REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 20 de mayo de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.424
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: JOSÉ JOVANY GARCÍA y MERY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.040.284 y V-11.354.555 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, CARMEN LISSER INFANTE y FARID EL BASSET PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.033, 24.498 y 209.508 respectivamente
DEMANDADOS: ROGER OMAR MORALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.614.417 y ANA ELIA ACOSTA, no identificada
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDAD: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.


En fecha 6 de abril de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 20 de abril de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“…Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, la accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales encuadran en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal , estableciendo esta norma el procedimiento aplicable en estos casos, como lo es el interdicto de obra nueva; aunado a esto la actora pretende la reparación de daños causados por hecho ilícito, cuya pretensión se tramita por el procedimiento ordinario, siendo ambos procedimientos totalmente incompatibles. Adicionalmente a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora, que la actora demanda de forma principal al ciudadano Roger Omar Morales Salas y de forma subsidiaria a la ciudadana Ana Acosta, siendo que ambas pretensiones deben ser incoadas contra las mismas partes.
…OMISSIS…
En consecuencia, considera quien decide, que estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.”




Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

De las actas procesales se desprende que la parte actora pretende la demolición o reparación para que se deje libre de bienes y objetos el área común de unas viviendas bajo régimen de propiedad horizontal, acción que ejerce contra el ciudadano ROGER OMAR MORALES SALAS y subsidiariamente demanda a la ciudadana ANA ELIA ACOSTA para que repare los daños que por hecho ilícito ha ocasionado al condominio de la parcela 1-k-11 de la urbanización Las Quintas primera etapa del municipio Naguanagua y en consecuencia demuela quite o repare el área de uso común.

El literal “c” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que varias personas pueden ser demandadas entre otras razones por existir conexión entre sus causas conforme al artículo 52 ejusdem y esta norma prevé en su ordinal 3º como supuesto de conexión, la identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes como sucede en el caso de marras, por consiguiente existiendo conexión entre ambas causas las mismas pueden ser acumuladas aún tratándose de diferentes personas demandadas.

Ahora bien, otro supuesto de inepta acumulación de pretensiones lo constituye la incompatibilidad de procedimientos, la cual aplica incluso en los casos de pretensiones plateadas para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.

El recurrente en los informes presentados en esta alzada, alega la compatibilidad de procedimientos afirmando que ambas pretensiones deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario y que la recurrida califica a priori la pretensión incoada cambiando la naturaleza de la misma, que de la simple lectura del libelo se desprende que su pretensión fue la de exigir el cumplimiento de las normas de condominio y subsidiariamente el hecho ilícito y no interdicto de obra nueva.

Para decidir se observa:

El literal “c” del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

“Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.
Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la unidad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes: (…)
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.” (Resaltado de esta sentencia)


Queda de relieve, que no se trata de un cambio a priori en la naturaleza de la pretensión como sostiene el recurrente, sino de procedimiento, habida cuenta que la norma prevé que las reclamaciones surgidas por las mejoras en las cosas comunes sometidas a régimen de propiedad horizontal como la planteada en el caso de marras, se seguirán por el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva, lo que no se puede traducir en que la recurrido asumió que el demandante interpuso una acción posesoria.

Huelga decir, que el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva es un procedimiento contencioso especial previsto en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la pretensión subsidiaria de reparación de daños por hecho ilícito debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es irremediable concluir que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones derivada de la incompatibilidad de procedimientos, lo que a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil determina que la demanda es inadmisible por consiguiente el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos JOSÉ JOVANY GARCÍA y MERY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ TOVAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte



demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.424
JAMP/NRR/EMA.-