REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.217, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALEXANDRA NARAZA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.554, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.455.738 y V- 12.031.306, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE EFRAIN VALDERRAMA, ELCER EFRAIN VALDERRAMA, MIGUEL SEIJAS y KELVI GERARDO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.948, 9.069, 208.633 y 211.669, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 12.060.
VISTOS con escritos de las partes en Alzada.

El ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, asistido por la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA, en fecha 30 de septiembre de 2013, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a las ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 07 de octubre de 2013, y se admitió el 14 de octubre de 2013, ordenando la citación de la accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 24 de octubre de 2013, el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, otorgó poder Apud Acta a la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.554.
El 21 de noviembre de 2013, el ciudadano MANUEL SOUBLETT, Alguacil del Tribunal “a-quo”, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2014, las ciudadanas MEDINA DE MEDINA MARIA MERCEDES y JIMENEZ JANETH MARGARITA asistidas por el abogado VALDERRAMA JOSE EFRAIN, presentaron escrito en el cual opusieron cuestiones previas.
El 08 de enero de 2014, las ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ, asistidas por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, presentaron escrito de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo”, el día 07 de febrero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2014, la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
El día 06 de marzo de 2014, el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, con el carácter apoderado judicial de las ciudadanas MEDINA DE MEDINA MARIA MERCEDES y JIMENEZ JANETH MARGARITA, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, así como el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de octubre de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 24 de octubre de 2014, el abogado KELVI GERARDO ZAMBRANO BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de noviembre de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 1° de diciembre de 2014, bajo el No. 12.060, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto, la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA, en su carácter de apoderada actora, el día 21 de enero de 2015, como el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 10 de febrero de 2015, presentaron escritos contentivos de informes; y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, asistido por la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA, en el cual se lee:
“…La presente demanda es por DAÑOS Y PERJUICIOS, generados por las ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA… quien era PROPIETARIA de la casa antes mencionada, ubicada en la jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo cuyos linderos son los siguientes: NORTE con casa N° 58 de la Calle 09, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L1, con una distancia de CATORCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (14,40 mts), se llega al punto L4. Oeste: Con la casa N° 02, de la Vereda 07, mediante un segmento de recta determinado asi: partiendo del punto L4, con una distancia de SIETE METROS (7 mts) se llega al punto L1 donde se cierra el polígono. Este inmueble le pertenecía según consta en Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Carabobo, del cual anexo copia certificada y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.031.306, actualmente PROPIETARIA del inmuebles identificado.
CAPITULO II DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Enero de 1995 compre la casa antes identificada a los ciudadanos TEODALDO ZAMORA E IRBIA JOSEFINA PARRA DE ZAMORA, como consta en documento de Venta que anexo en copia certificada, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Carabobo, es el caso ciudadano Juez que por motivos personales en fecha 27 de mayo de 1996, me veo en la necesidad imperiosa de vender mi casa a mi hermana la ciudadana demandada MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, por una deuda a la que me obligue con ella, y respondí como se evidencia en Documento de venta que menciono en el capitulo anterior, si bien se protocolizo la venta, por contrato verbal con la ciudadana demandada, me quede habitando la casa en calidad de COMODATARIO, ya que el monto de la deuda solo era un porcentaje de costo total de la casa, es el caso Ciudadano Juez que por necesidad de la ciudadana demandada este año me informo que vendería la casa para cobrarse mi deuda y el restante me lo daría como habíamos quedado hace años atrás, y en fecha 18 de Julio de 2013 se dio en venta la casa a la ciudadana JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.031.306, actualmente PROPIETARIA, como bien venía narrando, el día 19 de Julio de 2013, la ciudadana demandada y la nueva propietaria de la casa se dirigieron a la misma, ya que yo no estaba al tanto que se había vendido el dia anterior, para saber cuando desalojaba la misma, dándome la nueva propietaria un lapso de veinte (20) días continuos, a los que por ser muy poco tiempo solicite que la entrega del inmueble fuera en el lapso de 60 días a lo que de mutuo acuerdo aceptamos. Luego de esto inicié mi búsqueda de vivienda correspondiente, sin embargo ambas ciudadanas iniciaron a hostigarme para la entrega del inmueble a lo que yo simplemente les decía que respetaran el tiempo acordado, transcurridos apenas un tercio del tiempo pactado, al llegar a la casa habían cambiado la cerradura de las puertas, y todos lis bienes muebles, medicinas, enseres personales y demás objetos habían sido arrimados a una parte de la casa, y otros hasta la fecha no tengo conocimiento de donde se encuentran, a pesar que se había acordado un tiempo, no lo respetaron por lo que formule mi denuncia respectiva por ante el Ministerio Público antes el desalojo arbitrario del que fui víctima, que a su vez tras las investigaciones resumieron la PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA. El día 19 de agosto de 1013 fui asistido con mi abogada a la casa, con la finalidad que me hicieran entrega le mis medicamentos, enseres personales como ropa y zapatos además de unos documentos que tenia, y en presencia de la funcionaría de la Policía Witrya Díaz, me fueron entregados por parte del ciudadano LUIS BLANCO GONZALEZ pareja de la nueva Propietaria solo unos documentos sin ningún tipo de agresión como consta en acta que se levanto ese día que consigno en original, debido a todas estas penurias que me he visto obligado a vivir, y a no tener conocimiento de donde se encuentran mis bienes muebles en el estado como estaban antes de este desalojo, es que demando como en efecto hago a la ciudadana MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ por ser quienes confabularon para desalojarme del modo en que lo hicieron.
CAPITULO III DEL DERECHO
Visto los hechos narrados en el capitulo anterior del presente escrito, el articulo 185 del Código Civil, prescribe que "El que con intención, o negligencia; o por prudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo" Y el articulo 196, ejusdem, consagra que "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito" ya que mi asistido ha sufrido DAÑOS ATERIALES respectivamente al haberlo desalojado arbitrariamente, violando con as acciones el convenio que habían aceptado ambas partes para la entrega del inmueble.
CAPITULO IV PETITORIO
Solicito a este honorable tribunal el pago de los DAÑOS MATERIALES, estimo las reparaciones de estos bienes muebles, enseres personales y demás objetos por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 310.000,00 equivalente a 2897,19 U.T.) por la decisión intencional, negligente e imprudente le cambiar los cilindros de las puertas y tomar posesión del inmueble, desalojando arbitrariamente a mi asistido, sin entregarle sus bienes, causando directamente este daño material. (…)
CAPITULO VI ESTIMACION DEL DEMANDA
Estimo la presente demanda por DAÑOS MATERIALES en TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 310.000,00 equivalente a 2897,19 U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter apoderado judicial de las ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ, en los términos siguientes:
“…Contradigo todas las pretensiones del demandante por no ser ciertos ningunos de los hechos alegados, no existiendo ningún tipo de responsabilidad por parte de mis mandantes frente al demandante.
1.1. No es cierto que las demandadas cambiasen la cerradura de las puertas mientras el ciudadano RAFAEL RANÓN MEDINA habitase la misma.
1.2. No es cierto que las ciudadanas MARINA MERCEDES MEDINA DE IEDINA y JANETH MARGARITA JIMÉNEZ, hubiesen tenido contacto con bienes del demandante, por lo que ni “fueron arrimados a una parte de la casa”, ni n general, hicimos nada con los mismos. Como narró el demandante, la ciudadana JANETH MARGARITA JIMÉNEZ compró la casa y la recibió desocupada de personas y cosas, salvo unos documentos que luego le fueron entregados al demandante.
.3. No es cierto que en la casa hubiere ninguno de los bienes descritos en la diligencia presentada por la parte demandante por medio de la cual subsanó la demanda. Por tanto también desconocemos el valor estimado de los mismos según la parte demandante.
1.4. Esta representación niega que las ciudadanas MARINA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMÉNEZ, afectase al ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES, pues, ni fue arbitrariamente desalojado, ni había bienes en la casa cuando la ocupó la compradora.
Por las razones expuestas pido se declare SIN LUGAR la pretensión interpuesta, y sea condenado en costas el ciudadano demandante…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de octubre de 2014, en la cual se lee:
“…En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y p: autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAELRAMÓN MEDINA MORALES… Asistido por la abogada en ejercicio, ALEXANDRA NARAZA GARCIA… en contra de las ciudadanas: MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ Por: DAÑOS Y PERJUICIOS.- PRIMERO: Se condena a las demandadas a pagar la cantidad de TRECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00), POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, el abogado KELVI GERARDO ZAMBRANO BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de noviembre de 2014, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2014.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES adquirió la propiedad del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo, el 30 de enero de 1995, bajo el No. 49, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 8.
2.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, dio en venta a la ciudadana MARINA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo, el 27 de mayo de 1996, bajo el No. 29, Folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 20.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de instrumento de fecha 19 de agosto de 2013, en el cual se deja constancia de que el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, en presencia de la funcionaria de la Policía Zona 06, Witrya Díaz, le fueron entregados por parte del ciudadano LUIS BLANCO GONZALEZ, esposo de la propietaria YANETH JIMENEZ LOPEZ, en forma pacífica unos documentos pertenecientes al ciudadano RAFAEL MEDINA.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de denuncia presentada por el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, por ante la Casa de Lucha para el Buen Vivir Rafael Urdaneta II, Expediente No. 02020813; convenio suscrito en fecha 19 de julio de 2013, en el cual el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, en su condición de ocupante del inmueble constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de CIEN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (100,80 Mts2), ubicado en el Sector 11, calle 09, No. 60 de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción del anteriormente Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo; se obligó por mutuo y común acuerdo a hacer entrega material de dicho inmueble a la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, en un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del 18 de julio de 2013; el cual, según asiento en el reverso de dicho instrumento, fue prorrogado por un lapso de sesenta (60) días más, contados a partir del 17/07/2013.
5.- Copia fotostática de Planilla de Pago Aportes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), de fecha 25/07/2013, expedida por BANAVIH, a nombre del Ahorrista RAFAEL RAMON MEDINA MORALES.
6.- Copia fotostática de Cheques de Gerencia emitidos a favor del ciudadano RAFAEL MEDINA, por las cantidades de: Bs. 74.200,00 (10/07/2013), y Bs. 46.204,00 (12/07/2013) del Banco Mercantil; y Bs. 540.846,00 (10/07/2013) de Banesco, Banco Universal; así como también copia fotostática de Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana MARINA MEDINA por la cantidad de Bs. 284.000,00.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, este Sentenciador observa que los mismos fueron consignados a los autos a los fines de demostrar hechos no controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
6.- Recibo por la cantidad de Bs. 659.140, mediante cheques por las sumas de Bs. 540.846,00 y Bs. 118.294.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, promovieron las pruebas siguientes:
1.- Prueba testimonial de los ciudadanos KATIUSCA JOSSELYN PEÑA, OLGA RIERA DURAN, MIRNA JOSE ALBARRACIN VILLAMEDIANA y ERIK ZAMBRANO, todos de este domicilio.
La testigo KATIUSCA JOSSELYN PEÑA, fue evacuada en fecha 04 de junio de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 113 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “CUARTA PREGUNTA: diga la testigo por que le consta donde vive la señora Janeth Jiménez? Contestó: porque eso es una avenida y yo siempre paso por ahí que voy hacer transporte en el sector trece y yo casi todos los días paso por ahí…. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo en que condiciones estaba la referida casa antes de que se mudara la señora Janeth Jiménez? Contestó: sola, yo la veía siempre sola. SEPTIMA PREGUNA: diga la testigo en que mes y año se mudó la señora Janeth Jiménez? Contestó: el año pasado pero un mes exacto agosto por ahí….”. La referida testigo fue repreguntada se la siguiente manera: “CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Rafael Medina?... Contestó: solo de vista.”
Este Sentenciador observa que la deponente señaló que tenía conocimiento de lo que alega porque siempre pasa por allí haciendo transporte en el sector trece en dicha Urbanización; lo que muestra de sus dichos, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo OLGA RIERA DURAN, fue evacuada en fecha 04 de junio de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 114 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “CUARTA PREGUNTA: diga la testigo por que le consta donde vive la señora Janeth Jiménez? Contestó: porque paso todos los días a llevar a mi sobrina al colegio los Próceres…. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo en que condiciones estaba la referida casa antes de que se mudara la señora Janeth Jiménez? Contestó: sola, yo la he visto sola cuando hablo con ella no veo detalles pero yo la he visto sola no he visto nada ahí….”. La referida testigo fue repreguntada se la siguiente manera: “SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo cuando fue la última vez que vio la casa sola?... Contestó: esta mañana.”
