REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de mayo de 2015
206º y 156º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000476.
PARTE ACTORA: HECTOR NICOLAS GONZALEZ OCHOA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RHAYWAL PARRA
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA INTERNACIONAL, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS

Hoy, catorce (14) de mayo de 2015, siendo las 8:30 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano HECTOR NICOLAS GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.144.137, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio por el abogado RHAYWAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.253.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.755 y por la otra, la empresa ALFARERIA INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha treinta (30) de mayo de 1973, bajo el Nro. 2, libro de registro Nro. 101-A, modificado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de junio del mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 36, tomo 52, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.771.025 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.523, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dan por notificaos para todos los actos del procedimiento, y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, para ser uso inmediato de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación y la conciliación, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal como es la transacción. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes luego de las conversaciones sostenidas, en el cual se expresó claramente tanto los alegatos de la demanda y los de defensa, para determinar el controvertido, así como el del control de las pruebas al ser verificadas por cada parte las traídas por la otra (Escrito, Instrumentos y Medios Probatorios), han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 06 de Marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, en el Departamento de PRODUCCION, en el que actualmente se encuentra.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 254,47
• Que en virtud de la relación de trabajo que existente, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde por concepto de diferencias de vacaciones de los años 2013 y 2014 la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.361,67). monto que resulta del hecho de que la entidad de trabajo en la fórmula de cálculo tomo solo el salario normal devengado por el trabajador al momento del disfrute de las vacaciones y omitió la alícuota de utilidades, tomada sobre la base del total devengado durante el año y como tope máximo la proporción que corresponde a 115 días de utilidades tal como lo establece la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo vigente; Sin embargo la empresa solo tomo el salario normal como base de cálculo para determinar las vacaciones 2013 y 2014.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por el abogado RHAYWAL PARRA, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 06 de Marzo de 2006 y que es trabajador activo en la actualidad.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeña el cargo de MANTENIMIENTO, en el Departamento de PRODUCCION, en el que actualmente se encuentra.
• Niega igualmente la empresa que se haya pagado a cada uno de los trabajadores desde sus ingresos hasta el año 2012 las vacaciones con el último salario efectivamente devengado, al momento de iniciar el disfrute de las vacaciones, incluyendo la alícuota de las utilidades. B) Niega igualmente la Entidad de Trabajo que a partir del 2013, en forma unilateral, dejo de calcular las vacaciones a los trabajadores sobre la base del salario normal más las alícuotas de las utilidades en los años 2013 y 2014, lo cierto es que la entidad de trabajo siempre y desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores a pagado el beneficio de las vacaciones según lo establecido en la L.O.T.T.T., tal como lo establece el artículo 121 de la referida ley “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute” y de conformidad con lo establecido en nuestra convención colectiva vigente 2013-2016 en su cláusula 55 que establece “A salario normal, devengado por el trabajador y/o trabajadora, en las últimas cuatro semanas efectivas de labores inmediatamente anteriores al día que nació el derecho a las vacaciones”.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y pruebas, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; Ahora bien ambas partes de común acuerdo declaran en este acto que una vez interpuesta la acción y antes de suscribir el presente acuerdo realizaron conjuntamente con sus asesores jurídicos y contables la revisión del objeto de la pretensión y se determinó según las declaraciones que hoy se formalizan que la Entidad de Trabajo nunca pago las vacaciones sobre la base del salario integral en forma reiterada y consecutiva todos los años que se ha mantenido la relación de trabajo con el demandante, lo que se evidencio fue un error en algunos años que otorgaba a la trabajadora una base de cálculo superior al salario normal; pero en la mayoría de los años que ha perdurado la relación de trabajo se ha pagado sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora al momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones y así quedó evidenciado. Ahora bien como quiera que la masa laboral mantienen una expectativa sobre el reclamo y que la situación de alta inflación los agobia, aunado al hecho de que se detectó un error en la base de cálculo para determinar las vacaciones en apenas dos (2) años no consecutivos que a todo evento resulto mucho menor que calcular las vacaciones sobre la base del salario integral y; en aras de lograr un acuerdo entre las partes con el ánimo de contribuir con las excelentes relaciones que hoy día mantienen ambas partes, la entidad de trabajo propone lo siguiente: A) Pagar por el concepto demandado o por cualquier reclamo futuro que pudiese derivarse de forma directa, indirecta o colateral en relación a la forma de cálculo de las vacaciones de los años señalados un bono único sin repercusión salarial futura por la siguiente cantidad QUINCE MIL TRESCIETOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.361,67) por concepto de un eventual pago de diferencial de vacaciones derivados de la relación laboral que vincula a la demandante hasta la presente fecha; cualquiera sea su naturaleza y forma de cálculo; B) De igual forma la entidad de trabajo con el ánimo de continuar mejorando las relaciones de trabajo propone otorgar diez (10) días de PAGO de vacaciones adicionales mas no de disfrute, a las ya establecidas en la cláusula 55 de la actual convención colectiva de trabajo a partir del año 2015; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de la convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por la trabajadora al momento del disfrute de sus vacaciones; C) Acuerdan adicionalmente las partes que la Entidad de Trabajo otorgara a cada uno de los trabajadores un adelanto del aumento de salario inicialmente estipulado para el mes de julio 2015 en el mes de mayo 2015; D) Propone la entidad de trabajo y acuerdan los trabajadores que la cláusula referida a la vigencia y duración de la convención colectiva establecida en la cláusula 79 mantendrá una duración de 3 años contados a partir del depósito de la misma. Y E) Propone la entidad de trabajo y acuerdan los trabajadores que la cláusula referida al FONDO ADMINISTRADO se mantendrá en vez del HC o HCM establecida en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, y que el monto que conformara dicho fondo se acordara al momento de discutir la próxima convención colectiva de trabajo. Acto seguido toma la palabra la trabajadora demandante y manifiesta que se encuentra en total acuerdo con lo aquí expuesto y además declara su conformidad con los propuesto por la entidad de trabajo en cuanto a la revisión de los cálculos, su propuesta de bono y la propuesta de los diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, con el otorgamiento de un adelanto del aumento de salario inicialmente estipulado para el mes de julio 2015 en el mes de mayo 2015 y a su vez que la cláusula referida a la vigencia y duración de la convención colectiva se mantenga en una duración de 3 años contados a partir del depósito de la misma; que la cláusula de vacaciones se mantenga en lo que respecta a la base de cálculo que continuará determinándose sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora al inicio del disfrute de las mismas; y por ultimo también expresan su conformidad con el mantenimiento de la cláusula del fondo administrado; todo para la próxima discusión de contrato colectivo.
• No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i i) La Entidad de Trabajo ALFARERIA INTERNACIONAL, C.A., hará entrega a la demandante del BONO único sin repercusión salarial futura por concepto de pago de diferencial de vacaciones de los años 2013 y 2014, con carácter transaccional, y el ofrecimiento de diez (10) días de pago de vacaciones adicionales mas no de disfrute, a lo ya establecido en la cláusula 55 para el mantenimiento del salario normal como base de cálculo en la próxima discusión de contrato colectiva de trabajo, el otorgamiento de un adelanto del aumento de salario inicialmente estipulado para el mes de julio 2015 en el mes de mayo 2015, a su vez que la cláusula referida a la vigencia y duración de la convención colectiva se mantenga en una duración de 3 años contados a partir del depósito de la misma y que se mantenga la cláusula de FONDO ADMINISTRADO en vez de HC o HCM y que el monto del fondo se acordara al momento de la discusión de la próxima convención colectiva de trabajo. En el sentido expuesto la demandante acepta lo ofrecido a su entera y cabal satisfacción y recibe en ese mismo carácter la siguiente cantidad QUINCE MIL TRESCIETOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.361,67).
• El ciudadano HECTOR NICOLAS GONZALEZ OCHOA, declara recibir a satisfacción el pago del bono único sin repercusión salarial futura que satisface sus pretensiones referidas al diferencial de vacaciones 2013-2014 efectuado por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del diferencial de vacaciones, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa un cálculo exacta por el error que pudo haber ocurrido: ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La empresa ha procedido al pago del diferencial de vacaciones 2013-2014 y al otorgamiento de diez (10) días de pago de vacaciones adicionales mas no de disfrute, a lo ya establecido en la cláusula 55 para el mantenimiento del salario normal como base de cálculo en la próxima discusión de contrato colectiva de trabajo, el otorgamiento de un adelanto del aumento de salario inicialmente estipulado para el mes de julio 2015 en el mes de mayo 2015, a su vez que la cláusula referida a la vigencia y duración de la convención colectiva se mantenga en una duración de 3 años contados a partir del depósito de la misma y que se mantenga la cláusula de FONDO ADMINISTRADO en vez de HC o HCM y que el monto del fondo se acordara al momento de la discusión de la próxima convención colectiva de trabajo. Por todo esto, cada uno de los demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago y el beneficio antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano HECTOR NICOLAS GONZALEZ OCHOA, debidamente asistido en este acto, le otorga a la empresa ALFARERIA INTERNACIONAL, C.A., un cabal y absoluto finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por dicho concepto reclamado o no, es la cantidad siguiente: QUINCE MIL TRESCIETOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.361,67). manifiesta que recibe la cantidad señalada en UN (01) cheque Nro. 40418436, emitido por el Banco Bancaribe de la Cuenta Nro. 0114-0227-55-2270018095 Cuenta Perteneciente a Alfarería Internacional, C.A., a nombre de GONZALEZ OCHOA HECTOR NICOLAS. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ALFARERIA INTERNACIONAL, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• De igual forma queda aceptado por los trabajadores reclamantes que en caso de participar cada uno de ellos en las próximas discusión de contrato colectiva de trabajo la empresa otorgará diez (10) días de pago de vacaciones adicionales mas no de disfrute, a lo ya establecido en la cláusula 55 para el mantenimiento del salario normal como base de cálculo en la próxima discusión de contrato colectiva de trabajo, el otorgamiento de un adelanto del aumento de salario inicialmente estipulado para el mes de julio 2015 en el mes de mayo 2015, a su vez que la cláusula referida a la vigencia y duración de la convención colectiva se mantenga en una duración de 3 años contados a partir del depósito de la misma y que se mantenga la cláusula de FONDO ADMINISTRADO en vez de HC o HCM y que el monto del fondo se acordara al momento de la discusión de la próxima convención colectiva de trabajo.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia del pago por diferencia de vacaciones de los años 2013/2014, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de dicho concepto. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente la Juez le preguntó al ciudadano HECTOR NICOLAS GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.144.137, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente señalados en el libelo con su debida cuantificación, así como de la cantidad que se otorga por bonificación, dándole efectos de COSA JUZGADA, exhortando a las partes a dar cumplimiento con los parámetros establecidos en el presente acuerdo siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que la legislación laboral concede a los trabajadores y trabajadoras. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.


EL JUEZ
ABG. WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA



EL DEMANDANTE ABGS. ASISTENTES DEL DEMANDANTE




ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



EL SECRETARIO