REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de octubre de 1967, bajo el No. 1, Libro de Registro No. 63.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BEATRIZ FEO PEREZ, DILIA SAAB SAAB, MARIA ALEXANDRA PEÑA, MONICA PEREZ GUILLEN y GERMAN OCHOA OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.081, 67.142, 79.150, 67.747 y 6.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
YHOVANNCA CAROLINA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.609, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 12.169

El abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH C.A., en fecha 16 de septiembre de 2014, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 18 de septiembre de 2014 y admitiéndose el día 24 de septiembre de 2014, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana SILVIA ROSA RAIDA, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., asistida por la abogada YHOVANNCA CAROLINA SANCHEZ, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 12 de noviembre de 2014, dictó un auto, en el cual fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado actor, y de la ciudadana SILVIA ROSA RAIDA, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., asistida por la abogada YHOVANNCA CAROLINA SANCHEZ, y una vez que se les explicó a las partes las reglas que rigen la permanencia en el recinto, así como la importancia del acto, con relación a los principios rectores, se dejó constancia de haber escuchado a las partes, y que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado actor, el día 20 de noviembre de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual pasó a fijar los puntos controvertidos entre las partes vinculadas en el presente procedimiento.
Asimismo, tanto, el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado actor, el día 27 de noviembre de 2014, como la ciudadana SILVIA ROSA RAIDA, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., asistida por la abogada YHOVANNCA CAROLINA SANCHEZ, el día 28 de noviembre de 2014, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 20 de febrero de 2015, dictó un auto, en el cual fijó para el día 12 de marzo de 2015, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa; y llegada la fecha, dicho Tribunal levantó acta dejando constancia de la celebración de dicha Audiencia, de la comparecencia del abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado actor, así como de la abogada YHOVANNCA CAROLINA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada; y una vez que se les explicó a las partes la importancia del acto, así como también se exhortó a las partes aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se dejó constancia de que se les concedió el derecho de palabra, y escuchadas como fueron las mismas, el Juez del Tribunal “a-quo” declaró parcialmente con lugar la demanda; siendo publicado el fallo definitivo en fecha 27 de marzo de 2015, contra dicha decisión apelaron el 31 de marzo de 2015, el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado actor, y el día 07 de abril de 2015, la abogada YHOVANNCA CAROLINA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 09 de abril de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril de 2015, bajo el No. 12.169, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado actor, el día 12 de mayo de 2015, presentó escrito contentivo de informes; y el día 19 de mayo de 2015, la abogada YHOVANNCA CAROLINA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito en el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH C.A., en el cual se lee:
“…PRIMERO: Mi representada con fecha 1 de Agosto de 2011 mediante contrato, cedió en arrendamiento a DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA, C.A…. quien a los efectos supradichos se denominó EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un local comercial marcado con el N° 109-53 ubicado en la Planta Baja del Edificio La Sucesión situado en la Avenida Bolívar Norte Municipio Valencia Estado Carabobo todo conforme al contrato de arrendamiento suscrito con EL ARRENDATARIO que anexo marcado ”B" y le opongo para que surta todos sus efectos legales. Quedó expresamente convenido en el referido contrato según la cláusula SEGUNDA que el canon de arrendamiento era ia cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. ,2.886.oo) el cual genera un impuesto al valor agrega de 12% por tratarse de un local comercial y que para los años sucesivos se incrementaría en un TREINTA POR CIENTO (30%) que el ARRENDATARIO se comprometió a pagar por pensiones vencidos con toda puntualidad, cánones que EL ARRENDATARIO pagó a mi representada pero hasta el mes de marzo de 2014. Igualmente quedó expresamente convenido entre las partes según la cláusula DECIMA SEGUNDA del referido contrato que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO en este contrato dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver el contrato y pedir el pago de los cánones de arrendamientos por vencerse hasta la fecha de finalización del contrato. SEGUNDO: El tiempo de duración del contrato de arrendamiento en referencia fue de cinco años contado a partir del 1º de Agosto de 2011. Es decir para el primer año el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 2.886 mas el 12% por concepto de Impuesto al Valor Agregado; para el segundo año que comenzó el 1 de agosto de 2012 el canon de arrendamiento se incrementó según lo convenido en un 30% para un total de Bs. 3.751,80 mas el Impuesto al Valor Agregado y para el tercer año que se inició el 1 de agosto de 2013 el canon de arrendamiento mas el incremento del 30% convenido es la cantidad de Bs. 4.877,34 mas el 12% por concepto de Impuesto al Valor Agregado lo que da un total de Bs. (4.877,34 mas 585,28) 5.462,62 que es el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual para el trecer año contrato, mas el correspondiente impuesto al valor agregado. TERCERO: EL ARRENDATARIO a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi representada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril mayo y junio de 2014 en el término estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, es decir puntualmente por mensualidades vencidas, por lo que los cánones correspondientes a los meses de abril mayo y junio de 2014 ha debido cancelarlos el último día de cada uno de esos meses o al día siguiente a razón de Bs. 5.462,62 cada uno, lo que alcanza a la cantidad de 16.387,86 obligación que ha incumplido el arrendatario tal como fue convenido en la citada cláusula decima segunda igualmente debe pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2014 por Bs. 5.462,62 ya que este canon dejaría de cobrarlo mi representada debido al incumplimiento de EL ARRENDATARIO y según lo convenido en la cláusula décima segunda, que obliga a EL ARRENDATARIO en caso de incumplimiento a pagar los cánones que faltan hasta vencerse el contrato
CUARTO: Según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento el canon mensual para el tercer año de contrato es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.877,34) mas el I.V.A. por tratarse de un local comercial, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas en moneda de curso legal y la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO en este contrato dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver el contrato y exigir el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la finalización del contrato. Este canon se calcula así: Para el primer año el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 2.886 mas el 12% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (Bs. 346,32) para un total de Bs. 3.232,32; para el segundo año que comenzó el 1 de agosto de 2012 el canon de arrendamiento se incrementó según lo convenido en un 30% para un total de Bs. 3.751,80 asi: 2.886 X30% = Bs 865,80+2.886= 3.751,80 mas el 12% por Impuesto al Valor Agregado ( Bs. 450,21) para un total de Bs. 4.202.01 y para el tercer año que se inició el 1 de agosto de 2013 el canon de arrendamiento según lo convenido en un 30% para un total de Bs. 4.877,34 asi: 3,751,80X30%= 1.125,54+3.751,80= Bs.4.877,34 mas el 12% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (4.877,34X12%= Bs.585,28) lo que da un total de Bs. 5.462,62 que es el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual mas el correspondiente impuesto al valor agregado para cada uno de los meses de abril mayo y junio de 2014 que EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar y adeuda a mi representada incluyendo también el mes de julio de 2014 como ya se explicó antes. Para el mes de julio se generaría otra mensualidad de Bs. 5.462,62 el cual también debe pagar EL ARRENDATARIO según lo convenido en la cláusula decima segunda del contrata que prevé el pago de los cánones que falten hasta el vencimiento del contrato tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento se firmó por un tiempo de duración de 5 años contados a partir del 1 de agosto de 2011. Esto significa que EL ARRENDATARIO debe pagar los cánones que faltan hasta llegar al 1 de agosto de 2.106 según la fundamentación legal que se expresa en este libelo.
Para el 1 de agosto de 2014 el canon sería de Bs. 6.340,54 producto de aplicarle al canon del año contrato anterior de Bs. 4.877,34 un incremento de 30% tal como convenido en el contrato (4.877,34X30%= 1.463,20 luego 4.877,34 + 1.463,20 = Bs. 6.340,54 que multiplicados por 12 meses da un total de Bs. 76.086,48 mas Bs. 9.130.37 por concepto de 12% por concepto de impuesto al valor agregado (76.086,48 X 12% = 9.130,37) da un total de Bs. 85.216.85. (76.086,48 + 9.130,37 = 85.216,85) que adeuda EL ARRENDATARIO por todo el año contrato que se inicia el 1 de agosto de 2014
Para el 1 de agosto de 2015 el canon de arrendamiento mensual sería de Bs. 30% tal como convenido contractualmente ( 6.340,54X30%= 1.902.16 luego 6.340,54 + 1.902,16 = Bs 8.242,70 que multiplicados por 12 meses da un total de Bs. 98.912,40 mas el impuesto al valor agregado de 12% Bs. 11.869,48 (98.912,40 X12% = Bs. 11.869,48) da un total de Bs. 110.781.88 (98.912,40 + 11.869,48= Bs. 110.781,88) que EL ARRENDATARIO adeuda por el año contrato que se iniciara el 1 de agosto de 2015.
El artículo 1167 del Código Civil establece… En el presente caso el ARRENDATARIO no ha cumplido su obligación en el término convenido en el contrato ya que estaba obligado según lo convenido no solamente a pagar los cánones de arrendamiento convenidos, sino que estos pagos debía hacerlo puntualmente por mensualidades vencidas, es decir el último día de cada mes o al día siguiente. El artículo 1592 del Código Civil… Es decir que el Arrendatario está en la obligación de pagar el canon de arrendamiento en el término convenido en el contrato, es decir, puntualmente por mensualidades vencidas. Por su parte el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; el 1.264 eiusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el artículo 1.616 del mismo Código establece que si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro o por el que folte para la expiración natura! del contrato. QUINTO: De todo lo antes expuesto de desprende con meridiana claridad que la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERÍA V DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE, C.A. ya identificada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.014 a razón de Bs. 4.877,34 cada uno, mas el respectivo impuesto al valor agregado (IVA ) es decir un 12% adicional de Bs. 585,28, que da un total de Bs. 5.462,62 de canon mensual de arrendamiento, en el término convenido en el contrato, es decir puntualmente por mensualidades vencidas incumpliendo asi con su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento a su vencimiento puntualmente y siendo que este supuesto encuadra dentro de las disposiciones legales y contractuales ya señaladas, da derecho en consecuencia a mi representada de acuerdo con las ya precitadas disposiciones a demandar la resolución del contrato de arrendamiento y es por esa razón que acudo ante su autoridad para demandar a la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE, C.A., de las características anotadas para que convenga en lo siguiente o en su defecto a ello sea condenada: A) en que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014 a razón de Bs. 4.877,34 más el respectivo impuesto al valor agregado (IVA) de Bs. 585,28 cada uno, dentro del término establecido en el contrato, es decir puntualmente por mensualidades vencidas lo que da un total d Bs. 16.387.86
B) En pagar a mi representada la cantidad de Bs. 21.850.48 en concepto de daños y perjuicios que su incumplimiento le ha causado, constituidos por los cánones de arrendamientos dejados de percibir expresados en el literal A) mas el mes de julio de 2014 según lo convenido contractualmente y que mi representada dejaría de percibir por el incumplimiento todo de conformidad con lo establecido lo artículos 1.167 1.592 1.616 y 1.271 del Código Civil.
C) En pagar a titulo de daños y perjuicios, según lo convenido en la clausula décima segunda del contrato de arrendamiento y en el artículo 1.616 del Código Civil, los cánones de arrendamientos que faltan para que finalice el contrato, los cuales se han estimado y calculado anteriormente en la cantidad de Bs. Bs, 85.216,85 por el año contrato que va desde el 1 de agosto de 2014 y Bs. 110.781,88 por el año contrato que va desde el 1 de agosto de 2015 más las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados.
D) Entregar el inmueble ya identificado completamente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios públicos y privados…
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. DOCIENTOS DIECISISTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 217.849.21) equivalentes a MIL SETECIENTAS QUINCE CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.715,34 u.t)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana SILVIA ROSA RAIDA, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., asistida por la abogada YHOVANNCA CAROLINA SANCHEZ, en los términos siguientes:
“…Como Punto previo a la contestación al fondo de la demanda alegó como defensa previa la inadmisión de la presente demandada ya que la misma se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Agosto del 2.011, cuando lo cierto es, que posteriormente a dicho contrato se suscribió un nuevo contrato de fecha 31 de mayo del 2012, tal y como se evidencia de legajo de recibos que en original acompaño marcado “B”, emitidos desde el año 2012 hasta el mes de abril del 2014, como medio probatorio ya que el ejemplar del contrato de fecha 31 de mayo del 2.012 que me correspondía me fuera entregado por mi Arrendador SUCESIÓN DE ALEJANDRO BLAUBACH C.A, nunca llego a mis manos, de dichos recibos se desprende que los cánones cancelados eran con ocasión al contrato de fecha 31 de mayo del 2.012, y no como lo pretende hacer ver la parte demandada con un contrato del 2011, por lo que el contrato suscrito de fecha 01 de agosto del 2.011 quedo sin efecto por la suscripción de un nuevo contrato de fecha 31 de mayo del 2012, como así lo reconoce la parte actora SUCESIÓN DE ALEJANDRO BLAUBACH C.A, en los recibos por ella emanados los cuales opongo en este acto, a los fines de que sean valorados por este Juzgador. Por todo lo aquí expuesto solicito la inadmisión de la presente demanda por fundamentarse en un contrato de arrendamiento cuya vigencia lo fue hasta el 31 de mayo del 2012.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Admito que en fecha Primero (01) de Agosto de 2011 celebre en el carácter que acredito, un Contrato de Arrendamiento Privado por un inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio La Sucesión, local Nro. 109-53, situado en la Avenida Bolívar Norte Municipio Valencia Estado Carabobo, por el termino de Cinco (05) años, contados a partir del Primero (01) de Agosto de 2011, pero el mismo QUEDO SIN EFECTO al ser sustituido por un nuevo contrato suscrito en fecha 31 de mayo del 2.012, como así queda evidenciado de los recibos acompañados al presente escrito, legajo marcado “B”, debo acotar a este Juzgador que el ejemplar del contrato de fecha 31 de mayo del 2.012 que me correspondía me fuera entregado por mi Arrendador SUCESIÓN DE ALEJANDRO BLAUBACH C.A, nunca me fue devuelto una vez suscrito.
Niego, Rechazo y Contradigo que se haya establecido en la Clausula Segunda el canon de arrendamiento para el primer año, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 2.886,oo), y que para los años sucesivos el canon se incrementaría en un TREINTA POR CIENTO (30%), y que para el Segundo Año se generara un incremento del 30% para un total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 3751,80) más el impuesto al valor agregado del 12%, y que para el Tercer Año se originara un incremento del 30% para un monto de Bs. 4.877,34, ya que el último contrato fue suscrito en mayo del 2.012 y el mismo no fue demandado en la presente causa.
Niego que me haya comprometido a pagar por pensiones vencidas.
Niego rechazo y contradigo que el tiempo de duración del contrato fuera de cinco años a partir del 1° de agosto del 2.011, ya que posteriormente a éste fue suscrito un último contrato de fecha 31 de mayo del 2.012 el cual reposa en poder del Arrendador aquí demandante.
Niego, rechazo y contradigo el alegato del demandante de haber realizado múltiples gestiones para la exigencia del canon.
Niego haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del 2.014 en los términos alegados por el actor.
Es de hacer notar que ante el conocimiento que tuve de haber sido demandada de esta manera y ante el desconocimiento de mis derechos, ya que no tenía en mis manos el último contrato suscrito del 31 de mayo del 2.012, procedí a consignar en los términos alegados en esta demanda que hoy rechazo, los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2014, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, Consignación No. 2837.
Ahora bien, ciudadano Juez con tal pago no pretendo justificar retraso ni mora alguna, por cuanto los pagos del canon desde el año 2012 han sido cancelados de tres o más mensualidades juntas, como usted lo podrá apreciar de los mismos recibos de pago que acompañó en legajo que marcado “B” se acompaña. Sin imaginarme que tal situación será utilizada por mi arrendador para llevarme a la vía judicial, como así lo pretende con esta acción, ya que al querer hacer el pago siempre me decía que no me preocupara que el pasaba a retirarlo, lo que no me extrañó porque así era costumbre, sin imaginar que lo que pretendían era burlar mi buena fe para después demandarme por insolvencia, como así lo pretenden con esta demanda.
Niego que deba pagar los cánones que faltan hasta llegar al 1 de agosto de 2016.
Niego que deba pagar Bs. 85.216,85 por todo el año del contrato que se inicia, según decir del demandante el 1 de agosto del 2.014.
Niego que deba pagar Bs. 110.781,88 por todo el año del contrato que se iniciará, según decir del demandante, el 1 de agosto del 2.015
Niego que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento según lo convenido en el contrato que se me demanda, ya que el mismo quedo sin efecto por la suscripción del fechado 31 de mayo del 2.012.
Niego que deba ser condenada a pagar la cantidad de BS. 16.387.
Niego que deba pagar la cantidad de B. 21.850, 48 en concepto de daños y perjuicios, por los cánones dejados de pagar julio de 2014.
Niego que deba pagar la cantidad de Bs. 21.850, 48 en concepto de daños y perjuicios, por los cánones dejados de pagar julio de 2014.
Niego que deba pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 85.216,85 por el año del contrato del 1 de agosto 2014 y Bs. 110.781,88 por el año del contrato del 1 de agosto del 2.015.
Niego que deba hacer entrega del inmueble arrendado.
Dejo así alegada mi defensa previa, así como la contestación de fondo, de no ser procedente la misma, por lo cual solicito muy respetuosamente que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarada Sin Lugar la demanda en la sentencia definitiva…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 12 de marzo de 2015, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la SUCESIÓN DE ALEJANDRO BLAUBACH, C.A…. representada judicialmente por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA… en contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA, C.A…. por la ciudadana: SILVIA ROSA RADA GUTIERREZ… representada judicialmente por la abogado YHOVANNA CAROLINA SÁNCHEZ… en las actas por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Se declara resuelto el presente contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes que conforman el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada al pago por concepto de cánones de arrendamiento de los meses correspondiente Abril, Mayo y Junio de 2014 la cantidad de 2.886 por cada mes, pero debe pagar adicionalmente el 30% por concepto de incrementacion del canon de arrendamiento convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual será calculado mediante experticia complementaria por único experto contable para que determine la cantidad a cancelar la totalidad conforme al articulo 249 del código de procedimiento civil. Donde será designado conforme al artículo 457 ejudem.
TERCERO: se condena a la parte demanda a cancelar por concepto de daños y perjuicio por el incumplimiento conforme a lo convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento privado desde el mes de Julio del año 2014 hasta agoto del año 2016, la cual será calculado mediante experticia complementaria conforme al articulo 249 del C.P.C tomando en cuenta el experto designado lo establecido en la cláusula segunda del presente contrato de arrendamiento, el 30% por ciento por concepto de incrementacion sobre el monto del canon de arrendamiento.
CUARTO: se ordena la entrega del inmueble, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, constituido por un local comercial, que forma parte del inmueble marcado con el Nº 109-53, ubicado en la planta baja del edificio la Sucesión, ubicado en la Avenida Bolívar (100) del municipio Valencia Estado Carabobo, libre de personas, objeto y cosa…”
d) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado actor; y diligencia de fecha 07 de abril de 2015, la abogada YHOVANNCA CAROLINA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en las cuales apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 09 de abril de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2015.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1º de agosto de 2011, por la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH COMPAÑÍA ANONIMA y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA, C.A..
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, siendo definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Director Principal PETER ALEXANDER BLAUBACH, dio en arrendamiento a la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA, C.A., el inmueble constituido por un local comercial marcado con el N° 109-53, ubicado en la Planta Baja del Edificio La Sucesión situado en la Avenida Bolívar Norte Municipio Valencia Estado Carabobo; por una duración de cinco (5) años, contados a partir del día 1º de agosto de 2011, prorrogable por igual período, a menos de que una de las partes le manifieste a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo, con una anticipación por lo menos de treinta (30) días calendarios a la fecha del término convenido inicialmente; por un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.886,00), para el primer año, y para los años sucesivos el canon de incrementaría en un 30% cada año; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Inspección Judicial, a los fines de que el Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en la sede de la accionada, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA, C.A., a los fines de que informara sobre los particulares esgrimidos en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2014.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, si bien dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre del año 2014, según consta del Acta levantada por dicho Tribunal, el día y la hora fijadas para su evacuación, el día 09 de diciembre de 2014, se dejó constancia de que al no comparecer la parte promovente, no fue evacuada la aludida inspección; por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “A”.
Esta Alzada observa que, dicho documento no fue tachado de falso, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
2.- Originales de recibos de pagos, expedidos por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA, C.A., marcados “B”.
Esta Alzada observa que, dichos instrumentos emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; por lo que no se les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada SILVIA ROSA RADA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el valor probatorio de la contestación de la demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación a la demanda, la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), lo ha definido de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Por lo que, observando este Sentenciador, que el escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba de exhibición de documento, contentivo del contrato de arrendamiento privado de fecha 31 de mayo de 2012, señalando que nunca le fue entregada la copia que le correspondía.
Esta Alzada observa que, dicha prueba de exhibición de documento fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma.
3.- Prueba de Informes, a los fines de que el Juzgado “a-quo” oficiara al Servicio Nacional De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara: 1.-) Si en las facturas identificadas con el No. De Control 00482, 00483, 00484, 00485, 00486, 00487, 00489, 00492, 00493 y 00494, emitidas por la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH COMPAÑÍA ANONIMA, en las cuales se le cobró el I.V.A., en un doce por ciento (12%), por tratarse de un local comercial, aparece reflejado el impuesto en el sistema de retención presentado por dicha sucesión; 2.-) Si la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH COMPAÑÍA ANONIMA, ha cancelado desde el año 2012, el monto correspondiente por el I.V.A., en un doce por ciento (12%), por tratarse de un local comercial.
Consta al folio 73 del presente expediente, Oficio expedido por el SENIAT, en el cual informa que: “…de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e SENIAT, se pudo constatar que no existe ningún registro de transacciones, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH COMPAÑÍA ANONIMA… de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013…”.
De la revisión de las resultas de la referida prueba de informes se observa que, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en la sede de la arrendadora, SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH COMPAÑÍA ANONIMA, y deje constancia de los particulares señalados en el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2014.
Consta a los folios que van del 67 al 69, acta levantada por el Juzgado “a-quo”, de fecha 09 de diciembre de 2014, en la cual deja constancia del lugar donde se encontraba
Constituido: “Avenida Michelena, Centro Comercial Ara, Local No. 87-A-391, Nave A, Sector La Michelena, Municipio Valencia, Estado Carabobo”; seguidamente dicho Tribunal dejó constancia de que fue atendido por el personal de condominio quien le informo que: “en dicho local se encuentra una empresa de Telas Textil C.A., desde hace aproximadamente un año…”.
De la lectura de las resultas de la precitada prueba de Inspección Judicial observa esta Alzada que, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la SUCESIÓN DE ALEJANDRO BLAUBACH, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA, C.A.
Siendo que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa; y que conforme al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo a que las causas de inadmisibilidad de la demanda son materia de orden público y que pueden ser constatadas de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso, ya que nada que puedan hacer u omitir las partes o el órgano jurisdiccional es capaz de subsanar las infracciones de normas de orden público, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la defesa previa de inadmisibilidad de la demanda, expuesta por el accionado de autos al señalar: “…alego como defensa previa la inadmision de la presente demanda ya que la misma se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2.011, cuanto es cierto es, que posteriormente a dicho contrato se suscribió un nuevo contrato de fecha 31 de Mayo de 2.012 hasta el mes de abril del 2014…”. Siendo de observarse que si bien en el escrito de promoción de pruebas presentado por el accionado de autos en fecha 18 de noviembre de 2014, promovió la prueba de exhibición del subsiguiente contrato alegado, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, dicho medio probatorio fue declarado inadmisible; el cual al no haber sido objeto de apelación adquirió el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, al no constar de las actas procesales que conforman el presente juicio, que el accionado de autos aportase medio probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente la presente acción estaba fundamentada en un instrumento que había sido sujeto a reforma con la suscripción de un nuevo contrato, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la defensa previa de inadmisibilidad de la presente demanda, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse del escrito libelar que, la parte actora, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.167, 1.592, 1.616 y 1.271 del Código Civil, pretende la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago mensual de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.886,00), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014, el cual genera un impuesto al valor agregado de 12 % por tratarse de un local comercial y que para los años sucesivos se incrementaría en un treinta por ciento 30%, que el arrendatario se comprometió a pagar por pensiones vencidas con toda puntualidad; pretendiendo también que la parte demandada sea condenada en el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.850,48), por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, constituido por los cánones de arrendamiento dejados de percibir expresado en el literal “A”, más el mes de julio de 2014, según lo convenido contractualmente; que la parte demandada sea condenada en pagar por concepto de daños y perjuicio, según convenimiento en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento que faltan para que finalice el contrato, estimados en la cantidad de Bs. 85.216,85, por el año que va desde el 1º de agosto de 2014 y Bs. 110.781,88 por el año que va desde el 1º de agosto de 2015, más las costas procesales.
A su vez, la accionada en el escrito de contestación a la demanda negó y rechazó en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda; admitió que en fecha 1º de agosto de 2011, celebró un contrato de arrendamiento privado con la SUCESIÓN ALEJANDRO BLAUBACH, C.A., manifestó la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento por parte del actor de fecha 31 de mayo del año 2012; rechazó lo establecido en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento para el primer año, era la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.886,00), y que para los años sucesivos el canon incrementaría en un 30% y que para el segundo año se generara un incremento del 30% para un total a cancelar de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.751,00).
Establecido así los límites de la presente controversia, esta Alzada hace una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Siendo por tanto obligación de los contratantes, cumplir las normas establecidas en el contrato, del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley, principio cuyo origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, fundamento tanto del principio de autonomía de la voluntad, como del principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, tal como lo establece el precitado artículo 1.264 del Código Civil.
Del contenido de las normas anteriormente transcritas, específicamente del contenido del artículo 1.159 ejusdem, se desprende que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; siendo necesario en el caso sub análisis, traer a colación la opinión del Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconve¬nientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los con¬tratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se observa que, la accionada si bien, en el escrito de contestación de la demanda, admitió que en fecha 1º de agosto de 2011, celebró un contrato de arrendamiento privado con la SUCESIÓN ALEJANDRO BLAUBACH, C.A., se excepcionó alegando la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento por parte del actor de fecha 31 de mayo del año 2012, siendo, tal como fue señalado al momento de pronunciarse sobre la alegada inadmisibilidad de la presente demanda que, si bien en el escrito de promoción de pruebas presentado por el accionado de autos en fecha 18 de noviembre de 2014, promovió la prueba de exhibición del subsiguiente contrato alegado, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, dicho medio probatorio fue declarado inadmisible; el cual al no haber sido objeto de apelación adquirió el carácter de cosa juzgada, lo que hace forzoso concluir, que el contrato que rige la relación locativa entre las partes lo es el suscrito en fecha 1º de agosto de 2011; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, alega el accionante la falta de pago de la accionada, de la cantidad de Bs. 2.886, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses correspondiente Abril, Mayo y Junio de 2014, el cual genera un impuesto al valor agregado de 12 % por tratarse de un local comercial y que para los años sucesivos se incrementaría en un treinta por ciento (30%), para un total a cancelar de Bs. 3.751,00; lo cual fue rechazado por el accionado en el propio escrito de contestación al señalar que: “Niego haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014, en los términos alegados por el actor…”, constituyendo carga probatoria del accionado el probar el cumplimiento de dicha obligación, y a tales efectos a los fines de probar su estado de solvencia, en el propio escrito de contestación de la demanda señala: “…que ante el conocimiento que tuve de haber sido demandada… procedí a consignar… los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, consignación No. 2837…”, sin que conste en autos que hubiese acompañado a las Actas prueba alguna de que efectivamente había realizado de manera alguna las consignaciones señaladas, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, correspondiéndole al accionado de autos la carga probatoria relativa al cumplimiento de la obligación contractual de pagar los cánones arrendaticios, o del hecho extintivo de tal obligación, al no traer a los autos elemento de convicción alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente había dado cumplimiento a la obligación contractual de pagar los cánones arrendaticios establecidos en el contrato, o del hecho extintivo de tal obligación, es forzoso concluir que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH C.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., debe prosperar. En consecuencia, la accionada de autos, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., debe entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial marcado con el N° 109-53 ubicado en la Planta Baja del Edificio La Sucesión, situado en la Avenida Bolívar Norte Municipio Valencia Estado Carabobo, libre de personas y cosas; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que la accionante pretende la indemnización de daños y perjuicios, por concepto del uso del inmueble, calculados con base a los canones arrendaticios insolutos de los meses de abril, mayo y junio de 2014, más el mes de julio de 2014, y que su representado dejaría de percibir por el incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.592, 1.616 y 1.271 del Código Civil.
Siendo criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 04 de abril 2003, en el Exp. Nº. 01-2891, el que:

“…el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva…”

Es forzoso concluir, que la pretensión de daños y perjuicios por concepto del uso del inmueble, calculados con base a los canones arrendaticios insolutos de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2014, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.886,00), por cada mes, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, debe prosperar. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., a pagar a la parte actora, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.544), por concepto de indemnización de daños por el uso del inmueble; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente es de observarse que, el accionante pretende a título de daños y perjuicios consistentes en el pago de lo convenido en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato, relativos a los canones de arrendamiento que faltan para que finalice el contrato, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 85.216,85, por el año del contrato que va desde el 1º de agosto de 2014, y en Bs. 110.781,88, por el año del contrato que va desde el 1º de agosto de 2015, mas el cobro del 12% por concepto del I.V.A.; lo que hace necesario señalar que la pretensión de cobro de los cánones correspondientes a los meses que van desde el 1º de agosto de 2014, y desde el 1º de agosto de 2015, no encuadran dentro del supuesto previsto en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 04 de abril 2003, que permite el cobro por concepto de daños y perjuicios por el uso que se ha hecho del inmueble objeto del contrato, sino que pretende derivarlo del contrato cuya resolución fue declarada; lo que hace que dicha pretensión contraria a derecho. En consecuencia, la pretensión de daños y perjuicios consistentes en el pago de lo convenido en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato, relativos a los canones de arrendamiento que faltan para que finalice el contrato, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 85.216,85, por el año del contrato que va desde el 1º de agosto de 2014, y en Bs. 110.781,88, por el año del contrato que va desde el 1º de agosto de 2015, más el cobro del 12% por concepto del I.V.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2015, por la abogada YHOVANNCA CAROLINA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH C.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A.. En consecuencia, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1º de agosto de 2011, por la SUCESION DE ALEJANDRO BLAUBACH C.A., en su condición de arrendadora, y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., en su condición de arrendataria; por lo que SE ORDENA a la arrendataria, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA BOUTIQUE C.A., entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial marcado con el N° 109-53, ubicado en la Planta Baja del Edificio La Sucesión, situado en la Avenida Bolívar Norte Municipio Valencia Estado Carabobo, libre de personas y cosas; y SE CONDENA a la accionada A PAGAR a la accionante, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.544), por concepto de indemnización de daños por el uso del inmueble.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 184/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO