REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Mayo de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-0-2015-000015

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.


Vista la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Abogada YOSMARY ARIYURIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, de mayor edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 8.847.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 151.931, domiciliada en la Calle Ruiz Pineda, número 10-39, Barrio La Cidra, Parroquia y Municipio Naguanagua, estado Carabobo, asistida por el abogado Ernesto Mathison Morillo, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-798.979, abogado en libre ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750 teléfonos celulares 0414-4021523 y 0416-4408729, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre, en contra del Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a cargo del Juez JORGE LUIS CAMACHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 26, 27, 49, 51, 255, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente, con los artículos 12,18, 23,107, y 174, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por cuanto se ha violado el sagrado derecho a la defensa de sus intereses profesionales, al debido proceso en la causa principal G01-P-2014-013749.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, se dio cuenta la Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal N° 6 ABG. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 05 ABG. DEISIS ORASMA BLANCO.

Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse de su reposo médico; conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 05 ABG. DEISIS ORASMA BLANCO.



PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la no entrega de copias simples integras y certificadas de todos los documentos de la causa GP01-P-2014-013749, por parte del Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a cargo del Juez Jorge Luis Camacho, indicando lo siguiente:

...Omisis.. .."A todas estas, en fecha 11 Febrero 2015. consigne, tentativamente por informaciones extrajudiciales, por ante las oficinas de Unidad de recepción de documentos, de este Circuito Judicial, un escrito dirigido al ciudadano Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Séptimo, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Causa; GP01-P-2014-013749 contentivo de dos (2) folios útiles, tal cual se evidencia de copias simples fotostáticas, que he marcado como anexo "S", y allí se aprecian dos sellos húmedos, y la fecha antes señalada, y la hora de recepción, 10:09 a.m., donde solicité se me expidiera copia del texto integro de ese expediente, y hasta el día de hoy, cero repuestas (omisis)..., y en fecha 02 Marzo 2015, consigné, por segunda vez, por ante las oficinas de Unidad de recepción de documentos, de este Circuito Judicial, un escrito dirigido al ciudadano Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Séptimo, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Causa: GP01-P-2014-013749 solicitando la urgencia del caso, contentivo de un (1) folio útil, tal cual se evidencia de copias simples fotostáticas, que he marcado como anexo "T", y allí se aprecia un sello húmedo, y la fecha antes señalada, y la hora de recepción, 10.30 a.m., donde solicité se me expidiera copia simple fotostática, del texto integro de ese expediente, y hasta el día de hoy, cero repuestas...(omisis)...
Ciudadano Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio designado, ha quedado demostrado, documentalmente hablando, que desde el día 10 Noviembre 2014. el ciudadano juez Jorge Luis Camacho, Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Séptimo, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conoce de esta Causa: GP01-P-2014-013749 y hasta el día de hoy, ha transcurrido cuatro (4) meses y diez (10) días, sin contar que desde el día 16 Octubre 2014 recibe ese expediente y al mes y seis (6) días lo admite, lo que hace cierto y afirmativo el presente retardo procesal y denegación de justicia, y estamos en presencia de un impensable y sorpresivo sobreseimiento, por decirlo bonito, con palabras no ofensivas, de un homicidio intencional, con alevosía, motivos fútiles, con premeditación conocida y aprovechándose de la nocturnidad para ejecutarlo, que son palabras penales mayores, en principio, pero por la "lentitud" o "posible trafico de influencias" cuya culpabilidad es de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, por supuesto, sin lugar a dudas, y actualmente, por éste Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Séptimo, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la persona de su juez, Abogado Jorge Luis Camacho el no decidir, nunca, ese retardo procesal y denegación de justicia. Fin del previo...

SEÑALAMIENTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:
Esta Acción de Recurso de Amparo Constitucional, tiene sus fundamentos legales en los artículos 3, 26, 27, 49, 51, 255, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente, con los artículos 12,18, 23,107, y 174, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por cuanto se ha violado el sagrado derecho a la defensa de mis intereses profesionales, al debido proceso y representación, en perjuicio de mí persona, Yosmary Ariyuris Márquez.
PETITORIO
Por todas y cada una de las razones precedentemente expuestas, solicito de este Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio, lo siguiente: Decrete Amparo Constitucional a favor de mí persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, ya identificada, en contra de la no-entrega de copias simples integras y certificadas, de todos los documentos del expediente Causa GP01-P-2014-013749, que cursa en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde soy parte interviniente, víctima-querellante, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que se le ordene al ciudadano Jorge Luis Camacho, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, y Juez Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cumplir con las funciones propias de su cargo, y abstenerse de cualquier otro atraso o retardos perjudiciales, a la actuación jurídica lesiva a los derechos constitucionales de mí persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, y todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
2o) Expida medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Juzgado Séptimo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en el Palacio de Judicial, en Valencia, estado Carabobo, en la Causa GP01-P-2014-013749, que ordene inmediatamente la entrega de esas copias fotostáticas, pero ahora certificadas, del expediente integro o total, Causa GP01-P-2014-013749, ya señalado, constituyendo tales tardanzas, irrespetos a mi persona, como justiciable, víctima-querellante, abogada de la República Bolivariana de Venezuela, y ser también, parte de la administración de la justicia, como expresamente lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el no-nunca control judicial, retardo procesal y denegación de justicia, atribuible al abogado Jorge Luis Camacho, venezolano, de mayor edad, y de este domicilio, en su carácter de Juez Séptimo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, en Valencia, estado Carabobo y se abstenga el mencionada ciudadano Juez Jorge Luis Camacho, de decidir, nada, a partir de hoy, mientras dure esta solicitud de amparo constitucional 3 o) Ordene que otro Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siga conociendo de esta querella, por ya no merecerme buena fe ni imparcialidad alguna, el ciudadano juez séptimo en función de control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogado Jorge Luis Camacho. Es agraviante en este procedimiento de amparo, el ciudadano Jorge Luis Camacho, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, Juez Séptimo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, Avenida Aranzazu, Municipio Valencia, estado Carabobo."


COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Alzada que la misma ha sido incoada contra el Juez Jorge Luis Camacho a cargo del Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la no entrega de copias simples integras y certificadas de todos los documentos de la causa GP01-P-2014- 013749. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: "...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..." (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Miltán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la ciudadana YOSMARY ARIYURIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Ernesto Mathison Morillo, quien afirma actuar en su carácter y condición de hermana del ciudadano José Alexander Márquez Rodríguez (occiso) en la causa N° GP01-P-2014-13749, indicando como hecho lesivo la conducta del Juez en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, al no entregarle copias simples integras y certificadas de todos los documentos del asunto principal antes descrito.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;...(Subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante si bien se identifica como hermana del occiso, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, filiación, con el ciudadano José Alexander Márquez Rodríguez, por cuanto en el presente caso solo se enuncia la condición de ser hermana del ciudadano José Alexander Márquez Rodríguez, occiso en el asunto GP01-P-2014-13749.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de HERMANA, quien no posee la facultad suficiente para intentar este tipo de acción.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada de la no entrega de copias simples integras y certificadas de todos los documentos del asunto principal, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

"... la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios^ (Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia; N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

".. .Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentre.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones Constitucionales puedan causar o le causaron su situación jurídica.

...(Omisis)...
... Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos...".

En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la ciudadana YOSMARYS ARIYURIS MARQUEZ RODRIGUEZ quien afirma actuar en su condición de hermana del ciudadano José Alexander Márquez Rodríguez, sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOSMARY ARIYURIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Ernesto Mathison Morillo, actuando en su propio nombre, en contra del Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a cargo del Juez JORGE LUIS CAMACHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 26, 27, 49, 51, 255, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente, con los artículos 12,18, 23,107, y 174, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por cuanto se ha violado el sagrado derecho a la defensa de sus intereses profesionales, al debido proceso en la causa principal G01-P-2014-013749.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.


Juezas de Sala

MORELA FERRER BARBOZA
PONENTE



ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO



CARLOS LOPEZ CASTILLO
SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario