REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LEON JURADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 2.843.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.143, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.753.696, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, TIBISAY RAMOS GUTIERREZ y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.990, 19.192 y 14.011, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS
EXPEDIENTE: Nro. 12.178

El abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en sus propio nombre y representación, el día 15 de enero de 2013, presentó un escrito contentivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, contra la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 17 de enero de 2013 y se admitió el 24 de enero de 2013, ordenando la citación de la accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
La ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, el día 05 de junio de 2013, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 11 de marzo de 2015, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 23 de marzo de 2015, el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en sus propio nombre y representación, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de marzo de 2.015, razón por la cual dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el No. 12.178, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 25 de mayo de 2015, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:

“…Consta del expediente signado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Jurisdicción, con el N° 20690, que la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA… demandó por acción mero declarativa de concubinato al ciudadano RAMON DOMINGO BELLO… Pues bien el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por las razones de derecho explanada en la sentencia, que la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, en síntesis, no probó la relación de hecho, concubinato, que dice existió, declaró sin lugar la demanda y condenó en costa a la parte demandante ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, el referido expediente signado con el N° 20690 se encuentra en ese Tribunal de Causa. Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, mero declarativa de concubinato, proferida por ese Tribunal se condenó en Costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana accionante GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA por haber resultado totalmente vencida Tal como consta de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 7 de febrero de 2011. La parte demandante, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo y en fecha 6 de Octubre de 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo declara: “SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, confirma la sentencia dictada por el Tribunal de causa y condena en costa a la recurrente en apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando firmes con autoridad de cosa juzgada las sentencias que resuelven el conflicto de intereses entre las partes, Ahora bien, ciudadano juez, ejercí la susodicha representación del ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, préstamos nuestros servicios profesionales como antes se expuso, y se condenó en costas a la parte perdidosa y demandante ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA.
Como consecuencia de las sentencias que condena en costa a la parte actora y en razón establecidos en el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prevé:…
…El artículo 26 del mismo texto legal establece…
…En razón que las actuaciones realizadas en defensa de mi poderdante ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, que aparecen agregadas al expediente signado por ese Tribunal con el N° 20690 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto que la acción mero declarativa no fue estimada la Ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas. Por razón de la propia acción que son de las que no tienen cuantía. En consecuencia demando formalmente a la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA… al pago de mis honorarios profesionales o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de los mismo que paso de seguidas a estimar de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética profesional del abogado que establece…
…Con relación al ordinal 1º Es evidente la importancia de los servicios y ello se demuestra de las distintas actuaciones, que serán estimadas en este escrito, realizadas, con mi presencia en los distintos actos procesales y en donde se pretendió tener como un bien adquirido por la sociedad conyugal el que se determinó en la demanda incoada contra mi defendido cuando lo adquirió estando soltero.
La cuantía no se determinó y ella no se estimó por la parte demandante.
El éxito obtenido y la importancia del caso. Es evidente la importancia del caso en virtud del riesgo que corría mi defendido por su aspecto patrimonial. Con relación al existo se ganó en las dos instancias jurisdiccionales.
La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. No fue fácil la defensa estuvo llena de dificultades tal como se demuestra del propio expediente signado con el N° 20690, llevado por ese Tribunal.
Con relación a la especialidad, experiencia y reputación profesional Soy profesor titular jubilado activo de la Universidad de Carabobo en las cátedras de derecho civil bienes, derecho procesal civil, derecho mercantil, derecho probatorio con relación a mi reputación lo deber manifestar otras personas o el gremio que conoce mi la actuación y mi conducta ante la colectividad.
Se cumple con todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma 40 del Código de Ética del Abogado en consecuencia paso a estimar los mismos,
Actuaciones judiciales y su estimación de los honorarios profesionales por las actuaciones en el expediente 20.690, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que evidencia el tiempo empleado en defensa de los derechos de mi defendido tal como se prueba de la diligencia consignando poder y contestación de la demanda incoada en contra Ramón Domingo Bello en fecha 18-5-2.009 fecha en que se inició mi patrocinio como apoderado hasta el día 6 de diciembre de 2011 que se solicitó la suspensión de las medias cautelare ejecutadas sobre el bien inmueble que se identifica en autos, y a que aparece agregada al cuaderno de medidas folio 9 o sea que duró dos años seis meses en el tiempo. Las actuaciones procesales que se acompañan son enumeradas de acuerdo a la relación que de seguida anoto y estimo:…
…Se acompañan numeradas tal como corresponden con este escrito las actuaciones a que se hacen referencia… La suma de las cantidades en la cual estimo mis honorarios profesionales hace un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.840.000,00), Equivalente a TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 31.555,55) que debe pagar la condenada en costas.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela… El artículo 26 del mismo texto legal…
El principio de Derecho a la defensa establecida en el Artículo 49 del Texto Constitucional…
…artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 23 del mismo texto legal…
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados…
…Fundamentos de derecho que alego para demandar a la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA… para que pague la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.840.000,00), Equivalente a TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.31.555,55) que debe pagar condenada en costas, en la que estimo mis honorarios. O a ello sea condenada por el Tribunal…”.

b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en los términos siguientes:
“…De la Inadmisibilidad de la Acción
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:…
…Ciudadana Juez, la norma adjetiva civil, le establece a los jueces una obligación, en cuanto a la admisión de las demandas, deben velar por la aplicación de las normas jurídicas, para no incurrir en errores, ni vicios que puedan vulnerar los derechos de las partes en el proceso, en cuanto a la admisión de las demandas, es su obligación, revisarlas minuciosamente, para no admitir demandas, que estén en contravención a lo establecido en el artículo 341, citado arriba, en el caso de marras, el tribunal, debió analizar la demanda, para no incurrir en el error en que incurrió al admitir una demanda, que es contraria a las buenas costumbres y en consecuencia no debía admitirla…
…En el caso subjudice, la parte actora, ha incurrido en actos violatorios de las buenas costumbres, al intimar unos honorarios exhorbitante, observe por ejemplo ciudadana Juez, lo siguiente:
Dice el actor en su libelo,
“3) Estudio del caso y redacción de la contestación de la demanda que aparece agregada a los folios 83 al 88 presentada en fecha 18-5-2009 UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…
…Trae a colación la parte actora y como un fundamento de su demanda, lo establecido en el artículo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado, en sus numerales del 2 al 13, los cuales no voy a reproducir, por ser inoficioso, mas adelante dice la parte actora:
"La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos No fue fácil la defensa estuvo llena de dificultades tal como lo demuestra del propio expediente signado con el N° 20690, llevado por ese Tribunal. Con relación a la especialidad, experiencia y reputación profesor titular jubilado activo de la Universidad de Carabobo en la Cátedra de derecho Civil bienes derecho procesal civil, derecho mercantil, derecho probatorio con relación a mi reputación lo deben manifestar otras personas en el gremio que conoce mi la actuación y mi conducta ante la colectividad” (sic)
Ciudadana Juez, creo que la parte actora, no analizó muy bien, lo que establecen los numerales del artículo 40, del Código de Etica Profesional del Abogado, los cuales cita, igualmente creo que el Tribunal no los analizó, al admitir la demanda, observe lo siguiente:
1.- El juicio donde se generaron las costas que se pretende cobrar, es un juicio de Unión Concubinaria, o Unión Estable de Hecho, si usted revisa el inventario de su Tribunal, encontrará que el porcentajes de esas causas, es casi del diez (10%) al veinte (20%), en relación con las demás causas, asi lo son en los otros Tribunales que tienen igual competencia, entonces ¿Cuál es la novedad y dificultad del problema planteado, la novedad en este caso son los honorarios desmesurado que se pretende cobrar.
2.- Con el conocimiento y la experiencia que en el derecho, dice tener la parte actora, hacer la contestación de la demanda, le llevaría un máximo de dos (2) horas, ¿No cree usted, ciudadana Juez, que es un abuso pretender cobrar UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por esa actuación?. ¿No cree igualmente que es un abuso cobrar QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por unos informes y unos escritos de pruebas?, mas aún cuando algunos de ellos se refieren a actuaciones que fueron declarados Parcialmente Con Lugar, lo que elimina las costas.
3.- El trabajo lo realizó en la misma plaza donde ejerce habitualmente su profesión como abogado litigante, no existiendo una situación especial, sino por el contrario, su trabajo lo hizo donde ordinariamente trabaja.
Por esas razones no es concebible, lo exagerado de la estimación realizada por la parte actora, elevando los montos a la enésima potencia, mas de su valor normal, constituyendo en consecuencia una violación a las buenas costumbres, de que habla el artículo 341 adjetivo civil, lo que debió observar la ciudadana Juez y no admitir la demanda, como lo hizo, en franca violación de la norma en comento.
Ahora bien ciudadana Juez, esta situación se presenta por la materia del juicio donde se produjeron las costas, que es de aquellos, en los cuales no existe cuantía, lo que hace que no sea posible, aplicar la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, artículo que establece un límite y pone barrera a las posibles intenciones voraces de algunos abogados litigantes, para solucionar estos casos, la jurisprudencia nacional ha decidido que en esos casos, la estimación debe hacerse según LA PRUDENCIA, ETICA, PONDERACION Y MORAL de los abogados, ¿que ha querido decir, la jurisprudencia con esa recomendación?, Es claro, que para estimar los honorarios profesionales en costas procesales, deben actuar bajo el principio de LAS BUENAS COSTUMBRES y cuales son las buenas costumbres, adecuar sus actos a los parámetros de igualdad y justicia, es decir, estimar los honorarios, tal cual como se hace en la plaza, es decir, no pretender cobrar sumas inverosímiles, por actos que otros abogados en igualdad de condiciones estiman los honorarios en sumas prudentes, lógicas y justas, cuando alguien se sale de esos parámetros indudablemente que esta actuando en contra de las BUENAS COSTUMBRES, violando disposiciones legales y en consecuencia esas demandas no deben ser admitidas, tal cual como debió suceder en la presente causa.
Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, le impone a las partes actual con lealtad y probidad en el proceso y a los jueces la obligación de que ello sea asi.
CAPITULO II De la responsabilidad del Tribunal
Cuando se inicia un proceso con una demanda, se admite la demanda y se cita a la parte demandada, pueden suceder tres cosas.
1.- Que el demandado acuda al Tribunal, conteste la demanda, realice todos los actos del proceso y pierda el juicio.
2.- Que el demandado acuda al Tribunal, conteste la demanda, realice todos los actos del proceso y gane el juicio.
3.- Que el demandado no acuda al Tribunal, no conteste la demanda, se produzca la confesión ficta y en el caso como el que nos ocupa, el decreto intimatorio, se convierte en sentencia con autoridad de Cosa Juzgada y el demandado esta obligado a pagar las cantidades demandadas.
En esta circunstancias cabe preguntarle al Tribunal, ¿Si se hubiera producido la confesión ficta, sería justo que yo debiera pagar esa cantidades exorbitantes demandadas?, ¿no cree la ciudadana Juez, que los jueces debieran tener mas cuidado al admitir la demanda, para poder cumplir con su deber principal, que es Administrar Justicia?.
Cuando el Tribunal admitió la presente demanda, viola lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violó igualmente el principio de igualdad procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, permitir extralimitaciones de la parte demandante, cuando en forma inaudita, estima unos honorarios exorbitante.
Un caso que llama mucho la atención y es bueno señalarlo para que el Tribunal, la responda, este Tribunal, que admitió la presente demanda, se caracteriza por declarar inadmisibles demandas, basándose en criterios personales y sin dar ninguna explicación jurídica, violando sagrados derechos constitucionales de las partes, eso no tiene explicación, la conducta del Tribunal es inaudita, que no admita demandas, por simple criterios personales y por el contrario admita una demanda, donde a simple vista se observa la violación de varios conceptos, como son la ética, la moral… Todos estos conceptos forman parte de las buenas costumbres, que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…
CAPITULO III De la Falta de Cualidad del Actor
De acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDANTE O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, en efecto ciudadano Juez, el actor, en su libelo de demanda, pretende cobrar unas costas por la atención de un juicio, cuya sentencia definitiva condena en costa a la parte demandante, pero pasa por alto, que las costas son de la parte gananciosa y aún cuando la Ley lo autoriza para intimar directamente a la parte perdidosa, debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, es decir, debe demostrar que efectivamente se le deben los honorarios profesionales por la atención del mencionado procedimiento, lo cual no aparece por ninguna parte del expediente, ninguna constancia o escrito, debidamente firmado, que demuestre que no se le pagaron lo; honorarios profesionales, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:..
…Cuales son esas formalidades de que habla el mencionado artículo indudablemente, que el abogado debe demostrar que no se le han pagado sus honorarios, porque si se le pagaron, el demandado en costas pudiera nuevamente ser demandado en costas por el verdadero propietario del derecho, que lo es la parte gananciosa del proceso y tal como se aprecia de todo el contenido del libelo de la demanda, parte intimante, es decir, la parte actora, no manifiesta, ni deja entrever que los honorarios profesionales no le fueron pagados por su cliente que en consecuencia tiene todo el derecho de intimar sus honorarios profesionales al condenado en costa, al no hacerlo, pudiera estar tratando de cobrar algo que no se le debe, al efecto el artículo 1.354 del Código Civil…
Es cierto que la Ley de Abogados otorga una acción directa a los profesionales del derecho que hayan intervenido en un proceso, donde su patrocinado haya resultado vencedor y la parte contraria haya sido condenada en costas, pero no es menos cierto, que nadie puede cobrar, lo que no se le debe, en el caso subjudice, puedo asegurarle a la ciudadana Juez, que al Dr. LEON JURADO MACHADO, mi marido le pagó todos sus honorarios y le explicó por qué lo se.
Mi marido el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, desde hace muchos años, ha venido haciéndome la vida imposible, me maltrata de todas las formas posible y en relación al juicio de COMUNIDAC CONCUBINARIA, cuando él se enteró de dicho juicio, me dijo que se había buscado al mejor abogado de Valencia, que iba a ganar el juicio que eso le iba a costar mucho dinero, pero eso no importaba que para eso él ganaba dinero, asi fue durante todo el transcurso de! juicio, cada vez que podía o me veía en algún sitio, me decía que le había pagado tanto dinero al abogado, esas circunstancias se repitieron muchas veces, me lo decía delante de cualquier persona con quien yo estuviera y cuando terminó el juicio me busco y me dijo, TE FIJAS GANE EL JUICIO, LE PAGUE BASTANTE AL ABOGADO, pero lo merecía porque gané; esas eran expresiones constantes de mi marido y tengo bastante testigos, que lo puedan asegurar que él decía eso.
Entonces ciudadana Juez si mi marido se ufana de que le pagaba al abogado, ¿Cómo pretende, el Dr. LEON JURADO MACHADO, cobrar unos honorarios, que ya fueron pagados?
La parte actora, no tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, por cuanto los honorarios profesionales los cobró, así lo manifestaba mi marido RAMON DOMINGO BELLO, en consecuencia, esta falta de cualidad debe prosperar…
CAPITULO IV De la contestación al fondo de la demanda
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda de intimación de honorarios profesionales derivadas de unas costas procesales, intentada en mi contra por el ciudadano Dr. LEON JURADO MACHADO, ya que no es cierto que se le adeuden ningunos honorarios profesionales por la atención del juicio de Comunidad Concubinaria, que yo intentara en contra de mi marido ciudadano RAMON DOMIINGO BELLO, donde yo resultara vencida y condenada en costas, por cuanto esos honorarios profesionales ya fueron pagados por mi mencionado marido, en consecuencia es inexistente el derecho que reclama, en efecto ciudadana Juez, a todo evento y sin que ello constituya aceptación del derecho reclamado, ya que como se dijo antes, no existe esa acreencia de honorarios profesionales, que pretende cobrar el Dr. LEON JURADO MACHADO, procedo a contestarlos y rechazarlos de la manera siguiente:
Con relación a la estimación realizada en los numerales 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 18,19, 20, 22,31 y 33, aún cuando aparentemente están dentro de lo aceptable, la estimación de esos honorarios profesionales, los rechazos, por cuanto la parte actora, no tiene cualidad para reclamar unos honorarios profesionales que no 'se le deben, por cuanto ya le fueron pagados por su cliente o patrocinado, RAMON DOMINGO BELLO.
Con relación de los numerales 6, 28, 30 y 34, se deja constancia de que la parte actora, no estimó honorarios profesionales en esos numerales, en consecuencia, no existe nada que rechazar.
En cuanto a la estimación realizada en el numeral 25, de los informes presentados por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, los rechazos y contradigo, por cuanto la parte actora, no tiene cualidad para reclamar esos honorarios, aún cuando no se le hubiesen pagados por mi marido, él no ha presentado al Tribunal, ni consta en el expediente, algún documento poder que lo autorice para cobrar esos honorarios profesionales,
En cuanto a la estimación, realizada en los numerales 5, 14, 15, 17, 21, 23, 24, 26, 27, las rechazo y contradigo, por cuanto la parte actora, no tiene cualidad para reclamar unos honorarios profesionales que no se le deben, por cuanto ya le fueron pagados por su cliente o patrocinado RAMON DOMINGO BELLO. Además de ello por que en esas actuaciones no obtuvo resultados favorables, ya que todos los pedimentos realizados en ellas, fueron desechadas por el Tribunal, aparte de un desistimiento de una apelación; asi como también los informes presentados en el Juzgado Superior, en una incidencias por oposición a las pruebas, no surtieron ningún efecto favorables, porque del Superior, fue parcialmente con lugar, lo que significa que no hubo vencimiento total; por lo tanto no hay costas, en relación con la estimación que hace en el numeral 27, debo mencionar al Tribunal, que la misma no solamente no es procedente, sino que exhorbitante, inmoral, desmedida, por esas razones las contradigo totalmente.
En cuanto a las estimaciones realizadas en los numerales 3, 4, 32 y 35; los rechazos, por cuanto la parte actora, no tiene cualidad para reclamar unos honorarios profesionales que no se le deben, por cuanto ya le fueron pagados por su cliente o patrocinado, RAMON DOMINGO BELLO. Aparte de que las mismas no solamente no Son procedentes, sino que además son exhorbitantes, inmorales, desmedidos, violan todo raciocinio y lógica, no se concibe, que por unas actuaciones tan simples y sencillas, en un juicio de los cuales se ven diariamente en los tribunales se pretenda cobrar tal cantidad de dinero, ellas no solo constituyen una ofensa a la lógica a la justicia, sino que también ofenden tantos abogados que han hecho intimaciones de honorarios profesionales, que basándose en la razón, la lógica, la justicia, la moral, la probidad estiman unos honorarios normales de acuerdo al valor de ellos en la plaza o foro judicial, como quiera llamársele, ello no tiene lógica y por eso ciudadana Juez, la demanda que encabeza este proceso, no debió ser admitida por el Tribunal, porque si la parte intimante, se equivocó o se extralimitó, el peor error, lo cometió el Tribuna! cuando admite la demanda, quien olvidando su obligación principal de ADMINISTRAR JUSTICIA, le da pie a una demanda, en donde pudiese haber sucedido todo lo contrario. Aquí hay una fraglante violación de LAS BUENAS COSTUMBRES, de la cual habla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por esas razones ciudadana Juez, la temeraria e infundada demanda, que hoy nos ocupa debe ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley y asi debe declararla el Tribunal.
CAPITULO V De la Retasa
Ciudadana Juez, en el supuesto negado de que la parte actora, saiga gananciosa en la presente causa y le reconozcan algún derecho a cobrar honorarios Profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, en su primer aparte y el artículo 25, en su encabezamiento, me acojo al DERECHO DE RETASA, y asi lo solicito del Tribunal, que la declare, una vez determinado el presunto derecho de la parte actora, si es que ello sucede…”

c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de marzo de 2015, en la cual se lee:

“…el Juzgado “a-quo” el día 11 de marzo de 2015, dictó sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda y en la dispositiva se expresa: UNICO SIN LUGAR la demanda por COBRO HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, intentada por el abogado LEÓN JURADO MACHADO… contra de la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ VENTURA…
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

d) Diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su propio nombre y representación, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 30 de marzo de 2.015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2015.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada del Expediente No. 20.690, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido de la Acción Merodeclarativa, incoada por la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ VENTURA, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, en el cual consta las actuaciones realizadas por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON DOMINGO BELLO; incluyendo la sentencia definitivamente firme dictada por dicho Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2011, en cuya dispositiva se lee:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GEMMA MARIA GONZ’ALEZ VENTURA, debidamente asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra ciudadano RAMÓN DOMIÑGO BELLO, todos debidamente identificados autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello de Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN…” (negrillas de esta Alzada).

Así como también la sentencia proferida por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2011 (Exp. No. 10.881), con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual se lee:

“…este Jugado Superior Primero en lo Civil… Administrando Justicia, eh nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de abril de 2011, por la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ VENTURA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero de 2911, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO. Queda CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas de esta Alzada).

En relación a las referidas copias certificadas, observa este Sentenciador que, las mismas no fueron tachadas de falso, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que en el referido juicio de Acción Merodeclarativa, incoada por la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ VENTURA, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, la perdidosa, vale señalar, la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, fue condenada en costas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Expediente No. 54.376, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, en el cual el referido Tribunal, en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, declaró la perención de la instancia; y por motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión por la parte actora, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 08 de abril de 2013, en la cual revocó la precitada decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.
En relación a dichas copias, esta Alzada observa que, las mismas no fueron impugnadas, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, el día 13 de junio de 2013, el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su propio nombre y representación, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo las copias certificadas del Expediente No. 20.690, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido de la Acción Merodeclarativa, incoada por la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ VENTURA, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las referidas copias certificadas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 19 de febrero de 2014, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Posiciones Juradas.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que no consta que las referidas posiciones juradas hayan sido evacuadas, por lo que nada se tiene que analizar respecto a las mismas; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, observa este Sentenciador que la accionada de auto en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad en el demandante para intentar el presente juicio, alegando al excepcionarse que “…la parte gananciosa aún cuando la ley lo autoriza para intimar directamente la parte perdidosa, debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, es decir, debe demostrar que efectivamente se le deben los honorarios profesionales por la atención del mencionado procedimiento…”, y que no consta a los autos constancia o escrito debidamente firmado que demuestre que no se le pagaron los honorarios profesionales.
Lo que hace necesario señalar que, la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Y siendo que en el caso sub-judice, el accionante, abogado LEON JURADO MACHADO, demanda a la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ VENTURA, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En efecto, el referido artículo 16, establece que no hay acción sin interés, dado que el mismo constituye el fundamento de la legitimación; por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; y siendo que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, es forzoso concluir, que el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su propio nombre y representación, tiene cualidad e interés para actuar en la presente causa, por lo que, la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que, el recurso de apelación interpuesta por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su propio nombre y representación, lo es contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró la Falta de cualidad en el actor para sostener la presente causa.
Lo que hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto a lo que debe tenerse por costas procesales, el autor SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, sostiene que son: “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo éste con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones, causados en un juicio, y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. En tal sentido, con la entrada en vigencia del nuevo régimen constitucional de 1.999, las costas dejaron de comprender los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales- reduciéndose a los honorarios de abogados y emolumentos necesarios para la prosecución del proceso, es decir, que el término se refiere a: los honorarios profesionales y las litis expensas. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2.001, expresó:
“…La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (...) Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Asimismo, dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que recibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
En igual sentido, se observa el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, los cuales establecen:
23.- “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (negrillas de esta Alzada).
24.- “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Esclarecido como ha quedado el derecho que tiene la parte gananciosa de intimar las costas ocasionadas en el juicio en el que resultó ganador, conviene establecer igualmente cual es el procedimiento a seguir en tales casos, para lo cual, esta Alzada cita extracto de la sentencia Nro. 448 del 21 de agosto de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa…”
De allí, que en los juicios de intimación, ya sea de la intimación que el abogado realiza a quien lo contrató para que le pague sus honorarios o ya sea el que intenta quien ha resultado ganador en contra del condenado en costas, se divide en dos fases: la primera, una declarativa dirigida a reconocer si el demandante (en ambos casos), les asiste o no el derecho a cobrar honorarios; y la segunda fase, conocida como retaza, es la que precisa el monto o cantidad a la que realmente tiene derecho el intimante, para el caso de que en la primera fase se le haya acordado su derecho a la intimación.
Constituyendo un marco de Ley lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas compulsadas se desprende, por una parte, el derecho del abogado de ejercer la acción de pago de los honorarios profesionales, al condenado en costas por resultar totalmente vencido en el juicio, y por la otra, la obligación que nace para la parte que resulte totalmente vencida de pagar las costas procesales; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado de actuaciones judiciales como consecuencia de la condena en costa lo desarrolla la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Ciudadana Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2010-0002004, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS que estableció:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha II de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N°601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010.000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°. La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Siendo criterio diuturno de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: Pedro Marín Mata contra Doménico Manduca), el que: “…la primera etapa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos…”.
De los procedentes criterios jurisprudenciales se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos (02) etapas: una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al Juez solo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de honorarios profesionales (sin que exista ficción de confesión pues tal institución no está consagrada en la Ley de Abogados. En la otra fase, en la estimativa, previo reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por lo tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.
En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula la situación en la cual el abogado que tenga una controversia con su cliente, con relación a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales; queda al abogado, en el caso de que la sentencia dictada en el juicio principal haya quedado definitivamente firme; instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal; debiendo observarse que la decisión del Tribunal en esta etapa del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; contra dicha decisión, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que encontrándose el presente procedimiento de honorarios por actuaciones judiciales en la fase declarativa, donde se discute si el abogado intimante tiene o no el derecho a cobrar honorarios, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la existencia o no de tal derecho.
En este Sentido es de observarse que, el abogado LEÓN JURADO MACHADO, actuando en sus propios nombres y representación de sus derechos, demandó el cobro de honorarios profesionales, a la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ VENTURA, con base en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual determina que, el ejercicio de la profesión da derechos al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley.
Siendo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1588, dictada en fecha 10-08-2006, Expediente No. 06-0653, con relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, el que:
“…pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.
De esta manera, siendo que el abogado Rafael Aponte Martínez intentó la estimación e intimación de honorarios contra la contraparte, resulta oportuno verificar si recayó sentencia definitivamente firme que haya condenado en costas a la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., para que pueda ejercer la intimación de dicha empresa, debiendo observarse al respecto el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa.
Al respecto, para que el abogado Rafael Aponte Martínez pudiera intentar una estimación e intimación de honorarios contra la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., tal derecho debía nacer de una condenatoria en costas, lo cual no se verificó en el caso de autos, toda vez que según se desprende del fallo dictado el 14 de agosto de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo se negó la admisión de la demanda por ejecución de prenda intentada por la prenombrada empresa, pero en el dispositivo no hubo condenatoria en costas, aunado a que dicho fallo quedó definitivamente firme -a solicitud del propio abogado intimante-, dada la falta de interposición de recursos contra el mismo…” (negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 780 de fecha 3 de mayo de 2006 (caso: “Beatriz de Benítez”), estableció: “…la controversia a que se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa…”
Siendo a su vez, que para la procedencia de la condenatoria en costas procesales, se requiere un elemento objetivo constituido por el vencimiento total, y que conforme a nuestro proceso civil, el cual está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones.
En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
Constituye carga probatoria del accionante el demostrar su derecho al cobro de honorarios profesionales, dado que efectivamente el accionado había sido condenado en costas; y a tales efectos, el accionante acompañó con el escrito libelar, copia certificada tanto, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2011, en el Expediente No. 20.690; como la sentencia proferida por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2011 (Exp. No. 10.881), en las cuales en la Acción Merodeclarativa, incoada por la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ VENTURA, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, representado por el abogado hoy accionante, la perdidosa, vale señalar, la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, fue condenada en costas; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, la accionada de autos, ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, en el escrito de contestación de la demanda, al excepcionarse alegó: “…no es cierto que se adeuden ninguno de los honorarios profesionales por la atención del juicio de comunidad concubinaria, que yo intentara en contra de mi marido RAMON DOMINGO BELLO, donde yo resultada vencida y condenada en costas, por cuanto esos honorarios profesionales ya fueron pagados por mi mencionado marido…”, constituyendo carga probatoria de la misma el demostrar el hecho extintivo de la obligación de cancelar los honorarios pretendidos por el hoy intimante; evidenciándose a los autos que la misma limitó su actividad probatoria en consignar con el escrito de contestación de la demanda copia certificada del Expediente No. 54.376, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, valoradas por esta Alzada con anterioridad; y en el lapso probatorio, promovió posiciones juradas a ser estampadas al intimante, abogado LEÓN JURADO MACHADO, lo cual no costa en autos que haya sido evacuada; incumpliendo así la accionada de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la excepción alegada de que dichos honorarios ya habían sido cancelados no puede prosperar. Siendo en consecuencia forzoso concluir que el accionante de autos, abogado LEON JURADO MACHADO, tiene el derecho a percibir honorarios profesionales estimados en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.840.000,00); Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, tal como fue señalado, el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos (02) etapas: una declarativa y otra estimativa. Correspondiéndole al Juez en la etapa declarativa precisar el derecho o no del intimante al cobro de honorarios profesionales; los cuales en la etapa estimativa podrán ser revisados por el Tribunal Retasador a los fines de precisar el monto justo de los mismos. Y siendo que, en el presente procedimiento de intimación de honorarios, con base a la condenatoria en costas que recayese sobre la accionada de autos, que el apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 05 de junio de 2013, EXPRESAMENTE se acogió al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, es por lo que se ordena el nombramiento de los Jueces Retasadores a los fines de proseguir con el procedimiento de retasa; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de marzo de 2015, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en sus propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, solicitado por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, estimados en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.840.000,00).- TERCERO: SE ORDENA nombrar los Jueces Retasadores a los fines legales de proseguir con el procedimiento de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 191/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO