REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-001730
PARTE ACTORA ELEODORO DE JESUS VERA URDANETA
Abogado asistente de la Parte Actora: Antonio José Sánchez Moreno
PARTE DEMANDADO TRANSPORTE GRILCAR C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: Elizabeth Da Silva, Andrés Eloy Meléndez, Antonio Jatar,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES-


En horas de despacho del día de hoy, 28 de Mayo de dos mil quince (2.015), siendo las 10:30a.m., comparecen ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Eleodoro De Jesús Vera Urdaneta venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.430, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-0001730 en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el Abogado en ejercicio Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.669.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 144.920; y por la otra, la Sociedad de Comercio, Transporte Grilcar C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 2006, bajo el nro. 43, tomo 31-A, representada en este acto por los Abogados en ejercicio Elizabeth Da Silva y Andrés Eloy Meléndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.044.996 y V-20.408.004, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.613 y 207.480, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales y cuya representación se evidencia de Instrumento Poder que riela en los autos de este expediente Seguidamente se da así inicio a la celebración de la Audiencia, y las partes y sus representaciones judiciales a través de la intervención mediadora de la Juez acercan sus pretensiones y manifiestan a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
1. Que el día Veintiuno (21) de Mayo de 2012, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa Transporte Grilcar C.A, antes identificada, con el cargo de “Chofer”, devengando un último salario básico mensual de (Bs.25.473,33), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs.849,11); y un último salario integral mensual de (Bs.29.509,8), lo que equivale a un salario integral diario (Bs. 983,66), que es la sumatoria de la incidencia de utilidad y la incidencia de bono vacacional multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días comerciales que tiene el año, arroja el salario integral antes mencionado.
2. Que en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2014 la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, motivado por razones de salud y agotamiento físico.
3. Que en el ejercicio de la actividad que desarrollaba a favor de la Sociedad de Comercio Transporte Grilcar C.A, no me fueron cancelados, los beneficios laborales derivados de la relación de trabajado, tales como Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre prestaciones Sociales, nunca disfruté vacaciones, a la vez que no me fueron pagados los días feriados y de descanso generados en virtud de que el salario devengado era variable.
4. Que terminada la relación de trabajo, me dirigí a la Sociedad de Comercio Transporte Grilcar, C.A, a los efectos de gestionar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, gestión que fue infructuosa debido a que no le fueron cancelados sus pedimentos.
5. Que todos los beneficios laborales no pagados, y el no pago de los días feriados y de descanso, así como la incidencia que esto genera en los beneficios laborales, suma una cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.472.009,91)
En tal sentido reclama le sea pagado la suma CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.472.009,91) por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios laborales y otros conceptos.
SEGUNDO.
La Sociedad de Comercio Transporte Grilcar C.A, a través de sus Apoderados Judiciales, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que Transporte Grilcar C.A, considera que:
1. Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL ACTOR” en cuanto al salario descrito en el libelo de la demanda, en virtud de que “EL ACTOR” devengaba un salario fijo, en el ejercicio de la actividad que desarrollaba a favor de la empresa, a la vez que si le fueron pagados conceptos como Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, y que “EL ACTOR” si disfruto de sus vacaciones en cada periodo laborado.



DE LA MEDIACIÓN.
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a la Sociedad de Comercio Transporte Grilcar C.A, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente “El JUICIO”; la Sociedad de Comercio Transporte Grilcar C.A, propone a “EL ACTOR”, pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.250.000,oo) y que la referida suma, cubra el pago de todos los conceptos reclamados en la demanda, es decir en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES,(Bs.250.000) se incluyen todos y cada uno de los derechos y beneficios que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO, y los cuales solicito en el petitorio, es decir, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales, mora en el pago de prestaciones sociales, días de descanso legales trabajados y no pagados, incidencias del día de descanso y feriado en vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indexación y las demás reclamaciones extrajudiciales. En este punto, “EL ACTOR” manifiesta que dicha cantidad satisface sus pedimentos por lo que acepta la propuesta hecha por el la parte accionada en el presente Juicio. El referido pago, se hará a través de cheque personal a nombre de “EL ACTOR” girado contra el banco Mercantil , signado con el cheque Nº 35358374 , de fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2015. .
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada tiene que reclamar a Transporte Grilcar C.A, por los conceptos demandados. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a Transporte Grilcar C.A, la más amplia y total liberación vinculada con del presente Juicio.

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
El ACTOR, Transporte Grilcar C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que Homologue esta Transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Ciudadano Eleodoro De Jesús Vera Urdaneta, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.430, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo Transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace Transporte Grilcar C.A, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado. Así mismo, yo, Eleodoro De Jesús Vera Urdaneta, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta Transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. En este acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.

Abg. Gladys Mijares Luy
LA PARTE ACTORA.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO

Expediente No. GP02-L-2014-0001730.