REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de mayo de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE: 14.482

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: WILLIAMS JACKSON GUTIÉRREZ CASTILLO Y LILIANA DEL VALLE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.331.711 y E-84.568.231 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente.

De seguidas, este Tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer del presente asunto y se procede al efecto en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA


Se encuentra el presente expediente en esta alzada en virtud que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2015, bajo la siguiente premisa:


“Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente. Ahora bien, este Tribunal constata de las actas procesales que en la presente solicitud de exequátur, previo a decidir sobre la procedibilidad de la misma considera pertinentes realizar los siguientes señalamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer de esta causa. En consecuencia, declina su competencia al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (SIC)


Como se aprecia, el Juzgado de Municipio asume que la presente solicitud versa sobre un exequátur, sin embargo, de una simple lectura del escrito que encabeza estas actuaciones se puede observar que las partes han solicitado una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por el mismo Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013, siendo que en fecha 9 de abril de 2015 los interesados en forma conjunta solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, lo que motivo la sentencia que declina la competencia en este Juzgado Superior la cual no fue objeto de recurso alguno.

Al efecto, es oportuno señalar que la solicitud de separación de cuerpos fue introducida el 4 de diciembre de 2013, cuando ya se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 3 establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Siendo que la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es un procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia de familia, en criterio de este juzgador su conocimiento corresponde al Juzgado declinante por ser un Tribunal de Municipio, conforme al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada, resultando concluyente para quien decide que este Juzgado Superior no es competente para conocer del presente asunto.

Como quiera que el tribunal que previno que lo fue el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente, habida cuenta que este Juzgado Superior se considera a su vez incompetente por las razones que quedaron expuestas en el decurso de esta sentencia, es forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la regulación de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos WILLIAMS JACKSON GUTIÉRREZ CASTILLO Y LILIANA DEL VALLE GUERRA y en consecuencia, se solicita de oficio LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 14.482
JAM/NRR.-