REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICTOR JULIO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.045.157, domiciliado en el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.302, de este domicilio.
MOTIVO.-
JUSTIFICATIVO DE TESTIGO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 12.160

El ciudadano VICTOR JULIO MATUTE, asistido por la abogada SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, el día 09 de julio de 2014, presentó una Solicitud de Justificativo de Testigo, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de julio de 2014, le dio entrada y se declaró incompetente, para conocer de la presente solicitud, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, y vencido como fue el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el presente expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 23 de marzo de 2015 y quien en fecha 28 de marzo de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de abril de 2015, bajo el No. 12.160, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa:
a) Solicitud de justificativo judicial de unión concubinaria, presentado por el ciudadano VICTOR JULIO MATUTE, asistido por la abogada SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, en el cual se lee:
“…Para fines legales que me interesan acreditar por ante los Organismos Públicos y Privados, relacionado con mi futuro Matrimonio Civil y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 del código Civil Venezolano Vigente, ruego a usted se sirva interrogar a las personas que oportunamente presentaré por ante ese despacho a su cargo, a fin de que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento de mi persona dicen tener, saben y les consta que nací, en la Parroquia Miguel Peña, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha, 28 de Septiembre del año 1957. TERCERO: Si igualmente saben y les consta soy hijo de: DILIA MATUTE. Por todo lo antes expuesto acudo por ante este despacho a su cargo Ciudadano Juez, a fin de que sean evacuadas las presentes probanzas, previa las formalidades de Ley. Solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 del Código Civil Venezolano vigente en Concordancia con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por ultimo pido se me devuelva original con sus resultas a los fines legales pertinentes...”.
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Las justificaciones para perpetua memoria, son aquellas informaciones de testigo instruidos judicialmente para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promuevan, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, la comprobación de hechos de posesión despojo, perturbación y cualesquiera otros en que se hayan desfundarse alguna querella interlictal.
Del análisis exhaustivo verificado por este Juzgador se desprende que en las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes señaladas no se habl, es decir no se describe o que pretende la solicitud del ciudadano VICTOR JULIO MATUTE, asistido por el abogado de la acreditación ante organismos públicos y privados relacionados con un futuro matrimonio civil invocado en el artículo 69 del Código Civil Venezolano, es decir que la pretendida solicitud hace referencia a un futuro y cierto matrimonio petitorio este que guarda estrecha relación con un futuro vinculo jurídico que va a concentrarse entrando en materia de familia, competencia esta como ya lo dijimos anteriormente fue atribuida a los juzgados ordinarios de Municipio y Ejecutor de Medidas, solamente en la jurisdicción no contencioso de familia y como se puede ver aquí se trata de pedir la comprobación de un hecho futuro y cierto como lo representa el matrimonio y competencia este que le es atribuida a los Jueces de primera instancia con competencia de familia en virtud de que el matrimonio forma parte de la familia como célula fundamental de la sociedad. Quiere decir entonces que el competente para decidir acerca de la tramitación de esta aclaración de testigo que tiene como objeto un futuro matrimonio y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con los artículos 13 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 49 ordinal 1ero 253, 257, 343 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
c) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…de la lectura de la demanda, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora expresa:
“...Para fines legales que me interesa acreditar por ante Organismos Públicos y Privados, relacionado con mi futuro Matrimonio Civil y de conformidad con el Articulo 69 del Código Civil Venezolano Vigente...
“...Acompaño la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia de mi cédula de identidad, Constancia de inexistencia, emitida por la oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, Constancia de inexistencia, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Y Constancia de Datos Filiatorios emitida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME)...”
Establece el artículo 69 del Código Civil Venezolano Vigente:
“...El funcionario ante quien se haga la manifestación de voluntad de contraer matrimonio, formara un expediente, que deberá contener:
1º El acta de esponsales.
2º Todo lo relativo a la fijación de carteles.
3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes. Las cuales no deberán datar de mas de seis meses antes de la celebración del matrimonio...”
En tal sentido considera quien juzga, que la presente demanda debe ser sustanciada y decidida por un Juzgado de Municipio, pues la misma es de contenido voluntaria o no contenciosa en materia civil. Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo Nro. 3 que:…
…Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Remítase el expediente en su oportunidad…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2014, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dictando igualmente sentencia interlocutoria el día 26 de marzo de 2015, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que las referidas actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre el precitado conflicto de competencia.
Observa este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que debemos concluir que, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub examine, de la revisión de la solicitud presentada por el ciudadano VICTOR JULIO MATUTE, asistido por la abogada SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, se desprende, que la misma constituye una solicitud de evacuación de testigos, para fines legales relacionados con el objeto de demostrar el domicilio y los datos filiatorios del solicitante, siendo por lo tanto de carácter no contencioso; por lo que a todas luces resulta competente para conocer de la referida solicitud un Juzgado de Municipio cuya competencia le fue atribuida. Por lo que este Sentenciador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituyen como director del proceso, y garante del derecho de defensa en cumplimiento con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, a los fines de evitar posteriores declinaciones de competencia por razón de la materia, DECLARA que el competente para conocer de la presente solicitud, lo es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA TRAMITAR el Justificativo de Testigo, presentado por el ciudadano VICTOR JULIO MATUTE, asistido por la abogada SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, LO ES EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) día del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, se libró Oficio No. 156/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO