REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V16.217.358, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE MARQUEZ ZULOAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.077, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ANTONIO LUCKERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.894.971, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS MONTERO TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.926, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 12.096.

El abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA, en fecha 01 de agosto de 2014, demando por cobro de bolívares (intimación) al ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de agosto de 2014, le da entrada.
El 12 de agosto de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y decretó la intimación del ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos su intimación, las cantidades siguientes: PRIMERO la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs..700.000,00) que es el monto total de la suma de las letras de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SETETNTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 175.000,00), por concepto de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, apercíbasele que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil; igualmente acordó abril cuaderno separado de medidas.
El 30 de septiembre de 2014, compareció el abogado JOSE MARQUEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, y consignó los emolumentos al Alguacil, a los fines de que se practique la intimación del ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT. Ese mismo día, por medio de otra diligencia, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado los emolumentos para la práctica de la intimación.
El 04 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado intimación del ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT.
El 17 de noviembre de 2014, comparecen el abogado JOSE MARQUEZ, apoderado actor y el ciudadanos CARLOS ANTONIO LUCKERT, asistido por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, mediante diligencia presentaron transacción.
El 24 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, asistido por el abogado JORGE LIRA, presento escrito. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró fraude procesal, en consecuencias la inexistencia del proceso y de todas las actuaciones del presente expediente por cobro de bolívares, de cuya decisión apeló el 12 de diciembre de 2014, el ciudadano CARLOS LUCKERT, asistido por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante autos dictado el 19 de enero de 2015, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de febrero de 2013, bajo el número 12.096, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 10 de marzo de 2014, el ciudadano CARLOS LUCKERT, asistido por el abogado LUIS MONTERO, parte accionada, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Diligencia transaccional, de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA, apoderado actor, y el ciudadano ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA, parte demandada, asistido por el abogado LUIS MONTERO, en la cual se lee:
“…quienes expusieron: "Con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio el Ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA ya identificado y en su condición de parte demandada ya intimado, conforme evidenciarse en autos, ocurrimos para formalizar el siguiente acuerdo en base a los Artículos 1.713 del Código Civil Patrio y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente. El ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, propone hacer entrega en este acto al Abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA, los derechos que posee sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en el Parcelamiento Flor Amarillo, Parcela N°. 23, del Grupo D, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una área de terreno que tiene una extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (435,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Inmuebles, S.A., en diez metros (10 Mis); SUR: Con Avenida Urdaneta, que es su frente, en diez metros (10 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Ochoa y Victoria de Agüero en treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Justiniano Sánchez en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros 8,40 Mts). Parcelas y bienhechurías que me pertenecen por haberlas adquirido mediante documento escrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 13 de Septiembre del año 1996, bajo el N°. 31, Tomo 18, Protocolo Primero, Folios 1 al 3. Y con la aclaratoria de que el predescrito inmueble (Parcela y Bienhechurías) no pesa ningún gravamen. Así como ninguna medida preventiva de secuestro, prohibición de enajenar y gravar inmueble será debidamente entregado a la parte demandante ANGEL EDUARDO
DOMINGUEZ GAVIDIA, una vez cumplidos con los requisitos pertinentes, por lo que el endosatario por procuración de la parte demandante, con vista a la anterior exposición y por cuanto estima que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarle a la parte demandante un litigio largo e incierto sobre las consecuencias, en este estado declara que acepta la transacción por parte demandada en los términos indicados y consecuencialmente recibe el bien inmueble ya ofrecido y debidamente respaldado por documentos consignados, bien inmueble que cubre todos los conceptos demandados y cualesquiera otros que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que ha motivado la presente. Por último las partes intervinientes en el presente juicio indican que en vista de esta transacción se da por terminado el presente juicio y de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil Patrio, se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. Consignamos Documento de Propiedad que distinguimos con la letra "A" y Documento de Certificación de Gravamen que distinguimos con la letra "B". Es todo…”
OTRO SI: la parte demandante manifiesta tener conocimiento sobre la demanda que cursa ante este Tribunal sobre el in mueble sobre el cual se a planteado la transacción expediente N° 25.156…”
b) Escrito presentado el 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, asistido por el abogado JORGE LIRA, en el cual se lee:
“…DE MÍ INTERÉS PARA INTERVENIR EN LA PRESENTE CAUSA
Tengo interés personal y directo que legitiman mi participación en la presente causa, por cuanto soy el demandante en otra causa judicial llevada ante mismo tribunal bajo el número 25.156, en la cual su objeto material es el mismo inmueble que se pretende dar en pago en este expediente, ante ello debo advertir, repito, muy respetuosamente a este tribunal, de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en su buena fe para tratar de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio y en perjuicio mío, por cuanto las partes interyinientes en este proceso llevan a cabo una conducta evidentemente dolosa tratando de dar en pago en el presente juicio el inmueble que es objeto material del proceso que incoé en contra del también demandado en la presente causa, ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, ello evidentemente constituye el tipo especial de fraude conocido como colusión.
Igualmente informo al tribunal, se sirva observar como indicios del intento de fraude, los siguientes elementos:
1) El demandado fue citado en la sede de este tribunal, a diferencia de la causa en la cual soy demandante donde se dio por citado después de la publicación de carteles.
2) Comparece oportunamente ante este tribunal y, en vez de hacer oposición entrega en pago el inmueble.
Igualmente cumplo con informar al tribunal que el demandante en la presente causa es el esposo de la ciudadana YOSMIN GERALDIN MERCADO TORREALBA, quien es hijastra del demandado, por ser hija de la ciudadana IVETTE JOSEFINA TORREALBA ROJAS esposa del demandado.
Por otro lado y como otra prueba de lo que afirmo, debo informar que el demandante se apersonó en el inmueble que aquí se pretende dar en pago, en el cual resido junto a mi señora madre, y pretendió desalojamos del mismo de manera personal y violenta, agrediendo físicamente a mi madre, razón por la cual ella lo denunció por violencia de género, causa esta que es investigada por la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el número 292725-14.
Por las razones expuestas solicito de este tribunal SE ABSTENGA de homologar a sentencia, la fraudulenta transacción que pretenden realizar las partes (suegro y yerno) en este juicio.
De igual forma, Ciudadana Jueza, ruego se sirva observar usted, que al tratar voluntariamente de dar en pago el inmueble en referencia, se comete el fraude conocido como VENTA DE LA COSA LITIGIOSA, que está tipificado en la parte final del numeral 6, del artículo 463 del Código Penal, por lo cual solicito formalmente del tribunal oficie lo conducente al Ministerio Público…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Por lo que, el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, no obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se evidencio que efectivamente se trata del mismo inmueble que se encuentra en litigio en otra causa llevada por este mismo Juzgado, y traída a colación por el principio de notoriedad judicial, y vistos los indicios que son parte fundamental en el proceso de fraude, es por lo que esta Juzgadora declara el FRAUDE PROCESAL, en consecuencia la inexistencia de este proceso y de todas las actuaciones del presente expediente por
COBRO DE BOLÍVARES. Se ordena oficiar al MINISTERIO PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara FRAUDE PROCESAL, en consecuencia la inexistencia de este proceso y de todas las actuaciones en el presente expediente por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano ANGEL EDUARDO DOMÍNGUEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.217.358 contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.894.971. ASÍ SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano CARLOS LUCKERT, parte demandada, asistido por el abogado LUIS MONTERO, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 24/11/2014, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado el 19 de enero de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre del año 2014, por el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.894.971, asistido en este acto por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.926, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2014, se admite la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el expediente N° 25.177, contentivo de dos piezas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial…”
f) Escrito de informes, presentado el 10 de marzo de 2015, por el ciudadano CARLOS LUCKERT, asistido por el abogado LUIS MONTERO, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LA DECISIÓN.
Rechazo en todas y cada una de sus partes la decisión que por sentencia interlocutoria dicto EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde declaró el fraude procesal, en consecuencia la inexistencia del proceso y de todas las actuaciones de el expediente signado con el N° 25.177, hago la observación que en este mismo tribunal se celebra en mi contra un juicio por cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta con respecto al bien inmueble que por transacción entregué en fecha 17 de Noviembre de 2014, y en el mismo día la juzgadora en forma verbal fijo la decisión del fraude procesal vulnerando el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, y a posteriores en la sentencia interlocutoria fundamenta el fraude procesal en los aspectos que cito a continuación: PRIMERO: Colaboración sospechosa entre las partes: Hago de su conocimiento ciudadano Juez que el ciudadano ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA, desde el año 2012 me presta dinero sin ningún tipo de garantía prevaleciendo entre nosotros la buena fe, y justamente le indique que cuando el promitente comprador del inmueble dado en opción de compra-venta me pagara las cantidades adeudadas para perfeccionar la opción de compra-venta, yo le pagaría no solo los SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00) determinados en la letra de cambio sino una cantidad maya representada por préstamos a mi esposas de intereses entre otros, no reflejada en documentos ni en efectos de comercio de manera que tal colaboración sospechosa lo determina la ciudadana juez sin ningún elemento de convicción aportados a los autos, en este caso el promitente comprador estaba pendiente con el complemento de los arras, representado en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MI- BOLIVARES (Bs. 410.000,00), puesto que el vehículo que se colocó en el documento como parte de pago, es un vehículo que yo había adquirido a través as documento privado en fecha 13 de Marzo de 2014 y autenticándose en fecha 7 de Abril de 2014, pretendiendo con ello sorprender la buena fe que debe regir en toda relación contractual, y el segundo pago con carácter definitivo que expiraba en fecha 15 de Julio de 2014 , pagos que nunca efectuó el promitente comprador, puesto que en lugar de cumplir con lo preceptuado en la clausulas tercera y cuarta del documento privado de opción compra-venta, decidió en presunto acto de mala fe, coloquialmente (viveza criolla) proceder a demandarme ante un tribunal civil en fecha 14 de Julio 2014, y admitida por El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Julio del 2014, por lo que puede constatarse que se está admitiendo una demanda cuyo plazo había expirado. SEGUNDO: “Utilización sospechosa de instrumentos cambiarios”; Expresa la juzgadora que al revisar la letra de cambio objeto del cobro de bolívares, se evidencia que la fecha en la que se emite la letra de cambio es el 16 de Diciembre de 2013, y su vencimiento tiene fecha 16 de Abril de 2013, por lo que se observa la fecha de vencimiento es posterior a la fecha en que fue emitida la letra de cambio continúa señalando que fueron actos fraudulentos, este planteamiento lo refuto a evento, porque estamos en presencia de un error involuntario que no percibimos partes contratantes quizás por falta de asesoría legal en el momento de la elaboración de la letra de cambio y en fin (ERRARE HUMANUN EST) no obstante observo que el error involuntario tampoco fue visto por la funcionaria revisora del Tribunal distribuidor, como tampoco lo apreció el secretario, el (la) escribiente y por supuesto la jueza de la causa al admitir la demanda y ordenar guardar la letra de cambio en la caja de seguridad del tribunal conforme consta en el auto de admisión de la demanda, por tanto, con mis pocos conocimientos jurídicos califico este argumento como pueril y en consecuencia caracterizado de falta de fundamentación legal para amparar un fraude precesal. TERCERO: “Valor sospechoso de Bienes”: Con respecto a este planteamiento de pretensión de fraude procesal, reitero que al ciudadano ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA, no solo se le adeudaba la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) sino de una cantidad mucho mayor no reflejada en ningún contrato, ni cheque, ni letra de cambio, sino a través de pactos privados donde prevalece la buena fe, toda vez, que mi cónyuge mediante préstamos privados le adeudaba a éste ciudadano la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) incluidos Interés legales y moratorios, en consecuencia la deuda total de la comunidad conyugal contraída con el acreedor estaba representada hasta este momento (17 de Noviembre de 2.014) en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) por lo que en atención a la narrativa supra mencionada y ante la carencia de dinero para cumplir con el acreedor y en atención a la demanda por intimación (Cobro de Bolívares) incoada por el ciudadano acreedor ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA, decidimos mi esposa y yo, en entregar como pago el inmueble objeto de este proceso a los efectos de evitar un embargo de bienes muebles, en este acto acudió el acreedor en compañía del endosatario por procuración, de allí que el ciudadano ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA manifestó y firmó el acta que él tenía pleno conocimiento de que el inmueble estaba en litigio, pero dónde se evidenciaba que se trataba de una acción judicial caracterizada por la expiración del plazo, pero jamás que nos pusimos de acuerdo como lo aprecia la ciudadana jueza para materializar un fraude procesal y con respecto a la pureza de la transacción judicial presenté escrito de certificación de gravamen actualizada donde se constata que sobre el bien objeto de la transacción no pesaba hipoteca, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, por tanto, el bien inmueble en referencia estaba libre de negociación y por ende había expirado el plazo de tres meses más de un mes de prórroga convenido en el contrato privado de opción compra-venta, vencimiento que ocurrió en fecha 15 de Julio de 2014.
PETITORIO.
Ciudadano Juez Superior, en vista de los hechos narrados y de los fundamentos de los derechos alegados, solicito respetuosamente de éste tribunal a su digno cargo declare sin lugar la sentencia interlocutoria, dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara el fraude procesal y en consecuencia la inexistencia del proceso y todas las actuaciones en el expediente distinguido con el N° 25.177, en atención que la ciudadana jueza del Tribunal de la causa, vulnera flagrantemente lo contemplado en los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con los Artículos 26, 49 numerales (2 y 3) y Artículos 51, 141 y 143 de la Carta Magna de República Bolivariana de Venezuela, consigno marcada “A-E -C-D”, recaudos legales representados por certificación de gravamen, opción privada de compra-venta, documento privado de venta de vehículo y documento Autentica; venta de vehículo.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró fraude procesal, en consecuencia la inexistencia de este proceso y de todas las actuaciones en el presente expediente por cobro de bolívares, intentada por el abogado JOSE MARQUEZ ZULUOGA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT.
En este sentido, es de observarse que, de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Por ello están facultados los Jueces para prevenir y sancionar las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio. El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
En efecto, los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil establecen:
11.- “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
17.- “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso: Hans Gotterried Eber Dreger, asentó:
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.……cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre… La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude…”.
Asimismo, ha precisado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699, de fecha 28 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren...
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…”.
Desprendiéndose de los citados criterios jurisprudenciales, que debemos entender por fraude procesal tanto: Fraude o Dolo procesal especificó o strictu sensu; Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); como la simulación procesal; y el abuso de derecho. Constituyendo, supuestamente, lo delatado por la accionante en tercería, el fraude o dolo procesal colusivo, el cual, como fue señalado, consiste en las maquinaciones o artificios en concierto de dos o mas sujetos procesales, en un proceso, para, por medio de éste, sorprender la buena fe del otro litigante, de un tercero, bien en beneficio propio o de otro tercero, y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
Asimismo, respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 09 de noviembre de 2001, (caso: AGUSTÍN RAFAEL HERNÁNDEZ FUENTES) señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala… Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”.
En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. Siendo la simulación procesal, la utilización del proceso con fines ajenos a los de dirimir controversias o de reconocer determinadas situaciones jurídicas, careciendo dicho proceso del ánimo de dirimir un conflicto intersubjetivo, lo que degenera en su inexistencia, y si bien, formalmente, los actos procesales son ciertos y validos, intrínsicamente el acto procesal es incierto e inexistente
A través de la conducta procesal de las partes pueden inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos, como ocurre cuando algún de la partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tienen por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tienden a insolventarse; lo que hace necesario examinar, en materia de fraude procesal, la conducta desplegada por las partes en el proceso jurisdiccional, ya que pueden ser tomadas o consideradas por el Juez, como indicios o argumentos de prueba que pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso.
Siguiendo al autor español LUIS MUÑOZ SABATÉ, podemos señalar que la simulación procesal: como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica, que dejan tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.
En este sentido, sobre la conducta de las partes como evidencia, MAURO CAPELLETTI en su obra El testimonio de la Parte en el Sistema de Oralidad, señala un amplio género de conducta procesal de las partes, con un valor probatorio y propiamente indiciario, a cuyo efecto aceptado el deber de veracidad, advierte que no es incompatible con el principio tradicional nemo testisin re sua intelligitur, ni la falta del último es incompatible con la falta de aquel, otorgándose a la violación del deber de exponer los hechos conforme a la verdad, la eficacia probatoria de un indicio; pudiendo servir como un indicio a su favor o en su contra. Conducta que puede ser, según afirma el procesalista Osvaldo Alfredo Gozaíni, en su obra “La Conducta en el Proceso”: Conducta Negligente; Conducta Dilatoria; Conducta Temeraria; Conducta maliciosa; Conducta irrespetuosa.
Las mencionadas conductas, constituyen hechos ciertos apreciables en el iter procesal, por lo que bastará su determinación por el Juzgador, bien de oficio o por denuncia de parte, mediante un razonamiento fundamentado en reglas de experiencias, constituyendo indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos.
En el caso sub examine se observa, que el abogado JOSE MARQUEZ ZUOLAGA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA, demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación al ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT, es endosatario de una letra de cambio librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto y con vencimiento el día 16 de abril de 2013, y vencido como se encuentra el término concedido para el pago establecido en el instrumento cambiario, sin que el deudor hubiere hecho, e infructuosas como han sido las gestiones extra judiciales realizada para obtener el pago, demanda el pago de la suma adeudada, contenida en la cambial, los intereses moratorios, solicita la corrección monetaria, las costas y honorarios profesionales; en fecha 04 de noviembre de 2014, fue practicada la intimación del ciudadano CARLOS LUCKERT, y el 17 de diciembre de 2014, comparecieron el abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANGEL DOMINGUEZ GAVIDIA y el ciudadano CARLOS ANTOIO LUCKERT SEQUERA, asistido por el abogado LUIS MONTERO, mediante diligencia se transaron; el 24 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, asistido por el abogado JORGE LIRA, señala que tiene interés personal y directo que legitiman su participación en la presente causa por cuanto es el demandante en otra causa judicial llevada por ante el Juzgado “a-quo”, bajo el N° 25.156, en la cual su objeto material es el mismo inmueble que se pretende dar en pago en el presente expediente, ante ello advierte de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de este destinados, mediante el engaño o la sorpresa en su buena fe para tratar de impedir la eficaz administración de justicia en beneficio y en perjuicio de su persona, por cuanto las partes interviniente en este proceso llevan a cabo una conducta evidentemente dolosa tratando de dar en pago en el presente juicio el inmueble que4 es objeto material del proceso que incoó contra del demandada ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, lo que constituye el tipo especial de fraude conocido como colusión; por lo que solicita se abstenga de homologar la fraudulenta transacción que pretenden realizar las partes.
Ahora bien observa este Sentenciador que el 17 de noviembre de 2014, el abogado ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA y el ciudadanos CARLOS ANTONIO LUCKERT, se transaron con el objetivo de poner fin al presente juicio, la parte intimada propone hacer entrega los derechos que posee sobre una parcela de terreno y la bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el parcelamiento Flor Amarillo, parcela N° 23, del grupo D, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, con un área de extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (431,50 MTS2) cuyos linderos son NORTE: con terrenos que son o fueron de Inversiones Inmuebles S.A., en diez metros (10 mst) SUR: con Avenida Urdaneta que es su frente, en diez metros (10 mst) ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Ochoa y Victoria de Agüero en treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mts) OESTE: con terrenos que son o fueron de Justiniano Sánchez en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts). Parcelas y Bienhechurías que le pertenece mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero; señalando la parte demandante que manifiesta tener conocimiento sobre la demanda que cursa por ante el Tribunal “a-quo” sobre el inmueble sobre el cual se plantea la transacción, expediente N°25.156; en el cual el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, demanda al ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, sobre el mismo bien inmueble que pretende dar en pago en el juicio de cobro de bolívares, lo cual haría ineficaz la sentencia favorable que recayese en el juicio de cumplimiento de contrato; resultando forzoso concluir que en la presente causa el accionado actuó dolosamente; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, otros de los factores que hacen presumir la ocurrencia del fraude procesal lo constituye la utilización de los instrumentos cambiarios del cual se vale la parte demandante para interponer la acción de cobro de bolívares, ya que de la revisión de la letra de cambio se evidencia que la fecha de emisión es el 16 de diciembre de 2013 y que su fecha de vencimiento es el 16 de abril de 2013, es decir que la fecha de vencimiento es posterior a la fecha en que fue emitida la letra de cambio, lo que presume que fueron realizados actos fraudulentos, aunado al hecho que en la presente causa no hubo contención; lo que hace forzoso concluir que el accionante igualmente actuó dolosamente; Y ASI SE ESTABLECE.
Vale traer a colación el criterio jurisprudencial que: “…Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde…”; lo que se denomina “simulación procesal”, dado que la partes operan in fraudem legis, cuando intentan evitar la ley o una prohibición legal, persiguiendo el efecto prohibido mediante instrumentos jurídicos que no entran en la letra de la ley, o valiéndose de instrumentos permitidos en la ley para evitar las consecuencias previstas en ella misma; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa se configuró “un fraude a la ley”; al haber ambas partes actuado en forma dolosa, utilizado con fines fraudulentos, el presente proceso de cobro de bolívares, lo que inficiona de ilicitud a la presente causa; cuya consecuencia no es otra que la nulidad del mismo; por lo que, establecido como fue la conducta dolosa de las partes que conforman la presente causa, haciendo que su pretensión sea contraria al orden Público, SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE A LA LEY en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se aperciben a los abogados actuantes en el presente juicio, con la advertencia de que de incurrir nuevamente en falta, serán objeto de las sanciones previstas en la Ley; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de noviembre de 2014; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2014, por el ciudadano CARLOS LUCKERT SEQUERA, asistido por el abogado LUIS MONTERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: FRAUDE PROCESAL (Fraude a la Ley), en consecuencia LA NULIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANGEL EDUARDO DOMINGUEZ GAVIDIA, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, contenido en el expediente signado con el número 25.177 (nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil).

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 190/15.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO