio derecho, lo que determinó amputación traumática con bordes anfractuosos con gran contaminación, y como consecuencia de su accidente se le dificulta, realizar sus actividades, por lo que considera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
CUARTA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud que el supuesto accidente de trabajo, en todo caso si existieren se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello niega la ocurrencia del accidente, en todo caso “EL DEMANDANTE” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación y además, visto que EL DEMANDANTE declara que aun cuando y para el momento de la firma de esta transacción no posee la correspondiente certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 56.207,05), que abarca las supuestas diferencias por prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado del supuesto accidente de trabajo y que ya ha sido ampliamente descritos en esta acta. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante un (01) cheque identificado con el Nro. 35383013, por la cantidad de Bs. 56.207,05, respectivamente, librado a cargo del Mercantil, C.A. Banco Universal, a la orden de “EL DEMANDANTE”, El mencionado monto fijado entre las partes con carácter transaccional se conviene en distribuir o imputar así: la cantidad de Bs. 43.000,00, por concepto del accidente de trabajo y la cantidad de Bs. 13.207,05, por concepto de las supuestas diferencias de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.
SÉPTIMA: "EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de diferencia de prestaciones sociales (anterioremnte antigüedad), diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, ni por ningún otro concepto derivado del supuesto accidente de trabajo que sufrió y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
OCTAVA: “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de diferencia de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, el supuesto accidente de trabajo acaecido y los derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia del supuesto accidente de trabajo acaecido. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, por el pago de diferencia de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias. Igualmente “EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del supuesto accidente de trabajo sufrido por “EL DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales, el pago de diferencia de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional, su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DÉCIMA: EL DEMANDANTE, declara: (i) declara saber y conocer el texto íntegro de la transacción contenida en el presente documento por cuanto fue leída en su presencia a viva voz de manera alta, clara e inteligible por la abogada que lo asiste y por la Juez que regenta este Tribunal al momento de celebrar la transacción (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
EL DEMANDANTE declara que la elección del abogado que lo asiste fue hecha por el y que los honorarios del mismo están siendo sufragados por su persona. EL DEMANDANTE declara que la elección del abogado que lo asiste fue hecha de manera libre y espontánea.
DECIMA PRIMERA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano Alfredo Enrique Sjostrand Mendoza y Servicios Metalmecánicos Tecno Industriales, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA), acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ
ABG. GLADYS MIJARES LUY
LA REPRESENTANTE DE SERVICIOS METALMECANICOS TECNO INDUSTRIALES, C.A., (SERMETI COMPAÑIA ANONIMA).
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EL DEMANDANTE.
LA ABOGADA ASISTENTE DE EL DEMANDANTE.
LA SECRETARIA
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