REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA ELBA HIDALGO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.268.295, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MIRYAM GONZALEZ ANZOLA y LEILA BENUARDA MENDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 58.331, y 52.945, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA y CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.174.122, V-4.082.055, y V-7.682.050, respectivamente, domiciliados en Caracas.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12.165.-

Las abogadas MIRYAM GONZALEZ ANZOLA y LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ELBA HIDALGO GUDIÑO, el día 02 de mayo de 2014, presentaron escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA y CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 07 de mayo de 2014, le dio entrada.
El 14 de mayo de 2014, el Tribunal “A-quo” dictó auto en el cual instó a la parte accionante a que consignara en original o copia certificada de los documentos anexos al escrito libelar.
El 03 de junio de 2014, compareció la ciudadana abogada LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, consignó original del contrato de promesa bilateral de compra venta; el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
El 10 de junio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, una vez que conste en autos la última de las citaciones, más dos (2) días que se le conceden como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda; ordenó librar exhorto y aperturar cuaderno separado de medidas.
El 26 de junio de 2014, la abogada MIRYAM GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó sean libradas las compulsas, consignando lo emolumentos para tal fin, y solicitó se le designara correo especial a los fines de tramitar ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la citación de los demandados, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 02 de julio de 2014, comisionándose suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 07 de julio de 2014, la abogada LEILA MENDEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia retiró las compulsas libradas a los demandados, y la comisión a los fines de llevarlos a la URDD del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento del correo especial.
El 13 de agosto de 2014, comparece la abogada MIRYAM GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia consigna Oficio N° 227 recibido por la URDD del Circuito Judicial del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Oficio N° 197 su oficio recibió por la misma unidad en fecha 12/08/2014.
El 20 de enero de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia.
El 30 de enero de 2015, dictó auto en el cual declaró terminado el presente procedimiento por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015.
El 05 de marzo de 2015, las abogadas MIRYAM GONZALEZ y LEILA MENDEZ, apoderadas actoras, mediante diligencia solicitan la devolución de los originales, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 09 de marzo de 2015.
El 11 de marzo de 2015, la abogada MIRYAM GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, solicitó copia certificada del todo el expediente.
El 13 de marzo de 2015, la abogada MIRYAM GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 20 de enero de 2015.
El 24 de marzo de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor
El 25 de marzo de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual dictó auto en el cual declara nulo el auto dictado el 30/01/2015, por cuanto para la fecha , la sentencia aún no se encontraba definitivamente firme al no constar en autos la notificación de la parte actor; declarando con plena validez todas las actuaciones posteriores al auto revocado excepto lo relativo a la remisión del expediente al superior, dejando sin efecto el Oficio N° 123 de fecha 24/03/2015.
Razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 15 de abril de 2015, bajo el No. 12.165 y el curso de ley; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…III
PETITORIO
Ciudadano Juez, por los hechos antes narrados y las normas de derecho antes invocadas es por lo que acudimos ante su competente Autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, en nombre y representación de MARIA ELBA HIDALGO GUDIÑO. a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ CORREA, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CORREA Y CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las Cédulas de Identidad N°V-3.174.122. V-4.082.055 y V-7.682.050, respectivamente, miembros todos de la Sucesión Francisco Martínez G (R.I.F. J-30151347-9) y Correa de Martínez, Bertha Josefina (R.I.F J-29851252-0); domiciliada en la Ciudad de Caracas, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA y por vía subsidiaria demandamos los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada para que convenga o caso contrario así sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que los demandados, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ CORREA, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CORREA Y CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las Cédulas de Identidad N°V-3.174.122, V-4.082.055 y V-7.682.050, respectivamente, miembros todos de la Sucesión Francisco Martínez G (R.I.F. J-30151347-9) y Correa de Martínez, Bertha Josefina (R.I.F J-29851252-0); convengan en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, firmado con nuestra representada MARIA ELBA HIDALGO GUDIÑO, en fecha 15 de Noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 22, Tomo 336, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, conforme a lo establecido en la en la cláusula CUARTA y entreguen a la demandante, Ciudadana MARIA ELBA HIDALGO GUDIÑO, toda la documentación necesaria del inmueble para la protocolización del documento definitivo de compra venta (título de propiedad, cédula catastral, solvencia municipal, solvencia de agua, y cualquier otro que corresponda, para la protocolización del documento definitivo de Compra-venta), a los fines de que comience a contarse el plazo de la presente Promesa Bilateral de compra-venta, establecido por las partes, de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la fecha en que El PROMITENTE VENDEDOR obtenga toda la documentación necesaria; o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal.
SEGUNDO: Que los demandados, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ CORREA, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CORREA Y CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las Cédulas de Identidad N°V-3.174.122, V-4.082.055 y V-7.682.050, respectivamente, miembros todos de la Sucesión Francisco Martínez G ( R.I.F. J-30151347-9 ) y Correa de Martínez, Bertha Josefina (R.I.F J-29851252-0); convengan en Vender el Inmueble identificado con la nomenclatura B-2, ubicado en la segunda planta tipo del Edificio BECOMAR, situado en la Urbanización La Ceiba, calle 143 (La Ceiba) Número Cívico 101-154, en jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA firmado con nuestra representada MARIA ELBA HIDALGO GUDIÑO, en fecha 15 de Noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 22, Tomo 336, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, tal como lo establece la Cláusula TERCERA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que es el precio establecido para la venta; o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal. TERCERO Que los demandados, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ CORREA, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CORREA Y CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las Cédulas de Identidad N°V- 3.174.122, V-4.082.055 y V-7.682.050, respectivamente, miembros todos de la Sucesión Francisco Martínez G ( R.I.F. J-30151347-9 ) y Correa de Martínez, Bertha Josefina (R.I.F J-29851252-0), convengan en pagar las costas y costos de presente juicio; o en su defecto, a ello sean condenados.
A los fines de su citación, señalamos como domicilio de los demandados la siguiente: a) El Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ CORREA, Venezolano mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.174.122, domiciliado en la Avenida Luis Roche Edif. San Miguel, Piso PB. Of. T, Urbanización Altamira Caracas. Distrito Capital; b) La Ciudadana MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.082.055, domiciliada en la Calle D entre A y T Edificio Bellatrix Piso PB Apartamento PB-A Urbanización Colinas de Valle Arriba, Caracas y c) El Ciudadano CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.682.050, domiciliado en la Calle D entre A y T Edificio Bellatrix Piso PE Apartamento PB-A Urbanización Colinas de Valle Arriba, Caracas, miembros todos de la Sucesión Francisco Martínez G (R.I.F. J-30151347-9) y Correa de Martínez Bertha Josefina (R.I.F J-29851252-0).…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 20 de enero de 2015, en la cual se lee:
“…Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 13 de Agosto de 2014, el actor consignó la copia de los oficios debidamente recibidos por la Unidad Receptora y Distribuidora del Área Metropolitana de Caracas, hasta el hoy, el actor no instó el proceso, realizando las diligencias necesarias para citación de la demandada, tal como lo señala el artículo 267 ordinal 1o.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora….
… En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..…”
c) Auto dictado el 30 de enero de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de Enero del año 2015, se declara terminado el presente procedimiento. En consecuencia se ordena remitir en su debida oportunidad el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…”
d) Diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por la abogada MIRYAM GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 20/01/2015.
d) Auto dictado el 24 de marzo de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada MIRYAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 58.331, de este domicilio, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/01/2015. Este Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución, para que conozca de dicha apelación.…”
e) Auto dictado el 25 de marzo de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1. Que en fecha 20 de Enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con motivo de verificarse la Perención de la Instancia, omitiéndose de manera involuntaria la notificación de la parte demandante en la persona de sus apoderadas Judiciales Abogada Miryam J. González Anzola y Leila Benuarda Méndez Angulo, Inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 58.331 y 52.945, respectivamente, por cuanto dicha sentencia fue dictada fuera del lapso.-
2. Que en fecha 30 de Enero de 2015, este Tribunal erróneamente, dicto auto declarando definitivamente la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2015, sin que hubiere constancia en los autos de la notificación de la parte demandante.-
3. Que en fecha 05 de Marzo de 2015, las abogadas Miryam J. González Anzola y Leila Benuarda Méndez Angulo, Inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 58.331 y 52.945, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante diligencia solicitaron la devolución de originales que reposan en el expediente; con lo cual se tienen por notificada de la Sentencia up supra indicada.-
4. Que en fecha 13 de Marzo de 2015, la Abogada Miryam González, ya identificada, apelo de dicha sentencia.-
5. Que en fecha 24 de Marzo de 2015, este Tribunal, siendo la oportunidad legal admito el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora.-
Ahora bien, a los fines d establecer un orden procesal este Tribunal, resuelve:
1. En atención al contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara NULO, el auto dictado en fecha 30 de Enero de 2015, por cuanto para la fecha, la sentencia aun no se encontraba definitivamente firme, a! no constar en autos la notificación de la parte actora.
2. Se declara con plena validez todas las actuaciones posteriores al auto revocado, excepto lo relativo a la remisión del expediente al Superior competente e igualmente se deja sin efecto el oficio Nro. 123, de fecha 24 de Marzo del presente año.…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por las abogadas MIRYAM GONZALEZ ANZOLA y LEILA MENDEZ ANGULO, apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ELBA HIDALGO GUDIÑO, en fecha 02 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 10 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA y CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de la última citación a dar contestación a la demanda; más dos días que se conceden como término de la distancia; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia. Asimismo se evidenció que, en fecha 26 de junio de 2014, la abogada MIRYAM GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó sean expedidas las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y la orden de comparecencia como del auto que la acuerda a los efectos de proveer la citación de los demandados, asimismo solicitó sea designada correo especial a los efectos de tramitar ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la citación de los demandados, consignado a tal efectos los emolumentos necesarios para los fotostatos; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 02 de julio de 2014, comisionándose suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 07 de julio de 2014, la abogada LEILA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligenció retirando la compulsa a los fines de llevarlos a la URDD del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento del correo especial; el 13 de agosto de 2014, la abogada MIRYAM GONZALEZ, apoderada actora, mediante diligencia, consignó Oficios Nros. 227 y 197 recibido por la URDD del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 20 de enero de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01327 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Guillermo Suñe Hernández contra Carmen Amalia La Cruz Jerez, exp. N° 98-329, estableció:
“…La Sala en sentencia del 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), ratificada en sentencia N° 172, de fecha 22 de julio de 2001, caso: Raúl Esparza y Aura Josefina Gómez, Contra Marco Puglia Morggese, María Guiso De Puglia, Yolanda Hernández Moreno, Yolanda Ruggiero Hernández y Andrés Ruggiero Hernández, estableció:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.…” (Negrillas del Alzada)
Ahora bien, consta a los autos que la demanda fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 10 de junio de 2014; la abogada MIRYAM GONZALEZ, apoderada actora, en fecha 26 de junio de 2014, diligenció consignando los emolumentos para los fotostatos, a fin de su certificación, y elaboración de las compulsas respectivas a fin de citar a los demandados, y se le designara correo especial, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 02 de julio de 2014, comisionándose suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se desprende que la parte actora, cumplió oportunamente con una de las obligaciones tendente a gestionar la citación de la parte demandada, en la sede del Tribunal “a-quo”; por lo que mal podría haber decretado la perención breve; sin esperar haber recibido la resultas de la citación del Tribunal Comisionado, gestionada por la parte demandante; evidenciándose que la parte actora realizó actuaciones con eficacia interruptiva de la perención breve, en la sede del Tribunal “a-quo”, pues lo realizó dentro del lapso de los treinta (30) días que establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observándose que la parte actora cumplió con unos de los requisitos tendente a interrumpir la perención, como lo es la consignación de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, y solicito se le designara correo especial para tramitar la citación en el Tribunal comisionado, para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, siendo forzoso concluir que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Tribunal “a-quo”; en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, como del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, Y ASI SE DECIDE.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
49.- “.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
a) El 08 de abril del 2005, asentó:
“...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: ...
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134)
b) El 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:
“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Como corolario de lo ya decidido, de que en la presente causa no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; al haber la parte actora cumplido con la carga procesal para lograr la citación de los demandados; en consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a los argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por la abogada MIRYAM GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de marzo del 2015, por la abogada MIRYAM GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana MARIA ELBA HIDALGO GUDIÑO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de enero del 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 20 DE ENERO DE 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley .
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 186/15.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO