REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de mayo de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 3118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3287
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que el ciudadano Leonardo Ali López Viso, titular de la cédula de identidad N° V- 6.877.763, en su carácter de Director Principal de POP´S BARBECUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 21 de noviembre de 1994, bajo el N° 60, Tomo 656-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30226068-0, con domicilio procesal en la avenida Las Delicias, Centro Comercial Paseo Las Delicias, planta baja, locales 60 y 61, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Robayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, contra el acto administrativo contenido en la resolución numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2012/0005430-212 del 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:
El 21 de noviembre de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3118. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 29 de abril de 2014 la representante legal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de auto expone: “En vista de que ha transcurrido mas de un año de interposición del recurso contencioso tributario de la contribuyente POP´S BARBECUE, C.A., y la misma no ha efectuado ninguna acción con el fin de impulsar el proceso, es por lo que solicito la extinción de la acción por perdida del interés”.
El 04 de mayo de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente y en la misma fecha por auto separado se insto a la parte a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 21 de noviembre de 2013 por este Juzgado, el cual consistió en el auto dictado por este tribunal mediante el cual se le da entrada al recurso contencioso tributario.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 21/11/2013 en el cual se le dio entrada al presente expediente, el contribuyente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha, a pesar de que este tribunal el 04/05/2015 dicto un auto en el cual se le apercibe que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión de la demanda.
CUARTO: Que en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por la sociedad de comercio POP´S BARBECUE, C.A., Antes identificada; Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Para la cual se comisiona suficientemente al juzgado (distribuidor) de los Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. De igual manera para la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica como al contribuyente se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.



La Secretaria Accidental


Pellegrina Severino

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria Accidental


Pellegrina Severino





Exp. N° 3118
PJSA/ps/jt