REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2009-000027
ASUNTO: GH31-X-2010-000014

TERCERO DEMANDANTE: José Tesorero, cédula de identidad No. 317.690
APODERADA JUDICIAL: Abogada Zuleima Parra Salcedo, cédula de identidad No. 7.172.760, Inpreabogado No. 72.152
DEMANDADOS: Humberto Rafael Tirado Marín, cédula de identidad No. 3.307.026 y Mirian Clara Tesorero, cédula de identidad No. 7.153.620
ABOGADOS ASISTENTES: José Luís Conteras, Inpreabogado No. 30.833 y Estlita Ruiz, Inpreabogado No. 95.538; y Santiago Elías Mendoza, Inpreabogado No. 57.252
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: José Israel Tesorero Castro, Carmen Gregoria Tesorero Castro, Denis Omel Tesorero Castro, Oscar Guillermo Tesorero Castro, Freddy Humberto tesorero Castro, Cristian Nelson Tesorero Castro, Euclides Moisés Tesorero Castro y Richard Rene Tesorero Castro, cédulas de identidad Nos. 3.307.303, 4.838.989, 7.151.235, 4.838.991, 7.161.524, 7.173.535, 8594.637 y 8.599.896, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús León y Carlos Jhonge, Inpreabogado Nos. 24.276 y 22.525, respectivamente
MOTIVO: Tercería Excluyente
EXPEDIENTE No: GH31-X-2010-000014-Cuaderno Separado de Tercería
RESOLUCIÓN No. 2015-000035 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Tercería de acuerdo al artículo 370.1 y 376 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano José Tesorero, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No.317.690 y de este domicilio, asistido por la abogada Zuleima Parra Salcedo, Ipsa No.72.152, contra los ciudadanos Humberto Rafael Tirado Marín y Mirian Clara Tesorero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.307.026 y 7.153.620, en su orden, y de este domicilio. En tal sentido, dicha Tercería fue interpuesta a los fines de oponerse a la ejecución de la sentencia definitiva que fue dictada en fecha 14 de enero de 2010, en el expediente No. 16.477/2009 (asunto antiguo) contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesto por el ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.307.026, contra la ciudadana Miria Clara Tesorero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.153.620, la cual fue declarada Parcialmente con Lugar, en consecuencia declaro el Tribunal con lugar la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, ordenando a la ciudadana Mirian Clara Tesorero, efectuar la venta definitiva y la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Calle Plaza, distinguido con el No. 14-32, del Municipio Puerto Cabello, al ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Mirian Clara Tesorero, asistida por la abogada Zuleima Parra, interpuso en el expediente principal oposición a la ejecución de la mencionada sentencia, por lo cual se abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano José Tesorero, asistido por la abogada Zuleima Parra, presentó demanda de tercería. En fecha 14 de abril de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado procediéndose a admitir la demanda de tercería (folios 15 al 17). En tal sentido, se ordeno el emplazamiento de los demandados ciudadanos Humberto Rafael Tirado Marín y Mirian Clara Tesorero, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se suspendió la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, en el cuaderno principal, y los efectos del mandamiento de ejecución forzosa decretado en fecha 03/03/2010, y del auto que riela al folio 90 del cuaderno principal.
En fecha 27 de abril de 2010, en el cuaderno principal se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva. No obstante, se dispuso en la sentencia que debería esperarse las resultas del juicio de tercería interpuesto, por lo tanto se suspendió la ejecución de la sentencia definitiva.
Al folio 21 del cuaderno separado de tercería riela poder especial apud acta otorgado por el tercero demandante, a la abogada Zuleima Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152.
En fecha 02/08/2010, el codemandado Humberto Rafael Tirado Marín, asistido por los abogados José Luís Conteras, Inpreabogado No. 30.833 y Estilita Ruiz, Inpreabogado No. 95.538, presentó escrito de contestación. En la misma fecha, la co-demandada Mirian Clara Tesorero Castro, asistida por el abogado Santiago Elías Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252, presentó escrito de contestación. En dicha contestación, la última mencionada propuso nueva cita, por lo que, en fecha 09 de agosto de 2010, se admitió la nueva cita ordenándose la citación de los terceros llamados a juicio, los ciudadanos José Israel Tesorero Castro, Carmen Gregoria Tesorero Castro, Denis Omel Tesorero Castro, Oscar Guillermo Tesorero Castro, Freddy Humberto tesorero Castro, Cristian Nelson Tesorero Castro, Euclides Moisés Tesorero Castro y Richard Rene Tesorero Castro, cédulas de identidad Nos. 3.307.303, 4.838.989, 7.151.235, 4.838.991, 7.161.524, 7.173.535, 8594.637 y 8.599.896, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos José Israel Tesorero Castro, Carmen Gregoria Tesorero Castro, Denis Omel Tesorero Castro, Oscar Guillermo Tesorero Castro, Freddy Humberto tesorero Castro, Cristian Nelson Tesorero Castro, Euclides Moisés Tesorero Castro y Richard Rene Tesorero Castro, cédulas de identidad Nos. 3.307.303, 4.838.989, 7.151.235, 4.838.991, 7.161.524, 7.173.535, 8594.637 y 8.599.896, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, a los fines de citación. Asimismo, otorgaron poder apud acta al abogado antes identificado, y al abogado Carlos Jhonge, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525. En fecha 08 de noviembre de 2010, comparecieron los apoderados judiciales de los terceros llamados a juicio, y presentaron escrito de contestación.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que solo el codemandado Humberto Rafael Tirado Marín, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de diciembre de 2010. En fecha 15 de febrero de 2011, se fijó la causa para informes.
En fecha 17 de febrero de 2011, el abogado Jesús Rafael León Ipsa No.24.276, consignó copia certificada del acta de defunción del demandante José Tesorero (folios 201 al 204). Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal acordó la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos del demandante José Tesorero. En auto de fecha 09 de mayo de 2011, se ordenó la citación de los herederos del de cujus José Tesorero y la expedición del Edicto a los sucesores desconocidos del mencionado de cujus para su publicación conforme a las formalidades establecidas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las anteriores formalidades, en fecha 03 de octubre de 2011, se ordenó de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión del juicio, a los fines del procedimiento administrativo correspondiente, auto aclarado en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2013, la jueza provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 06 de agosto de 2014, se agregó al expediente las resultas del cumplimiento del procedimiento administrativo. En fecha 03 de noviembre de 2014, se reanudo el juicio y se fijó la causa para informes. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
El ciudadano José Tesorero, ejerce tercería con la finalidad de oponerse a la ejecución de la sentencia definitiva que fue dictada en la demanda principal incoada por el ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios, en donde se declaro con lugar la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, ordenando a la ciudadana Mirian Clara Tesorero, efectuar la venta definitiva y la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Calle Plaza, distinguido con el No. 14-32, del Municipio Puerto Cabello, al ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín. De esta manera, la oposición del tercero demandante radica en que el bien inmueble sobre el cual recayó la mencionada sentencia es de su propiedad en un 55,5 %, aproximadamente, por haberlo adquirido según documento de propiedad que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No.5 folio 30 Vto., protocolo 1, tomo 1, fecha 17 de octubre de 1.979, por concepto de comunidad de gananciales habida durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana Zaira Guillermina Castro de Tesorero, hoy difunta, y por concepto de cuota parte que le corresponde legalmente en la sucesión TESORERO-CASTRO, integrada por las siguientes personas: José Israel Tesorero Castro, Carmen Gregoria Tesorero Castro, Oscar Guillermo Tesorero Castro, Miriam Clara Tesorero Castro, Denis Osmel Tesorero Castro y Richard Humberto Tesorero Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.307.303, 4.838.989, 7.153.620, 7.161.524, 7.173.535, 8.594.637. y 8.599.896, todos de este domicilio, dado el fallecimiento de su legítima cónyuge antes identificada, tal como se evidencia de Certificado de Liberación Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, expedida en fecha 07 de octubre de 2008, planilla No.93877. Fundamenta su pretensión en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por vía de tercería se opone a que la sentencia en cuestión sea ejecutada por cuanto tiene derecho sobre el inmueble objeto de la ejecución de dicha decisión, y como consecuencia de ello pide la suspensión inmediata de la misma junto a los demás pronunciamientos legales.
