REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 8 de mayo de 2015
Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2015-000170
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 14 de de abril del 2015, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2015-000170, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Lisbet Cardozo Mújica, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano Imber Jesús Weffer Leal, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de Keilys Nohemi Mendoza Granadillo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien se impone del contenido del presente asunto conjuntamente con sus compañeras de Sala.

Revisados los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, observan:

PRIMERO: Se declaran legitimada la profesional del derecho Lisbet Cardozo Mújica, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano Imber Jesús Weffer Leal, para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que tratándose de un Recurso de Apelación interpuesto en un asunto seguido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo pertinente es remitirnos a su contenido a los fines de verificar el lapso establecido para la apelación de autos, siendo que en la referida ley, solo se encuentra establecido en el Art. 108, el lapso para la apelación de sentencia, en los siguientes términos: “…Contra la sentencia dictada en la Audiencia Oral se Interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que lo dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.” (Subrayado de la Sala)

Verificado lo anterior, los integrantes de Sala, podemos advertir, que esta laguna legal, se encuentra resuelta por la pacifica doctrina jusriprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según se puede verificar de reciente decisión de fecha 14 de abril del 2015, Exp. 13-0366, de la misma sala, la cual a su vez, cita lo establecido sentencia de la Sala Constitucional, N° 1268 de fecha 14 de agosto del 2012, la cual estableció en cuanto al lapso para apelar de los autos producidos en los casos seguidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“…De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De Belem Do Para’.
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Destacado nuestro).

En consecuencia de la sentencia parcialmente transcrita supra, se colige que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer es de tres (3) días hábiles; En el caso de marras, la decisión recurrida fue publicada en fecha 17 de noviembre del 2015, notificada en fecha 26 de noviembre del 2014 y apelada en fecha 2 de diciembre del 2015, como se puede evidenciar en el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que corre inserto al folio uno (01) del presente cuaderno de apelación. Desprendiéndose del computo certificado por secretaria, que riela al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, que la recurrente apeló, el día cuatro (4) posterior a la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos:

Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 2 de diciembre del 2014, la impugnante, lo hizo el día cuarto (4) siguiente a la fecha de la notificación del texto integro del fallo, del cual se encontraba notificada desde el día 26 de noviembre del 2014, resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Artículo 437 que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho de los impugnantes de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Lisbet Cardozo Mújica, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano Imber Jesús Weffer Leal, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de Keilys Nohemi Mendoza Granadillo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y realizada la revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentran quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

DANILO JOSE JAIMES RIVAS YOIBETH ESCALONA MEDINA ELSA

El Secretario
CARLOS LOPEZ CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.


Hora de Emisión: 11:22 AM
Hora de Emisión: 11:47 AM