REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000068
ASUNTO: GP31-V-2015-000068
DEMANDANTE: YORAIMA CASANOVA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.118, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.528.
DEMANDADO: HENRRY ISAURO AGUIRRE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.829, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000068
RESOLUCIÓN No. 2015-000038 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicio la presente causa, mediante demanda con motivo de Partición de Comunidad de Bienes Conyugal, interpuesta por la ciudadana YORAIMA CASANOVA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.118, de este domicilio, asistida de la abogada TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.528, contra el ciudadano HENRRY ISAURO AGUIRRE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.829, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
En tal sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Por su parte, el artículo 778 eiusdem, señala: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…” (Subrayado del Tribunal).
De esta manera en la demanda de partición, juicio que se encuentra incluido en el Código de Procedimiento Civil dentro de los juicios especiales contenciosos, debe cumplirse además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con algunos señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los mencionados artículos. Así, el señalamiento y por ende el acompañamiento del instrumento fundamental de esta demanda, es requisito necesario a los fines de su admisión, siendo el instrumento fundamental el título del cual deriva o se origina inmediatamente el derecho deducido.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró: “… el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En el juicio de partición de comunidad conyugal, sin duda que el documento fundamental de la misma y por ende el título que origina la comunidad o acredita la existencia de esta, lo es el acta de matrimonio. En tal sentido, el artículo 113 del Código Civil señala: “nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…” y el artículo 148 eiusdem señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio.
De modo entonces, que es el acta de matrimonio el instrumento que origina la comunidad conyugal, pues es precisamente con el matrimonio que se origina la comunidad de gananciales, cuya vigencia será hasta que se declare la disolución del vinculo conyugal, dando lugar a la liquidación de la comunidad una vez ejecutoriada la sentencia, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil.
En el caso de autos, no existe ningún señalamiento con relación al título que origina la comunidad invocada, y aún cuando se supone que la parte actora se encontraba unida en matrimonio con la parte demandada para poder demandar la partición de comunidad conyugal, no acompañó a los autos la copia certificada del acta de matrimonio, instrumento que como ya se menciono es el instrumento fundamental de la demanda en el juicio de partición de comunidad conyugal.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en los artículos 771 y 778 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Demanda por Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana YORAIMA CASANOVA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.118, de este domicilio, contra el ciudadano HENRRY ISAURO AGUIRRE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.829, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, 15 de mayo de 2015, siendo las 12:15 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Aisses Salazar

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria
Abogada Aisses Salazar