REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 28 de mayo de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000078
ASUNTO: GP31-V-2014-000078
PARTE DEMANDANTE: EDILSA MERCEDES LOPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.444.654 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.705.

MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000078

SENTENCIA Nº 2015-000042 Definitiva
I
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana EDILSA MERCEDES LOPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.444.654, asistida de la Abogada ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, el Inpreabogado bajo el No. 91.705, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano JOSE SALVADOR FRANCESCHI, cédula de identidad No. V- 4.840.658.
En fecha 4 de junio de 2014, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 11de julio de 2014, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 17 de julio de 2014.
El Tribunal indagó acerca de los datos filiatorios del ciudadano José Franceschi, por certificación emanada del SAIME se verificó como familiar a la ciudadana Rafael Ines Franceschi, y la parte actora trajo a los autos el acta de defunción de dicha ciudadana, por lo que por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de febrero de 2015.
Fue fijada la causa para informes en fecha 09 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015 se fijo la causa para sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar: que desde hace más de 19 años, hasta el 23 de diciembre del año 2006, mantuvo una inicié una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano JOSE FRANCESCHI, anteriormente identificado, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos, amigos de los sitios donde les tocó vivir.
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
II
La demandante de autos, ciudadana EDILDA MERCEDES LOPEZ ORTIZ, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano JOSE SALVADOR FRANCESCHI, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Cartas de concubinato de fecha 5 de mayo de 2011; emanada del Consejo Comunal Casco Histórico Sector 02 Parroquia Unión, en la que los miembros de dicho Consejo Comunal dejan constancia de la actora tuvo vida marital con el ciudadano José Salvador Franceschi, durante 19 años. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válido. Así se decide.
- Declaración de las testigos VICTORIA MARIA CARRERA LARA y MIRTHA MARIA CARRERA LARA, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora y al ciudadano José Franceschi, desde hace muchos años, y que saben que mantuvieron una relación concubinaria.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana EDILSA MERCEDES LOPEZ ORTIZ con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano JOSE SALVADOR FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-4.840.658 (fallecido); desde el año 1987 hasta el 23 de diciembre de 2006, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, y por cuanto no hubo ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana EDILSA MERCEDES LOPEZ ORTIZ y el ciudadano JOSE SALVADOR FRANCESCHI.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante EDILSA MERCEDES LOPEZ ORTIZ, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante EDILSA MERCEDES LOPEZ ORTIZ, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano JOSE SALVADOR FRANCESCHI, como marido y mujer, desde el año 1987 hasta el 23 de diciembre de 2006, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos VICTORIA MARIA CARRERA LARA y MIRTHA MARIA CARRERA LARA; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos EDILSA MERCEDES LOPEZ ORTIZ y JOSE SALVADOR FRANCESCHI, existió una relación concubinaria desde el año 1987 hasta el 23 de diciembre de 2006, fecha del fallecimiento de este último, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana EDILSA MERCEDES LOPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.444.654, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos EDILSA MERCEDES LOPEZ ORTIZ y JOSE SALVADOR FRANCESCHI, cédulas de identidad No. 17.444.654 y V- 4.840.6584 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el año 1987 hasta el 23 de diciembre de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho días (28) días del mes de mayo del año 2015, a las 12.44 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Emelys Estredo