REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de mayo de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.076

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: BLANCA ESTHER LOS ARCOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.579

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ y MILEIDY CAROLINA QUINTERO VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.852 Y 122.026 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 181-A, en fecha 15 de diciembre de 1994

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO ABREU NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.300



Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2013, que casa de oficio la sentencia dictada en la presente causa el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión.

El caso subiudice se encuentra sometido a la revisión de la alzada con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
I
ANTECEDENTES


En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta auto en donde se forma el presente expediente cuya reconstrucción fue ordenada por auto del 24 de mayo del mismo año.

El 4 de octubre de 2012 la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia que el 1 de noviembre de 2010 se fijó el lapso para dictar sentencia; que el 16 de noviembre de 2010 la parte demandada presentó escrito de pruebas documentales que fueron admitidas por auto del 17 del mismo mes y año y que el 17 de noviembre de 2010 fue diferida la publicación de la sentencia.

El 24 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte demandada ejerce recurso de casación que fue admitido por auto del 8 de enero de 2013, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2013, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma detectado.

En fecha 4 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior recibe el presente expediente y fija un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 17 de diciembre del mismo año.

El 26 de noviembre de 2014, se ordena la notificación de la parte demandada para que consigne copia del escrito de contestación de la demanda, así como de cualquier otro escrito o medio de prueba instrumental que aparezca mencionado en el escrito de promoción, advirtiéndosele que de no tener copia del escrito de contestación debería señalar a este Tribunal si los alegatos señalados en la sentencia de primera instancia recurrida fueron los que efectivamente fueron realizados por ella.

El 14 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal Superior deja constancia que se trasladó al domicilio procesal de la demandada y fue atendido por una persona que no se identificó y no firmó el recibo de la boleta de notificación, informándole que estaba debidamente notificada.

El 6 de mayo de 2015 comparece el abogado José Urbina Molina y consigna poder otorgado por la sociedad de comercio CICLÓN C.A.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
PRELIMINARES

PRIMERO: En las actas procesales no consta el escrito de contestación a la demanda, por ello este Tribunal Superior el 26 de noviembre de 2014 ordenó la notificación de la parte demandada para que consignara copia del escrito de contestación de la demanda y en caso de no poseerlo, indicara si los alegatos señalados en la sentencia de primera instancia recurrida fueron los que efectivamente fueron realizados por ella en su escrito de contestación y realizada su notificación se mantuvo silente ante el llamado del Tribunal, por lo que se tomarán como alegatos de la demandada los expuestos en la sentencia recurrida, Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: El 6 de mayo de 2015, comparece el abogado José Urbina Molina y consigna poder otorgado por la sociedad de comercio CICLÓN C.A. persona jurídica que no es parte en el presente juicio y no obstante, la referida sociedad de comercio está representada por la demandante, la misma no otorga el poder a título personal y huelga decir que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (ver artículo 201 del Código de Comercio), resultando concluyente para este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante la ejercen los abogados FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ y MILEIDY CAROLINA QUINTERO VILORIA, según consta en poder que corre inserto a los folios 221 al 223 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte demandante en el libelo de la demanda señala que entre la actora, ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS y la demandada, sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. se inició una relación contractual el 15 de diciembre de 1998, mediante la cual la actora dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el Nº G-16, ubicado en la avenida Domingo Olavaria con calle Norte-Sur 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, municipio Valencia del estado Carabobo.

Alude que según la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, este tuvo una vigencia inicial de un año fijo, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre del 2001 hasta el 15 de diciembre de 2002 y se estableció que el contrato se consideraba prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes mediante notificación manifestara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos treinta (30) días continuos antes del vencimiento inicial o de cualquiera de las prórrogas.
Indica que en la cláusula tercera quedó establecido que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.796,80) mensuales, pero en caso de prórroga convencional y/o legal el canon sería el que resultara de aplicar al vigente para el año anterior, el incremento porcentual que se habría producido en el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas a señalar por el Banco Central de Venezuela para ese mismo período. Asimismo, se estableció que la denominada mensualidad debía ser pagada por la arrendataria a la arrendadora por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días continuos ininterrumpidos de cada mes.

Asegura que el contrato de arrendamiento se fue prorrogando sucesivamente hasta el 15 de diciembre de 2005, a consecuencia de la notificación que le hizo a la demandada el 14 de noviembre de 2005 sobre la intensión de no prorrogar el mismo.

Asevera que la arrendataria fue notificada eficaz y oportunamente de la intención de no prorrogar convencionalmente el referido contrato, por lo que asegura que la relación contractual se inició el 15 de diciembre de 1998 y culminó el 15 de diciembre del 2005, lo que equivale un periodo de siete años, favoreciéndole a la arrendataria dos años de prórroga legal, siendo que la demandada se mantuvo ocupando el inmueble con el beneficio de dicha prórroga legal y con nuevo canon de arrendamiento de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs. 3.457,21)

Alega que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento en el período de prórroga legal en los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y se ha negado a pagar las cuotas de mantenimiento de las zonas comunes, por cuanto no ha cancelado las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007.

Destaca que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de mantener en buen estado de limpieza e higiene el inmueble, ni en perfecto estado de funcionamiento y conservación. Además que ha deteriorado el galpón, sus instalaciones y accesorios y no ha efectuado las reparaciones menores del mismo, que tampoco ha presentado la póliza de seguro y el recibo de pago correspondiente a la cancelación de póliza alguna.

Sostiene que la arrendataria incumplió con la cláusula décima cuarta del contrato al no entregar la cantidad de dinero de depósito en garantía, cantidad esta que bebía ser ajustada al canon de arrendamiento debiendo ser tal cantidad equivalente siempre a cuatro (4) mensualidades.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.594 del Código Civil y 38 literal “b” y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pretende se resuelva el contrato de arrendamiento; que la demandada devuelva el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas; se le condene a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.050,35) por los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; se le condene a pagar la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.3.089,63), por concepto de los gastos comunes que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007; se le condene a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 522,78) por concepto de gastos de administración y cobranza calculados al 2% de la suma adeudada según la cláusula tercera del contrato; se le condene a pagar los intereses de mora causados por los cánones de arrendamientos y gastos comunes insolutos, computados desde su vencimiento y hasta la sentencia definitiva, calculados a la tasa promedio de los seis principales entes financieros conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; se le condene a pagar todos los recibos de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro que se derive del contrato de arrendamiento; solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, así como los daños y perjuicios al inmueble arrendado, causados por falta de mantenimiento y negligencia del arrendatario, los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 373.337,79); se le condene al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen y también solicita la corrección monetaria o indexación.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante, niega que se haya incumplido con la obligación de pago de las mensualidades arrendaticias que corresponden a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y que se haya negado a pagar las cuotas de mantenimiento de las zonas comunes.
Niega que haya incumplido con las obligaciones de mantener en buen estado de limpieza e higiene el inmueble y en perfecto estado de funcionamiento y conservación. Así como tampoco es cierto que exista deterioro en el galpón, sus instalaciones o accesorios, que no hayan presentado una póliza de seguro y que no haya cancelado los servicios públicos con los cuales se encuentra solvente.

Niega que haya incumplido con la cláusula décima cuarta del contrato al no entregar la cantidad de dinero de depósito en garantía.

Niega que haya sido notificada formalmente, ya que la notificación en cuestión está dirigida al inquilino anterior MACHIMERY CARE S.A., y desconoce el sello húmedo con que fue recibida dicha notificación.

Rechaza que deba pagar a la demandante la indexación monetaria, costas, costos y honorarios profesionales y niega que deba pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por el supuesto daño, en virtud de no haber ocasionado daño alguno al inmueble en cuestión.



IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

A los folios 51 y 52 consta instrumento privado en copia fotostática que si bien en principio no es ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno recordar que el expediente fue objeto de una reconstrucción en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el referido contrato fue acompañado a una solicitud de inspección judicial extra litem que igualmente cursa en los autos y posee sellos húmedos del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo que no fue impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº G-16, ubicado en la avenida Domingo Olavarría con calle Norte-Sur 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, por un plazo de un año fijo contado a partir del 15 de diciembre de 2001 y un canon de arrendamiento de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.796,80) mensuales.

Al folio 53 cursa instrumento privado en copia fotostática que no puede ser valorado por cuanto no consta que el mismo hubiese sido presentado en original en el expediente extraviado y no siendo ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser valorada. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Al folio 54 cursa copia fotostática simple de instrumento con membrete del Banco Central de Venezuela, que si bien es una institución pública la misma no posee sellos ni firmas por lo que su autenticidad queda en entredicho y por ello se desecha del proceso.

A los folios 56 al 78 cursa copia fotostática simple de inspección judicial extra litem, evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de febrero de 2007. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, sólo se limitó a afirmar que “los hechos y circunstancias que pudiesen desaparecer y fuesen necesarios en juicio” mas no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el Tribunal que evacuó la prueba ni en el Tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Por un capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, promueve la demandante la confesión hecha por la demandada en el escrito de contestación. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Por un capítulo tercero promueve la actora la prueba de experticia la cual fue admitida por auto del 16 de julio de 2008, siendo que los expertos fueron designados en acto de fecha 29 de julio de 2008 y a los folios 124 al 127 consta el informe presentado por los expertos. Este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada y se cumplieron las formalidades de Ley, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio y se considera demostrado que conforme al índice porcentual inflacionario el canon de arrendamiento para el período 15/12/2002 al 15/12/2003 fue de Bs. 560,87; para el período 15/12/2003 al 15/12/2004 fue de Bs. 638,55; para el período 15/12/2004 al 15/12/2005 fue de Bs. 574,82; para el período 15/12/2005 al 15/12/2006 fue de Bs. 512,72; para el período 15/12/2006 al 15/12/2007 fue de Bs. 693,06.


Por un segundo escrito de promoción de pruebas, la parte demandante afirma promover instrumentales consistentes en recibos de gastos comunes de mantenimiento .los cuales no constan en las actas procesales, por lo que no tiene nada que valorar esta alzada en ese sentido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de julio de 2008 siendo admitidas por auto del mismo día, sin embargo, las pruebas instrumentales aludidas en el referido escrito no constan en las actas procesales. En este sentido, es oportuno recordar que el presente expediente se extravió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el mismo fue objeto de una reconstrucción, pero las referidas pruebas no fueron incorporadas al expediente reconstruido. Al percatarse esta alzada de esa circunstancia, extremando la garantía del derecho a la defensa, el 26 de noviembre de 2014 se ordena la notificación de la parte demandada para que consignara cualquier medio de prueba instrumental que apareciera mencionado en el escrito de promoción y siendo notificada se mantuvo silente ante el llamado de este Tribunal Superior, por lo que nada tiene que valorar este juzgador sobre las pruebas promovidas por la demandada.



V
DEL REENVÍO


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2013, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma detectado, bajo la siguiente premisa:

“Como puede observarse de lo anterior, el juez de alzada se excedió en su pronunciamiento al acordarle a la parte actora el cálculo de los intereses de mora no “…hasta la sentencia definitiva…” tal como fue solicitado en el libelo de la demanda en su petitorio numeral sexto, sino “...hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia que los determine...”, es decir, en una oportunidad posterior a la sentencia, lo cual hace más gravosa la situación del demandado.
Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto el exceso cometido por el juez superior, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue solicitado por la parte actora, específicamente al extender el cómputo de los intereses de mora, más allá de la oportunidad “…de la sentencia definitiva…”, tal como fue pedido, lo cual evidencia la configuración del vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la parte actora la resolución de un contrato de arrendamiento que afirma haber celebrado con la demandada sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el Nº G-16, ubicado en la avenida Domingo Olavaria con calle Norte-Sur 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, municipio Valencia del estado Carabobo y al efecto alega que se ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y se ha negado a pagar las cuotas de mantenimiento de las zonas comunes correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007.

Por su parte la demandada niega que se haya incumplido con la obligación de pago de las mensualidades arrendaticias y de las cuotas de mantenimiento de las zonas comunes, niega que haya incumplido con las obligaciones de mantener en buen estado de limpieza e higiene el inmueble y en perfecto estado de funcionamiento y conservación, que no hayan presentado una póliza de seguro y que no haya cancelado los servicios públicos con los cuales se encuentra solvente, niega que no haya entregado la cantidad de dinero de depósito en garantía y que haya sido notificada formalmente.

Para decidir se observa:

La existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda quedó plenamente demostrado con la instrumental que la contiene, del cual se deriva la obligación de la demandada de pagar el canon de arrendamiento, así como la obligación de pagar la cuota de mantenimiento de las zonas comunes.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.


Como quiera que la demandante logró demostrar la existencia de la obligación de pago del canon de arrendamiento y las cuotas de mantenimiento de las zonas comunes y siendo que la demandada negó haber incumplido las referidas obligaciones, siguiendo el criterio jurisprudencial ates expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones cosa que no hizo, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar, así como debe prosperar la pretensión de pago los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 que ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.050,35), así como es procedente el pago de los gastos comunes que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007 que ascienden a la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.3.089,63). Y ASÍ SE DECIDE.

Al haber prosperado la pretensión de resolución de contrato por falta de pago del canon de arrendamiento y gastos comunes, resulta inoficioso determinar si hubo incumplimiento o no en la entrega de la póliza de seguro y la entrega del depósito, ya que la consecuencia jurídica sería la misma, vale decir la resolución del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente pretende la parte actora el pago de QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 522,78) por concepto de gastos de administración y cobranza calculados al 2% de la suma adeudada, lo que se encuentra previsto en la cláusula tercera del contrato por lo que resulta procedente esta pretensión. Ahora bien, la recurrida acuerda este concepto para que sea calculado mediante experticia complementaria del fallo ordenando el cálculo de ese dos por ciento hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, vale decir otorga más de lo pedido por la demandante. Por ello, siendo las sumas adeudadas VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.050,35) de arrendamientos vencidos, más TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.3.089,63) de gastos comunes, lo que da un total de VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.139,98), el dos por ciento (2%) de esa cantidad es QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 522,78) que fue la suma pretendida y la cual debe ser condenada a pagar la demandada por concepto de gastos de administración y cobranza, por lo que el recurso de apelación debe prosperar en forma parcial. ASÍ SE DECIDE.
Pretende la demandante el pago de los intereses de mora causados por los cánones de arrendamientos y gastos comunes insolutos, computados desde su vencimiento y hasta la sentencia definitiva, calculados a la tasa promedio de los seis principales entes financieros conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, los cuales están previstos en la cláusula tercera del contrato por lo que resulta procedente esta pretensión.

Ahora bien, la sentencia recurrida acuerda este concepto desde el momento de incumplimiento hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia, siendo este precisamente el motivo por el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2013 casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el presente juicio, ya que la parte actora solicitó el pago de los intereses de mora hasta la sentencia definitiva y no hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar en forma parcial y la sentencia recurrida será objeto de modificación, acordándose los referidos conceptos hasta la sentencia definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, pretende la parte actora se condene a la demandada a pagar todos los recibos de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono y aseo domiciliario, los cuales están previstos en la cláusula cuarta del contrato, sin embargo, no señala cuales son los meses vencidos y supuestamente no pagados, así como tampoco indica el monto de los mismos, omisiones que no pueden ser suplidas por quien decide en atención al principio dispositivo consagrado en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que esta pretensión debe ser desechada, por consiguiente el recurso de apelación debe prosperar en forma parcial, Y ASÍ SE DECIDE.

Pretende también la parte actora el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, así como los daños y perjuicios al inmueble arrendado, causados por falta de mantenimiento y negligencia del arrendatario, hechos que fueron negados por la parte demandada, correspondiendo a la demandante probar la existencia de los mismos y como quiera que con el objeto de probarlos se promovió una inspección judicial extra litem que no pudo ser valorada por razones técnica procesal, resulta concluyente que la pretensión de pago de daños y perjuicios no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pretende la demandante la corrección monetaria o indexación, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular: 1.- los intereses de mora causados por los cánones de arrendamientos no pagados a la tasa promedio de los seis principales entes financieros conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, computados desde su vencimiento que lo es diciembre de 2006 hasta la sentencia definitiva, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.837,54) cada mes, monto alegado como canon de arrendamiento en el libelo de demanda que es inferior al que arrojó la experticia realizada en el decurso de este proceso; 2.- aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 5 de junio de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.050,35) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y sobre la suma de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.3.089,63) correspondiente a los gastos comunes que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS contra la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A.; en consecuencia, SE RESUELVE el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellas el 15 de diciembre de 2001 y se ORDENA a la demandada entregar el inmueble arrendado constituido por un galpón, distinguido con el Nro.G-16, ubicado en la avenida Domingo Olavaria con calle Norte-Sur 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, municipio Valencia del estado Carabobo; CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. a pagar a la demandante ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, la suma de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.050,36) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; a pagar la cantidad de TRÉS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.089,06) por concepto de los gastos comunes que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo y abril de 2007; a pagar QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 522,78) por concepto de gastos de administración y cobranza; a pagar los intereses de mora de acuerdo con a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo; QUINTO: SE ACUERDA la corrección monetaria solicitada en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo; SEXTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular: 1.- los intereses de mora causados por los cánones de arrendamientos no pagados a la tasa promedio de los seis principales entes financieros conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, computados desde su vencimiento que lo es diciembre de 2006 hasta la sentencia definitiva, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.837,54) cada mes; y 2.- aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 5 de junio de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.050,35) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y sobre la suma de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.3.089,63) correspondiente a los gastos comunes que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007.

No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 el Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR































Exp. Nº 14.076
JAM/NR/PC.-