REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de mayo de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.483

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: ANTONIETA DAYANIRA DOLGUETTA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.195.289
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FERMÍN HERACLIO SÁNCHEZ MONTES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.471
DEMANDADO: ADRIÁN JOSÉ FABRA GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.754
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MÁXIMO ENRIQUE PACHECO AGUIAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.456



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demandada intentada.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que el Juzgado de Municipio luego de señalar que el procedimiento previo a la demanda por desalojo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda se instauró a favor de una persona distinta a la que se alega en el presente juicio, incumpliendo el arrendador con el requisito de procedencia previo a la acción judicial, analiza una prueba de testigos y concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevé:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, asi como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”


Conforme a la norma trascrita, en materia de arrendamiento de viviendas es necesario agotar previamente la vía administrativa para acceder a la sede judicial, lo que constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, vale decir, si el arrendador que pretenda demandar no agota la vía administrativa, la demanda resultará inadmisible.

Si el Juzgado de Municipio arribó a la conclusión que no se había agotado la vía administrativa, no debió analizar pruebas y menos aún dictar decisión sobre el fondo de la controversia.

Ciertamente, la parte actora pretende el desalojo de un inmueble destinado a vivienda alegando que el ciudadano JOSÉ LUÍS DOLGUETTA ASCANIO tiene necesidad de ocupar el inmueble, quien es hermano de la arrendadora y de las actas procesales se desprende que en el procedimiento administrativo iniciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la arrendadora, hoy demandante alegó que el ciudadano GIOVANNI DOLGUETTA ROSATI quien era su padre, tenía la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

Al efecto, es oportuno traer a colación el artículo 95 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual dispone:

“El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”

Como se aprecia, la solicitud que da inicio al procedimiento administrativo debe contener los motivos en que se fundamenta la solicitud de restitución del inmueble y siendo este un requisito de admisión de la demanda en sede judicial, los motivos alegados en sede administrativa deben coincidir con los alegados en el Tribunal. Abona este criterio, el hecho que en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda las partes tienen un audiencia conciliatoria y de permitirse el alegato de hechos distintos en sede judicial, los debatidos serían sometidos a la jurisdicción sin haber agotado la conciliación previa que ofrece la administración, lo que luce desacertado habida cuenta que se desnaturaliza la finalidad del artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Por consiguiente, esta alzada coincide con el Tribunal de Municipio en afirmar que en el presente caso no se agotó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, toda vez que el iniciado por la arrendadora se basó en la supuesta necesidad de su padre GIOVANNI DOLGUETTA ROSATI de ocupar el inmueble arrendado y la presente demanda se fundamenta en la necesidad de su hermano JOSÉ LUÍS DOLGUETTA ASCANIO de ocupar el inmueble arrendado, lo que determina que la presente demanda de desalojo debe ser declarada inadmisible y en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será objeto de modificación. ASÍ SE DECIDE.






II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ANTONIETA DAYANIRA DOLGUETTA ASCANIO; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ANTONIETA DAYANIRA DOLGUETTA ASCANIO contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ FABRA GUEDEZ.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
































Exp. Nº 14.483
JMP/NRR.-