REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIZ ANTONIO CRUIZ ESTARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.179.660 y V-4.130.281, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
DANIEL SANTOS ESTEILA CONTERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 165.265, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ELENA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.071.882, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOEL CASTILLO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.791, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 12.109.
Vistos con informes de la parte demandante.
En el juicio de partición de herencia, incoado por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTARADA contra la ciudadana CARMEN ELENA PAZ, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 04 de noviembre de 2014, dictó autos en los cuales declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, de cuya decisión apelaron el 19 de enero de 2015, los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, parte demandante, asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto mediante auto dictado el 22 de enero del 2015, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 26 de febrero de 2015, bajo el número 12.109, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 18 de marzo de 2015, los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, parte demandante, presentaron escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 02 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa:
La presente demanda de partición de la comunidad hereditaria fue presentada en fecha 14 de agosto de 2013, por los ciudadanos FELIX ANTONIO CRUIZ CORTEZ, JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ, MARY YAMILETH CRUIZ PÁEZ, y LISBETH COROMOTO CRUIZ PÁEZ, asistidos por el abogado REGULO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.369.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 57).
Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2014, el abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.071.882, parte demandada de autos, presentó escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo en los términos siguientes:
“...Siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda de partición de Comunidad Hereditaria, incoada en contra de poderdante, paso hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: En nombre de mi mandante, me opongo a la partición de Comunidad Hereditaria, Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, todas y cada una de las temerarias pretensiones de los demandados...
En este sentido, vista la oposición formulada y en aplicación de la citada norma, la presente causa se sustanciara por los trámites de juicio ordinario, en consecuencia, se abre el LAPSO PROBATORIO previsto por Ley, el día de despacho siguiente al presente…”
b) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 28 de octubre de 2014, por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, parte demandante, asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS.
c) Escrito de oposición al escrito de prueba de la parte demandada, presentado el 31 de octubre de 2014, por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, parte demandante, asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS.
d) Auto dictado el 04 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…De la revisión de las actas que conforma el presente expediente se observa que en fecha 31 de octubre de 2014, los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 165.264, presentaron oposición a las pruebas presentadas por la demandada de autos, en este sentido esta Juzgadora pasa a realizar una relación de los días de Despacho que transcurrieron con ocasión de la promoción de pruebas, lo cual transcurrió así: lapso para la promoción de pruebas: 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de Octubre 2014:
Oposición: 28, 29 y 30 de Octubre 2014.
Admisión: 31 de octubre 2014, 3 y 4 de Noviembre de 2014.
En este sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
En consecuencia, la oposición a pruebas formulada los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 165.264, fue presentada el 31 de octubre de 2014, lo cual resulta ser extemporánea por tardía, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la oposición formulada por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistido por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.264, y así se decide...”
e) Auto dictado el 04 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas que corre en los folios (104 al 111) presentado por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 165.264, parte demandante de autos; el Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por ser las mismas EXTEMPORANEAS por estar fuera del lapso de promoción, por tal motivo se deja constancia que los días de Despacho transcurridos del lapso de promoción de Pruebas; Oposición, y Admisión en la presente causa son los siguientes:
Lapso para la promoción de pruebas: 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de Octubre 2014:
Oposición: 28, 29 y 30 de Octubre de 2014
Admisión: 31 de octubre 2014, 3 y 4 de Noviembre de 2014…”
f) Escrito de apelación de fecha 19 de enero de 2015, presentado por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTERAS, en el cual se lee:
“…interponer Escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra del AUTO de fecha 4 de Noviembre del año 2014, el cual riela al folio 179, del Expediente N° 23.193, y como consecuencia, de los AUTOS de fecha 04 de Noviembre del año 2014, los cuales, corren insertos a los folios 177 y 178, respectivamente del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 402, del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Por cuanto, estamos dentro de la oportunidad legal, interponemos en este acto Recurso de Apelación, en contra del Auto de fecha 4 de Noviembre del año 2014, el cual riela al folio 179, del Expediente N° 23.193, de conformidad con lo previsto en el artículo 402, del Código de Procedimiento Civil, donde este Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por ser las mismas EXTEMPORANEAS, por estar fuera de lapso de promoción; subvirtiéndose este Tribunal, el orden procesal y como consecuencia transgrediendo el derecho a la defensa que nos asiste, con motivo al error involuntario en la cual incurrió este Tribunal, en el momento de la realización del COMPUTO del LAPSO de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, y tomar como punto de inicio para el transcurso, del precitado lapso, el día 02 de Octubre del año 2014, siendo ello, totalmente incierto, ya que este digno Tribunal, en fecha 02 de Octubre del año 2014, mediante AUTO, dictamino y fijo que el LAPSO PROBATORIO, se iniciaba el día inmediato siguiente del mencionado AUTO, la cual corre agregado a! presente expediente, y Diarizado en fecha 02/10/2014, bajo el N° 45, la cual dice: “(…) En este sentido, vista la oposición formulada en aplicación de la citada norma, la presente causa se sustanciara por los trámites del juicio ordinario, en consecuencia se abre el LAPSO PROBATORIO, previsto por la Ley, el día de despacho siguiente al presente”; para la cual ambas partes, tomamos en consideración el precitado AUTO, a los fines de formular nuestros derechos probatorios.
Y como consecuencia, de ello, Ciudadana Jueza, interponemos igualmente Recurso de Apelación en contra de los AUTOS de fecha 04 de Noviembre del año 2014, los cuales corren insertos a los folios 177 y 178, respectivamente del presente expediente.
Solicito finalmente, de este digno Tribunal, la Admisión del presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación conforme a derecho, y que sea DECLARADO CON LUGAR, en la definitiva, por este Tribunal…”
g) Auto dictado el 22 de enero de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el Escrito que corre inserto en el folio (181) que fue presentado por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, partes demandantes de autos y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 165.264, contentivo de la APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos arriba mencionados contra los Autos dictados por este Tribunal de fecha 04 de Noviembre del 2.014 y que corren insertos a los folios (177, 178 y 179), el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, una vez que la parte apelante consigne a los autos las fotocopias que son de su interés; así como de las que se reserva indicar este Despacho, el Tribunal proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior admisión con Oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para proceder a la Distribución de las copias debidamente certificadas a los fines de oír la apelación interpuesta…”
h) Escrito de informes presentado en esta Alzada por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTERAS, en el cual se lee:
“…Es el caso, ciudadano Juez, de este Tribunal de Alzada, que dentro del lapso legal, ejercimos el derecho interponer el presente Recurso de Apelación, en contra del Auto de fecha 4 de Noviembre del año 2014. el cual riela al folio 179. del Expediente N° 23.193, de conformidad con lo previsto en el artículo 402, del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal A Quo, NIEGA la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por ser las mismas EXTEMPORANEAS, por estar fuera de lapso de promoción; subvirtiéndose el orden procesal y como consecuencia, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa que nos asiste, con motivo al ERROR INVOLUNTARIO en la cual incurrió Tribunal A Quo, en el momento de la realización del COMPUTO del LAPSO de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, y tomar como punto de inicio para el transcurso, del precitado lapso, el día 02 de Octubre del año 2014, siendo ello, totalmente incierto, ya que en esa misma fecha, ese digno Tribunal, mediante AUTO, en fecha 02 de Octubre del año 2014. dictamino y fijo que el LAPSO PROBATORIO, se iniciaba el día inmediato siguiente del mencionado AUTO, la cual corre agregado al presente expediente, y Diarizado en fecha 02/10/14, bajo el N° 45, la cual dice: "(...) En este sentido, vista la oposición formulada y en aplicación de la citada norma, la presente causa se sustanciara por los trámites de juicio ordinario, en consecuencia, se abre el LAPSO PROBATORIO, previsto por Ley, el día de despacho siguiente al presente"-, para lo cual ambas partes, tomamos en consideración el precitado AUTO, a los fines, de formular nuestros derechos probatorios.
Es de resaltar que es teoría sempiterna y universalmente aceptada en materia de Teoría General del Proceso, que los lapsos procesales, se cuentan a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el acto procesal anterior dando seguimiento con ello a la tesis del orden consecutivo legal con fase de preclusión que rige en todo el sistema adjetivo venezolano (Art. 198 al 200).
Por otra parte, el Artículo 198, del Código de Procedimiento Civil, establece:…
En el mismo orden de ideas, es preciso analizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la sede del Tribunal de la causa, toda vez que revisado como fue y ha sido nuevamente el calendario del mismo, se observa que el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, que se encuentra agregados a los autos, que nos existiendo en consecuencia un error material desprovisto de la intención de causarlo en ia Certificación del Computo, que hace la Secretaria del Juzgado A Quo, cuyo contenido consta en el Auto de fecha 4 de Noviembre del año 2014, el cual riela al folio 179, del Expediente N° 23.193, la cual dice: …
Ahora bien, ciudadano Juez, de esta digna Alzada, como es de observar el lapso de promoción de pruebas, comenzó el día 02 de Octubre del año 2014, según el computo antes descrito, y contenido en el precitado auto, el cual es originario del presente recurso de apelación, verificándose con ello, que si tomamos, en cuenta como punto de partida el día 02 de Octubre del año 2014, fecha está en la cual se pronuncio el Tribunal A Quo, mediante Auto, donde dictamino y fijo que el LAPSO PROBATORIO, se iniciaba el día inmediato siguiente al mencionado AUTO, convalidaríamos la flagrante violación al debido proceso y como corolario aceptaríamos la imposibilidad de ejercer nuestro derecho a la defensa probatoria, la cual consiste en: Promoción de Pruebas. Oposición de Pruebas y Admisión de Pruebas, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de todo lo expuesto, con el debido acatamiento solicitamos de la Majestad de este Tribunal de Alzada, se sirva aclarar la decisión inconstitucional, dictada, por el Tribunal Comitente, específicamente con el inicio o punto de partida del término del lapso de promoción de pruebas, para lo cual pedimos se sirva igualmente recabar del Juzgado A Quo, una Certificación de Computo mediante explicativa de los días efectivamente despachados por ese Tribunal Comitente, desde el día siguiente, al día 02 de Octubre del año 2014, fecha en que dictamino y fue mediante Auto, que el LAPSO PROBATORIO, se iniciaba el día inmediato siguiente del precitado Auto, la cual corre agregado al presente expediente, y Diarizado en fecha 02/10/14, bajo el N° 45, la cual dice: "(...) En este sentido, vista la oposición formulada y en aplicación de la citada norma, la presente causa se sustanciara por los trámites de juicio ordinario, en consecuencia, se abre el LAPSO PROBATORIO, previsto por Ley, el día de despacho siguiente al presente": hasta el día 28 de Octubre del año 2014, fecha esta que presentamos ante ese Tribunal de la causa, el correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, como parte demandante, en el presente litigio, a los fines, de que se verifique si el precitado escrito fue presentado en tiempo procesal y oportuno, y de ser así se reponga la causa.
En esta misma sintonía y para concluir, es de resaltar una vez más, que no se realizó de manera correcta el cómputo del lapso probatorio, lo cual trajo como consecuencia la subversión del orden procesal; y por cuanto el Juez Superior, es el director del proceso, tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva a fin de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 17, Ejusdem. Además la disposición contenida en el Artículo 310, del Código Adjetivo permite a los jueces revocar de oficio o a petición de parte los actos o providencia de mera sustanciación o de trámite que lesione o altere el debido proceso.
Por otra parte, cabe observar que siendo los lapsos procesales materia de orden público, y hecha la revisión de los actos procesales que conforma el presente juicio, relativos a la apertura del lapso para la promoción de pruebas, evidencia que los mismos fueron vulnerados, por lo tanto en aras de los preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: …; motivos más que suficientes, para que en forma imperativa, este digno Juzgador de esta Alzada, ordene la reposición de la causa al estado de ADMISIÓN del ESCRITO de PROMOCIÓN de PRUEBAS, de fecha 28 de Octubre del año 2014, presentado por nosotros como parte actora del presente juicio, y como consecuencia tomar en cuenta el ESCRITO DE OPOSICION, de fecha 31 de Octubre del año 2014, presentado por nosotros como parte demandante en el presente juicio, en contra de las Pruebas Promovidas por la parte demandada, y declarare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir del 04 de Noviembre del año 2014.
Solicitamos finalmente, de este digno Tribunal, la Admisión del presente Escrito de Informes, su tramitación conforme a derecho, y que sea DECLARADO CON LUGAR, en la definitiva, por este digno Tribunal Superior.…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, ejerció recurso de apelación, en fecha 19 de enero de 2015, contra los autos dictados en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en los cuales declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En el caso sub-examine estamos en presencia de un juicio de partición de herencia, se desarrolla en dos etapas, claramente diferenciadas; una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre sin en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa partidor y se ejecutan la diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso; y dado en el presente caso se tramita por el juicio ordinario, la juez “a-quo” en fecha 02 de octubre de 2014, dictó auto en el cual indicó a partir de qué momento comenzaría a correr la articulación probatorio, en el cual se lee:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa:
La presente demanda de partición de la comunidad hereditaria fue presentada en fecha 14 de agosto de 2013, por los ciudadanos FELIX ANTONIO CRUIZ CORTEZ, JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ, MARY YAMILETH CRUIZ PÁEZ, y LISBETH COROMOTO CRUIZ PÁEZ, asistidos por el abogado REGULO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.369.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 57).
Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2014, el abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.071.882, parte demandada de autos, presentó escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo en los términos siguientes:
“...Siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda de partición de Comunidad Hereditaria, incoada en contra de poderdante, paso hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: En nombre de mi mandante, me opongo a la partición de Comunidad Hereditaria, Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, todas y cada una de las temerarias pretensiones de los demandados...
En este sentido, vista la oposición formulada y en aplicación de la citada norma, la presente causa se sustanciara por los trámites de juicio ordinario, en consecuencia, se abre el LAPSO PROBATORIO previsto por Ley, el día de despacho siguiente al presente…”
Siendo que en fecha 28 de octubre de 2014, los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistidos por el abogado DANIEL ESTEILA, presentaron escrito de promoción de pruebas; el cual negaron su admisión por ser extemporáneo por estar fuera del lapso de promoción; por auto dictado el 04 de noviembre de 2014, dejando constancia de los días transcurridos del lapso de promoción: 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, y 27 de octubre de 2014; observando este Sentenciador, que el Tribunal “a-quo” está incluyendo dentro del cómputo del lapso de promoción el día 02 de octubre de 2014, el cual debe excluirse, según el auto dictado en esa misma fecha, por el Tribunal “a-quo”, para la apertura del lapso probatorio, según el cual se lee: “…se abre el LAPSO PROBATORIO previsto por Ley, el día de despacho siguiente al presente…”; por lo que el correcto computo del lapso de promoción de pruebas, seria 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de octubre de 2014; lo que trae como consecuencia que el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistidos por el abogado DANIEL ESTEILA, sea TEMPESTIVO; Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente decidido, que fue tempestivo el escrito de promoción de pruebas, este Sentenciador ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la extemporaneidad por tardía de la oposición al escrito de pruebas promovida por la parte demandada, presentado el 31 de octubre de 2014, por los demandantes asistido de abogados, este sentenciador, considera necesario traer a colación el contenido artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.- (negrillas de Alzada)
La Sala de Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, Exp. N° 02-1127, S.N° 1224, asentó:
“…el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponer a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres días (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas…”
Igualmente la precitada Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, Exp. N° 01-0736, S.N° 0023, estableció:
“…El citado Art. 397 del CPC prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, en ese mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de las contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuáles son los medios que se impugnan por esta vía y la razones que se esgrimen al respecto…”
Siendo que el Tribunal “a-quo” declaró extemporánea por tardía el escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandante; por auto dictado el 04 de noviembre de 2014, dejando constancia de los días transcurridos en el lapso de oposición: 28, 29 y 30 de octubre de 2014; observando este Sentenciador, que el Tribunal “a-quo” está incluyendo dentro del cómputo el día 02 de octubre de 2014, el cual debe excluirse, según el auto dictado en esa misma fecha, por el Tribunal “a-quo”, para la apertura del lapso probatorio, según el cual se lee: “…se abre el LAPSO PROBATORIO previsto por Ley, el día de despacho siguiente al presente…”; por lo que el correcto computo del lapso de oposición a las pruebas, seria 29, 30 y 31 de octubre de 2014; lo que trae como consecuencia que el escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandante, ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistidos por el abogado DANIEL ESTEILA, sea TEMPESTIVO; Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente decidido, que fue tempestivo el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la parte demandante, este Sentenciador ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a dichos autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia, de lo anterior, la apelación interpuesta por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistidos por el abogado DANIEL ESTEILA, contra los autos dictados el 04 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de enero de 2015, por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistidos por el abogado DANIEL ESTEILA, contra el auto dictado 04 de noviembre del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas.- SEGUNDO.- SE REVOCA el auto dictado el 04 de noviembre del 2014, por el Juzgado “a-quo”; que declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO”, se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.- TERCERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de enero de 2015, por los ciudadanos JOHANA ELIZABETH CRUIZ CORTEZ y FELIX ANTONIO CRUIZ ESTRADA, asistidos por el abogado DANIEL ESTEILA, contra el auto dictado 04 de noviembre del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentada por la parte demandante.- CUARTO.- SE REVOCA el auto dictado el 04 de noviembre del 2014, por el Juzgado “a-quo”; que declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentada por la parte demandante; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO”, se pronuncie sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a dichos autos.
Queda así REVOCADOS los autos objetos de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 157/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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