REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000175
ASUNTO: GP31-V-2013-000175
DEMANDANTE: BELKIS YAMILET MILLAN NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.913.177, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SOLANGE MILLAN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.393.
DEMANDADA: DANIEL ANTONIO BETANCOURT BURITICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.419.938, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000175
RESOLUCIÓN No.: 2015-000034 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, presentado por la ciudadana BELKIS YAMILET MILLAN NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.913.177, de este domicilio, asistida por la Abogada SOLANGE MILLAN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.393, interpuso demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO contra el ciudadano DANIEL ANTONIO BETANCOURT BURITICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.419.938.
El día 27 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar las compulsas de citación respectivas, así como Comisión para la citación del codemandado.
La parte actora presentó diligencia en fecha 7 de octubre de 2013, consignando las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión a efecto de elaborar la compulsa.
Constan en el expediente diligencias del Alguacil del Tribunal de fecha 9 de octubre de 2013, por las que señala que notificó a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2014, se agregan las resultas de la comisión librada para la citación del demandado, por el cual señala el Alguacil que no pudo localizar al demandado.
El 2 de abril de 2014, la apoderada de la parte actora diligencia señalando que se libre nueva comisión para la citación del demandado.
En fecha 4 de abril de 2014, el Tribunal libró nuevamente comisión para la citación del demandado de autos a un Juzgado de Municipios del Estado Nueva Esparta, que fue retirada el 30 de abril de 2014 por la parte actora, a los fines de su trámite como correo especial.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de que la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 30 de abril de 2014, retiró la compulsa de citación, sin que hasta la fecha de hoy haya habido algún otro acto en el proceso, la parte actora no cumplió con su obligación de instar la continuación de esta causa, por lo cual ha transcurrido el lapso de 1 año, sin que el demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana BELKIS YAMILET MILLAN NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.913.177, de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO BETANCOURT BURITICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.419.938.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015, siendo las 2.05 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo
En la misma fecha se dejó copia en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo