REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3138
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1383
Valencia, 22 de mayo de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. LIGIA CHALBAUD y FELIX RIVERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.679 y 192.015, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. HIMALI GARCÍA RENGEL y JENNIFER HAY, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.857 y 132.266, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2013 la abogada Ligia Chalbaud, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.679, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 86-A, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Décima del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 17, interpone recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 128-2013, de fecha 04 de abril de 2013 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
El 20 de diciembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3138. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Juez Provisorio Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurren conjuntamente.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 27 de noviembre de 2014 se admitió el presente recurso, y de conformidad con el articulo 275 eiusdem, quedó la presenta causa abierta a pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se agregó por Secretaría los escritos de pruebas presentados por la abogada Humali García Rengel, apoderada de la recurrida, y por Felix Rivero Vera, apoderado de la recurrente, respectivamente; las cuales fueron admitidas en fecha 08 de enero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El 09 de marzo de 2015, ambas partes presentan sus respectivos escritos de Informes. En esta misma fecha se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de informes. Se deja constancia del inicio del lapso para las Observaciones a los respectivos Informes.
El 23 de marzo de 2015 el abogado Félix Rivero, ya identificado, consigna escrito de observaciones.
El 24 de marzo de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones. Se deja constancia de que la parte recurrida no hizo uso de este derecho y del inicio del lapso para dictar sentencia.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente, como punto previo en su escrito recursivo señala: “…En el presente caso, la Administración Tributaria del Municipio Girardot pretende fiscalizar el período fiscal 2006, cuando el derecho a ejecutar esta acción se encuentra claramente prescrito, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de 6 años desde el período fiscalizado al inicio de la investigación fiscal.
Por este motivo solicitamos respetuosamente que no sea tomada en cuenta la fiscalización realizada por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua en cuanto al pago del Impuesto sobre actividades económicas a la empresa Restoven de Venezuela C.A. sobre el período fiscal 2006, por encontrarse (sic) prescrito cualquier acción que recaiga sobre este periodo.” (Folios 3 y 4).
La contribuyente continúa alegando en los siguientes términos: “…De la investigación realizada por la Administración Tributaria Municipal, reflejada en el acta fiscal anteriormente mencionada, se estableció un reparo a nuestra representada en virtud de no haber efectuado la determinación y el pago del impuesto sobre actividades económicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. En el acta fiscal, a efectos de la determinación de la base imponible a ser tomada en cuenta para el cálculo del monto adeudado por concepto de impuesto sobre actividades económicas al Municipio Girardot del Estado Aragua, consideró como ingreso bruto el total a pagar de cada factura generada al cliente, que en el presente caso es la Casa de la Moneda, lo que arrojó un cálculo errado, ya que no se tomó en cuenta los ingresos brutos efectivamente percibidos por la empresa RESTOVEN de Venezuela C.A. para cada ejercicio fiscal.
Como ya fue alegado ante la Administración Tributaria Municipal, Restoven de Venezuela C.A. tiene dos modalidades de facturación para sus clientes, la cual se aplica de acuerdo a lo establecido el Contrato de Servicio suscrito con la Casa de la Moneda y por una práctica reiterada y pacífica a lo largo de los años en los que han transcurrido la relación contractual entre la partes desde su entrada en vigor en 1987. De acuerdo a las condiciones del referido contrato y al acuerdo concertado entre las partes, el cliente se maneja bajo la figura de facturación de “Gastos Reembolsables”, lo que en la práctica implica que mi representada realice todas las compras de los insumos y los facture al cliente a los fines de que estos sean reembolsados en su totalidad, y en cada factura mensual se realiza un recargo configurado por un porcentaje y que representa el verdadero ingreso bruto de mi representada, Restoven de Venezuela C.A., por la Administración de ese comedor industrial, y no el total facturado.
Ejemplo de los gastos que son reembolsaos por la Casa de la Moneda periódicamente, los cuales se encuentran estipulados en el contrato de servicios celebrado entre dicho ente y mi representado los tenemos en las siguientes cláusulas:
“Cuarta: (Omissis)…
Novena: (Omissis)…”
Queda claro señor Juez, que en la cláusula se establece expresamente la forma en la que EL BANCO asume los gastos del funcionamiento del servicio de comedor prestado por Restoven de Venezuela C.A., al estipular en dicha cláusula que el costo será “reconocido”, es decir, que en caso de que la empresa incurra en gastos que encuadren en el supuesto descrito, Casa de la Moneda estará obligado a reintegrar esos montos de dinero a La Empresa.
(Omissis)…
Es por esto señor Juez, que consideramos que la Administración Tributaria del Municipio Girardot del Estado Aragua incurrió en un error al momento de determinar los ingresos brutos efectivamente percibidos por Restoven de Venezuela C.A. para los periodos fiscales objetos de fiscalización, ya que ha debido considerar para estos fines únicamente el concepto denominado en las Factura “Estipendio”, y no el total facturado al cliente, Casa de la Moneda, ya que en esta facturación se reflejan las cantidades de dinero pro concepto de reembolso por la compra de los insumos necesarios para el funcionamiento del comedor, y reiteramos, sólo se cobra al cliente por el servicio de Administración de Comedores una comisión o porcentaje denominado en cada factura como “estipendio”. ” (Folios 4, 5 y 6).
Asimismo, arguye que la Administración Tributaria violó el Principio de Capacidad Contributiva, en los siguientes términos: “…Al establecer erróneamente la base imponible del impuesto de actividades económicas de mi representada para los ejercicios fiscales señalados, se está violando el principio de capacidad contributiva de la Empresa. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece el deber de todas las personas de coadyuvar con las cargas públicas, pero basado en la justa distribución de las mismas, elevando a rango constitucional el principio de capacidad contributiva, al igual que países como España, Brasil, Panamá, Honduras y Nicaragua.” (Folio 11).
Seguidamente, la recurrente trae colación el contenido de los artículos 3, 87, 91, 133 y 316 del texto constitucional, y explana consideraciones sobre la distribución de las cargas públicas y la capacidad contributiva. Concluye este punto alegando lo siguiente: “…De esta forma, y en razón de lo anteriormente expuesto, la Administración Tributaria del Municipio Girardot del Estado Aragua viola el principio de capacidad contributiva de mi representada en todo y cada uno de los aspectos anteriormente expuestos al calcular erróneamente el monto sobre el cual se determina la base imponible para el pago del impuesto a las actividades económicas en el Municipio. Es el caso, que al calcular erróneamente los ingresos brutos de la Empresa Restoven de Venezuela C.A. se frustran las lógicas y razonables expectativas que derivan de la propiedad privada y la libertad de empresa, además se está destruyendo y agrediendo la fuente de producción de mi representada y se lesiona su capital productivo, además de coartar el deseo legítimo de prosperar económicamente, en una actividad tan importante como lo es el de proveer de alimentos al talento humano de un Ente del Estado, el cual es la Casa de La Moneda. Se lesiona también, en relación con este principio, la propiedad privada y la libertad de empresa.” (Folios 13 y 14).
Por otra parte, afirma la recurrente, con respecto a la multa impuesta que: “…Consideramos que la resolución objeto de impugnación no fundamentó correctamente el por qué mi representada se encuentra bajo el supuesto de circunstancias agravantes al momento de establecer el quantum de la multa. Los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria del Municipio Girardot no son suficientes para determinar que a mi representada se le debe aplicar el porcentaje máximo permitido para establecer la multa , el cual es de 200%, y cometió un error al momento de considerar las atenuantes y agravantes para calcularla. Carece de todo sentido y racionalidad establecer el porcentaje de 200%, el más alto permitido, sobre el monto del reparo como multa.” (Folio 14).