ALEGATOS DEL CODEMANDADO EN TERCERIA HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN
Por su parte la el co- demandado Humberto Rafael Tirado Marín, en la oportunidad de la contestación a la demanda de Tercería, manifestó que el ciudadano José Tesorero fue parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, pues el contrato fue legalmente celebrado entre su persona y la representante legal de la Sucesión Castro Tesorero, quien actuó con poder legítimo y válido. Que la sucesión está integrada por José Tesorero demandante, y los ciudadanos José Israel Tesorero Castro, Carmen Gregoria Tesorero Castro, Oscar Guillermo Tesorero Castro, Miriam Clara Tesorero Castro, Denis Osmel Tesorero Castro y Richard Rene Tesorero. Que la ciudadana Mirian Clara Tesorero, según se desprende de instrumento poder que le fue sustituido por el demandante actuó en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, en su propio nombre y en representación del ciudadano José Tesorero, y del resto de los integrantes de la Sucesión Castro Tesorero, antes mencionados, tal como se puede observar del cuerpo del aludido poder, donde el poderdante sustituyente José Tesorero expone “ Que por el poder que se me ha otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el No.21, tomo 50, de fecha 30 de mayo de 2008, que se encuentra en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y facultado como estoy de sustituir en otro el mandato del Poder Adquirido, es por motivo de enfermedad que confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a la ciudadana MIRIAN CLARA TESORERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.153.620, para que sostenga y represente mis derechos e intereses y los de mi `poderdantes, por ante cualquier autoridad civil, administrativa, tributaria, militar, judicial y jurisdiccional a que hubiere lugar. mas adelante el poderdante manifiesta en virtud del presente mandato “QUEDA LA ANTES PRENOMBRADA FACULTADA PARA REALIZAR TODOS LOS ACTOS PROCESALES CONTEMPLADOS EN LA LEGISLACIÓN POSITIVA EN DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS E INTERESES, ASI MISMO PODRA REALIZAR TODOS LOS ACTOS TALES COMO: DEMANDAR, DARSE POR CITADA, SOLICITAR NOTIFICACIONES Y COPIAS CERTIFICADAS, PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS, `PUBLICAR Y CONSIGNAR EDICTOS, ASISTIR A LAS AUDIENCIAS CONSTITUCIONALES, EJERCER TODO TIPO DE RECURSOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS DE HECHOS, ASI TAMBIEN..”VENDER” ARRENDAR, TRASPASAR, HIPOTECAR, DAR EN COMODATO, CONVENIR, DESISTIR Y TRANSIGIR…Y en fin todo lo que yo (JOSE TESORERO), y mis poderdantes mismos haríamos en defensa de nuestros derechos e intereses, ya que las facultades señaladas fueron otorgadas a título enunciativo y no taxativo”. Por lo que el demandante y el resto de los integrantes de la sucesión Castro-Tesorero, fueron legalmente representados en la demanda principal por la ciudadana Mirian Clara Tesorero Castro, quien actuó con poder de la sucesión, poder que en ningún momento fue tachado por el accionante en tercería José Tesorero, y por ninguno de los demandados, teniendo el mismo pleno efecto legal siendo válidas las actuaciones realizadas en el juicio principal por la apoderada Mirian Clara Tesorero Castro, quien fue legalmente. Que de igual modo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara sus pretensiones tal como lo dictaminó este Tribunal en sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2010, sentencia que no fue apelada ni se ejercieron contra la misma ningún tipo de recursos previstos en la ley, adquiriendo dicha sentencia el carácter de cosa juzgada, por lo tanto la tercería incoada por el no debió ser admitida el Tribunal por cuanto la cosa juzgada, blinda los efectos de la sentencian proferida, siendo procedente la ejecución de la sentencia de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Que la acción temeraria intentada en su contra por el co-demandado José Tesorero, debe ser declarada sin lugar. Que la sentencia dictada a su favor tiene carácter de cosa juzgada, teniendo el carácter de inmutabilidad, en el sentido que la misma no es atacable por quien fue parte en el juicio donde fue dictada, no siendo posible la apertura de un nuevo debate sobre lo ya sentenciado, no pudiendo el tribunal modificar su propia sentencia haciéndolo de oficio o a petición de parte, no podrá alterar los términos de la misma, por el carácter de cosa juzgada que adquirió al no ser apelada en su oportunidad procesal y por no haber ejercido los co-demandados los recursos extraordinarios que le otorga la ley.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA EN TERCERIA MIRIAN CLARA TESORERO
De igual manera la ciudadana Mirian Clara Tesorero, admitió en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la tercería, manifestando que el bien inmueble sobre el cual recayó la sentencia de la causa principal antes aludida, es de propiedad de José Tesorero, en un cincuenta y cinco por ciento (55,5 %) aproximadamente, por haberlo adquirido según documento de propiedad que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No.5, folio 30 Vto. protocolo 1, tomo I, fecha 17 de octubre de 1.979, por concepto de comunidad de gananciales habidas durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana Zaira Guillermina Castro de Tesorero, hoy difunta, y por concepto de cuota parte que le corresponde legalmente en la sucesión TESORERO-CASTRO.
ALEGATOS DE LOS LLAMADOS EN NUEVA CITA INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN TESORERO CASTRO
De la misma manera comparecieron los abogados Carlos Rafael Jhonge Zavala y Jesús Rafael León, Ipsa No. 22.525 y 24.276 con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Israel Tesorero Castro, Carmen Gregoria Tesorero Castro, Oscar Guillermo Tesorero Castro; Denis Omel Tesorero Castro; Freddy Humberto tesorero Castro; Cristian Nelson Tesorero Castro; Euclides Moisés Tesorero Castro y Richard Rene Tesorero Castro, en su carácter de integrantes coherederos de la Sucesión Tesorero Castro, y procedieron a contestar la cita en referencia y a la vez proponen formal oposición en contra de la referida ejecución de la sentencia. Señalan estar de acuerdo con la tercería bajo la modalidad de oposición de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2010, en el expediente principal No.16.447, la cual quedó firme por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010, toda vez que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados tanto en la Tercería como en su contestación. Que es cierto que José Tesorero, es legítimo propietario en y en virtud de la mencionada sucesión cuya distribución de la totalidad del 100% del inmueble en cuestión corresponde en plena propiedad en un 5% para cada uno de los mencionados integrantes de la sucesión. Que en virtud del fallecimiento ab-intestato de su legítima cónyuge y madre Zaira Guillermina Castro de Tesorero les corresponde en su condición de coherederos una cuota parte de un cinco por ciento (5%) a cada uno, y no obstante, que la referida sentencia se encuentra en etapa de ejecución, la misma no surte efectos de la cosa juzgada con respecto a los integrantes de la mencionada comunidad sucesoral, a excepción de la parte y en tal sentido mal puede la ejecución de la sentencia en cuestión extenderse a estos coherederos, mucho menos afectarlos en su derecho que como propietarios tienen sobre el inmueble a que se contra la sentencia judicial de marras, al no haber sido estos demandados en el juicio principal, y es por tal razón que les asiste el derecho legítimo de oponerse a la ejecución de la cuestionada sentencia tal como lo preceptúa el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por ser común a sus patrocinados la causa contenida tanto en la tercería como en su contestación, a tenor de lo establecido en el artículo 370 Ordinal 4º, ejusdem, para que este Tribunal les salvaguarde su derecho a la propiedad del inmueble objeto del proceso principal, como en efecto proponen formal oposición en contra de la ejecución de la sentencia. Rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por el demandante en el juicio principal, ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín, en su escrito de contestación a la demanda de tercería incoada por la hermana de sus poderdantes; toda vez que ni el legítimo padre de sus representados, ciudadano José Tesorero, ni sus mandantes, fueron demandados en juicio principal de Resolución de Contrato, ni por Cumplimiento de Contrato, ni en modo alguno, por lo que mal puede ejecutarse la mencionada sentencia en contra de los mismos, de ser así se les violentaría no solo el derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, sino también al derecho a la propiedad, por cuanto de ejecutarse dicha decisión judicial serian expropiados sin formula de juicio alguno con infracción de los artículos 2, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el demandante en el juicio principal, hoy demandado en Tercería, no tiene claro desde el punto de vista jurídico, tanto adjetiva como sustantivamente, lo que tiene que ver con la figura de la representación legal y con la demanda y la citación, o mejor dicho confunde ambas figuras y es por ello que confunde ambas figuras, y es por ello que omite demandar en el juicio principal, no solo a los integrantes de la Comunidad Sucesoral sino también a los herederos desconocidos que pudieran tener derecho en la misma y solo demanda a la apoderada Mirian Clara Tesorero Castro, quien además de haber actuado en forma individual porque así fue demandada en el juicio principal, no es la única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión y en tal sentido ejerció un mandato que se le otorgó en forma individual y así se desprende de la lectura del instrumento poder con el cual actuó. Que se atreven a opinar que la parte actora en el proceso principal desconoce los efectos bilaterales que produce la cosa Juzgada, pretendiendo que se extiendan los efectos de la misma a los integrantes de la sucesión que no fueron demandados en el proceso principal de hacerlo así se incurriría en la infracción del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
Por su parte el artículo 376 eiusdem señala: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en un instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero podrá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
De esta manera, la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Brice, 1967. Lecciones de Procedimiento Civil).
Por su parte, la tercería excluyente o de dominio, se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido, su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida (Parilli, 2001. La Intervención de Terceros en el Proceso Civil). En efecto, la característica fundamental de esta intervención, según expresa Calamandrei, es que con ella el tercero no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra ellas, conexa por identidad del petitum con la primera.
Pues bien, en el caso de autos el tercero ha intervenido alegando que el inmueble sobre el cual recayó la sentencia en el juicio principal es de su propiedad, tanto por pertenecerle en comunidad conyugal habida con la ciudadana Zaira Guillermina Castro de Tesorero, como por concepto de cuota parte que le corresponde en la sucesión Tesorero-Castro, y por tal motivo se opone a que la sentencia sea ejecutada por tener derechos sobre el inmueble objeto de la ejecución. Así las cosas, la pretensión del tercero demandante es con la finalidad de oponerse a la ejecución de la sentencia, alegando que es suyo el bien inmueble objeto de la ejecución y que por lo tanto, no puede afectársele en su derecho de propiedad. Para ello acompañó a los autos:
Copia fotostática del documento de propiedad bien inmueble objeto del litigio principal, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1979, bajo el No.5, vto del folio 30, Protocolo 1º, Tomo 1º, demostrativo que el titular del bien inmueble ubicado en la Calle Plaza, distinguido con el No. 14-32, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Carlos López Méndez; Sur: Inmueble que es o fue de Nicolas Rodríguez; Este: Calle Plaza; y, Oeste: Fondo de casa que es o fue de Agustina La Roche, es el ciudadano José Tesorero, cédula de identidad No. 317.690 (folio 3 al 6). Tal documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acompañó copia del Certificado de Liberación Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, cuyo causante es Zaira Guillermina Castro de Tesorero, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (folio 7). Documento administrativo que al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de matrimonio civil de los ciudadanos José Tesorero y Zaira Guillermina Castro, No. 65, del 13/12/1960, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom (folios 9-12), la cual se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil, demostrativa de la existencia de la comunidad conyugal a partir del 13/12/1960.
Copia certificada de acta de defunción No. 70, año 1993, perteneciente a la de cujus Zaira Guillermina Castro de Tesorero, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello (folios 13-14), demostrativa del fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 12/04/1993, la cual se valora de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil. Con tales documentos, el Tribunal admitió la tercería y conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio principal.
Ahora bien, del análisis de la tercería propuesta que formuló el ciudadano José Tesorero, y del análisis de la contestación del ciudadano Humberto Tirado Marín, y de la contestación a las citas en tercería, el thema decidedum en el presente caso se centra en determinar la cualidad que tenía la ciudadana Mirian Clara Tesorero para acudir al juicio como demandada y representar a sus mandantes en su carácter de apoderada de la sucesión Castro Tesorero, en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que intentara en su contra el ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín. Tal controversia ha quedado claramente delimitada, cuando el tercero José Tesorero interviene en tercería alegando que es suyo el bien inmueble objeto de ejecución, y que por lo tanto, no puede ejecutarse la sentencia que declaró con lugar el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta. Ante tal señalamiento, el citado en tercería Humberto Rafael Tirado Marín, se excepcionó alegando la cualidad del accionante en tercería señalando que fue parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre su persona y la representante legal de la sucesión Castro Tesorero, quien actúo con poder legitimo y valido, en su propio nombre y representación del ciudadano José Tesorero y demás integrantes de la Sucesión, es decir que estos fueron legalmente representados en la demanda principal por la ciudadana Mirian Clara Tesorero, por lo tanto, la tercería debe ser declarada sin lugar, pues el tercero fue demandado en el juicio principal teniendo su oportunidad para ejercer a través de su apoderada los recursos y actuaciones procesales pertinentes a su defensa.
Asimismo, los llamados a juicio mediante la cita en tercería integrantes de la sucesión Castro Tesorero, mediante sus apoderados judiciales formularon su alegato bajo la premisa que no fueron demandados en el juicio principal, por lo que mal podría ejecutarse la sentencia en contra de ellos. Por lo tanto, no es cierto el alegato del ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín, que fueron demandados en el juicio principal ni por Resolución, ni por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, ni en modo alguno, que este omitió demandarlos en el juicio principal, por lo que, la cosa juzgada del juicio principal no puede extenderse a quienes no fueron demandados.
Por lo tanto, trabada la litis bajo la pretensión de los terceros de oponerse a la ejecución de la sentencia, por no tener efectos contra ellos por no haber sido demandados en el juicio principal por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, y la excepción del demandado en tercería que afirma que si estuvieron representados en el juicio principal, y que la sentencia ya es cosa juzgada, se hace necesario descender a la relación sustantiva en la cual actúo la ciudadana Mirian Clara Tesorero, es decir, examinar el carácter con el cual participó en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, y por ende quienes ostentaron el carácter de demandados en tal juicio.
Así las cosas, la ciudadana Mirian Clara Tesorero fue demandada en el juicio principal por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en su nombre como integrante de la sucesión, y en representación de la Sucesión Castro Tesorero, demanda que fue intentada por el ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín, con ocasión a la celebración de un contrato con la mencionada ciudadana en sus carácter de mandataria de la sucesión que tuvo por objeto la opción a compra de un inmueble ubicado en la calle Plaza del Municipio Puerto Cabello, tal como se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada en el juicio principal, que riela a los folios 183 al 193, que fue promovida por el demandado en tercería Humberto Rafael Tirado Marín, y se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende de la mencionada sentencia que el carácter de mandataria de la mencionada ciudadana deviene de instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el No. 76, Tomo 58, que fue promovido por el demandado en tercería, y que en copia certificada riela a los folios 40 al 44 del expediente principal, valorándose de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el ciudadano José Tesorero sustituyó en Mirian Clara Tesorero Castro, las facultades que le habían sido otorgados por la Sucesión Castro Tesorero, en poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 30 de mayo de 2008, No. 21, Tomo 50. En dicho poder se le otorgaron facultades de administración y disposición.
Con tal carácter entonces, es decir con el carácter de mandataria o representante de la Sucesión Castro Tesorero, fue demandada la ciudadana Mirian Clara Tesorero, en el juicio principal por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, que fue declarado Parcialmente con Lugar, ordenando a la ciudadana Mirian Clara Tesorero, efectuar la Venta definitiva, y la entrega inmediata del inmueble.
Ahora bien, esto nos obliga a analizar -bajo la tercería opuesta- si en virtud del mandato que le fue conferido a la ciudadana Mirian Clara Tesorero Castro, podía ser demandada en el juicio principal (como mandataria), y por lo tanto, ejercer la representación de la sucesión en tal juicio, o si por el contrario debieron demandarse a todos los integrantes de dicha sucesión por corresponderle a ellos la cualidad pasiva en el mencionado juicio. Ello en virtud, que el inmueble sobre el cual recayó la opción de compra venta pertenece a la identificada sucesión, y la ciudadana Mirian Clara Tesorero Castro, suscribió el contrato de opción de compra venta, con el carácter de mandataria o representante de la sucesión.
Así las cosas, se hace necesario determinar si el mandatario que ejecuta un contrato de mandato a nombre de un mandante, se le debe considerar con cualidad de sujeto jurídico para hallarse dentro de una situación jurídica determinada. Es decir, si frente al simple mandato, puede iniciarse validamente un proceso, con unas consecuencias jurídicas que necesariamente van a tener incidencia sobre el patrimonio del mandante. Para ello conviene determinar, que el mandato de acuerdo al artículo 1684 del Código Civil es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios, por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Debido a esto, los actos que ejecuta el mandatario (representante o apoderado) son ejecutados por cuenta del mandante (representado), por lo que el mandato además de producir efectos entre las partes, puede producir efectos frente a terceros, en especial entre el mandante y el tercero que ha contratado con él. Dichos efectos varían según que el mandatario haya ejecutado en nombre del mandante (mandato con representación) o sólo por cuenta de éste (mandato sin representación) (Aguilar Gorrondona. 1989. Contratos y Garantías).
En tal sentido, el artículo 1169 del Código Civil señala: “Los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último…” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 1691 eiusdem, dispone: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacía la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”.
Así entonces, el acto cumplido por el mandatario en nombre del mandante produce efectos directamente en provecho y en contra de este último, extendiéndose por supuesto, este principio al caso que el acto haya sido ejecutado por el sustituto. Pero si el acto no es cumplido en nombre del mandante, es el mandatario el queda obligado frente al tercero, y este tiene acción contra aquel.
De esta manera, los actos celebrados por el mandatario dentro de los límites de su mandato o poder, producen todos sus efectos en la persona y en el patrimonio del mandante, y esto es así, tanto desde el punto de vista activo como desde el punto de vista pasivo. Por una parte, los derechos son adquiridos directamente por el mandante; por otra, las obligaciones asumidas le ligan personalmente, sin pasar por el patrimonio del mandatario. Los mismos actos, aun cuando emanen del mandatario, carecen de efecto en relación a él; no lo hacen ni acreedor, ni deudor, ni propietario; atraviesan en cierto modo su personalidad, sin detenerse ni ser influidos por ella.
Todo ocurre como si los actos hubieran sido celebrados por el propio mandante, permaneciendo el mandatario fuera del negocio, esto por el principio de la representación, y todo ocurre respecto del tercero como si hubiere tratado con el mismo mandante; éste se convierte personalmente en acreedor y en deudor del tercero, con cualidad tanto pasiva como activa por las operaciones realizadas por el mandatario.
Por lo tanto, en la relación entre el tercero (actor) y el mandatario (accionado) puede decirse que no existe ninguna relación jurídica material necesaria para la capacidad de obrar o ser demandado en juicio (legitimatio ad causam), puesto que el mandatario no obra en propio nombre (Henry y Jean León Mazeaud. 1962. Lecciones de Derecho Civil).
Pues bien, todo esto aplicado al caso concreto nos conduce a determinar que la ciudadana Mirian Clara Tesorero, mandataria de la sucesión Castro Tesorero no tenía la cualidad pasiva para estar en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta. La cualidad pasiva para tal juicio, la tenían sus mandantes, pues cuando aquella celebró el contrato de opción de compra venta lo hizo en nombre de sus mandantes, es decir bajo los limites del mandato que le fue conferido, por lo tanto, era a sus mandantes a quienes correspondía estar en el juicio principal con la cualidad de sujetos pasivos, pues tal juicio tiene consecuencias sobre el patrimonio de estos, no pudiendo el tercero, en aquel caso el demandante ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín, ejercer las acciones directas solo sobre la ciudadana Mirian Clara Tesorero como mandataria, ya que los actos celebrados por esta como mandataria repercuten en la propiedad (patrimonio) de los mandantes, y son estos quienes tenían la legitimatio ad causan en el juicio principal, por efecto de los artículos 1.169 y 1.691 del Código Civil.
Conviene precisar, que la legitimatio ad procesum, refiere a la capacidad procesal, mientras la legitimatio ad causam, es sinónimo de la cualidad, presupuesto de la acción. Como lo afirma Devis Echandía se trata de saber si el demandado es la persona sobre la cual deba pronunciarse la decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar en juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras, que no figuran como demandantes ni demandados.. La cualidad del accionado consiste en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que se ejercita.
Por lo tanto, al no haber figurado los mandantes como demandados en el juicio principal, hace procedente su alegato que la sentencia no puede tener efectos contra ellos, cuando no se les concedió su derecho a la defensa en el juicio principal, la acción no podía intentarse únicamente contra la mandataria, pues esta carece de interés, sino contra todos los mandantes, quienes se afirman titulares del derecho que se pretende declarar para que se genere la satisfacción que busca la acción, porque ésta debe dirigirse contra el sujeto titular pasivo contra quien se afirman las consecuencias jurídicas que se pretenden, no contra la mandataria.
Por lo tanto, no figurando como sujetos pasivos los ciudadanos José Tesorero, José Israel Tesorero Castro, Carmen Gregoria Tesorero Castro, Oscar Guillermo Tesorero Castro, Denis Omel Tesorero Castro, Freddy Humberto Tesorero Castro, Cristian Nelson Tesorero Castro, Euclides Moises Tesorero Castro y Richard Rene Tesorero Castro, todos integrantes de la sucesión Tesorero Castro, y mandantes de la ciudadana Mirian Clara Tesorero Castro, en el juicio principal por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que se sustanció en el cuaderno principal identificado con el No. GH31-V-2009-000027, no es posible que la sentencia dictada tenga efectos contra ellos, debiendo prosperar en consecuencia la tercería interpuesta y por lo tanto la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio principal que ordenó la venta definitiva y la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Calle Plaza, distinguido con el No. 14-32, en el Municipio Puerto Cabello. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: Con Lugar la Tercería interpuesta por el ciudadano José Tesorero, contra los ciudadanos Mirian Clara Tesorero Castro, y Humberto Rafael Tirado Marín. En consecuencia, se declara ha lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el cuaderno principal identificado con el No. GH31-V-2009-000027, ejercida por el tercero ciudadano José Tesorero, los ciudadanos José Israel Tesorero Castro, Carmen Gregoria Tesorero Castro, Oscar Guillermo Tesorero Castro, Denis Omel Tesorero Castro, Freddy Humberto Tesorero Castro, Cristian Nelson Tesorero Castro, Euclides Moises Tesorero Castro, y Richard Rene Tesorero Castro, en su carácter de terceros llamados a juicio, y en su carácter de herederos del fallecido José Tesorero; todos antes identificados. En tal sentido, de acuerdo al auto mediante el cual se admitió la presente tercería (folio 15 al 17 primera pieza tercería), se declara: La suspensión definitiva de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 14/01/2010 (folios 64 al 73 cuaderno principal), la suspensión definitiva del mandamiento de ejecución forzosa decretado en fecha 03/03/2010 (folio 87 cuaderno principal), se ratifica la nulidad del oficio No. 136 de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 91 cuaderno principal). Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los veintiocho días del mes de mayo de 2015, siendo las 03:16 de la tarde. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez