REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.998.259, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.999, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ANGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCES y KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.248.097 y V-14.754.688, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA y BRENDA ICIARTE HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.5885 y 14.215, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ANGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCES.-
IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.302, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA Y TACHA
EXPEDIENTE: 12.140

En el juicio de reconocimiento de su contenido y firma y tacha, interpuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, asistido por el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCES y KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 22 de enero de 2015, dictó auto en el cual de ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los lapsos previstos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 23 de enero de 2015, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, recurso éste que fue oído en un solo efectos, mediante auto dictado 02 de febrero del 2015, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior, quien una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, donde se le dio entrada el 18 de marzo del 2015, bajo el número 12.140.
Consta igualmente que el 13 de marzo de 2015 ambas partes presentaron escritos de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de formalización de tacha, presentado el 17 de diciembre de 2014, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, en el cual se lee:
“…estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo anunciado la tacha de falsedad del documento privado cuyo reconocimiento judicial se demanda -en la contestación a la demanda, ante usted en debida oportunidad ocurro y procedo a FORMALIZAR LA TACHA y lo hago de la manera siguiente Dispone el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental
1) Cuando haya habido falsificación de firmas;
2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya;
3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
En el caso Sub-litis, el demandante PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, el suegro, de mi patrocinada, abuso de la firma en blanco estampada en el documento cuyo reconocimiento demanda por cuanto del mismo contenido de la escritura en el documento en forma por demás maliciosa y sin conocimiento al menos de ella, lo rellenó contraviniendo a lo pactado por mi mandante y su esposo, pues el acuerdo por el cual firmó el documento en blanco fue que él lograría de la Sociedad Mercantil: SERIVENCA. C.A. en su carácter de PROMOTORA VENDEDORA el consentimiento dado por escrito para que ella y su esposo ANGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCES, su hijo, le cedieran los derechos del contrato preparatorio.
En efecto, ciudadano juez, si usted se detienen y revisa exhaustivamente los hechos plasmados en el documento cuyo reconocimiento se demanda, como tendrá que hacerlo, y los hechos narrados o denunciados en el libelo de la demanda, podrá darse cuenta que existe una total contradicción en cuanto al precio de pago de la inicial de la reserva para adquirir el inmueble en construcción distinguido con el No 02 en la calle 5B de la primera etapa en el Conjunto Residencial San Marta, ubicado en jurisdicción del Municipio Bejuma, en el sector Altos de Reyes y la Mediagua del Estado Carabobo como lo intitula la parte demandante en su libelo de la demanda. En efecto en el libelo de la demanda el demandante afirma textualmente lo siguiente:
“ El precio de la casa es de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 435.000,oo) suma de la que habían pagado ANGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCES y KARELLIS IVONNE MIDLA RENGIFO, un enganche o inicial por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 50.000) en fecha 28 de diciembre de 2.012 y tres abonos en fechas 29 de enero, 06 marzo y 02 de abril de 2.013, todas por la cantidad de: DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs 12.143,oo), cantidades de dinero que al sumarlas alcanzan a la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES ( Bs 86.429,oo). Es decir existe un reconocimiento expreso de dicho hecho; luego afirma con el último abono los optantes desistieron de adquirir el inmueble ya descrito, ante esta situación le manifesté mi intención de quedarme con la casa, para ello me comprometí a seguir pagando los abonos mensuales y consecutivos hasta totalidad de la reserva”,
En cambio en el documento cuyo reconocimiento se demanda, en el mismo se señala lo siguiente:
“Cuyo valor total es de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILBOLIVARES (Bs 435.000.oo), Asimismo reconocemos que los pagos hechos para esta reserva fueron efectuados por el cesionario los cuales ascienden a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 155.000,oo) quedando pendiente para el momento de la protocolización la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 280.000,oo).
Entonces debemos preguntarnos:
1) ¿Si los primeros pagos fueron hechos por los promitentes compradores, vale decir, mi mandante y su esposo los cuales ascienden a la cantidad de. OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES (Bs 86.429,oo) como lo señala el demandante en el libelo de la demanda como explica el demandante que el monto total de la inicial fue cancelada por él en su carácter de cesionario? y
2) ¿Como se explica lo afirmado por el demandante en la demanda que con el último abono que mi representada y su esposo hicieron en fecha 02 de abril de 2.013, ellos en su carácter de optantes desistieron de adquirir el inmueble descrito en la demanda cuando la relación entre la Promitente vendedora y mi mandante culminó en fecha 06 de setiembre de 2.014 cuando ella en razón haber expirado el plazo establecido en el contrato preparatorio decidió renunciar a dicha reserva recibiendo de la PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de. CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL UN BOLIVAR (Bs. 155,001).?
En consecuencia, sin lugar a dudas existe una disparidad o contradicción entre el libelo de la demanda y el contenido del documento, y ello en razón de que hubo un abuso de la firma en blanco.
Si nos detenemos a leer el contrato preparatorio a que se hizo referencia en el escrito de contestación a la demanda firmado sólo por mi mandante y la Sociedad Mercantil: SERIVENCA, C.A. en fecha 15 de enero de 2.013 y que tenía por objeto el inmueble descrito tanto en la demanda como en el documento cuyo reconocimiento se demanda, se puede verificar en su clausula cuarta lo siguiente.
Clausula cuarta: “El presente contrato se celebra Intuito Personae y por lo tanto los Futuros Adquirientes no podrán cederlo total o parcialmente a terceras personas sin el consentimiento previo, dado por escrito por la vendedora
De esta manera dejó formulada la tacha de falsedad, la cual fundamento en el ordinal 2do del artículo 1381 del Código Civil.…”
b) Auto dictado el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Con vista a las siguientes actuaciones: 1) Escrito presentado en fecha 09 de Diciembre del 2014, por la ciudadana KARELIS IVONNE MIDLA REGINFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.754.688, asistida del Abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo N° 6.585, en el cual anuncio la Tacha de falsedad del documento instrumento fundamental de la presente acción; 2) Escrito presentado en fecha 17 de Diciembre del 2014, mediante el cual el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, supra identificado, formaliza la tacha interpuesta; a los fines de resolver, el Tribunal observa:
Dado que en el presente caso, la parte demandada formalizo la tacha de documento, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir Cuaderno Separado, donde se sustanciará todo lo relativo a la Tacha. Abrase Cuaderno Separado de Tacha.
Asimismo se ordena:'
1.- Expedir copias fotostáticas certificadas de los escritos presentados en fechas 09 y 17 de Diciembre del 2014, por la parte demandada, en el cual tachó de falsa el instrumento objeto de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma y escrito de formalización de tacha interpuesta, a los fines de que formen parte integrante del cuaderno separado de tacha. Expídase copia certificada. Asimismo se ordena reguardar en la caja fuerte de este Tribunal, el original del instrumento fundamental de la presente acción cursante al folio Tres (03) y marcado con la letra “A” y déjese en su lugar copia certificada del mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Auto dictado el 22 de enero de 2015, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…observa este Tribunal que dicto auto de fecha 18 de Diciembre del 2014, donde se ordeno abrir cuaderno separado de tacha de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, donde se sustanciara todo lo relativo a la tacha, aparturandose el lapso de articulación probatoria ‘...SEGUNDO: Se fija un lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho, conforme lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que comenzará a computarse al día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.” omitiéndose previamente dejar transcurrir este Tribunal el lapso de los cinco (05) de despacho siguientes que tiene la parte actora para dar contestación a la formalización de la tacha, tal como lo establece el segundo parágrafo del artículo 440 ejusdem el cual cito: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando Ja tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer él instrumento y los motivos v hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (negrilla y subrayado de este Tribunal).
A tal efecto establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado de la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
De la norma antes transcrita, el Juez, podrá revocar o modificar autos de mero tramite, como lo es el auto de apertura de la incidencia de tacha.
En tal sentido, considera este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” así como lo establecido en el artículo 27 eujusden , que establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..."; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Caita Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Por su parte establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En virtud de lo antes establecido, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario en razón de que omitió un lapso procesal y debido que en nuestro sistema procesal venezolano rige el principio de preclusividad de los lapsos, es decir, que éstos deben dejarse transcurrir íntegramente, de manera que concluido un lapso se da paso a la etapa procesal subsiguiente. Así lo ha entendido el Supremo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 19-05-2009), dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en el marco de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Olga del Carmen García Ceballos, que acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales, señaló lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.”
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades como esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin reconocer las formas procesales…”
Como puede apreciarse, el cumplimiento de los lapsos procesales es un asunto que atañe al orden público procesal que no puede ser quebrantado, que una vez detectado debe ser corregido y es por ende que este Tribunal debe reponer la causa al estado dejar transcurrir el lapso de los cinco (05) siguientes que tiene el actor para hacer valer o no el instrumento objeto de tacha, de conformidad con la norma antes citada subsanándose en consecuencia el error cometido. Así queda establecido.
Por lo en razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Ordena REPONER LA CAUSA al estado de dejar transcurrir los cinco (05) días de despacho a objeto de que el presentante del instrumento declare expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, lapso que comenzara correr el día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, quedándose en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en fecha 18 de Diciembre del 2014 y las actuaciones posteriores a dicho auto...”
b) Diligencia de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por el abogado EDUARDO BERNAL, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado el 02 de febrero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que corre inserto al folio 44 suscrita por el abogado EDUARDO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.585 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.754.688 contentiva de la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal oye la misma en un solo efecto y aguarda a que tanto el apelante señale las copias a remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como las que a bien indique el Tribunal, previa su certificación…”


SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, apoderado judicial de la codemandada, KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, ordenó reponer la causa al estado de dejar transcurrir los cinco (05) días de despacho a objeto de que el presentante de instrumento declare expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumentos y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, lapso que comenzará a correr el día de despacho siguiente a la publicación del fallo, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en fecha 18/12/2014 y las actuaciones posteriores a dicho auto.
En el caso sub-examine se observa que en fecha 09 de diciembre de 2014, la codemandada KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, asistida por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, presentó escrito de contestación de la demanda y anunció la tacha de falsedad del documento objeto de la pretensión; siendo que el 17 de diciembre de 2014, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, presentó escrito de formalización de tacha.
Asimismo se observa que en fecha 18 de diciembre de 2014, vale señalar, al día siguiente de la formalización, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual reglamento la tacha incidental planteada, en los términos siguientes:
“…SEGUNDO: Se fija un lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho, conforme lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que comenzará a computarse al día de despacho siguiente a la publicación del presente autos…”
Ahora bien, por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal “a-quo” ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los cinco (05) días de despacho, para dar contestación a la tacha, conforme a lo dispuesto en el según parágrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho lapso comenzará a correr el día de despacho siguiente a la publicación del fallo, quedando nulas todas las actuaciones realizada en fecha 18 de diciembre de 2014 y posteriores a dicho auto.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del segundo parágrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumentos y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Destacados de Alzada)
En cuanto a la tacha incidental, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, señala que:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
La Tacha por Vía Incidental, una vez que se ha formalizado, el adversario o contraparte sin necesidad de que sea citado, deberá contestar, en el lapso indicado por la Ley. Dicha contestación no tiene ni hora ni forma fijada por la Ley, de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora; pudiéndose hacer oral o en forma escrita, de lo cual deberá levantarse un acta; ya que lo importante es que conste, en modo autentico, que en lapso de los cincos días previsto por la Ley, la parte de contestación a la formalización de la tacha, insistiendo en hacer valer el documento; y si es el caso, que exprese los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación.
Las normas que regulan la tacha de instrumentos públicos o privado, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia diuturna de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (vid. Sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006 Exp. Nº. AA20-C-2005-000120 SCC), son estricto orden público definido: “…definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional…”
Por lo que, la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, siendo de orden público, deben entenderse como de interpretación restrictiva; siendo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente causal de nulidad deviniendo en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, al estar tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
Así las cosas, al revisar las actas procesales dentro de la incidencia de tacha, destaca específicamente lo siguiente:
El Juez del Tribunal “a-quo” al percatarse de la subversión del proceso, al haber fijado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por auto dictado el 18 de diciembre de 2014, sin dejar transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la tacha, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 22 de enero de 2015, ordenó, dada la subversión del proceso, la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los cinco días de despacho a objeto de que el presentante del instrumento declare expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y de contestación a la tacha.
Lo que hace necesario acotar que reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Igualmente, dicha Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Lo que hace forzoso concluir que, dado el carácter de orden público de las normas de procedimiento en materia de tacha, y que las mismas no pueden ser subvertidas ni aun con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; evidenciada la subversión del procedimiento, al no haber dejado transcurrir el lapso de cinco días previsto en el segundo aparte del artículo 440 ejusdem, para la contestación de la tacha, lo que constituye alteración de los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes; lo procedente y conforme a derecho, lo era la reposición de la causa, dada su utilidad, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”; Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente decidico, vale señalar, de que al haberse subvertido el proceso en la presente incidencia de tacha, al no haberse dejado transcurrir el lapso de ley, lo que constituye un quebrantamiento y/o una omisión de carácter legal, que no puede ser subsanada ni aún con el consentimiento de las partes; dado el carácter de orden público de las normas que rigen la materia, estando conforme a derecho la reposición de la causa ordenada por el Tribunal “a-quo” , la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de enero de 2015, por el abogado EDUADRO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 189/15.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO