REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Mayo del 2015
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO : GP02-L-2014-002113

PARTE ACTORA: LUIS URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.142.417 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por la Abogada en ejercicio MIRIAM COROOTO DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 110.822

PARTE DEMANDADA: CENTRO FERRETERO VALENCIA C.A. y los ciudadanos OMAR ELIAS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad No. 9.870.052 y MIRNA COROMOTO HERNANDEZ BERRIOS titular de la cèdula de identidad No. 9.443.554

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 18 de Diciembre del 2014 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 08 de Enero del 2015 se procedió a la Admisión de la de la causa, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 20 de Abril del 2015, luego de infructuosas notificaciones, el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente la certificación. En fecha 05 de Mayo del 2015 siendo las 09:00 A.M., oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, compareció solo la parte actora ciudadano LUIS URBIN titular de la cédula de identidad No. 2.142.417 y su apoderada judicial ciudadana abogada MIRIAM COROMOTO DELGDO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 110.822, por lo que se procedió a levantar Acta al efecto dejando expresa constancia , que luego de haber efectuado un tercer llamado a las puertas del Tribunal en acatamiento a la Sentencia No. 0612 del 17/02/2004 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada,. CENTRO FERRETERO VALENCIA C.A. y los ciudadanos OMAR ELIAS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad No. 9.870.052 y MIRNA COROMOTO HERNANDEZ BERRIOS titular de la cédula de identidad No. 9.443.554 sin que hiciera acto de presencia por medio de Representante Legal, apoderado judicial ni Representante Estatutario a la instalación de la Audiencia Preliminar.
A todo evento el abogado apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas en TRES (03) folios útiles y anexos identificados A B, C,D,E,F,G,y H por lo que procede este Juzgadora dictar la sentencia correspondiente
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la entidad de trabajo CENTRO FERRETERO VALENCIA C.A. y los ciudadanos OMAR ELIAS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad No. 9.870.052 y MIRNA COROMOTO HERNANDEZ BERRIOS titular de la cédula de identidad No. 9.443.554 por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 04 DE FEBRERO DEL 2010 devengando como última remuneración de Bs. 100,00 como salario normal diario, hasta el 18 de octubre del 2011, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado. Teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 DE LA Ley Orgánica del Trabajo. Derogada ,) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 19.196,92 más Bs. 2.626,96 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 21.823,88 Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO ( Artículos 219,223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Derogada) La parte actora reclama el derecho correspondiente, a las vacaciones vencidas y su correspondiente bono vacacional correspondiente al periodo 2010 por lo que le corresponde con 15 días por Vacaciones y 7 días por concepto Bono Vacacional, en base al salario diario de Bs. 188,13 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 4.138,86. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONDAS Y SU BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ( Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Derogada). La parte actora reclama 16 días correspondientes a 8 meses de prestación de servicio del periodo 2011 en base al salario de Bs. 188,13. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 3.010,08. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS ( Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Derogada) La parte Actora reclama 60 dìas correspondientes al periodo 2010 en base al salario de Bs. 188,13. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 11.287,80. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONDAS ( Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Derogada) . La parte actora reclama 40 días en base al salario de Bs. 188,13 correspondiente a 8 meses del periodo 2011. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 7.525,20. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: (Articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Derogada) La parte actora reclama el derecho a ser indemnizado por causa de Despido justificado, porque según los dichos del Libelo del demanda fue despedido por el ciudadano OMAR ELIAS COLMENARES AMARO su empleador. De la revisión del presente expediente se evidencia que la parte actora incoó por ante la Inspectorìa del Trabajo de Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales expediente signado con el No. 069-2012-03-00025 a pesar de estar protegido por la inamovilidad generada por el Decreto Presidencial vigente, que permite a los trabajadores despedidos, trasladados o desmejorados solicitar accionar ante írritos despidos . Por lo antes expuesto, en opinión de quien decide, no se produjo a los autos elementos que permitan concluir que la ruptura de la relación laboral e produjo por despido injustificado. Por lo antes expuesto es forzoso para quien decide la presente causa declarar improcedente la indemnización solicitada Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: HORAS EXTRAS DIURNAS y NOCTURNAS ( Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Derogada ) La parte actora reclama 444 horas extras nocturnas laboradas en el periodo de prestación de servicio declarado en el Libelo de demanda de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días Y 1.554 horas extras diurnas. Ahora bien establece el artículo 207 iusdem: omisis “ literal b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año” , de lo antes mencionado se desprende que lo solicitado por la parte actora excede el limite máximo fijado por la Ley, por lo que, quien aquí decide considera que el mismo es contrario a derecho, de allí que se procede a acordar lo peticionado dentro del limite fijado por la ley y se le acuerda a la parte a la parte actora 100 horas extraordinarias nocturnas para el periodo correspondiente del 04/02/2010 al 04/02/2011 en base al salario de Bs.22.50 y 58,33 horas extraordinarias diurnas en base al salario de Bs.18,75 correspondientes al periodo del 05/02/2011 al 18/10/2011 que se corresponde con lo establecido en el artículo 207 eiusdem y se condena a pagar a la demandada por éste concepto Bs. 3.343,74 Y ASI SE DECLARA
QUINTO: BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTACIÓN ( CESTA TICKET) ( Artículos .2, 4 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ) La parte actora reclama un total de 531 días para un periodo de un (01) ocho (08) y catorce (14) días según sus dichos, laborados todos los días, generadores del derecho del beneficio Alimentación a razón de Bs. 31,75 que se corresponde con el 0,25 del valor de la unidad tributaria aplicable al caso de marras, Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 16.859,25 Y ASÍ SE DECLARA
SEXTO: Se designa como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a fin de que e proceda al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 15/12/2008 hasta la ejecución del presente fallo con respecto al monto total condenado de Bs. 67.988,81 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda es decir 20/04/2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con respecto a la cantidad de Bs. 67.988,81 suma total condenada, y para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia .
Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión del ciudadano LUIS URBINA titular de la cédula de identidad No. 2.142.417 en contra de CENTRO FERRETERO VALENCIA C.A. y los ciudadanos OMAR ELIAS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad No. 9.870.052 y MIRNA COROMOTO HERNANDEZ BERRIOS titular de la cédula de identidad No. 9.443.554.., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 67.988,81) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del 2015 siendo las 08:00 A.M:

Dios y Federación


LA JUEZ.,

Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. Maria Elena Fuentes
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario
Abg. Maria Elena Fuentes