REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de mayo de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3177

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3286

El 02 de abril de 2014, el ciudadano Pedro Enrique Villasana López, titular de la cédula de identidad n° V- 5.264.920, en su carácter de propietario de ESTETICA MÉDICA ARAGUA VILLASANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19 de julio de 2007, bajo el n° 52, Tomo 10-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-05264920-6, con domicilio fiscal calle Junin, local, n° 05, centro, Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción n° GRTI-RCE-DFD-2007-DF-PEC-517 del 07 de mayo de 2007 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 14 de abril de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, se libra boleta correspondientes a la notificación del Contribuyente.
El 13 de abril de 2015 se dio por recibido las últimas de las notificaciones de la entrada que en esta oportunidad corresponde al Contralor y Procurador General de la Republica.
El 28 de abril de 2015 el recurrente interpuso reforma libelar del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico.
El 29 de abril de 2015 se le dio entrada al escrito de reforma libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del código de procedimiento civil.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 273, 274, 275 y 276 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la Republica con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Pellegrina Severino.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria Accidental,



Pellegrina Severino


Exp. N° 3177
PJSA/ps/jt