-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La Administración Tributaria Municipal, en su Escrito de Informes, señaló que mediante Acta Fiscal Nº 989 de fecha 11 de diciembre de 2012, concluyó que la contribuyente Restoven de Venezuela, C.A., sin Licencia de Actividades Económicas, no presentó la Declaración Jurada de sus Ingresos Brutos ni autoliquidó los impuestos correspondientes por la actividad económica que ejerce en la jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, para los periodos fiscales 2006 hasta el año 2012, lo cual originó un Reparo Fiscal por la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés mil setecientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 423.720,82).
Señaló que mediante Acta Fiscal Nº 743, de fecha 23 de octubre de 2013, la Administración Tributaria Municipal concluyó que la contribuyente no presentó la Declaración Jurada de sus Ingresos Brutos ni autoliquidó los impuestos correspondientes por su actividad económica, para el periodo fiscal 2012, por lo cual se impuso Reparo Fiscal por la cantidad de Doscientos treinta y dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 232.568,07).
Concluye señalando que mediante Resolución Nº 128-2013 de fecha 04 de abril de 2013 se ratificó en todas sus partes el contenido del Acta Fiscal Nº 989/2012 de fecha 27 de septiembre de 2012, que determinó el Reparo Fiscal a la recurrente de autos.
Asimismo, se observa que el ente recurrido en su Escrito de Pruebas, arguyó lo siguiente:
“…es importante destacar que el cálculo de la base imponible se determina tomando en cuenta el monto total de los ingresos brutos por las operaciones realizadas en el Municipio Girardot del Estado Aragua, independientemente de que dichos ingresos no le pertenezcan a la contribuyente en su totalidad, tal como alega la misma, por lo tanto la contribuyente debe apegarse a las normas tributarias y no pagar los impuestos en base a lo que le parezca; el Art. 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de fecha 19 de Septiembre de 2000 Nº 955 Extraordinario establece:
“El que mediante acción u omisión que no constituya fraude, cause una disminución de ingresos tributarios”…”será penado con multa desde un (1) décimo hasta dos (2) veces el monto del tributo omitido.
En virtud de ello se le impone a la contribuyente “RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., una multa por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 847.441,64), la cual equivale al 200% del tributo omitido, siendo este el término alto.” (Resaltado del original) (Folio 94).
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia de Boleta de Notificación de Acta Fiscal Nº 989 de fecha 11 de diciembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Resolución Nº 128/2013 de fecha 04 de abril de 2013, documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “B”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de escrito de defensas y pruebas consignado por la recurrente en fecha 28 de enero de 2013 ante el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del estado Aragua (SATRIM), documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “C”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Recibo de Ingresos Nº CMG28-2013-0003979 de fecha 17 de septiembre de 2013, emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del estado Aragua (SATRIM), por un total de cuatrocientos veintitrés mil setecientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 423.720,82), documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “E”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Cheque de Gerencia Nº 000299333 a favor del municipio Girardot por cuatrocientos veintitrés mil setecientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 423.720,82), documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió:
1. Ratificó las documentales anexas al escrito recursivo.
2. Copia de Contrato de Servicios suscrito entre Restoven de Venezuela, C.A. y Casa de la Moneda, de fecha 03 de octubre de 1991, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Mayor Analítico y de Facturas emitidas por Restoven de Venezuela, C.A., correspondientes al año 2006, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Mayor Analítico y de Facturas emitidas por Restoven de Venezuela, C.A., correspondientes al año 2007, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Mayor Analítico y de Facturas emitidas por Restoven de Venezuela, C.A., correspondientes al año 2008, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Mayor Analítico y de Facturas emitidas por Restoven de Venezuela, C.A., correspondientes al año 2009, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Mayor Analítico y de Facturas emitidas por Restoven de Venezuela, C.A., correspondientes al año 2010, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de Mayor Analítico y de Facturas emitidas por Restoven de Venezuela, C.A., correspondientes al año 2011, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia de Mayor Analítico y de Facturas emitidas por Restoven de Venezuela, C.A., correspondientes al año 2012, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Copia de Mayor Analítico y de Facturas emitidas por Restoven de Venezuela, C.A., correspondientes al año 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia Certificada de Acta Fiscal Nº 989 de fecha 11 de diciembre de 2012, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia Certificada de Boleta de Notificación signada con el Nº AA-989/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia Certificada de Acta Fiscal Nº 743 de fecha 23 de octubre de 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia Certificada de Boleta de Notificación signada con el Nº AA-743/2013 de fecha 23 de octubre de 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia Certificada de Resolución Nº 223/2014 de fecha 09 de junio de 2014, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia Certificada de Resolución Nº 128/2013 de fecha 04 de abril de 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2015, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Ordenanza de Impuesto Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar y la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. Es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlas e invocar su contenido.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar i) si la acción de la Administración Tributaria Municipal para fiscalizar, para imponer sanciones y para exigir a la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. el pago de las deudas tributarias y las consecuentes sanciones pecuniarias, correspondientes al ejercicio 2006, se encuentra prescrita en los términos señalados por el Código Orgánico Tributario 2001, vigente para el momento de la interposición del presente recurso; ii) si resulta procedente la deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, de “gastos reembolsables” previstos en contrato de servicios suscrito entre la recurrente y su cliente; y iii) si la multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal a la contribuyente, del 200% que corresponde al límite superior, se encuentra ajustada a derecho.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
1.- Prescripción de la acción de la Administración Tributaria Municipal para fiscalizar, para imponer sanciones y para exigir a la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. el pago de las deudas tributarias y las consecuentes sanciones pecuniarias, correspondientes al ejercicio 2006.
Como bien es sabido, la verificación y la fiscalización son un conjunto de actuaciones administrativas, las cuales pueden establecer a través de un acto administrativo, diferencias en las obligaciones dinerarias o sanciones en virtud del incumplimiento de normas tributarias por parte de los sujetos pasivos.
Esto indica que la Administración Tributaria tiene el derecho de efectuar una investigación del cumplimiento de obligaciones tributarias, las cuales deben acatar los contribuyentes o responsables por si solos. En el caso de la compensación, la Administración Tributaria tiene el derecho y la obligación de verificar si esta es procedente, lo cual se ha realizado cuando emitió el acto recurrido.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 55 ° Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56 ° En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
“Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.”
En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, en sus numerales 1 y 2, establece:
“Artículo 60.-. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
1. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(…).
Por su parte, el artículo 61 eiusdem, señala:
“Artículo 61 ° La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Omissis…”
Así cuando el Código Orgánico Tributario hace mención a la pérdida del derecho para verificar, fiscalizar y determinar, se trata de aquellas actuaciones administrativas, donde pueden transcurrir sean 4 o 6 años -dependiendo del supuesto normativo, una vez cumplido el hecho imponible conforme al criterio del contribuyente (autoliquidación), y en razón de la posibilidad de dudas de la declaración o aplicación de normas por parte del sujeto pasivo, (Artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001), conforme a los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria Municipal procede a realizar una investigación. Esto es, el tiempo comprendido entre la fecha en que se originó el hecho generador y la actuación administrativa.
En el caso bajo análisis, el plazo para fiscalizar se extendió de 4 a 6 años, de conformidad con el artículo 56 del Código Orgánico Tributario 2001, por haber incurrido el sujeto pasivo en los causales establecidos en los numerales 1 y 2 del señalado artículo, al no declarar el hecho imponible, ni inscribirse en los registros de control, lo cual no es un hecho controvertido. Así se declara.
Visto que el lapso de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario 2001 es de seis (6) años, cuyo computo debe realizarse, para el caso de marras, en concordancia con el numeral 3 del artículo 60 eiusdem, quien decide deduce que el lapso de prescripción aplicable al presente, específicamente para el periodo 2006, comenzó a computarse a partir del 01 de enero de 2007, transcurriendo entre la mencionada fecha y el día 16 de octubre de 2012, fecha de notificación e inicio del procedimiento fiscal, un total de cinco (5) años, diez (10) meses y 16 días. Así se establece.
Razón por la cual no se verifica el tiempo necesario a efectos de considerar consumada la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Girardot para fiscalizar, para imponer sanciones y para exigir a la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A. el pago de las deudas tributarias y las consecuentes sanciones pecuniarias, correspondientes al ejercicio 2006, así se decide.
2.- Procedencia la deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, de “gastos reembolsables” previstos en contrato de servicios suscrito entre la contribuyente y su cliente.
Definido lo anterior, pasa a pronunciarse el tribunal sobre la procedencia de la deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, de lo que denomina la recurrente “gastos reembolsables” previstos en contrato de servicios suscrito entre la contribuyente y la Casa de la Moneda, cliente principal de la empresa fiscalizada.
A tales efectos, la contribuyente realiza una presunta transcripción de las cláusulas cuarta y novena, respectivamente, del contrato suscrito con su cliente Casa de la Moneda y arguye:
“De la cláusula novena se desprende que mi representada tiene derecho a recibir una cantidad de dinero mensual, el cual ha variado con el transcurrir del tiempo, en virtud de que el contrato fue celebrado en el año 1986, y tomando en cuenta el índice inflacionario anual, el cual está naturalmente destinado a cubrir los gastos relativos a la compra de suministros a los cuales hemos hecho referencia, y por lo tanto, este “subisidio”, no puede formar parte del monto tomando en cuenta para calcular la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, ya que se corresponden a gastos asumidos por la empresa.
Es por esto señor Juez, que consideramos que la Administración Tributaria del Municipio Girardot del Estado Aragua incurrió en un error al momento de determinar los ingresos brutos efectivamente percibidos por Restoven de Venezuela C.A. para los periodos fiscales objetos de fiscalización, ya que han debido considerar para estos fines únicamente el concepto denominado en las Facturas “Estipendio”, y no el total facturado al cliente, Casa de la Moneda, ya que en esta facturación se reflejan las cantidades de dinero por concepto de reembolso por la compra de los insumos necesarios para el funcionamiento del comedor, y reiteramos, sólo se cobra al cliente por el servicio de Administración de Comedores una comisión o porcentaje denominado en cada factura como “estipendio”.
Sin embargo, en el lapso probatorio, la recurrente trae a los autos copia del mencionado contrato, de cuya simple lectura se desprende que el contenido de las señaladas cláusulas cuarta y novena no se corresponde con su pretendida transcripción en el escrito recursivo.
Ahora bien, se observa del acto recurrido que la Administración Tributaria Municipal, sobre este punto manifestó:
“…la contribuyente en su escrito de descargo consideró como ingreso bruto el total a pagar de cada factura generada al cliente (Casa de la Moneda), arrojando dicha determinación una base imponible errada, ya que ésta base debe ser constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos por el sujeto pasivo durante el ejercicio fiscal. La empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., no puede alegar en su defensa que tiene dos modalidades de facturación a su cliente (Casa de la Moneda), ya que en su cuenta Mayor Analítico Nº 4.1.11.01, en detalle del movimiento, aparecen reflejados como anticipos correspondientes a cada mes, y lo refleja cada año consecutivamente desde año 2006 hasta año 2011, cabe destacar que el auditor actuante al solicitar los libros de Mayor Analítico, lo hace para verificar los verdaderos ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente para los años investigados…(omissis)…
De manera que, el contribuyente RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., no debió reflejar los anticipos en su cuenta Mayor Analítico Nº 4.1.11.01, teniendo en cuenta que serian Reembolsable o Reintegrado a su cliente (Casa de la Moneda), aunado a ello, no demostró en su escrito de descargo que el anticipo del cual hace mención, son por compras de todos los insumos para su cliente y que elabora factura donde señala que estos insumos van dirigidos al cliente a los fines de que esos gastos sean reembolsables en su totalidad, esta Administración Tributaria al verificar todo lo aportado por la contribuyente, resuelve que carece de valides (sic) legal sus alegatos y pruebas anexa a dicho escrito.” (Resaltado de este Tribunal).
Por otra parte, durante el lapso probatorio, la recurrente consigna copias simples de Copia de Mayor Analítico y de Facturas emitidas por Restoven de Venezuela, C.A., correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, cuyo valor probatorio ya fue determinado, argumentando que con ello pretende probar los subsidios realizados por su cliente Casa de la Moneda, para cubrir los costos de funcionamiento del comedor, objeto del contrato suscrito entre ellas.
En ese orden, se observa que, el artículo 11 de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar, 2005 y posteriormente, el artículo 12 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar 2010, respectivamente, aplicables al caso de autos, señalan:
“Artículo 11.- La base imponible que se considerará para la determinación y liquidación del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, será el equivalente al monto de los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en Jurisdicción del Municipio Girardot.
(Omissis)…
9.- …(omissis)…se entienden por Ingresos Brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad industrial comercial y/o económica de índole similar, por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos en dinero a las personas de quienes las haya recibido, o a un tercero y que no sea consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni que provenga de actos de naturaleza esencialmente civil.”.
“Artículo 12.- La base imponible que se considera para la determinación y pago del impuesto sobre actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, está constituida por el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente en el periodo impositivo correspondiente y originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales, de servicios o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Girardot.
(Omissis)…
Parágrafo Primero: a los fines de la aplicación del presente artículo se entiende por ingresos brutos, todas los proventos o caudales y cantidades que de manera regular, reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial, de servicio o económica de índole similar, por cualquier causa relacionada con las actividades gravadas a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, a las personas de quienes hayan sido recibidos, o a un tercero y que no sea consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni que provenga de actos de naturaleza esencialmente civil.”.
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
Así las cosas, se desprende del acto recurrido, que la contribuyente no probó en sede administrativa, como tampoco lo hizo en sede judicial, que el monto facturado, salvo el monto correspondiente a “Estipendio”, como señaló la contribuyente, haya sido reembolsado o restituido en dinero a la persona de quien lo recibió, es decir, a la Casa de la Moneda; en razón de lo cual, no habiendo probado nada que le favorezca a este respecto, se desestima el alegato sobre la deducibilidad de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, del presunto subsidio y gastos reembolsables recibidos por la contribuyente, así se declara.
Adicionalmente, la contribuyente aduce que la Administración Tributaria Municipal al momento de determinar los ingresos brutos efectivamente percibidos por la contribuyente, incurrió, en su detrimento, en una violación el principio de capacidad contributiva, que lesiona igualmente su derecho a la propiedad privada, a la libertad económica y a la libertad de empresa.
Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, tal como someramente lo alega la contribuyente en su escrito recursivo. Estos Principios han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica.
Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola el principio constitucional ya señalado. Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.
En consecuencia, considera este juzgador que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, sobre este punto en específico, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
3.- Legalidad de la multa impuesta
Finalmente, pasa este sentenciador a analizar si la multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal fue calculada de forma arbitraria y sin fundamentación, tal como denuncia la recurrente.
Arguye la recurrente que los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria del Municipio Girardot no son suficientes para determinar que debe aplicársele el porcentaje máximo permitido para establecer la multa, deduciendo este juzgador que pretende alegar el vicio de inmotivación contra este punto del acto recurrido.
Así las cosas, se debe señalar, que es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, cúspide de esta jurisdicción, que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En tal sentido, se aprecia del acto recurrido que la Administración Tributaria Municipal, sobre este punto argumentó:
“De conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios investigados, a los efectos de la graduación de la sanción, deben tomarse en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes, en el caso concreto la actuación fiscal que se llevó a cabo a la contribuyente “RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.” y que concluyó con la determinación de tributos según acta Nº 989/2012, debemos expresar lo siguiente:
El artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de fecha 19 de Septiembre de 2000 Nº 955 Extraordinario establece:
“El que mediante acción u omisión que no constituya fraude, cauce una disminución de ingresos tributarios”…Omisiss…”será penado con multa desde un (1) décimo hasta dos (2) veces el monto del tributo omitido”.
Así como también el artículo 103 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar de fecha 23 de Diciembre de 2011 Nº 15608 Extraordinario, en su Parágrafo Segundo establece las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y en el Parágrafo Tercero las CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES de las sanciones, Concatenado con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario Vigente.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
“La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”
El reparo fiscal que asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 423.720,82)., es una cifra significativa producto de presentar una diferencia entre los períodos fiscales comprendidos del 01/01/2006 al 31/12/2012, causándole un perjuicio al fisco del Municipio Girardot del Estado Aragua, al no contar éste en su oportunidad, con dichos recursos financieros a los efectos de poder ser utilizados de conformidad con las leyes.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) TRIBUTARIO
El contribuyente no puede alegar la circunstancia atenuante relativa al Grado de Instrucción del Infractor, pues, estamos en presencia de una empresa consolidada, que debe dar fiel cumplimiento al Ordenamiento Jurídico Vigente.
En cuanto al pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, el contribuyente, no ha realizado esta acción como se puede evidenciar en estado de cuenta a través del Sistema Automatizado Municipal Integrado (SAMI), la contribuyente adeuda la totalidad del reparo determinado en el acta fiscal Nº 989/2012 de fecha 27/09/2012.
En lo referente al cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la imposición a la sanción, como se mencionó anteriormente no ha pagado los impuestos determinados en la investigación fiscal.
En virtud de ello, al no proceder ninguna de las circunstancias atenuantes de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios investigados y por tal situación no hay concurrencia entre las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal tributaria previstas en el Código Orgánico Tributario, sino por el contrario existe superioridad numérica de las circunstancias agravantes, las decisiones cuando las circunstancias agravantes superen (como en el presente caso) a las atenuantes debe imponérsele su término medio a las sanciones previstas en los tributos aplicados, tal y como se demuestra a continuación:
La Sanción del Artículo 89 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de fecha 19 de Septiembre de 2000 Nº 955 Extraordinario, establece será penado con multa desde un (1) décimo hasta dos (2) veces el monto del tributo omitido.
Término Alto: doscientos por ciento (200%) del tributo omitido la cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 (Bs.847.441, 64).
Omissis…”
Se observa que no resulta un hecho controvertido que la contribuyente no posee Licencia de Actividades Económicas otorgada por el Municipio Girardot del estado Aragua y que no realizó las debidas declaraciones del impuesto municipal, correspondientes a los ejercicios económicos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Asimismo, se observa del escrito recursivo que la contribuyente se limitó a señalar que el argumento de la administración para graduar la multa es “vago e impreciso”, sin especificar las circunstancias atenuantes a las cuales pretende ampararse, y que a su parecer debió considerar la Administración Tributaria Municipal al momento de la aplicación de las sanciones; con lo cual no logra desvirtuar su conducta omisiva, per se, cuando la carga probatoria para demostrar tales atenuantes estaba a su cargo.
En consecuencia, considera quien juzga que la Administración Tributaria Municipal realizó una correcta graduación de la multa impuesta, considerando las circunstancias del caso bajo estudio, por lo cual desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente y procede a confirmar la Resolución Nº 128-2013, de fecha 04 de abril de 2013 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de la nulidad intentado por la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Ligia Chalbaud, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.679, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 86-A, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Décima del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 17, contra la Resolución Nº 128-2013, de fecha 04 de abril de 2013 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
2) Se CONFIRMA la Resolución Nº 128-2013, de fecha 04 de abril de 2013 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
3) CONDENA al pago de las costas procesales a la mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se le concede al notificado un (1) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Maryorie González
Exp. N° 3138
PJSA/MG/yc.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Accidental
Maryorie González
|