Con relación a las deposiciones de la referida testigo OLGA RIERA DURAN, no le merecen confianza a este Sentenciador, dado que se contradijo al señalar que la referida casa, antes de que se mudara la señora Janeth Jiménez se encontraba sola, y que cuando ha hablado con dicha ciudadana, luego de haberse mudado, ha visto dicha casa sola: “sin nada ahí”. En consecuencia, de desechan sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo MIRNA JOSE ALBARRACIN VILLAMEDIANA, fue evacuada en fecha 04 de junio de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 115 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Janeth Jimenez? Contestó: de vista nada mas… SEXTA PREGUNTA: diga la testigo en que mes y año se mudo la señora Janeth Jiménez? Contestó: el año, el año pasado, el mes exactamente creo que después de Julio porque mi hija salió de vacaciones en Julio y hasta esa fecha no…”
Este sentenciador observa que la deponente señaló que sólo conoce de vista a la ciudadana Janeth Jimenez, lo cual adminiculado con la respuesta de la SEXTA PREGUNTA, se desprende de su propio dicho, que se trata de un testigo referencial, razón por la cual no se le concede valor probatorio a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo ERIK ZAMBRANO, fue evacuado en fecha 04 de junio de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 116 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Janeth Jimenez’ Contestó: a través de un trabajo un servicio de murales. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo donde realizó los trabajos que indica? Contestó: dentro de su casa en la sala, en una pared”
De las preguntas formuladas a dicho testigo se evidencia que el mismo se reconoce como trabajador del promovente, lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 31 de marzo de 2014, la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó los instrumentos acompañados al escrito libelar.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Constancia de Residencia de fecha 08 de agosto de 2013, expedida por la Alcaldía de Valencia, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, reside en la Urbanización la Isabelica, Sector 11, Calle 9, Casa No. 60, desde hace 20 años, marcada “A”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; siendo categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Recibo de CORPOELEC, emitido a favor del ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, marcado “B”.
En relación a los recibos de pago de servicios públicos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en materia probatoria se destaca dentro de la Doctrina Patria (Revista de Derecho Probatorio), señala: “…las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios... las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas...”
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso “Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.”, siendo acogido por este Juzgador, en razón de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de CORPOELEC, así como el nombre de ésta, número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), esta Alzada lo aprecia; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia certificada de Boleta de Citación expedida por la Casa de Lucha para el Buen Vivir Rafael Urdaneta II, marcada “C”.
En cuanto a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Acta suscrita en la Casa de Lucha para el Buen Vivir Rafael Urdaneta II.
6.- Copia fotostática de Cheque de Gerencia a favor de RAFAEL MEDINA, por la cantidad de Bs. 540.846,00, de fecha 10 de julio de 2013, de Banesco, Banco Universal.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Informe médico emanado por la Dra. MARIA SILVA VELASCO, marcado “D”.
8.- Copia fotostática de Cheque de Gerencia a favor del ciudadano RAFAEL MEDINA, por la cantidad de Bs. 118.294, de fecha 20 de julio de 2013, marcado “E”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 7 y 8, este Sentenciador observa que la promovente pretende demostrar hechos no controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
9.- Prueba de Informes, solicitando al Juzgado “a-quo” oficiara al Comando Regional No. 2, División de Investigaciones Penales, para que informe sobre el nombre del denunciante, del denunciado, así como el motivo de la denuncia, resultas de la inspección ocular realizada por ese ente investigativo, en el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, distinguida con el No. 60, Calle 09, Sector 11, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Consta al folio 123 Oficio expedido por el Jefe del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 41 (Carabobo), en el cual remitió acta policial de fecha 08 de agosto de 2013, donde se dejó constancia de una inspección técnica practicada a la casa ubicada en el sector 11, Calle 09, Casa Nro. 60 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el ciudadano Sargento Ayudante Rincón Barreto Pedro Rafael, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Financieras del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al Oficio Nro. 08-F2-2203-2013 de fecha 07 de agosto del 2013, dejando constancia de que fue atendido por la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, dando acceso a la vivienda, y que en el área del garaje se encontraban objetos y bienes muebles.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente: “...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
10.- Prueba de Informes, solicitando al Juzgado “a-quo” que oficie al Banco Banesco, sede Sambil Valencia, para que certificara el nombre del titular de la Cuenta 0134-0319-81-2120210001, del que se emitió Cheque de Gerencia No. 00025916, a favor de RAFAEL MEDINA, por la cantidad de Bs. 540.846,00, de fecha 10 de julio de 2013
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se observa que no consta las resultas de la referida prueba de informes, por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE DECIDE.
11.- Prueba testimonial de los ciudadanos VIELMA MOTOLONGO JOSE GILBERTO, JOSE CARLOS DE FREITAS FERREIRA, VASQUEZ CARRILLO PEDRO JOSE, BLANCO ONTIVEROS JOSE LUIS, MIGUEL ANGEL JHONGE ZAVALA, ALASTRE TREJO JESUS ENRIQUE.
Este Juzgador observa que los ciudadanos VIELMA MOTOLONGO JOSE GILBERTO, JOSE CARLOS DE FREITAS FERREIRA y ALASTRE TREJO JESUS ENRIQUE, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 14 de abril de 2014, las cuales corren agregadas a los folios 82, 83 y 87, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
El testigo PEDRO JOSE VASQUEZ CARRILLO, fue evacuado en fecha 14 de abril de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 84 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, si pudo observar objetos, enseres y demás bienes muebles en el patio de la casa, cuando asistió a jugar lotería? Contestó: si, como el garaje queda al lado de la agencia, vi unos corotos que estaban ahí. Los vecinos me confirmaron que le habían sacado los corotos para el garaje, SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, que corotos observo? contesto: ahí habían, juego de cuartos, una nevera, una cocina, creo que un pantalla plana y otros objetos habían ahí…”
El testigo JOSE LUIS BLANCO ONTIVEROS, fue evacuado en fecha 14 de abril de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 85 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si pudo observar objetos, enseres y demás bienes muebles en el garaje de la casa, donde vivía Rafael Medina? Contestó: si en esa casa observe varios objetos porque yo paso todos los días por esa casa, observe varios objetos que son propiedad de él, te puedo detallar objetos que pude observar, cama, nevera, juego de recibo, santa María, bombona de gas, aire acondicionado, cocina, computadora, una biblioteca, tenia libros pero no se que tipo de libros tenia, QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, cuando fue la última vez que observó los bienes que declara en la pregunta pasada en el garage de la casa que habitaba el señor Medina? contesto: no puedo precisar la respuesta bien, pero fue mas o menos en febrero, antes de que comenzaran las contingencias, SEXTA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando vive en la calle nueve del sector once?, contestó: yo tengo cuarenta y dos años viviendo ahi. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si es de su conocimiento desde cuando vivia el Señor Medina en el inmueble identificado en el escrito libelar? Contestó: mas o menos aproximadamente unos veinte años.”
El testigo MIGUEL ANGEL JHONGE ZAVALA, fue evacuado en fecha 14 de abril de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 86 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, de donde conoce al señor medina? : Contestó: es vecino desde hace 20 años, yo tengo viviendo como 42 años viviendo ahí, yo conozco a Rafael como vecino desde hace 20 años aproximadamente… CUARTA PREGUNTA, diga el testigo, cual era la problemática que tenia el señor RAFAEL MEDINA? Contestó: la problemática era, que cuando Rafael llego, le habían cambiado los cilindros a la casa, no podía entrar, el opto por llamar a la policía ese día, la policía llego al sitio, pero no pudieron hacer mayor cosa, ya habían otras personas viviendo dentro de la casa en esa oportunidad. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, si pudo observar objetos, enseres y demás bienes muebles en el garaje de la casa, cuando se suscito esta problemática? Contestó: si, pude observar, un juego de recibo, vi aires acondicionados, vi computadoras, vi compresores, vi rejas, santa maría, neveras, televisor, entre otros, estaba full esa parte ahí. Todo estaba arrimado ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando fue la última vez, que observo los enseres y bienes muebles que menciona en la pregunta anterior, en el garaje de la casa que habitaba el señor medina. Contesto: la ultima vez, los observe ese día y después no los vi mas, eso fue en el mes de Julio del año pasado.”
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO JOSE VASQUEZ CARRILLO, JOSE LUIS BLANCO ONTIVEROS y MIGUEL ANGEL JHONGE ZAVALA, este Sentenciador observa que los mismos fueron contestes en señalar que observaron en el garaje de la casa donde habitaba el ciudadano RAFAEL MEDINA, objetos, enseres y demás bienes muebles tales como: juego de cuarto, cama, nevera, cocina, juego de recibo, aires acondicionados, computadora, compresores, rejas, televisor, bombona de gas, una biblioteca, libros, entre otros; razón por la cual se aprecian dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el lugar donde habitaba el accionante a los fines de que dejara constancia de: 1.-) quienes habitan en el inmueble y 2.-) si se mantienen o no los bienes muebles, enseres personales y demás objetos inventariados de única y exclusiva propiedad del accionante dentro del inmueble.
Consta al folio 117 del presente expediente, acta levantada por el Juzgado “a-quo”, en la cual dejó constancia de que en fecha 05 de mayo de 2014, se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por un a casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, Nro. 60, Calle 09, Sector 11, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dejando constancia de los siguientes particulares: “Primero:… que actualmente ocupa el inmueble la ciudadana Yaneth Jiménez en su carácter de propietaria del mismo. Segundo:… que se trasladó al área de estacionamiento y no observó en él ningún bien mueble. En este estado interviene la ciudadana Yaneth Jiménez quien expone: “Todos los bienes muebles se encuentran dentro del inmueble son de mi propiedad…”; y siendo que, la misma al no haber sido impugnada, y al haber sido practicada por el mismo Tribunal “a-quo”, cumpliendo con el principio de inmediación del Juez, esta Alzada según las reglas de la sana crítica, la aprecia, atribuyéndole valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano RAFAELRAMÓN MEDINA MORALES, contra la ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ.
El ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, asistido por la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA, en el escrito libelar alega que en fecha 30 de Enero de 1995, compró la casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, distinguida con el No. 60, en la Calle 09 del Sector 11, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo; que en fecha 27 de mayo de 1996, se vió en la necesidad de vender la referida casa a su hermana, ciudadana MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, por una deuda a la que se obligó con ella, según documento de venta protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público; que mediante contrato verbal de comodato celebrado dicha ciudadana, se quedó habitando la casa en calidad de comodatario, ya que el monto de la deuda solo era un porcentaje de costo total de la casa; que la ciudadana MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA le informó que vendería la casa para cobrarse su deuda, y que el restante se lo daría, por lo que en fecha 18 de Julio de 2013, vendió la casa a la ciudadana JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ; que el día 19 de Julio de 2013, la ciudadana MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y la nueva propietaria de la casa le dieron un lapso para que desalojara de veinte (20) días continuos, a los que por ser muy poco tiempo solicitó que la entrega del inmueble fuera en el lapso de sesenta (60) días, a lo que de mutuo acuerdo aceptaron; que transcurridos apenas un tercio del tiempo pactado, al llegar a la casa habían cambiado la cerradura de las puertas, y todos los bienes muebles, medicinas, enseres personales y demás objetos, habían sido arrimados a una parte de la casa, y otros hasta la fecha no tiene conocimiento de donde se encuentran, por lo que formuló denuncia por ante el Ministerio Público, que a su vez tras las investigaciones resumieron la perturbación a la posesión pacifica; que el día 19 de agosto de 2013 fue asistido con su abogada a la casa, y en presencia de la funcionaría de la Policía Witrya Díaz, le fueron entregados por parte del ciudadano LUIS BLANCO GONZALEZ, pareja de la nueva Propietaria, sólo unos documentos sin ningún tipo de agresión como consta en acta que se levantó ese día; por lo que, debido a todas estas penurias que se ha visto obligado a vivir, y a no tener conocimiento de donde se encuentran sus bienes muebles, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda por DAÑOS MATERIALES a las ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ.
A su vez, el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter apoderado judicial de las ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ, en el escrito de contestación a la demanda, contradijo todas las pretensiones del demandante por no ser ciertos ningunos de los hechos alegados, no existiendo ningún tipo de responsabilidad por parte de sus mandantes frente al demandante; señalando que no es cierto que las demandadas cambiasen la cerradura de las puertas mientras el ciudadano RAFAEL RANÓN MEDINA habitase la misma; que las ciudadanas MARINA MERCEDES MEDINA DE IEDINA y JANETH MARGARITA JIMÉNEZ, hubiesen tenido contacto con bienes del demandante, por lo que ni “fueron arrimados a una parte de la casa”, ni en general, hicieron nada con los mismos; que tal como narró el demandante, la ciudadana JANETH MARGARITA JIMÉNEZ compró la casa y la recibió desocupada de personas y cosas, salvo unos documentos que luego le fueron entregados al demandante; que no es cierto que en la casa hubiere ninguno de los bienes descritos en la diligencia presentada por la parte demandante por medio de la cual subsanó la demanda; y finalmente negó que las ciudadanas MARINA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMÉNEZ, afectase al ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES, pues, ni fue arbitrariamente desalojado, ni había bienes en la casa cuando la ocupó la compradora.
Trabada así la litis, es observarse que, con relación a la pretensión de indemnización por concepto de daños, observa este Sentenciador que la demandante igualmente sustentó su demanda en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la referida acción de daños, los cuales lo constituyen: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).
Por lo que pasa esta Alzada a verificar, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar, el daño causado a una persona; el carácter culposo; y la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.
Con relación al daño, se evidencia en el caso sub-examine que, el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, a los fines de demostrar lo alegado en el libelo de demanda, consignó con dicho escrito, documento en el cual adquirió la propiedad del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo, el día 30 de enero de 1995, bajo el No. 49, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 8; documento en el cual el referido ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, dio en venta a la ciudadana MARINA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, el precitado inmueble, por ante la precitada Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el No. 29, Folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 20; instrumento de fecha 19 de agosto de 2013, en el cual se dejó constancia de que el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, en presencia de la funcionaria de la Policía Zona 06, Witrya Díaz, le fueron entregados por parte del ciudadano LUIS BLANCO GONZALEZ, esposo de la propietaria YANETH JIMENEZ LOPEZ, en forma pacífica unos documentos pertenecientes al ciudadano RAFAEL MEDINA; copia fotostática de denuncia presentada por el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, por ante la Casa de Lucha para el Buen Vivir Rafael Urdaneta II, Expediente No. 02020813; del convenio suscrito en fecha 19 de julio de 2013, en el cual el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, se obligó por mutuo y común acuerdo a hacer entrega material de dicho inmueble a la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, en un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del 18 de julio de 2013, lapso que fue prorrogado por sesenta (60) días más; así como también en el lapso probatorio, promovió como pruebas Constancia de Residencia de fecha 08 de agosto de 2013, expedida por la Alcaldía de Valencia, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, reside en la Urbanización la Isabelica, Sector 11, Calle 9, Casa No. 60, desde hace 20 años; recibo de CORPOELEC, emitido a favor del ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA; copia certificada de Boleta de Citación expedida por la Casa de Lucha para el Buen Vivir Rafael Urdaneta II; Prueba Testimonial de los ciudadanos PEDRO JOSE VASQUEZ CARRILLO, JOSE LUIS BLANCO ONTIVEROS y MIGUEL ANGEL JHONGE ZAVALA, valorada por esta Alzada con anterioridad, al declarar de manera conteste que observaron en el garaje de la casa donde habitaba el ciudadano RAFAEL MEDINA, objetos, enseres y demás bienes muebles tales como: juego de cuarto, cama, nevera, cocina, juego de recibo, aire acondicionado, computadoras, compresores, rejas, televisor, bombona de gas, una biblioteca, libros, entre otros; lo cual adminiculado con las resultas de la Prueba de Informes, consistente en el Oficio expedido por el Jefe del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 41 (Carabobo), en el cual remitió al Juzgado “a-quo” Acta Policial de fecha 08 de agosto de 2013, donde se dejó constancia de la Inspección Técnica practicada a la casa ubicada en el sector 11, Calle 09, Casa Nro. 60 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el ciudadano Sargento Ayudante Rincón Barreto Pedro Rafael, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Financieras del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al Oficio Nro. 08-F2-2203-2013, de fecha 07 de agosto del 2013, dejando constancia de que fue atendido por la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, dando acceso a la vivienda, y que en el área del garaje se encontraban objetos y bienes muebles, consistentes en: “Un (1) Aire Acondicionado, un (1) Colchón, Una (1) Cama de madera, una (1) Nevera de 17 pies, una (1) Cocina 4 hornillas, un (1) Microondas, tres (3) Bombonas de gas… tres (3) Impresoras Epson, Bar con ventana en madera, cuatro (4) Puertas entamboradas, tres (3) Mesas de hierro, una (1) Santa maría completa de 3x3 mts, un (1) Televisor de 32”, un (1) Hidrojet Industrial, un (1) Juego de Recibo comedor de madera con seis (6) sillas, tres (3) Computadoras con monitor, tres (3) Puertas metálicas de 6 mts, 8 Cuadros pintados al óleo y chimo, una (1) Biblioteca jurídica con nueve (9) libros jurídicos, un (1) Estante publicitario, ocho (8) Sillas de madera con mimbre, Enseres del hogar: platos, ollas, sartén, termos, cubiertos, 3 Telefoneras de hierro con vidrio, Monedas de 1000 de colección, tres (3) Reguladores de corriente, una (1) tostadora Oster, cuatro (4) Cajas de cerámica balgre, un (1) Cardan de carro Chevrolet, una (1) Cremallera de carro Chevrolet, una (1) caja de herramientas, una (1) Licuadora Oster”; y con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal “a-quo” en el referido inmueble, en fecha 05 de mayo de 2014, dejando constancia de que la ciudadana YANETH JIMÉNEZ ocupa el referido inmueble, en su carácter de propietaria, y que al haberse trasladado al área de estacionamiento no se observó en él ningún bien mueble; de lo cual se evidencia que la parte accionante cumplió con la carga probatoria prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: el daño; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar el segundo requisito de procedencia, como lo es la Culpa, y a tales efectos se evidencia que la parte actora en el escrito libelar alega que mediante contrato verbal de comodato celebrado con la co-demandada MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, se quedó habitando la Casa Nro. 60, ubicada en el sector 11, Calle 09, de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en calidad de comodatario; que la referida ciudadana MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA le informó que vendería la casa, lo cual hizo en fecha 18 de Julio de 2013, a la ciudadana JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ; que el día 19 de Julio de 2013, la ciudadana MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y la nueva propietaria de la casa le dieron un lapso de veinte (20) días continuos, lapso que fue prorrogado de mutuo acuerdo en sesenta (60) días; que transcurridos apenas un tercio del tiempo pactado, el accionante al llegar a la casa habían cambiado la cerradura de las puertas, y todos los bienes muebles, medicinas, enseres personales y demás objetos, habían sido arrimados a una parte de la casa, y otros hasta la fecha no tiene conocimiento de donde se encuentran, por lo que formuló la denuncia respectiva por ante el Ministerio Público, que tras las investigaciones resumieron la perturbación a la posesión pacifica; que el día 19 de agosto de 2013, asistido de abogada, se dirigió al referido inmueble, y que en presencia de la funcionaría de la Policía Witrya Díaz, le fueron entregados por parte del ciudadano LUIS BLANCO GONZALEZ, pareja de la nueva Propietaria solo unos documentos; y que a los fines de demostrar sus aseveraciones, consignó con el escrito libelar Acta levantada en fecha 19 de agosto de 2013, en la cual se dejó constancia de que al ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, en presencia de la funcionaria de la Policía Zona 06, Witrya Díaz, le fue entregado por parte del ciudadano LUIS BLANCO GONZALEZ, esposo de la hoy propietaria de la referida casa, ciudadana YANETH JIMENEZ LOPEZ, en forma pacífica, unos documentos; copia fotostática de denuncia presentada por el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, por ante la Casa de Lucha para el Buen Vivir Rafael Urdaneta II, Expediente No. 02020813; así como en el lapso probatorio, promovió Prueba de Informes, consistente en el Oficio expedido por el Jefe del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 41 (Carabobo), en el cual remitió al Juzgado “a-quo” Acta Policial de fecha 08 de agosto de 2013, donde se dejó constancia de la Inspección Técnica practicada a la casa ubicada en el sector 11, Calle 09, Casa Nro. 60 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el ciudadano Sargento Ayudante Rincón Barreto Pedro Rafael, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Financieras del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al Oficio Nro. 08-F2-2203-2013, de fecha 07 de agosto del 2013, dejando constancia de que fue atendido por la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, dando acceso a la vivienda, y que en el área del garaje se encontraban los objetos y bienes muebles descritos en dicha acta; y con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal “a-quo” en el referido inmueble, en fecha 05 de mayo de 2014, dejando constancia de que la ciudadana YANETH JIMÉNEZ ocupa el referido inmueble, en su carácter de propietaria, y que al haberse trasladado al área de estacionamiento no se observó en él ningún bien mueble; lo que evidencia la conducta culposa por parte de la accionada, resultando forzoso para esta Alzada tener por cumplido con el segundo elemento de la responsabilidad civil preceptuada en el artículo 1.191 del Código Civil, vale señalar, la culpa; Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño, cuya existencia se requiere probar el hecho ilícito, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, conforme a las pruebas analizadas y valoradas por esta Alzada con anterioridad, relativas a la existencia del daño, cuya indemnización se pretende, así como las relativas a demostrar que el mismo sobrevino con ocasión de la ocupación del inmueble, realizada por la ciudadana JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, antes del vencimiento del término acordado en el convenio suscrito en fecha 19 de julio de 2013, en un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del 18 de julio de 2013, lapso que fue prorrogado por sesenta (60) días más, contados a partir del día 17/07/2013, sin que la accionada aportase a los autos ningún elemento probatorio que evidenciase la causa de extinción de dicho convenio, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, establecido como ha sido que, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la referida acción de daños, los cuales lo constituyen: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima, hace forzoso concluir que la pretensión de reparación de daños materiales, incoado por el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, contra las ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, debe prosperar. Por lo que SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, a pagar a la parte actora, por concepto de daños materiales, relativos a los bienes descritos en el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado en fecha 21 de febrero de 2014, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00); Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de octubre de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2014, el abogado KELVI GERARDO ZAMBRANO BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, contra las ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanas MARIA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y JANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, a pagar a la parte actora, ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), por concepto de daños materiales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 183/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO